CSJ - SL1027-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1027-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1027-2021 Radicación n.° 54476 Acta 10
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a emitir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO y EDUARDO DUARTE PÉREZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes, junto con RAÚL MALKUN
ROYERO y DORIS MARÍA PADILLA VIUDA DE
TRAVECEDO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 54476
I. ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL51222020 del 4 de noviembre de 2020, casó el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a los accionantes recurrentes en casación, para declarar impróspero dicho medio exceptivo.
Reclaman los demandantes el reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000 a 2009 y las que en adelante se causen, en un 15%, según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, lo anterior como quiera que desde enero de 2000 se les viene
reajustando la mesada de acuerdo con el IPC, sin tener en cuenta que sus asignaciones son inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas, al considerar que la convención colectiva tuvo vigencia de dos años desde su celebración y allí no se acordó el reajuste reclamado en la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones y la genérica. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al pago de los incrementos con respecto a los demandantes Raúl Malkún y Doris Padilla y absolvió de todas las pretensiones en relación a Arturo Pacheco Pacheco y Eduardo Duarte Pérez.
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Radicación n.° 54476 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada para que allegara certificación de mesadas pensionales y ajustes pagados a Arturo Pacheco Pacheco y Eduardo Duarte Pérez. Mediante correo electrónico se remitió la información solicitada, la cual se dispuso tener como medio de prueba, incorporarlo al expediente y ponerlo en conocimiento de las partes, para los fines pertinentes. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:
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Radicación n.° 54476 II.CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que no prospera la excepción de cosa juzgada, en lo que hace relación a los
incrementos pensionales solicitados por Arturo Pacheco Pacheco y Eduardo Duarte Pérez. Por otro lado, no fue objeto de discusión que a Arturo Pacheco Pacheco se le reconoció pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Magdalena S.A., a partir del 1º de abril de 1992, en cuantía de $190.976,05 (fls. 271 a 272); y a Eduardo Duarte Pérez, a partir del 1 de enero de 1997, en cuantía de $607.949 (fls. 281 a 282); ambas en calidad de compartidas con el otrora Instituto de Seguros Sociales. Como se recuerda, y en lo que concierne a esta decisión, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió de todas las pretensiones de la demanda con respecto a Arturo Pacheco Pacheco y Eduardo Duarte Pérez por considerar que existió cosa juzgada en atención a las conciliaciones celebradas por éstos con la demandada, aspecto que confirmó el Tribunal. No obstante lo anterior, esta Sala decidió quebrar dicho acto jurisdiccional por cuanto los incrementos solicitados no eran susceptibles de conciliación dada su naturaleza irrenunciable y para tal fin se remitió a la sentencia CSJ SL4468-2019 sobre la materia.
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Radicación n.° 54476 Para definir la viabilidad del derecho reclamado, se hace necesario remitirse a la cláusula octava de la convención Colectiva de Trabajo (19 de abril de 1985) suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el
sindicato de trabajadores, en la que se estipuló lo siguiente: OCTAVA: LEY 4.ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976 (fl. 33). Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976, establece que: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto. De acuerdo con la norma convencional previamente trascrita, a lo resuelto en sede extraordinaria y, toda vez que las mesadas reconocidas a los actores fueron inferiores a cinco veces el salario mensual legal más alto vigente a la fecha respectiva, se constata que tienen derecho a los incrementos pensionales del 15% reclamados. Como quiera que la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción sobre todas aquellas diferencias causadas y no reclamadas en los términos previstos en el artículo 151 del CPTSS, esto es, con anterioridad a tres (3) años contados desde su exigibilidad, y dado que no obra prueba de su reclamación antes de la presentación de la demanda, se tiene que contabilizar dicho plazo a partir de la fecha de presentación
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Radicación n.° 54476 de la demanda, esto es, el 18 de diciembre de 2009, por lo que las mesadas exigibles antes de esa fecha se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, valga aclarar, las
mesadas de noviembre de 2006 hacia atrás, lo que arroja los siguientes montos a pagar: ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO: la suma de $332.151.897,52, cuya indexación al 28 de febrero de 2021 equivale a $87.243.251,92, sin perjuicio de la que corresponda a la fecha del pago, según la siguiente liquidación:
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Radicación n.° 54476
PENSIÓN REAJUSTADA
FECHA
ELECTRICARIBE VALOR
PENSIÓN DE INCREMENTO NÚMERO VALOR
DIFERENCIA INDEXACIÓN AL
ELECTRICARIBE ANUAL EQUIVALENCIA DE PAGOS DIFERENCIAS
DESDE HASTA VALOR 28/02/2021
SMLMV 01/01/2000 31/12/2000 $ 772.585,00 15,00% $ 813.396,00 3,13 $ 40.811,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2001 31/12/2001 $ 840.186,19 15,00% $ 935.405,40 3,27 $ 95.219,21 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2002 31/12/2002 $ 904.460,43 15,00% $ 1.075.716,21 3,48 $ 171.255,78 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2003 31/12/2003 $ 967.682,21 15,00% $ 1.237.073,64 3,73 $ 269.391,43 P R E S C R I P C I Ó N
01/01/2004 31/12/2004 $ 1.030.484,79 15,00% $ 1.422.634,69 3,97 $ 392.149,90 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.087.161,45 15,00% $ 1.636.029,89 4,29 $ 548.868,44 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2006 13/02/2006 $ 1.139.888,78 15,00% $ 1.881.434,37 4,61 $ 741.545,59 P R E S C R I P C I Ó N 14/02/2006 30/11/2006 $ 1.118.145,56 15,00% $ 1.881.434,37 4,61 $ 763.288,82 P R E S C R I P C I Ó N 01/12/2006 31/12/2006 $ 1.118.145,56 15,00% $ 1.881.434,37 4,61 $ 763.288,82 2 $ 1.526.578,33 $ 1.106.043,12 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.145.875,57 15,00% $ 2.163.649,53 4,99 $ 1.017.773,97 14 $ 14.248.841,10 $ 9.398.901,33 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.188.158,37 15,00% $ 2.488.196,96 5,39 $ 1.300.038,59 14 $ 18.200.546,64 $ 9.998.558,28
01/01/2009 31/12/2009 $ 1.255.526,95 5,67% $ 2.679.041,67 5,39 $ 1.423.514,71 14 $ 19.929.212,91 $ 9.860.231,52 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.255.526,95 0,00% $ 2.732.622,50 5,31 $ 1.477.095,55 14 $ 20.679.344,71 $ 9.495.333,73 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.295.327,16 3,17% $ 2.819.246,63 5,26 $ 1.523.919,48 14 $ 21.334.879,94 $ 8.603.956,81 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.343.642,86 3,73% $ 2.924.404,53 5,16 $ 1.580.761,67 14 $ 22.130.670,96 $ 8.190.098,76 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.376.427,75 2,44% $ 2.995.760,00 5,08 $ 1.619.332,26 14 $ 22.670.659,33 $ 7.766.129,92 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.403.130,45 1,94% $ 3.053.877,75 4,96 $ 1.650.747,30 14 $ 23.110.470,12 $ 6.989.622,09 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.454.485,02 3,66% $ 3.165.649,67 4,91 $ 1.711.164,65 14 $ 23.956.313,33 $ 5.657.674,57
01/01/2016 31/12/2016 $ 1.552.953,66 6,77% $ 3.379.964,16 4,90 $ 1.827.010,50 14 $ 25.578.155,74 $ 3.877.559,51 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.642.248,49 5,75% $ 3.574.312,10 4,85 $ 1.932.063,60 14 $ 27.048.899,70 $ 2.878.313,04 01/01/2018 31/12/2018 $ 1.709.416,45 4,09% $ 3.720.501,46 4,76 $ 2.011.085,01 14 $ 28.155.199,70 $ 2.033.520,58 01/01/2019 31/12/2019 $ 1.763.775,90 3,18% $ 3.838.813,41 4,64 $ 2.075.037,51 14 $ 29.050.535,05 $ 1.022.501,18 01/01/2020 31/12/2020 $ 1.830.799,38 3,80% $ 3.984.688,32 4,54 $ 2.153.888,93 14 $ 30.154.455,38 $ 364.807,49 01/01/2021 28/02/2021 $ 1.860.275,25 1,61% $ 4.048.841,80 4,46 $ 2.188.566,55 2 $ 4.377.134,59 $ 0,00
TOTALES $ 332.151.897,52 $ 87.243.251,92
EDUARDO DUARTE PÉREZ: $220.107.516,43, cuya
indexación al 28 de febrero de 2021 equivale a $58.376.497,35, sin perjuicio de la que corresponda a la fecha del pago, según la siguiente liquidación:
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Radicación n.° 54476
PENSIÓN REAJUSTADA
FECHA ELECTRICARIBE NÚMERO VALOR
PENSIÓN DE INCREMENTO VALOR
DIFERENCIA DE INDEXACIÓN AL
ELECTRICARIBE ANUAL EQUIVALENCIA PAGOS DIFERENCIAS 28/02/2021
DESDE HASTA VALOR SMLMV 01/01/2000 31/12/2000 $ 911.973,00 15,00% $ 960.147,65 3,69 $ 48.174,65 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2001 31/12/2001 $ 991.770,64 15,00% $ 1.104.169,80 3,86 $ 112.399,16 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.067.641,09 15,00% $ 1.269.795,27 4,11 $ 202.154,18 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.142.269,20 15,00% $ 1.460.264,56 4,40 $ 317.995,35 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.216.402,47 15,00% $ 1.679.304,24 4,69 $ 462.901,77 P R E S C R I P C I Ó N
01/01/2005 31/12/2005 $ 1.283.304,61 15,00% $ 1.931.199,88 5,06 $ 647.895,27 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2006 03/08/2006 $ 1.345.544,88 4,85% $ 2.024.863,07 4,96 $ 679.318,19 P R E S C R I P C I Ó N 04/08/2006 30/11/2006 $ 1.319.878,79 2,85% $ 2.123.068,93 5,20 $ 803.190,14 P R E S C R I P C I Ó N 01/12/2006 31/12/2006 $ 1.319.878,79 2,85% $ 2.024.863,07 4,96 $ 704.984,28 2 $ 1.409.968,56 $ 1.021.556,50 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.352.611,79 2,48% $ 2.328.592,53 5,37 $ 975.980,75 14 $ 10.681.512,10 $ 7.045.799,56 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.402.523,16 3,69% $ 2.461.089,45 5,33 $ 1.058.566,29 14 $ 11.668.021,44 $ 6.409.883,99 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.482.046,22 5,67% $ 2.649.855,01 5,33 $ 1.167.808,78 14 $ 12.955.665,17 $ 6.409.980,09
01/01/2010 31/12/2010 $ 1.482.046,22 0,00% $ 2.702.852,11 5,25 $ 1.220.805,88 14 $ 13.629.751,42 $ 6.258.372,31 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.529.027,09 3,17% $ 2.788.532,52 5,21 $ 1.259.505,43 14 $ 14.061.814,54 $ 5.670.865,98 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.586.059,80 3,73% $ 2.892.544,78 5,10 $ 1.306.484,98 14 $ 14.586.320,22 $ 5.398.092,24 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.624.759,66 2,44% $ 2.963.122,87 5,03 $ 1.338.363,22 14 $ 14.942.226,43 $ 5.118.654,47 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.656.280,00 1,94% $ 3.020.607,46 4,90 $ 1.364.327,46 14 $ 15.232.105,62 $ 4.606.858,34 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.716.899,84 3,66% $ 3.131.161,69 4,86 $ 1.414.261,85 14 $ 15.789.600,69 $ 3.728.972,02 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.833.133,96 6,77% $ 3.343.141,34 4,85 $ 1.510.007,37 14 $ 16.858.556,66 $ 2.555.698,60
01/01/2017 31/12/2017 $ 1.938.539,17 5,75% $ 3.535.371,96 4,79 $ 1.596.832,80 14 $ 17.827.923,66 $ 1.897.095,47 01/01/2018 31/12/2018 $ 2.017.825,42 4,09% $ 3.679.968,68 4,71 $ 1.662.143,26 14 $ 18.557.085,74 $ 1.340.292,95 01/01/2019 31/12/2019 $ 2.081.992,27 3,18% $ 3.796.991,68 4,59 $ 1.714.999,41 14 $ 19.147.201,07 $ 673.930,29 01/01/2020 31/12/2020 $ 2.161.107,97 3,80% $ 3.941.277,37 4,49 $ 1.780.169,39 14 $ 19.874.794,71 $ 240.444,53 01/01/2021 28/02/2021 $ 2.195.901,81 1,61% $ 4.004.731,93 4,41 $ 1.808.830,12 2 $ 2.884.968,41 $ 0,00
TOTALES $ 220.107.516,43 $ 58.376.497,35
Finalmente, la demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994,
con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado los demandantes.
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Radicación n.° 54476 Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y, como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por los demandantes, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla – Plan Piloto de Oralidad-, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por ARTURO PACHECO PACHECO y EDUARDO DUARTE PÉREZ para, en su lugar, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, por
concepto de incrementos pensionales: a. A favor de ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO: la suma de $332.151.897,52, cuya indexación al 28 de febrero de 2021 equivale a
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Radicación n.° 54476 $87.243.251,92, sin perjuicio de la que corresponda a la fecha del pago. b. A favor de EDUARDO DUARTE PÉREZ: la suma de $220.107.516,43, cuya indexación al 28 de febrero
de 2021 equivale a $58.376.497,35, sin perjuicio de la que corresponda a la fecha del pago.
SEGUNDO: La demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la correspondiente E.P.S.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas de noviembre de 2006 hacia atrás; y no probadas las demás.
CUARTO: Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
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Radicación n.° 54476