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CSJ - SL10277(06-02-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10277(06-02-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 10277 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUZ MARINA DURAN DE GUARIN contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD Y GAS, S.A.

I. ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para que se declarara que existió una relación contractual laboral a término indefinido a la que puso fin la demandada de manera unilateral y sin justa causa y, por ello, debía ser condenada a pagarle el valor de la indemnización por despido, las primas legales y las extralegales contempladas en la convención colectiva, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y las vacaciones causadas durante los tres últimos años de servicio, la pensión de que trata el artículo 8º de la 171 de 1961, la indemnización por mora, el valor de dos horas extras diarias trabajadas entre el 15 de mayo de 1987 y el 30 de enero de 1990 y "la indexación de los créditos laborales" (folio 4).

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado como jefe de la sección de registros y cobros del 1º de diciembre de 1979 al 1º de junio de 1990, con un último sueldo mensual de $210.000,00. También aseveró que el 5 de marzo de 1990 el subgerente administrativo de la demandada le comunicó que había sido

nombrada como jefe del departamento de registro y cobros, que era el mismo cargo que desempeñaba en virtud de la relación contractual existente, por lo que le manifestó que se acogía al contrato de trabajo vigente, y por tal razón el gerente general la conminó a aceptar el cargo bajo la amenaza de declararlo vacante. Según la demandante, el nombramiento que se le hizo tuvo origen en una reforma estatutaria que "determinó suprimir la norma del Art. 15 en cuanto que los cargos allí contemplados desaparecían para ser desempeñados por trabajadores oficiales y se creó el Art. 15 bis, que los contemplaba de planta y por consiguiente debían ser desempeñados por empleados públicos" (folio 4), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente se dice que la reforma de los estatutos que se hizo el 25 de abril de 1983 debió reducirse a escritura pública y registrarse en la cámara de comercio, con la debida aprobación de la Superintendencia de Sociedades, como lo dispone el artículos 158 del Código de Comercio; pero al no cumplirse los trámites y requisitos allí exigidos la reforma no podía producir efectos contra terceras personas, y por lo tanto ella conservó siempre su calidad de trabajadora oficial; y como el contrato individual de trabajo no fue liquidado, la declaración de insubsistencia del nombramiento equivalía a la terminación unilateral del contrato. Al contestar la demandada aceptó que la demandante le prestó servicios y que su vinculación laboral tuvo su origen en un contrato de trabajo a término indefinido, aunque sostuvo que el empleo inicial de la actora fue el de abogada asistente del departamento de

cobranzas. Negó que el cargo y la asignación fueran los mismos que ella desempeñaba cuando se le comunicó que había sido nombrada jefe del departamento de registro y cobros; cargo que dijo aceptó ella mediante escrito del 14 de marzo de 1990. Negó los otros hechos aseverados y en su defensa propuso como excepción previa la de no haberse agotado la vía gubernativa, y como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 16 de mayo de 1997 absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior.

El juez de apelación confirmó la absolución porque encontró probado que la demandada era una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que la demandante fue nombrada mediante la Resolución 237 del 6 de marzo de 1990 como jefe del departamento de registros y cobros, el que ocupó hasta el 1º de junio de ese año, cuando fue declarado insubsistente el nombramiento. Tuvo igualmente por establecido que, de acuerdo con la reforma estatutaria autorizada por la Superintendencia de Sociedades, el cargo que ocupaba Luz Marina Durán de Guarín debía ser desempeñado por un empleado público, y que la modificación de los estatutos, por ser norma de orden público, tenía aplicación inmediata y

contra ella no podía predicarse la existencia de derechos adquiridos porque el interés general prevalecía sobre el interés particular. Por ello, concluyó que la compañía demandada "no requería consentimiento expreso del servidor oficial para que entraran a regir determinados preceptos de orden público" (folio 255). En apoyo de su conclusión invocó la sentencia de 18 de septiembre de 1988.

III. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17), que fue replicada (folios 29 a 31), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la demandada a pagarle "...el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, conforme lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, el valor de la indexación de los créditos laborales, las horas extras laboradas, la pensión sanción a que tiene derecho y el valor de la indemnización moratoria..." (folio 11), conforme está dicho en el escrito.

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945; 13, 14, 22, 23, 43, 56, 57, 58, 65, 132, 467, 468, 471, 473 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º del Decreto 2351 de 1965; 1º, 2º, 14 y 17 de la

Ley 6a. de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 3º, 4º, 20, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y el Decreto 904 de 1951. En la demanda se puntualizan los errores de hecho que a continuación se copian textualmente: "1º No dar por demostrado estándolo, que la vinculación laboral de la doctora Luz Marina Durán de Guarín, a la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A.- Celgac S.A, estuvo regido por un contrato individual de trabajo, celebrado en forma escrita a término indefinido y por lo tanto tenía la calidad de trabajadora oficial, conforme lo establecido por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. "2º Dar por demostrado sin estarlo, que la doctora Luz Marina Durán de Guarín, al momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía el carácter de empleada pública. "3º No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo con la doctora Luz Marina Durán de Guarín, estaba vigente al momento de la terminación de la vinculación laboral, ya que el mismo no fue liquidado y la trabajadora había manifestado expresamente mantenerse en la relación contractual. "4º Dar por demostrado sin estarlo, que la relación contractual originada en el contrato de trabajo, podía ser disuelta tajantemente y de manera unilateral por la demandada, con desconocimiento de los derechos y obligaciones recíprocas. "5º No dar por demostrado estándolo, que el cargo de jefe de departamento de registro y

cobros, con una asignación mensual de $210.000,00, a que se refiere la resolución # 237 del 6 de marzo de 1990, es el mínimo(sic) cargo que tenía(sic) desempeñando con anterioridad a la expedición de dicha providencia. "6º Dar por demostrado sin estarlo, que el nombramiento hecho a la doctora Luz Marina Durán de Guarín en el cargo de jefe de departamento de registro y cobros, mediante la citada resolución, era distinto al que venía desempeñando en su calidad de trabajadora oficial, con desconocimiento de la relación contractual existente. "7º No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo celebrado en forma escrita y a término indefinido, estaba vigente al momento de la comunicación de terminación de la relación de trabajo, puesto que en ningún momento se modificó la relación contractual existente, ni alteró la voluntad de las partes por el mutuo consentimiento de las mismas. "8º Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo hubiera sido liquidado y terminado la relación contractual existente. "9º No dar por demostrado estándolo, que por haber sido terminado el contrato de trabajo sin justa causa legal comprobada, la demandada estaba obligada a pagar a la trabajadora la indemnización correspondiente, las horas extras, las primas legales y/o(sic) convencionales, vacaciones, la pensión sanción e indemnización demandadas. "(sic) Dar por demostrado sin demostrarlo, que la notificación de la declaratoria de insubsistencia, del cargo del cargo(sic) desempeñado por la trabajadora Lua Marina Durán de Guarín, no fue comunicación de terminación del contrato de trabajo existente entre las partes" (folios 12 al 14).

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona tres certificados de existencia y representación legal de la demandada, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las escrituras públicas números 2433 de 3 de agosto de 1983 y 3703 de 24 de junio de 1993, las convenciones colectivas de trabajo celebradas en 1987 y 1989, el acta de acuerdo de 14 de agosto de 1987, los oficios de 8 de marzo de 1989 y 5 de marzo y 1º de junio de 1990, la Resolución 237 del 6 de marzo de 1990 y la Resolución 648 del mismo año; y como no apreciadas, el contrato de trabajo y los oficios 359 de 10 de marzo de 1989 y 1371 de 4 de octubre de 1993. En lo que presenta como demostración del cargo la recurrente se refiere a las consideraciones del Tribunal sobre la reforma a los estatutos y asevera que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio, todo contrato de sociedad comercial debe reducirse a escritura pública y registrarse en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma, como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad. Alega la recurrente que en la sentencia se afirma que al absolver el interrogatorio ella aceptó que fue nombrada mediante resolución en el cargo de jefe del departamento de registro y cobros, sosteniendo que fue coaccionada por la parte directiva de la empresa, ya que su contrato era a término indefinido, y "que 1990 elevaron el cargo que ella desempeñaba de sección a departamento con la única finalidad de hacerla posesionar como empleada pública" (folio 16), para luego, sin

referirse específicamente a alguna de las pruebas que singulariza, reiterar los hechos afirmados en la demanda inicial como fundamento de sus pretensiones, e insistir que fue trabajadora oficial y mantuvo esa condición hasta la ruptura del vínculo laboral por parte de la sociedad demandada, que rehusó aceptar el cargo para el cual fue nombrada, acogiéndose a la relación contractual vigente, sin que pudiera resistir a las presiones de que fue víctima, y que, una vez posesionada, se produjo la resolución de insubsistencia, la cual asevera es violatoria de la ley y la estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva y equivale al rompimiento unilateral del contrato existente. Arguye que por haberse equivocado el Tribunal al desconocer el contenido del contrato de trabajo no le reconoció los claros derechos protegidos por la Constitución y la ley, pues, según ella, "la correcta interpretación y aplicación de las normas citadas y las pruebas acreditadas en el proceso" (folio 17), le hubieran permitido, sin lugar a dudas y con toda certeza, concluir que tenía derecho a los beneficios que ahora reclama. La replicante confuta el cargo aseverando que la proposición jurídica es incompleta porque la recurrente incluye como violadas normas aplicables a los trabajadores particulares y omite señalar la violación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que determina cuando puede haber contrato de trabajo en el sector oficial, y además, según las textuales palabras de la opositora, "ni de lejos aduce sobre las pruebas que asevera mal apreciadas o dejadas de apreciar, de tal forma

que acredite la comisión por el ad quem a su respecto, de los errores manifiestos de hecho que le endilga" (folio 31)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sobra insistir de nuevo en el carácter eminentemente restrictivo y formalista del recurso de casación que se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia acusada con el fin principal de unificar la jurisprudencia y proveer a la realización del derecho objetivo en los procesos laborales, por lo que únicamente de manera consecuencial procura reparar los agravios inferidos a los litigantes por la sentencia definitiva ilegal, para lo cual se establece como causal de casación que la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, vale decir, violatoria de las normas que definen los derechos y obligaciones laborales, por lo que resulta indispensable para el éxito de la acusación que quien recurre cite con exactitud las normas que consagran los derechos desconocidos por el fallo impugnado.

Dada la calidad de trabajadora oficial que alega la recurrente haber tenido, en verdad no le serían aplicables a sus relaciones de derecho individual de trabajo las normas del Código Sustantivo de Trabajo que incluye en la proposición jurídica, según claramente lo disponen los artículos 3º, 4º y 492 de dicho código, por lo que le asiste razón a la opositora en el reproche que por este aspecto le hace; pero como en la proposición jurídica se incluyen los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, el defecto cometido por la impugnante

al incluir normas impertinentes no tiene como efecto hacer inestimable el cargo, pues estas últimas normas que se individualizan permitirían su estudio en cuanto se pretende la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo, la pensión proporcional y la indemnización por mora. En cambio, resulta inestimable la acusación en lo que hace a las horas extras y la indexación de los créditos laborales reclamados, puesto que ninguna de las muchas disposiciones incluidas en la proposición atribuyen estos derechos. De todos modos el cargo no esta llamado a prosperar, por cuanto resulta improcedente apoyar la censura en un conjunto de medios probatorios a los que se alude globalmente y sin determinar la manera cómo cada uno de ellos permite demostrar el error en que haya podido incurrir el fallador de instancia, el cual debe ser además manifiesto, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, lo que supone que aparezca evidente por el simple cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el recurrente. El no tomar en consideración los requisitos técnicos que reiterativamente ha precisado la jurisprudencia y el omitir el cumplimiento de cualquiera de las exigencias legales compromete el éxito del recurso por error en la técnica estricta que lo gobierna, por no serle permitido a la Corte enmendar oficiosamente los defectos que le impiden cumplir la labor que le es propia en casación, que no es la de realizar una valoración ex officio de la pruebas recaudadas sino la de comprobar si se ha violado la ley por haber incurrido el Tribunal en los errores que el impugnante debe puntualizar con toda claridad, sin llegar a confundir los

errores jurídicos con lo que en ralidad constituye un error de hecho manifiesto, y muchísimo menos entrelazar consideraciones jurídicas al expresar los supuestos desaciertos fácticos del juzgador. Adicionalmente, encuentra la Corte que en este caso la recurrente ni siquiera se preocupa por demostrar los supuestos errores de hecho que le endilga a la sentencia, como bien lo anota la opositora, sino que se extiende en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, omitiendo enfrentar las consideraciones del Tribunal que estima equivocadas con las pruebas que demuestran los errores de hecho que formula como evidentes, y expresar cómo cada una de ellas demuestra el yerro del juzgador, según lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo para que la acusación quede debidamente fundada. Igualmente se advierte que la impugnante después de hacer alusión a las consideraciones del Tribunal en torno al trámite de la reforma de los estatutos, en vez de demostrar el supuesto desacierto de hecho con alguna o algunas de las pruebas que singulariza en el cargo, se refiere a los requisitos exigidos en el artículo 158 del Código de Comercio para la validez de la reforma de los estatutos de una sociedad comercial, lo que resulta inadmisible por no ser pertinente fundar en razones jurídicas las acusaciones por la vía indirecta. Tampoco ataca en el cargo todos los soportes fácticos de la sentencia, pues ni siquiera trata de desvirtuar la conclusión del Tribunal de no existir prueba en el proceso que respalde la afirmación que ella hizo al absolver el interrogatorio a que la sometió su contraparte,

según la cual las directivas de la demandada la coaccionaron para que aceptara el nombramiento como jefe del departamento de registro y cobros. Por último, importa destacar que la sentencia está fundada en la razón eminentemente jurídica de ser las normas estatutarias de la compañía demandada de orden público y de inmediata aplicación, sin consideración ni condicionamiento alguno a situaciones particulares, dado que representan el interés general de la comunidad que debe prevalecer sobre el interés particular, según lo expresó el Tribunal. En consecuencia, el cargo se rechaza En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Luz Marina Durán de Guarín le sigue a la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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