CSJ - SL10290-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10290-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10290-2017 Radicación n.” 40841 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN contra
INVERSIONES FERCO S. A.
I ANTECEDENTES El señor MARCO ANTONIO SUÁREZ PINZÓN, en su escrito de demanda, solicitó se condenara a la demandada INVERSIONES FERCO S. A. al pago de los salarios insolutos, a la reliquidación de los salarios ordinarios, extraordinarios y prestaciones sociales, el valor de los
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Radicación n. 40841 descansos dominicales, causados durante la vigencia de la relación laboral; al pago de las cesantías, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, prima de servicios y compensación de vacaciones por todo el tiempo de servicio; al pago de la pensión sanción, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por enfermedad profesional, la indemnización de perjuicios, la indexación al igual que las costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, señaló
que empezó a trabajar para el demandado en el municipio de Pacho (Cundinamarca) el 27 de enero de 1986, vinculación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la cual la demandada de manera verbal le comunicó que a partir de esa fecha era despedido, habiendo desempeñado las funciones de Gerente y adicionalmente administraba la finca “El Antojo”, con un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. todos los días; que durante la vigencia de la relación laboral ni al término de la misma la demandada le canceló los salarios ni las prestaciones sociales, al igual que la indemnización por despido; que el último salario devengado por el demandante fue de $470.000.00 pesos mensuales, el cual era cancelado siempre mediante cheques emitidos por la demandada; que durante la relación laboral el demandante no disfrutó de vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero y tampoco no fue afiliado al sistema integral de seguridad social. SCLAIPT-10 V.00 eD Radicación n. 40841 La convocada al juicio al momento de dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que el demandante no estuvo vinculado laboralmente con la demandada y que éste solo prestó su nombre para ser gerente de una sociedad que verdadera y realmente regentaba su hermano el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PINZON, aceptó los pagos que se le hacían pero no a título de salario, por obedecer más a una dadiva o ayuda. Propuso como excepción de mérito la de inexistencia
de la relación laboral (£.? 38-39 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2003, (f£. 325-335 cuaderno principal) condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: $944.000.00 pesos por concepto de salarios insolutos, $6'337.912.00 por cesantía, $2'837.778.00 por intereses a la cesantía, $996.000.00 por prima de servicios, $8529.198.00 por indemnización por despido, $616.000.00 por compensación de vacaciones, $3'849.228.00 por indexación de la indemnización por despido, $15.733.33 diarios a partir del 1% de julio de 1999 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria; al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha en que cumpla los sesenta años de edad, liquidada conforme lo indica el inciso 3% de
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3 Radicación n. 40841 dicha norma, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales y al pago de las costas. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de febrero de 2009 que se recurre en casación, revocó la del a quo e impuso condena en costas en ambas instancias al demandante (f£. 362-372 cuaderno principal). Para arribar a tal decisión, luego de analizar el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que le asistía razón a la demandada cuando afirma que las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para inferir que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, que si bien la demandada aceptó que el actor prestó servicios como Gerente, negó que tales servicios los hubiere prestado en virtud de un contrato de trabajo. Avocó el estudio de las pruebas que tuvo en cuenta el a-quo para fulminar la condena, enlistando las documentales al igual que la confesión ficta que fuera declarada por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de continuación del interrogatorio de parte, para concluir que tales probanzas si
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Sa Radicación n. 40841 bien indican que el demandante fue Gerente de la accionada, no indican que dicho cargo lo hubiere desempeñado en desarrollo de un contrato de trabajo, ello como quiera que no necesariamente quien ocupa el cargo de Gerente de una sociedad debe ser trabajador de la misma, pues tal representación la puede ejercer en desarrollo de un mandato o de cualquier otra forma diferente a la laboral. Al analizar el tribunal la confesión ficta con base en la cual la juez de conocimiento tuvo por establecidos hechos
esenciales del proceso, derrumbó el valor probatorio que le fue impartido, al no encontrar que para la misma se hubiese dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil (sin la reforma introducida por la Ley 794 de 2003) pues, el representante legal de la demandada fue objeto de declaratoria de confeso por no asistir a la continuación de la audiencia interrogatorio de parte y como quiera que la confesión ficta que se declaró, lo fue respecto del contenido de un cuestionario presentado en sobre cerrado con posterioridad a la audiencia en la cual se practicó el interrogatorio inicial su presentación resultó claramente extemporánea, en la convicción de que en la diligencia de continuación del interrogatorio de parte, el representante legal debía dar respuesta únicamente a preguntas suspendidas del interrogatorio inicial. Destaca que lo procedente hubiese sido declararlo confeso de las preguntas que fueron suspendidas y que de todas maneras de haber ello sucedido, las preguntas suspendidas no versan sobre hechos que indiquen la existencia de un contrato de
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Radicación n. 40841 trabajo, por lo tanto concluye que al dar el a quo por establecidos hechos que no guardan relación con el cuestionario presentado en sobre cerrado de manera oportuna sino, respecto del presentado de forma extemporánea, incurrió en yerro y por ende resultó inconducente esta actuación. Finaliza con el análisis de la prueba testimonial recaudada y, en conjunto con la valoración de la documental concluye que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y por ello, resulta forzoso revocar el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el recurso de casación por el demandante, concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitido por la Corte y se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Sala transcribe el alcance de la impugnación que se fijó así: [...] Aspiro a obtener con este recurso extraordinario, que H. Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en sus ordinales primero y segundo, y que, en la sede subsiguiente de instancia, confirme los ordinales segundo, cuarto y quinto de la de primer grado; y, que, en sede subsiguiente de instancia modifique el ordinal primero del a-quo en sus literales a, b, e, e, 9 y h, efectuando la reliquidación de dichos conceptos tomando como último salario mensual la suma de $570.000 pesos, en vez de la de $472.000 que equívocamente señaló el juzgado como último salario devengado; y, que, en sede subsiguiente instancia, modifique el ordinal primero de sentencia SCLAIPT-10 V.00 ce Radicación n. 40841 del a-quo, en su literal d, en cuanto condenar para la fracción de 1999 (sic), tomando como salario $570.000 base y tomando como salario base $350.000, para la prima de servicios de los años 1986 a 1996; y, que, en sede subsiguiente de instancia, modifique el ordinal primero, literal f, tomando como salario $750.000., en lugar de $472.000., para la compensación de vacaciones de los periodos 1986 a fracción de 1999; Y que, en la
sede subsiguiente de instancia revoque el ordinal tercero de la sentencia de primer grado , y en su lugar, condene a la reliquidación de salarios ordinarios, — extraordinarios y prestaciones, y a la remuneración de los descansos dominicales que a su favor se causaron, tomando como salario para el año 1999 $570.000 mensuales, 1998, 410.000 y 1986 a 1997, $350.000. Para tal fin formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 60 del D. 528/1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7% de la Ley 16 de 1969, tres de ellos por la vía directa y uno por la vía indirecta, los cuales no fueron replicados por la demandada.
VI. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en los siguientes términos: [...] La sentencia acusada es indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos sustantivos de carácter nacional contenidos en los artículos 22, 23, modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990 (art. ? de la ley 50 de 1990); 26; 32 (art. 1% DEC. 2351/65), 37, 38 (art. 1 DEC. 617 de 1954); 47, subrogado por el artículo 5 del DEC. 2351 de 1965; 64, /art 28 de la ley 789 de 2002); 127, modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990; 132 (art. 18 de la
ley 50 de 1990); 134 y 158 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic); arts. 60,61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social; arts. 174, 175, 177, 197 (D.E. 2282 de 1989, art. 1, núm. 94), 207, 210, 251, 252, (art.1”, núm. 115, D.E. 2282 de 1989 y ley 794 de 2003, art.26) del
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7 Radicación n. 40841 C.P.C., en relación con el art. 2142 del Código Civil y arts. 189 y 442 del código de Comercio y por la no aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 55, 57, núm. 4, 59 núm 1; 65 (art. 29 de le ley 789 de 2002), 142, 172 (art.25, ley 50 de 1990); 173, (art. 26 de la ley 50 de 1990); 174, 181, modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1990; 186, 189 (art.14 D.2351 de 1965); 193, 249,259 267, (art. 37 de la ley 50 de 1990 y art. 133 de la ley 100 de 1993) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic); art. 1% ley 52 de 1975 y arts. 1 y 5 DEC. 116 de 1976; art. 306 y 392 (art.42, ley 794 de 2003) del C.P.C. y 53 y
83 de la Constitución Política de Colombia. En su escrito, refiere siete errores de hecho que califica de manifiestos, en los que estima incurrió el ad quem, y señala así: [...] 1.- No dar por demostrado evidentemente, que el cargo de gerente de la demandada, lo hubiese desempeñado en virtud de un contrato de trabajo. 2No dar por demostrada, estándolo evidentemente, la continuada subordinación y dependencia del demandante, respecto de la demandada. 3Dar por demostrado, contra evidencia, que confesión ficta de la demandada no existe, o es inaplicable. 4-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el pronunciamiento judicial de declaratoria ficta o presunta de que Jue objeto la accionada, no fue recurrido y que, consiguiente, quedó en firme dentro de la correspondiente etapa procesal. 5Dar por demostrado, contra evidencia, que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno. 6No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el actor Jue despedido injustamente. 7Dar por demostrado, contra evidencia, que los pagos hechos al demandante no constituyen salario.
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Radicación n. 40841 Indica que dichos errores se derivaron de la falta o mala apreciación de las siguientes pruebas: Relaciona como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: [...] 1.-La demanda inicial (fs. 2 - 27 cuaderno principal). 2.- Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas a 31 de diciembre de 1995 (fs. 150 a 152) 3.- Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas a 31 de
diciembre de 1996 (fs. 153 a 155) 4.- Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas a 31 de diciembre de 1997 (fs. 156 a 158) S.- Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas a 31 de diciembre de 1998 (fs. 159 a 162) 6.- Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas a 31 de diciembre de 1999 (fs. 163 a 165) Aduce como pruebas mal apreciadas: [...] 1.- Acta número 1 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 5 de marzo de 1987 (fol. 212-215) 2.- Acta número 2 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 23 de diciembre de 1987 (fol. 215 — 216) 3.- Acta número 3 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 23 de marzo de 1988 (fol. 217 — 221) 4.- Acta número 4 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 21 de mayo de 1989 (fol. 221 — 226) 5.- Acta número 1 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 5 de abril de 1990 (fol. 212-215) 6.- Acta número 6 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 5 de marzo de 1991 (fol. 230-235) 7.- Acta número 7 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 31 de marzo de 1992 (fol. 236 — 242)
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8.- Acta número 8 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 1” de abril de 1993 (fol. 242 — 248) 9.- Acta número 9 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 30 de marzo de 1994 (fol. 248 — 256) 10.- Acta número 17 de la asamblea general de accionistas de la demandada de fecha 5 de marzo de 1999 (fol. 257 — 259) 11.- 25 cheques girados al demandante obrantes a folios 276 a 295 12.- Certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES FERCO S.A. (fol. 205 — 208) 13.- Certificado de existencia y representación legal de INMOBILIARIA EL POBLADO LTDA, (fol. 2 a 4 cuademo de anexos) 14.- Diligencia de interrogatorio del representante de la demandada (Preguntas 4%, 5“ y 7", fol. 69) 15.- Confesión judicial contenida en la contestación de la demanda, a los hechos 14, 15 y 253 y parcialmente el 11 (fol. 34— 42) 12.- Diligencia de octubre 19 de 2001, sobre confesión ficta o presunta en contra de la demandada (fol. 202 a 203) 13.- Diligencia de inspección judicial de 19 de octubre de 2001, 31 de enero de 2002 y 8 abril de 2002 (fol. 202, 209 y 262) 14.- Los documentos obrantes en los cuademos de anexos aportados en la inspección judicial. En el desarrollo del cargo, señala que los errores en que incurre el Tribunal, radican en las siguientes
afirmaciones que se hacen en la sentencia impugnada: [...] Las pruebas que tuvo en cuenta el a quo para establecer la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante son: 1) El certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de octubre de 1992, donde consta que el actor es el GERENTE de la sociedad INVERSIONES FERCO S.A. (Folio 365); Que igualmente soporta sus conclusiones en las Actas números 1 a 9 de la asamblea general de accionistas de Inversiones Ferco S. A., mal apreciadas por tribunal, que
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Radicación n. 40841 comprenden del 5 de marzo de 1987 al 30 de marzo de 1994 y el Acta 17 del 30 de marzo de 1999 asi: “Para esta Corporación esas pruebas, si bien demuestran que el demandante fue Gerente de la demandada, no indican que dicho cargo lo hubiese desempeñado en virtud de un contrato de trabajo. Ello por cuanto no necesariamente quien ocupa el cargo de GERENTE de una sociedad debe ser trabajador de la misma. En efecto, bien puede una persona obrar en virtud de un mandato, o de cualquier otra forma de vinculación diferente a la laboral. El hecho de que el actor hubiese asistido a las asambleas generales de accionistas de la demandada, no implica su continuada subordinación o dependencia respecto de la demandada. (fl 366, 367)... lo hasta ahora expuesto es suficiente para concluir que se equivocó el a quo al dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre los
litigantes, pues basó su decisión en unas pruebas inconducentes a demostrar la existencia de dicho vínculo. Por el contrario lo que demuestran las pruebas recaudadas en el proceso es que entre las partes no existió contrato alguno, aunque el demandante hubiese sido GERENTE de la demandada por varios años (fol.370)”. Indica que la actividad personal del demandante, al igual que el despido del que fuera objeto, se encuentra acreditada con la confesión del apoderado judicial de la demandada al dar respuesta a la demanda, de la que se concluye que aquél prestaba servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la accionada; que se le proporcionaba por parte de la demandada mensualmente una suma de dinero, que le era girada mes a mes con cheques de la sociedad y que el 30 de junio de 1999, se le anunció al demandante que se le dejaba de pagar sus mensualidades; hechos que afirma igualmente se encuentran acreditados a través de la confesión del representante legal de la demandada, al igual que con las
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11 Radicación n. 40841 actas de la asamblea general de accionistas y los estados financieros. Finaliza refiriendo lo que considera errores de valoración del ad quem sobre pruebas no calificadas, presentando su análisis de las declaraciones de los testigos. (£. 19-20 cuaderno de la Corte). VII CONSIDERACIONES No encuentra la Sala yerro alguno en que hubiere podido incurrir el Tribunal en su decisión de instancia y que lo llevó a revocar la proferida por el juez de primer
grado. Si bien el a quo al desatar la instancia, encontró que entre las partes en litigio existió una relación laboral, el tribunal al estudiar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y luego de analizar y valorar las pruebas en las que se fundó la decisión recurrida concluyó que el juez de primera instancia se equivocó en su actuación y conclusión, pues tales probanzas no permitían establecer la existencia del contrato de trabajo que se afirma vinculó a las partes. De la lectura del fallo impugnado en casación, observa la Sala que el ad quem analizó todas y cada una de las actas de las asambleas de accionistas arrimadas al proceso, al igual que el certificado de existencia y representación legal de la demandada, documentos estos en los cuales el
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12 63 Radicación n. 40841 demandante aparece como Gerente de la sociedad accionada, concluyendo que los mismos no tienen la suficiente entidad probatoria que permita predicar de ellas la existencia del contrato de trabajo que dio por establecido el juez de primera instancia. Para derruir el valor probatorio que le dio el a quo a dichas pruebas indicó: [...] Para esta Corporación esas pruebas, si bien demuestran que el demandante fue GERENTE de la demandada, no indican que dicho cargo lo hubiese desempeñado en virtud de un contrato de trabajo. Ello por cuanto no necesariamente quien ocupa el cargo de GERENTE de una sociedad debe ser trabajador de la misma. En efecto, bien puede una persona obrar como gerente de una empresa en virtud de un mandato, o de cualquier otra forma de vinculación diferente de la laboral. El hecho de que el actor
hubiese asistido a las asambleas generales de accionistas de la demandada, no implica su continuada subordinación y dependencia respecto de la demandada. De lo dicho por el tribunal con relación a las actas de asamblea de accionistas de la sociedad demandada se desprende que las mismas fueron valoradas y apreciadas en debida forma permitiéndole concluir que de tales documentos no emerge con claridad la existencia de un contrato de trabajo. Al revisar la Sala el texto de las actas referidas, se evidencia que en efecto el demandante actuó en dichas asambleas como Gerente de la sociedad, presentó su informe anual y como tal presidió las mismas, actuación
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13 Radicación n. 40841 que de por sí, no permite concluir que estuviere vinculado a la demandada por un contrato de trabajo. Respecto a los cheques cuyos números, valores y fechas enlista en el cargo como pruebas mal apreciadas, el tribunal al apreciarlos puntualizó con respecto a los cheques emitidos «(...) por la sociedad demandada en favor del demandante, cuyas copias obran a folios 274 a 313 del expediente, estima la Sala que tales pagos no constituyen salario por cuanto como quedó visto, entre las partes no existió un contrato de trabajo...». No le asiste razón al recurrente al endilgarle al tribunal haber incurrido en mala apreciación de las pruebas relacionadas con el pago de los salarios, pues evidentemente el juez colegiado concluyó que al no haber existido un contrato de trabajo entre las partes no podía concluir que los pagos recibidos por el actor lo fueran a ese título.
En lo que se refiere a las pruebas que se indican en el cargo como dejadas de apreciar y que se refieren a los balances generales y estados de pérdidas ganancias de la sociedad entre los años 1995 a 1999, estos se consultan a folios 150 a 165 del plenario y corresponden a aquellos años en los que no se allegó copia de las actas de asamblea de accionistas y cuya ausencia pretende suplir el recurrente con dichos balances, encuentra la Sala que nuevamente el censor no acierta en su disertación como quiera que el
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64 Radicación n. 40841 tribunal al analizar las actas de asamblea llegó a la conclusión de la inexistencia de una relación laboral entre las partes, a la cual igualmente habría llegado si hubiere apreciado los referidos balances, pues de estos lo único que se desprende es que el demandante los suscribió en calidad de Gerente. Finalmente, el cargo le enrostra a la sentencia impugnada una mala apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, al igual que de la confesión ficta. Al respecto cabe señalar, que el tribunal en su decisión no hizo análisis alguno del interrogatorio de parte, simplemente se refirió para resaltar la inasistencia del representante legal a la audiencia en la cual se llevaría a cabo la continuación del interrogatorio de parte, luego mal puede el recurrente endilgarle error por la mala apreciación del mismo, recuérdese que simplemente dijo el tribunal: [...] Vale la pena anotar que el representante legal de la demandada no compareció a la continuación de la audiencia de
interrogatorio de parte que se celebrara el 17 de agosto de 2001 (Folio 138), fecha en la cual debía responder a las preguntas suspendidas en audiencia anterior (Folios 69 a 70). Y al analizar el ad quem la confesión ficta, estimó que la misma carecía de valor probatorio, toda vez que el juez de primera instancia no dio aplicación a los requisitos
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Radicación n. 40841 establecidos en los artículos 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil y razonó en los siguientes términos: [...] Ahora bien en cuanto a la confesión ficta con base en la cual el Juez de conocimiento estableció los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado por el actor, y el hecho del despido injusto, estima la Sala que la misma no existe por cuanto no se dio aplicación a lo dispuesto por los artículo (sic) 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, (sin la reforma introducida por la Ley 794 de 2003) aplicables al proceso laboral por remisión analógica, que disponen: El sobre contentivo de las preguntas que debía absolver representante legal de la demandada, fue allegado por la parte actora con posterioridad a la fecha que se señaló para la práctica del interrogatorio, transgrediendo así lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Así se afirma en atención a que la audiencia de interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la demandada fue programada para el 21 de marzo de 2001 (Folio 47), y el sobre cerrado contentivo del cuestionario presentado por el demandante, lo fue el 5 de junio de 2001 (Folio 133), es decir, el cuestionario fue allegado al
proceso con posterioridad a la práctica del interrogatorio de parte a la demandada, diligencia que efectivamente fue llevada a cabo el 21 de marzo de 2001, tal como se infiere del acta visible a folios 69 a 71 del expediente. “Así pues no era procedente declarar confesa a la demandada de los hechos sobre los cuales versan las preguntas asertivas del cuestionario obrante a folio 134, pues este fue allegado al proceso de manera extemporánea. Con todo, encuentra la Sala que la Juez de conocimiento tuvo probados unos hechos diferentes a los que mencionan el pliego aludido, es decir, dio por establecidos unos hechos que no guardan relación con los contenidos en el cuestionario aportado extemporáneamente. Los hechos sobre los cuales versa el cuestionario contenido en el sobre cerrado (Folio 134) hacen referencia a si la demandada debe al demandante los salarios causados durante todo el tiempo que se desempeñó como GERENTE; si el horario del actor era de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. todos los días; si el último salario devengado por el actor fue de $570.000 mensuales; si la demandada no pagó al demandante prestaciones sociales; y si por la gestión del demandante la sociedad demandada se convirtió en una de las más dinámicas del sector de ganadería.
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Radicación n. 40841 Como se observa, de ninguna de esas preguntas es posible inferir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y menos aún, que existió un despido injusto. Es de anotar que el salario que tuvo en cuenta el a quo, no fue mencionado en dicho
Pliego. Además, en la demanda se afirmó que el último salario devengado por el demandante fue de $470.000, mientras que en el multicitado pliego se hizo referencia a que el último salario devengado por el actor fue de $570.000 mensuales, lo cual resulta contradictorio. Las consideraciones que anteceden son suficientes para desestimar que la demandada hubiese confesado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes menos aún que el actor hubiese sido despedido injustamente. Así las cosas, estima la Sala que el tribunal en su decisión no incurrió en los yerros que se le endilgan a la sentencia impugnada, al valorar la pruebas que se afirman fueron mal apreciadas o no lo fueron, pues el juez colegiado hizo el análisis correspondiente de esos medios probatorios, en los cuales se edificó la sentencia de primer grado, para llegar a la conclusión de su ineficacia en el propósito de demostrar la existencia de la relación laboral, sin que el recurrente en su disertación tendiente a la demostración del cargo ofrezca a la Corte argumentaciones que la lleven a quebrar la decisión. Ahora bien, al no demostrar los yerros respecto de la valoración de pruebas calificadas, le está vedado a la Sala entrar en el estudio de las pruebas no calificadas cuya valoración también se discutió y en tanto estas fueron soporte esencial del fallo impugnado, es claro que éste mantiene su presunción de legalidad y acierto, confirmándose que el ataque de las normas cuya violación
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17 Radicación n. 40841 se alegó por indebida aplicación carece de fundamento
pues es claro y evidente que el Tribunal aplicó dichas preceptivas debidamente para fundamentar su decisión revocatoria de la condena impartida en primera instancia. Por lo anterior el cargo no prospera.
VII. SEGUNDO, TERCER Y CUARTO CARGOS: Por razones de técnica y de método, la Sala abordará el estudio de los cargos segundo, tercero y cuarto en conjunto atendiendo la senda del ataque que se hace de la sentencia impugnada, que lo es por la vía directa y la modalidad de interpretación errónea de los preceptos de orden procesal individualizados, que de acuerdo con la demanda de casación, llevaron al juzgador de segunda instancia a la aplicación indebida de los preceptos sustantivos de orden nacional, procesales y constitucionales incorporados en la formulación jurídica de cada uno de estos cargos, normas estas que coinciden en su totalidad.
Asi pues, el recurrente impugna la sentencia por la vía directa, en los tres cargos, en los siguientes términos: Segundo Cargo: [...] La sentencia acusada es directamente violatoria en la modalidad de interpretación errónea del artículo 145 del SCLAIPT-10 V.00 bt Radicación n. 40841 C.P.T.S.S., en concordancia con los artículos 207 y 210 del C.P.C., infracción que produjo la aplicación indebida de los preceptos sustantivos de carácter nacional contenidos en los artículos 22, 23 modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990; 24 (art.2 de la ley 50 de 1990); 26, 32 (art. 1% DEC 2351 de
1965), 37, 38 (art. 1% DEC 617 de 1954); 47, subrogado por el artículo 5 del DEC. 2351 de 1965; 64, (art. 28 de la ley 789 de 2002); 127, modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990; 132 (art. 18 de la ley 50 de 1990); 134 y 158 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Seguridad Social (sic); arts. 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; arts. 174, 175, 177, 197 (D.E. 2282 de 1989, art.1, núm. 94) 207, 210, 251, 252, (art.1% , núm. 115, D.E. 2282 de 1989 y ley 794 de 2003, art.26) del C.P.C., en relación con el art. 2142 del Código Civil y arts. 189 y 442 del Código de Comercio y por la no aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18,
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