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CSJ - SL10297-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10297-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

47 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL10297-2017 Radicación n” 47251 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS CASTRILLÓN MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la COMPAÑÍA DE

GALLETAS NOEL S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora demandó a la sociedad mencionada con el principal propósito de que sea condenada a reintegrarlo al cargo que tenía cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectiva la medida deprecada; en subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido

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Radicación n. 47251 injustificado, debidamente indexado, en ambos casos, impetra la condena por las costas del proceso. Para dar respaldo a las pretensiones, el demandante afirmó haber estado al servicio de la accionada del 5 de diciembre de 1977 al 14 de septiembre de 2005, haber sido operario de línea wafer, cargo por el que recibió como último promedio mensual la suma de $2.077.467, a título de salario, ser despedido sin justa causa y faltarle 2 años y medio para adquirir el derecho a la jubilación (folios 2 — 4).

La accionada, al responder el libelo, aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales en él referidos, el último cargo y el término que le faltaba al trabajador para lograr la pensión; negó haberlo desvinculado sin justa causa y precisó que el último salario fue de $916.176; explicó que previamente a la desvinculación escuchó en descargos al actor debido a las conductas que se le reprocharon en la carta con la cual se finiquitó el contrato, las cuales se consagran en el artículo 62 del C.S.T en consonancia con el reglamento interno de trabajo; agregó que ni el tiempo de servicio ni el que restaba para obtener la pensión, afirman que el comportamiento del trabajador «consistió en abusar de la necesidad de sus compañeros de trabajo de inferiores condiciones económicas” y que lo que debe conmover el corazón del fallador es «el repudio a la usura y a la explotación de que fueron objeto los compañeros de trabajo del accionante»; por todo lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago,

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2 0 Radicación n. 47251 compensación e incompatiblidad para el reintegro (folios 27

  • 31).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín con sentencia del 23 de abril de 2009, absolvió a la demandada, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, condenó al demandante al pago

de las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (folios 85 — 95).

II. LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de su inferior y gravó a la parte actora con las costas de la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo destacó que ninguna de las motivaciones esgrimidas en la apelación atacaban el motivo del despido, que en esencia se contraía a imputarle al trabajador «su actividad como prestamista de dinero a interés tanto a sus propios compañeros de labores como a trabajadores de compañías contratistas, en horas de trabajo, conducta que la empresa califica como impropia y prohibida». Agregó que la entidad demandada le había atribuido iguales conductas a otro compañero del demandante, y que 3

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Radicación n. 47251 estas se sintetizaban, de algunos de los apartes de la carta de despido, en los siguientes términos: Luego de escuchar declaraciones de varios de nuestros trabajador (sic) vinculados a la Empresa ya (sic) a otras compañías contratistas que prestan sus servicios a Noel, sobre la obligación que tiene de pagarle a usted altos intereses aproximados al 5% por los préstamos que les realiza y que los conduce a comprometer su salario, la Compañía inició una investigación administrativa en la que se obtuvo información cierta y precisa sobre la forma como usted les presta dinero, al interior de las instalaciones de la Empresa en plena jornada laboral, de manera irregular y usuraria,

descuidando el cumplimiento de sus funciones al dedicar tiempo de trabajo a sus negocios particulares y/o de terceros. Precisó que al empleador le correspondía probar los hechos que le achacaba al trabajador, y al juzgador evaluar si ellos constituyen justa causa de despido; así se remitió a la diligencia de descargos rendida por el actor, en la que encontró que aquel «admite haber efectuado préstamos a sus compañeros desde aproximadamente cinco (5) años atrás. Indicó que la entrega del dinero la hace en la portería No. 2, o en el cajero de la compañía y a veces, cuando termina su tumo, se desplaza a las oficinas de los compañeros, o bien algunos lo visitan en su casa, y, que igualmente, los deudores le hacen los abonos en la portería, otros mediante transferencia electrónica y le entregan los comprobantes en las zonas de descanso. Que prestaba a interés de entre el 2% y el 5% y en ocasiones exige fiador. Admite que alguna vez un Jefe (Jaime Salazar) le dijo que no prestara plata en la planta porque estaba prohibido (folios 8 a 10).» Añadió que, igualmente, el acta de verificación realizada por algunos agentes de la compañía al locker de Castrillón,

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7 Radicación n. 47251 actividad que destacó no había sido refutada por aquel, era «bastante diciente», pues en ella se «relacionaron 72 letras de cambio con el nombre de sus respectivos deudores, valores, fecha, por un total de $33.800.000» (folios 47 y 48).

Luego señaló que María Nancy Cifuentes Villa, una de las mutuarias, reportó que el préstamo lo recibió a través de transferencia electrónica realizada en la misma empresa y en horas de oficina; y que la coordinadora de Gestión Humana también había referido noticias de diferentes trabajadores acerca de la actividad del demandante, dando inició al proceso disciplinario que terminó con el despido, y que aunque aquella no había sido testigo ocular de los hechos, sí había recibido varias quejas en ese sentido. Así, concluyó que as pruebas anteriormente enunciadas son suficientes a juicio de la Sala, para dar por establecida la existencia objetiva de la falta endilgada al demandante y que la empresa consideró como constitutiva de justa causa del despido», y reseñó que aunque en el expediente reposaban otros medios probatorios, estos no eran tan eficaces para demostrar el dicho de la empleadora, pues correspondían a declaraciones anexadas a la respuesta de la demanda, pero sin ratificación dentro del trámite procesal. Respecto de la gravedad de la falta, se remitió al Reglamento Interno de Trabajo, que señaló, fue invocado en la carta de terminación del contrato; revisó el artículo 57 en el que indicó, se establecen las conductas prohibidas a los

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Radicación n. 47251 subalternos, y el 63 que consigna las faltas graves para finalizar el vínculo, sin que allí se ubicara el «hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar “Natilleras”»; no obstante lo anterior, resaltó que el numeral

69 del artículo 57 prohibía «Hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros, distintos a las labores propias o asignadas por la Empresa» y que «su desconocimiento sí se halla expresamente contemplado como justa causa de despido en los términos del mismo literal o del artículo 63». Indicó que también el numeral 6”, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 preveía como justa causa de despido, cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sin que el juzgador pudiera desconocer ese calificativo; y que también «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T, evento, este sí, en el cual le corresponde al operador jurídico justipreciar la gravedad de la falta». Por lo anterior, entendió que «la conducta del demandante se enmarca dentro de la primer hipótesis, conforme a lo dicho en precedencia en el sentido de que se demostró que éste hacía trabajos dentro de la empresa en provecho propio, distintos a las labores propias que le habían sido asignadas. Lo cual constituye falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, apta para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.»

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Radicación n. 47251 Y que, con independencia de que el comportamiento del actor estuviere tipificada en el reglamento, «en sentir de la Sala la conducta del trabajador al interior de la empresa, con la envergadura que se demuestra en el proceso (f1s.47/48) es

per se, también constitutiva de justa causa para despedirlo pues se erige en una actividad paralela a su obligación cardinal como trabajador subordinado, cual es la de “Operario Línea Wafer”. Máxime que en el presente caso, ya el demandante había sido advertido previamente de la prohibición reinante en tal sentido». Por último, dijo que no advertía la violación al derecho de defensa que predicaba el demandante, en razón de no haber estado asistido por dos compañeros en la diligencia de descargos, porque en la citación a aquella se le había prevenido que tenía ese derecho, como se observaba a folio 7 y, porque el despido no es una sanción, que conlleva la continuidad del vínculo, sino la separación del empleo. Por todo lo anterior, confirmó la decisión recurrida.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la corte case la sentencia de segundo grado y constituida en instancia revoque la del juez, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas.

Con fundamento en la causal primera, formula cuatro cargos, que merecieron réplica, y que en razón a denunciar un elenco normativo similar, apoyarse en argumentos que se complementan, encausarse por la misma vía y buscar el mismo propósito, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida

de los artículos 7 literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, 3 de la ley 48 de 1968, en relación con el 29 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2351 de 1965, 6 del Decreto 1373 de 1996, 13 del C.S.T, 177 del C.P.C y 145 del

C.P.Ty 8.8.

Sostiene que la transgresión legal se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: 1%. Dar por probado, no estándolo, que el demandante aceptó presentar descargos sin la asistencia de dos compañeros (suposición probatoria). (fs. 8 a 10). 2%. No dar por probado, estándolo, que existe un vacío en la diligencia de descargos de folios 8 a 10 sobre el motivo por el cual se realizó la misma sin la asistencia de los dos compañeros de trabajo.

39. No dar por probado, estándolo, que la asesoría fue un derecho otorgado por el empleador como consta en la carta de folios 7,

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96 Radicación n. 47251 independiente de toda consideración acerca de si el despido es sanción o no. 4". No dar por probado, estándolo, que el despido dispuesto en el documento obrante a folios 5 y 6, fue sin justa causa por haber realizado la diligencia de descargos sin el acompañamiento que la misma empresa había concedido en la citación (f.7), violación del debido proceso que consta en la diligencia de descargos (f1.8 a 10). Asevera que el juzgador de alzada incurrió en los

mencionados errores debido a que apreció equivocadamente los documentos de folios 4, 5, 7, 8, 9 y 10 que corresponden a la carta de despido, la citación a descargos y la audiencia de ésta, y porque no apreció la versión de Martha Patricia Ruiz obrante a folios 66 y 67. Para demostrar el cargo se remite al texto de la sentencia atacada y señala que en el acta de descargos «con relación a la violación alegada del derecho de defensa de José de Jesús Castrillón, no fue apreciada de un modo explicito (sic), pero si de un modo implícito, por el Tribunal, al considerar satisfecho el derecho con la mención que se le hizo en el documento de folios (sic) 7». Que el documento de folios 8 a 10 no registra la asistencia de dos compañeros en la actividad tantas veces mencionada, ni el motivo de esa ausencia, y que el sentenciador supuso que el trabajador había renunciado a ese derecho; que ante la incertidumbre sobre la inasistencia de los compañeros, pues no se sabe si fue porque el actor renunció a esa opción o porque en «su estado de tensión no comprendió que tenía esa modalidad de defensa a su alcance o los asesores no se presentaron por cualquier otra circunstancia», la demandada debía probar porqué la diligencia se adelantó sin la asesoría, pues lo cierto 9

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Radicación n. 47251 es que Castrillón estuvo solo, sin que se le indagara si había traído a sus compañeros; que el sentenciador no aplicó a esa duda, la carga de la prueba.

Recaba en que el C.S.T consagra derechos mínimos, y que como el empleador le otorgó al trabajador el derecho de asesoría, no lo podía después desconocer. Señala que el juez plural apreció equivocadamente el acta y la citación a los descargos, porque no los analizó en conjunto y «descartó la trascendencia de la carencia de asesoría para el trabajador en la diligencia de descargos, desconociendo que fue un derecho que ingresó a la esfera jurídica del trabajador una vez le fue comunicado (fl.7) y al cual en ningún momento renunció», que ese era un aspecto del derecho de defensa que al no observarlo, generó la violación del artículo 29 de la Carta y que en consecuencia se aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas. Añadió que el Tribunal dejó de apreciar la declaración de Marta Patricia Ruiz, según la cual al actor se le dio la posibilidad de estar asistido por otros dos trabajadores, y que se presentó sin ninguna compañía a la mencionada audiencia, y que, además, guardó silencio cuando se le preguntó si había renunciado a ese derecho.

VII. RÉPLICA La oposición señala que el cargo adolece de técnica en tanto no ataca las conclusiones de la sentencia, siendo en

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10 77 Radicación n. 47251 realidad un simple alegato de instanciay que lo que evidencia el acta de descargos es la plena aceptación de Castrillón respecto de los hechos a él imputados; que además la ausencia de acompañantes es intrascendente porque ello no

desvirtúa el soporte fáctico del fallo, que se ancló además en el interrogatorio de parte que absolvió el trabajador. Que en todo caso la citación a descargos lo que demuestra es el respeto, por parte de la empresa, al derecho de defensa del actor cuando se le indicó que podía ir con otros pares a rendirlos y que, por tanto, el Tribunal valoró acertadamente dicho documento. Agrega que la prueba no calificada que se denuncia como no valorada, lo que hace es reforzar las razones de la empresa por cuanto señala que al trabajador se le comprobó que realizaba la actividad de prestamista en las instalaciones a pesar de estar ello prohibido en el reglamento interno de trabajo, situación que era conocida por el demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7 literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, 3 de la ley 48 de 1968, en relación con los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 121 y 122 del C.S.T, 2221 y 2222 del C.C., 14 de la ley 57 de 1887 y 177 del C.P.C.

Considera que la violación de la ley obedeció a los siguientes errores de hecho:

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Radicación n. 47251 1.1. Dar por probado, no estándolo, que cada una de las 72 letras de cambio relacionadas a folios 47 y 48, corresponde a un negocio de préstamo llevado a cabo por el demandante en el interior de la empresa, en horario de trabajo y por lo mismo se está ante 72

infracciones del reglamento de trabajo. 1.2 No dar por probado, estándolo, que según el reglamento intemo de trabajo visible a folios 49, para la configuración y acumulación de faltas leves (reincidencias) se requiere en cada caso el adelantamiento del proceso disciplinario conforme el artículo 59 literal b y c, el artículo 61, el artículo 62, el literal o del artículo 63 y el parágrafo 1 del artículo 63 del reglamento interno de trabajo. 1.3 No dar por probado, estándolo, que al demandante no se le adelantó en oportunidad anterior al despido proceso disciplinario ni se le sancionó por ninguno de los préstamos que se evidencian en la relación de letras de cambio de folios 47 y 48, ni por ningún otro motivo. 1.4 Dar por probado, no estándolo, que las 72 letras configuran 72 infracciones y por ende cuantivamente (sic) conforman una falta grave. 1.5 No dar por probado, estándolo, que por ninguna (sic) de los negocios subyacentes a cada una de las 72 letras de cambio se le adelantó proceso disciplinario donde se haya probado su negociación al interior de la empresa. Al igual que en el primer cargo, aduce como mal apreciada la carta de despido de folios 5 y 6, las documentales de folios 47 y 48 que corresponde al acta de visita al locker del trabajador y la relación de las letras de cambio en él depositadas, y el reglamento de trabajo que reposa a folio 49 y siguientes.

IX. RÉPLICA La empresa opositora afirma que este cargo también tiene fallas técnicas porque parte de supuestos erróneos,

corresponde a comentarios subjetivos del recurrente; y que, en todo caso, la demostración del mismo no desconoce la

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12 9 Radicación n. 47251 falta cometida por el actor, amen que, en esencia, corresponde a un asunto nuevo y de valoración jurídica impropia en la vía indirecta. Destaca que el reproche de la entidad no fue que el trabajador tuviera en su locker 72 letras de cambio, sino realizar al interior de la empresa, dichos negocios, al punto que este confesó realizarlos desde el cajero que esta instalado en la entidad. Agrega que el artículo 63 hace una remisión expresa al artículo 57 del reglamento en el que se encuentra como conductas prohibidas el hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar “natilleras”, sin que mediara autorización previa. Destaca que el parágrafo 2 del artículo 63 del mencionado documento, consagra como causa de terminación contractual el incumplimiento de las obligaciones o viole alguna de las prohibiciones establecidas ya en la ley, ya en el propio reglamento interno, o en el contrato, por lo que el cargo también está llamado al fracaso.

X. CARGO TERCERO El recurrente denuncia por la misma vía y sub motivo, idéntico elenco normativo al referido en el segundo de los cargos, y aduce que dicha violación ocurrió en virtud a los siguientes errores de hecho. 1% Dar por probado, no estándolo, que el demandante, realizaba entrega de dineros en ejecución de contratos de mutuo a título oneroso al interior de la empresa: ya en el cajero electrónico, ya en

las oficinas, ya en la portería número dos (documento de folios 8 a

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Radicación n. 47251 9 y (sic) interrogatorio de parte de folios 62 a 64, declaración de María Nancy Cifuentes fl. 70 y Martha Patricia Ruiz fl.66) No dar por probado, estándolo, que la actividad de prestamista del demandante (hacer préstamos de consumo o contratos de mutuo) la realizaba fuera de la empresa (declaración folios 8 a 10). No dar por probado, estándolo, que la entrega en ejecución de un contrato oneroso de mutuo vía transferencia electrónica desde el cajero electrónico instalado al interior de la empresa demandada tenía y tiene el asentimiento de la empresa, el cual se infiere del hecho de permitir su instalación, sin restringir su uso ni emitir instrucciones al respecto (Ver declaración la representante legal de la entidad prueba calificada obrante a folios 63, de Martha Patricia Ruiz Ramírez fl. 66, Wiliam Oliveros fl.67 pruebas no calificadas). Dar por probado, estándolo, que la entrega de dinero por transferencia electrónica es de carácter virtual y por lo mismo no se hacía en el lugar donde está instalado el cajero electrónico al interior de la empresa, pues la entrega de dinero vía cajero electrónico se hace en el momento que el sistema ingresa el dinero en la cuenta del destinatario, con prescindencia del factor espacial. No dar por probado, estándolo, que el demandante cualificó la aceptación del hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas, la aceptación de entrega de dinero a título de mutuo a compañeros de trabajo, con un agregado favorable y es que lo

realizaba en las afueras de la empresa. Interrogatorio de parte (fs 62 a 64) y en la diligencia de descargos (fs.8 a 10). No dar por probado, estándolo, que lo que denomina el demandante “La portería No. 2” es la parte externa de la misma, es decir, fuera de la malla territorial de la empresa. Considera que a tales errores llegó el Tribunal porque apreció erróneamente el interrogatorio de parte de folios 62 a 64, la diligencia de descargos de folio 8 a 10, la declaración de la representante legal de la entidad, Ana María González a folio 63 y los documentos de folios 47 y 48; así mismo las declaraciones de María Nancy Cifuentes, Wiliam Oliveros y Ana María Ruiz, folios 70, 67 y 66.

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14 7 Radicación n. 47251 Para demostrar el cargo, señala que el juez plural no observó que el demandante cualificó su confesión, pues aunque admitió su conducta, advirtió que no lo hacía en la empresa, sino en las afueras de la compañía; que como es una confesión indivisible, el «agregado favorable no puede escindirse del hecho que produce consecuencias jurídicas adversas”, y que como “la técnica probatoria dice que en la confesión cualificada, como es la anterior, donde el agregado favorable (fuera de la empresajquita la connotación antijurídica a la conducta del trabajador es a quien impugna dicho aspecto de la confesión a quien toca desvirtuario», es decir, a la empresa, sin que lo lograra. Advierte que el juzgador dio por probada la entrega de

dinero al interior de la empresa por la apreciación errada de los documentos de folios 47 y 4 8, lo cual no es cierto porque «el hecho de tener guardadas 72 letras en un locker no permite inferir el lugar y el momento en el cual se hicieron los negocios», que la testigo Ruiz refiere versiones de oído, además era la jefe de personal o coordinadora de gestión humana, lo cual genera incredulidad y que por su parte María Nancy Cifuentes relata que el préstamo fue vía electrónica, lo que significa que no hay lugar o espacio de entrega de dinero, además aquella no indicó a qué hora recibió el dinero y que en todo caso el cajero fue instalado por la entidad sin que tuviera restricción alguna, por lo que se equivocó el sentenciador al inferior que ello ocurrió en las instalaciones de la compañía.

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Radicación n. 47251 Que de otra parte cuando en el interrogatorio de parte del demandante y sus descargos aludió a la portería 2, ello no implicaba que fuera en las oficinas de la empresa.

XI. RÉPLICA.

Señala la réplica que el cargo carece de los requisitos de técnica porque denuncia indebidamente estimada una declaración que el Tribunal no revisó, y porque le atribuye consideraciones que aquel no hizo. Que además acepta que hubo confesión, y que en la diligencia de descargos el actor admitió trasladarse hasta las oficinas de sus compañeros para recibir los abonos a las deudas contraídas con él, además de conocer que ello estaba prohibido, como se lo había enunciado el jefe Jaime Salazar;

que igualmente en el interrogatorio de parte reconoció hacer trasferencias desde el cajero de Conavi, hoy Bancolombia que existe dentro de la empresa. Y que el testimonio de María Nancy Cifuentes acredita el comportamiento de Castrillón, por lo que los errores reprochados al Tribunal y las probanzas denunciadas, no desvirtúan la justa causa de despido.

XII. CARGO CUARTO La censura denuncia el mismo elenco normativo que se acusa en los dos cargos anteriores, bajo la misma modalidad de violación, pero esta vez aduciendo los siguientes errores

de hecho:

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16 Radicación n. 47251 No dar por probado, estándolo, que la conducta descrita en el numeral 53 del artículo 57 del Reglamento Intemo de Trabajo (fs 49) constituye una excepción al numeral 69 del artículo 57 del mismo. Dar por probado, no estándolo, que el numeral 69 del artículo 57 del RIT (fs.49) incluye la conducta de “hacer negocios como... préstamos...” que está regulada en forma separada y específica en el numeral 53 del artículo 57 del RIT. No dar por probado, estándolo, que la conducta de “hacer negocios como préstamos...” fue excluida de la calificación de falta grave, en el literal o del artículo 63 del mismo RIT (REGLAMENTO Intemo de trabajo). Dar por probado, no estándolo que los préstamos a compañeros de trabajo al interior de la empresa demandada constituye falta grave. No dar por probado, estándolo, que siendo leve la falta tipificada en el artículo 57 numeral 53, solo se vuelve grave cuando hay

reincidencia, esto es que ha sido sancionada dos veces, conforme el literal c) del artículo 59 del reglamento interno de trabajo. No dar por probado, estándolo, que antes del despido el demandante no había sido sancionado por la falta tipificada en el numeral 53 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo. No dar por probado, estándolo, que la prohibición contenida en el numeral 69 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo no fue invocada por la empresa para sustentar el despido del demandante. Dar por probado, no estándolo que hacer préstamos al interior de la empresa es falta grave cuando el reglamento intemo de trabajo en el literal o del artículo 63 al señalar cuales de las violaciones a las prohibiciones del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo son faltas graves no la incluye. No dar por probado, estándolo que la falta de hacer préstamos al interior de la empresa prevista en el artículo 57 numeral 53 del Reglamento Interno de Trabajo es falta leve en dicho reglamento Interno de trabajo. Dar por probado, no estándolo, que existió justa causa para la ruptura unilateral del contrato de trabajo del demandante por parte de la empresa. Para dar desarrollo al cargo el recurrente afirma que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la denuncia de

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Radicación n. 47251 la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo debe hacerse bajo la calidad de medios probatorios documentales, no como normas, por cuanto no tienen el alcance nacional; que el reglamento en su artículo 57 tienen una prolija relación de faltas, que para el caso especialmente

resultan las del numeral 53 y 69. Señala que, no obstante que el Tribunal aceptó que en el artículo 63 literal “o” no se enlista como falta grave la enumerada en el artículo 57 numeral 53, procedió a tipificar la conducta en el numeral 69 del artículo 57, con desconocimiento del principio de favorabilidad y de que la norma especial prima sobre la general. Que, si el reglamento consideraba como falta leve el hacer préstamos en el lugar de trabajo, el Tribunal no podía calificarla como grave, sustituyendo la voluntad del empleador.

XIII. RÉPLICA Precisa la entidad que los errores de hecho que imputa el censor son en realidad una crítica subjetiva al contenido del artículo 57 del reglamento interno de trabajo, y que ninguno de ellos ataca las razones por las que el sentenciador confirmó el fallo absolutorio.

Con todo, afirma que el artículo 63 del citado documento establece las faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato con justa causa y su literal c) remite a las prohibiciones del artículo 57, en cuyo numeral 53 se incluye la de hacer el tipo de negocios que ejecutaba el

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18 2 Radicación n. 47251 demandante al interior de la empresa; que esas disposiciones al igual que el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, autorizan el despido con justa causa.

XIV. CONSIDERACIONES Aunque en realidad la demanda de casación no resulta ser un modelo a seguir como lo indica la oposición al resaltar algunas deficiencias de orden técnico, dado el sendero elegido en cada uno de los 4 cargos y la formulación de lo que

se considera son errores de hecho, la Sala advierte que se puede inmiscuir en el fondo de los mismos. Respecto del primero, es preciso resaltar que el Tribunal entendió que no se había transgredido el derecho de defensa al no haber estado asistido el trabajador por dos compañeros a la hora de rendir descargos, debido a dos razones; una de ellas, que aquél estaba enterado del derecho que tenía de hacer concurrir a sus pares, y otra, que en definitiva lo que había operado era un despido, por lo que no era menester agotar un trámite disciplinario previsto para el evento de sanciones; argumentaciones todas ellas que fueron soslayadas por la censura y que, por tanto, mantienen la fuerza vinculante de la decisión al no haber sido derruidas. De otra parte, de las documentales denunciadas como mal apreciadas, lo que se infiere es que el sentenciador se ajustó al texto de las mismas, pues la de folio 7 evidencia que la empresa al citar a Castrillón a descargos le dio la posibilidad de llevar dos compañeros, no le impuso la

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Radicación n. 47251 obligación de hacerlo ni le advirtió que si ello no ocurría, no se llevaría a cabo la diligencia, simplemente le dijo «si usted lo desea, puede hacerse acompañar o asistir por dos compañeros de trabajo». De dicho escrito no podía inferir el juzgador que era deber de la entidad surtir la actividad con la presencia de personal citado por el actor; por el contrario,

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