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CSJ - SL1031-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1031-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

51 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SS de Camelia Laboral Sala de DeseeneestKin t 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1031-2020 Radicación n.° 78228 Acta 09 Bogotá, DC, diecisiete (17) de marzo de mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de marzo de 2017, en el proceso promovido en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por RICAURTE PRECIADO GUZMÁN. De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder realizada por Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folio 44 del cuaderno de casación.

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Radicación n.° 78228

I. ANTECEDENTES Ricaurte Preciado Guzmán demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a Colpensiones, pretendiendo que previa la declaratoria de que prestó servicios como trabajador a favor de la primera desde el 10 de julio de 1971 hasta el 3 de febrero de 1988 y de que debía responder por los aportes realizados al Régimen de Seguridad

Social en Pensiones de que tratan los arts. 72 de la Ley 90 de 1946 y 22 de la Ley 100 de 1993, entre otros, se le condenara, a que en un plazo no mayor a 30 días realizara y trasladara el título, bono o cálculo actuarial actualizado ante Colpensiones, que arrojara las semanas laboradas y no cotizadas al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el monto devengado, con sus respectivos intereses. Así mismo, que se condenara a Colpensiones, a que, en un plazo similar, después de emitido el bono o título pensional, procediera al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, las semanas no cotizadas ante su empleadora. Como sustento de sus pretensiones adujo que el 1° de julio de 1971 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, obligándose en su cláusula primera, a prestar sus servicios en el cargo de práctico del servicio de extensión, en la sede principal de la empleadora, o en cualquier otro lugar fijado por aquella; que el citado contrato fue suscrito en 2

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52Radicación n.° 78228 Ibagué, siendo dicho municipio el del domicilio contractual; que prestó sus servicios hasta el 3 de febrero de 1988; que no fue afiliado a la seguridad social desde el inicio de su relación, y por ende, no se le efectuaron los aportes a los riesgos de IVM con destino al ISS, con el monto del salario

devengado, lo cual solo ocurrió a partir del 1' de febrero de 1984 y hasta el 30 de enero de 1988, no obstante haberse iniciado la cobertura del Seguro Social en Ibagué desde el 1° de enero de 1968; que posteriormente volvió a cotizar a la entidad de seguridad social a partir del 1' de junio de 1995, por lo que al entrar en ia el Sistema General de Pensiones en entida se encontraba activo cotizando como trabaja Señaló que por la aportes del tiempo de servicio prestado a la Fe nacional de Cafeteros de Colombia, Colpensiones le negó la pensión de vejez a través de las Resoluciones n.° 214498 de 2013 y n.° GNR 9158 de 2014, por no cumplir con el tiempo mínimo de aportes R%pwplica OebColLgernim aiu:(Çt# requerido, no o t te, se ene iario uel régimen de ØÑ rt@ transición; laborado sin aportes al Seguro Social, era la responsable del pago de las prestaciones de sus trabajadores, pero ello no la exime de la obligación de contribuir con la cuota parte y/o bono pensional actualizado ante la entidad de seguridad social, con el objeto de contribuir al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Finalmente agregó que le solicitó al Comité Departamental de Cafeteros, comunicación remitida a la

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Radicación n.° 78228 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la expedición de copias de los aportes y pagos a pensión efectuados en el

período comprendido entre el 1° de julio de 1971 y el 30 de enero de 1988, lo cual se le respondió en forma negativa a través del oficio n.° PGH13C11645 del 6 de septiembre de 2013. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante y sus extremos temporales, el c semperiado, su afiliación al Seguro Social a parti de 1984, la negativa por parte de Colpensión lento de la pensión de vejez, y la solicitud elev gosto de 2013. Expresó que el acto 'liado al Seguro Social con anterioridad, porque en los Municipios de Venadillo, Anzoátegui y Chaparral, donde laboró hasta el 31 de enero de 1984, no existía la obligación de hacerlo, de conformidad cislIPUilgilndcli fá nsión por parte de la entida encontraban dentro del cubrimiento territorial ofrecido por ella. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el domicilio del contrato celebrado entre el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de

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63 Radicación n.° 78228 Colombia y los actos administrativos por medio de los cuales le negó la pensión de vejez al actor. Como medios de defensa propuso los que denominó

ausencia de causa para demandar y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibag-ué mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, previa la declaratoria de que período laborado por el demandante del 1° d 31 de enero de 1984, para la Federación Na eteros de Colombia, le asiste derecho a los izados al Régimen de Seguridad Social en Pen e tratan los arts. 72 de la Ley 90 de 1946 y 22 d á 00 de 1993, la condenó a realizar, constituir y trasladar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el citado período, de acuerdo al salario devengado por él, para que fuere computado por la entidad Rú bel de olornbia previsional, dentro as se anas exigidas para la causación d qa Así mismo, ordenó a Colpensiones que una vez tuviera en su haber el valor del cálculo actuarial referido, procediera a reconocer, notificar y pagar al actor, la pensión que le corresponda. Declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 78228 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibag-ué a través de sentencia del 28 de marzo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, confirmó la decisión de primer grado.

Indicó el tribunal que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si prosperaba la excepción de cosa juzgada propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, frente a los rtcuyo pago se reclamó; y, si 1ç se debía mantener la Ih.imiento de la pensión de vejez concedida. En cuanto al prirn elacionó la sentencia de la sala CSJ SL 7695, 10 según la cual, para que se pregone la existencia de una conciliación y su consiguiente efecto de cosa juzgada, se requiere que quede inequívocamente plasmada la voluntad del trabajador de Rública conciliar el respectivo concep o laporai. SudI Dijo que en el caso, en la relación genérica de supuestos derechos conciliados, contenida en el acta celebrada el 5 de abril de 1991, en que se soporta la cosa juzgada (f.° 83), se encuentra el término «derecho pensionab, pero dicho concepto no es objeto de reclamación en el libelo introductorio, pues lo que se pide es el pago de unos aportes dejados de realizar, que precisamente en sentir del demandante, son necesarios para alcanzar el derecho

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Radicación n.° 78228 reclamado en este proceso, pero respecto de Colpensiones, no de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Agregó que aun de aceptarse lo planteado por la Federación en su recurso, se advierte, que la sola denominación o inclusión en la relación genérica, no resulta suficiente para dar por acreditado el efecto de cosa juzgada

sobre dicho concepto; más aún cuando del texto íntegro del acta que lo contiene, se establece, que los conceptos llamados cotizaciones y aportes no pudieron quedar comprendidos con la sum en ada a título conciliatorio, pues en manera al que los asuntos sometidos a ese acue el impago de aportes por el período solicitado j4jjf troductorio. Precisó que, en el biv So contenido en el acta de conciliación, el demandante y la Federación hicieron mención de lo relativo a los aportes por el tiempo señalado en el libelo introductorio, res ecto del cual se solicitó Mece lisy e 2loppiq condena, por e o irm a eci n e ec arar no probada ma li la excepción Se adentró en el análisis del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, y dijo, que el ad quem ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, una vez ingresara a esa entidad el valor de los aportes ordenados pagar, con cálculo actuarial a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para ello estableció, que aquel es beneficiario del régimen de transición, lo cual se acreditó con su documento de

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Radicación n.° 78228 identidad, la historia laboral y las Resoluciones n.° GNR 214498 de 2013 y GNR 9158 de 2014, por lo que le asiste derecho a la aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que para determinar si el señor Preciado Guzmán conservaba el régimen de transición, debía examinarse si contaba con 750 semanas de cotización al «25»

de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo ario, encontrando que de acuerdo con la Resolución n.° GNR 9158 de 2014 (L° 26), contaba a esa fecha con 520 semanas, e adicionarles las que debe pagar la Federación eros de Colombia por el tiempo comprendido de 1971 al 30 de enero de 1984, esto es, 647 ojan un total de 1167 semanas, superior a la por lo que se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 apr iaiio por el Decreto 758 del mismo ario, que en su artícu o 12 exige 60 arios de edad en el caso de los hombres, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisitos que cumplió el 12 de marzo de República de Colombia 2005. rte Suar Advirtió que la decisión adoptada no afecta la estabilidad financiera del sistema, debido a que el pago de la pensión objeto de condena, se garantiza con la cancelación del cálculo actuarial por los aportes adeudados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la forma ordenada por el a quo.

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Radicación n.° 78228

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se le abs va e las peticiones del libelo

introductorio. Con tal propósito cargos, por la causal primera de casación, on replicados, pues lo expuesto al descorrer el trasl. o por parte de Colpensiones, no constituye una oposición; y se estudiarán en forma conjunta, debido a la unidad de motivación en su resolución. Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa: «[..] el artículo 29 de la Constitución Política, norma constitucional según la cual quien es juzgado debe serlo «conforme a leyes preexistentes al acto que se le impute», el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 del mismo año, y por haber aplicado indebidamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993». (Negrillas propias del texto).

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Radicación n.° 78228 En su demostración señaló que de conformidad con el art. 29 de la CN, nadie puede ser juzgado mediante la aplicación de leyes posteriores al acto por el cual es llamado a responder en juicio. Dijo que en el presente proceso no fue materia de controversia, el hecho de haber terminado el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 3 de febrero de 1988, pues tal supuesto fue aseverado como causa de las pretensiones del libelo int rio siendo aceptado en la contestación de la de Afirmó que al hab o en forma espontánea

que el nexo contractual el demandante terminó en la referida fecha, se i concluir que se le vulneró el derecho fundamental al debis o proceso, garantizado en el art. 29 de la Constitución Política, en virtud del cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto lisá 9n1319, que se le im p1 a.1 e e o na1 c wetente y con observancia ias de cada juicio». Indicó que el ad quem infringió directamente el art. 29 de la Constitución Política, al igual que el 259 del CST, puesto que es incuestionable que la Ley 100 de 1993 es una norma posterior al acto imputado; el cual se concreta, en no haber efectuado los aportes a la seguridad social a los cuales estaba obligada en su condición de empleadora del demandante, y por no tratarse de una ley preexistente al acto lo

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Radicación n.° 78228 que se imputó en la demanda inicial, es propio entender que el art. 22 de la misma, no podía ser aplicado para resolver una controversia originada en un contrato de trabajo que terminó el 3 de febrero de 1988. Manifestó que, el art. 72 de la Ley 90 de 1946, tampoco es una disposición legal preexistente al acto imputado en el libelo introductorio, pues atendiendo a su contenido, resulta imperativo concluir que quedó superado por las disposiciones previstas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mij o Transcribió el 153 de 1887, y dijo, que

basta cotejar adicional 2 de la Ley 90 de 1946, con el 259 del CST, que las disposiciones legales consagraron la te d de las que dicho régimen denomina (prestaciones patronales especiales», las que no son otras distintas a las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo. República de Colombia sosiuv s. 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, no sea la misma, su contenido material no es diferente, lo que impone concluir, por ser ésta la única ajustada a derecho y a lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 153 de 1887, que debe estimarse insubsistente la primera de las disposiciones, por haberse regulado en el art. 259 del CST, «íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería».

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Radicación n.° 78228 Agregó que si en gracia de discusión se partiera del supuesto de que el art. 72 de la Ley 90 de 1946, siguió en vigor después de haberse dictado el Código Sustantivo del Trabajo, y pese a que en el art. 259 ibidem se hubiera regulado lo referente a la vigencia de las prestaciones patronales especiales que cubrían los riesgos relacionados con las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo, con la expedición y entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cualquier disposición de la primera normativa que aún estuviera, solo podría entenderse admisible en el contexto d las ormas que posteriormente

regularon su conteni Acusó la sentenS j.tgnada «[. por haber interpretado erróneamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, lo que tuvo como consecuencia la falta de. aplicación de los artículos 60, y 61 del acuerdo 2 a lWeaSitte. 1C91e9R IMA 3041 de 1966) y la aplicaa O del Código Sustantivo del Trabajo». En su desarrolló expresó que en Colombia los jueces no están facultados para interpretar a su arbitrio la ley, ya que desde el siglo antepasado en el Código Civil, se establecieron reglas obligatorias con el fin de lograr su correcta interpretación; de las cuales interesa recordar las contenidas en los arts. 27 a 29 del CC, pue según la primera de ellas, cuando «el sentido de la ley sea claro» no debe desatenderse 12

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Radicación n.° 78228 «su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», pero si existe una «interpretación oscura» en la ley, se debe «recurrir a su intención espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento». Afirmó que según la segunda de las citadas reglas que deben acatar los jueces al interpretar la ley, los obliga a entender las palabras usadas por el legislador «en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras», salvo que por éste hayan sido definidas «expresamente para ciertas materias», caso en «se les dará en éstas su significado legal»; y, e a la tercera, de las

palabras técnicas «de, t arte», el art. 29 del CC estableció que «se toma 'do que les den los que profesan la misma cié a menos que aparezca claramente que se han to entido diverso». Indicó que de conformidad con lo consagrado en el art. 230 de la Constitución Política los jueces al dictar su o)ornbia ReplithliCa providencia solo s an sometaos a imperto de la ley», pues 0jt la equidad, enerales del derecho y la doctrina son meros «criterios auxiliares de la actividad judicial», y debido a que la norma general de interpretación establecida en el art. 18 del CST, no excluye las reglas legales de interpretación de la ley vigentes en Colombia desde cuando fue expedido el Código Civil, pues por el contrario, el art. 19 del CST, claramente dispone que si no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido deben aplicarse como normas supletorias «los principios del

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Radicación n.° 78228 derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo». Dijo que, por lo anterior, debe concluirse, que los dos únicos preceptos legales mencionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segundo grado, fueron erróneamente interpretados, ya que con sujeción a las reglas de interpretación de la ley, no es posible inferir del tenor del art. 72 de la Ley 90 de 1946, o del art. 22 de la Ley 100 de 1993, que es una obligación legal del empleador «realizar, consti asladar el cálculo actuarial»

a la entidad adnainis nes a la que hubiera estado afiliado el trabaj Acto seguido pl nes expuestas al dar respuesta a la demanda, yó, que de armonizar lo reglamentado en el art. 1° del cuerdo 189 de 1965 respecto de las inscripciones, aportes y recaudo para el seguro social obligatorio de invalidez, y,ejez muerte, con la que se dispuso bia C91 en el art. 1° daga e r esul ta claro que la gpEifl 3 Vf: rF afiliación de el riesgo de vejez, solamente era válida y obligatoria si éste prestaba sus servicios en algunas de «las regiones cubiertas por el seguro social». Transcribió apartes de sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 9216, 13 dic. 1996; y agregó, que antes de la Ley 100 de 1993, la afiliación al régimen de pensiones administrado por el ISS únicamente era obligatoria, si en el lugar en el cual el 14

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5-6 Radicación n.° 78228 trabajador prestaba sus servicios personales subordinados en ejecución del contrato de trabajo, dicha entidad había asumido el riesgo de vejez «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto», tal cual de manera textual fue establecido en el art. 259 del CST, y en el mismo sentido así lo disponía el art. 72 de la Ley 90 de 1946.

VIII. CARGO TERCERO

Acusó la sentencia impugnada por:

[...] haber aplicado indeb. el artículo 29 de la Constitución Política, norma consti cual quien es juzgado debe serlo "conforme e es al acto que se le impute", el articuló' 724 O de 1946, los artículos 259, 488 y 489 del Código abajo, el artículo 151 del Código Procesal del Tr guridad Social y los artículos 22 y 33 de la Ley brogado este último por el artículo 9° de la Ley 7 grillas propias del texto). Indicó que esa violación vo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho ostensibles: a. No haber ado obad , ertón o e entre la terminación del contrat mán y el comienzo de este a un cuarto de siglo; b. No haber dado por probado, estándolo, que atendiendo al tiempo durante el cual trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el demandante Ricaurte Preciado Guzmán y su edad cuando terminó el contrato de trabajo, en relación con el cubrimiento del riesgo de vejez solamente cabe pensar que es (sic) ese momento él tenía una mera expectativa. c. no haber dado por probado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afilió a Ricaurte Preciado Guzmán para el riesgo de vejez cuando le fue permitido hacerlo, pues lo hizo una vez el Instituto de Seguros Sociales asumió ese riesgo «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto"; y

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Radicación n.° 78228 d. Haber dado por probado, sin estallo, que para el día 25 de julio de 2005 Ricaurte Preciado Guzmán tenía 740 semanas cotizadas,

y por ello se encontraba dentro del grupo de trabajadores para los cuales el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se mantuvo hasta el año 2014. (Negrillas propias del texto) Afirmó que los errores ocurrieron por la indebida apreciación de la cédula de ciudadanía del señor Preciado Guzmán (f.° 30) y de las Resoluciones n.° GNR 214498 de 2013 y GNR 9158 de 2014, del ISS (f.° 16 a 17 y 25 a 27). Así como por la no valoración de los oficios del 27 de febrero de 1973, 23 de agosto de 1974 y 29 de julio de 1975, por medio de los cuales se le comu dante su traslado a los Municipios de Vena y haparral (f.° 79, 80 y 81); la afiliación del ac Ele febrero de 1984 (f.° 84); y, las Resolucione 002 de 1983 y 3057 de 1987 (f.° 92 a 93 y 94). En su demostración expresó, que para establecer que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, ceso, transcurrió 11un tiempo n la ley para que se produzca la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, lapso que por regla general es de tres arios, «que se constarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», conforme está literalmente preceptuado en el art. 151 del CPTSS, basta tomar en consideración la circunstancia de no haber sido objeto de controversia, que el 3 de febrero de 1988, finiquitó el contrato, habiendo

transcurrido entre ese ario y el 2014, más de 25 arios, lo que

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59 Radicación n.° 78228 supera en mucho el término de tres arios previsto en la ley para que opere la prescripción de las leyes sociales. Dijo que igualmente aparece de modo manifiesto en el proceso, que el demandante nació el 12 de marzo de 1945, fue contratado el 10 de julio de 1971, y el contrato finiquitó el 3 de febrero de 1988, lo que se desprende de su cédula de ciudadanía y de las Resoluciones n.° GNR 214498 de 2013 y GNR 9158 de 2014 del ISS, de lo que se colige, que respecto del cubrimiento del riesgo de vejez, únicamente cabría pensar en la existencia de una mera expectativa, y de acuerdo con el art. 17 de la Ley 153 de 88 aquella no constituye un derecho cuyo reconoc una decisión judicial, se ajuste a la ley. Igualmente señaló e » acreditado, que hizo la afiliación del señor Precia án, cuando debió hacerlo, lo cual se desprende de la so a lectura de la Resolución n.° 3057 de 1987, y de los oficios del 27 de febrero de 1973, 23 de agosto de 1974 y,29 de julio de 2005, sue informan, que . Reptiblicd de,,,CoLumbia se le comunico s ras a o a lub ios de Venadillo, DI Unia Anzoátegui M • el trabajador» dado al ISS, documento con el cual se efectuó su afiliación el

1° de febrero de 1984. Precisó que el hecho relacionado con la fecha de afiliación del demandante al Seguro Social, tampoco fue materia de debate durante el proceso, pues en la demanda inicial se afirmó, que su afiliación había sido realizada el 1° de febrero de 1984, hecho que fue aceptado en la contestación a la misma, habiéndose aclarado que en esa

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Radicación n.° 78228 fecha en los municipios en los que había trabajado aquel, no existía cobertura del riesgo de IVM, y por consiguiente, al no poder ser afiliado para el riesgo de vejez, no había obligación de efectuar aportes por tal concepto. Explicó que con la Resolución n.° 3057 de 1987 se prueba que el ISS fijó el 1° de septiembre de 1987 como fecha de «iniciación e inscripción» de las personas que trabajaban en los municipios de El Líbano, Ambalema y Chaparral, del Departamento del Tolima; y mediante los oficios fechados del 27 de febrero de 1973, 23 to de 1974 y 29 de julio de 1975, que el actor t icipios de Venadillo, Anzoátegui y Chaparrá-l aunque allí hubiera celebrado el contrato $21, Adujo que si el fallát apreciado la Resolución n.° 1002 de 1983, se habría convencido de que el único caso en el cual se ajustaba a los reglamentos del ISS, que un empleador afiliara a sus.traba'adores en un lugar diferente a Joublál e oloiybp

aquél en el cu2Ltuaja , ocu la, si a iliación se hacía para la aten Expuso que el cuarto error de hecho se originó en la errónea apreciación de la Resolución n.° GNR 9158 de 2014, pues lo que de ella se deduce, es que el demandante «solamente acredita 520 semanas» para el 25 de julio de 2005, y no las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, y debido a ello, Colpensiones en dicho acto administrativo, como en la Resolución n.° 214498 de 2013, le negó la pensión SCLAJPT-10 V.00 18 bo Radicación n.° 78228 de vejez solicitada, por concluir que no conservaba el régimen de transición. Por último afirmó, que aunque en la sentencia de primera instancia, providencia que fue confirmada mediante el fallo impugnado sin modificación alguna al respecto, solo se mencionaron en la parte resolutiva los arts. 72 de la Ley 90 de 1946 y 22 de la Ley 100 de 1993, es forzoso entender, que el fallo también le hizo producir efectos al art. 9 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se ó la posibilidad de tomar en cuenta para el c manas, el tiempo de servicio de personas si 'ción de trabajadores hubieran estado vincu leadores que tienen a su cargo el reconocimiento pensión, siempre que la vinculación laboral se vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de a presente ley»; normas que no debieron considerarse, por ser posteriores al 3 de febrero de

1988, fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado República de Colombia con el actor. rt r I I

IX. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente en los cargos, la violación de los arts. 29 de la Constitución Política, 259 del CST, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, 72 de la Ley 90 de 1946 y 22 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 78228 1993. La inconformidad expuesta en ellos, se orienta a determinar, si se equivocó el tribunal al considerar que la omisión de la empleadora en la afiliación de un trabajador en un sitio donde no existía cobertura por parte del ISS, daba lugar al reconocimiento del cálculo actuarial. Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante n de los recursos o mecanismos de defensa siste a las partes, como quiera que no puede s corregir la inactividad de los sujetos procesal acontece en el caso sub examine, en que la Fe acional de Cafeteros de Colombia, no formuló apelan en lo referente a la obligación impuesta á pago del cálculo actuarial, sino que se centró en la configuración de la excepción de cosa juzgada respecto del tóJtpk acta de concili eciado Guzmán el 5 de abr imero de los aspectos no existió pronunciamiento por parte del ad quem, y por ende, no pueden endilgársele un error jurídico o fáctico.

Precisamente por ello, no se analizó por parte del juez de segundo grado, ninguna de las normas que soportan la proposición jurídica de los cargos, por ende, mucho menos puede alegarse su violación. Sobre el tema, esta corporación en la sentencia CSJ SL

SCLAJPT-10 V.00 20

Gl Radicación n.° 78228 10115, 11 feb. 1998, reiterada en providencia CSJ SL29492015, expresó: [.• resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, pu olver sobre los pedimentos impetrados en la los medios exceptivos de defensa formulado' convocado al proceso en calidad de contradictor. 9« Y es por lo anterior an algunas de las referidas falencias, el mismo amçu4çj 31 lj4el C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 2282 de 1989, prevé el

mecanismo tendiente a' tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de uR lítelirOloedMq99Kirsrio, que supone en quien lo &eme, er ag sin extras &Pire tas instancias todos los med wci• .4l procedimiento establece. sí o ha pr sa o ya esT a aa

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