🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1033-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1033-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

46 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dessangesdin ti: 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente 5L1033-2020 Radicación n.° 70423 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala s'ación interpuesto por JOSÉ RODRIGO IS contra la sentencia proferida por la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelfin de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

República de Colombia N José Rodrigo Isaza Carvajal demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70423 Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de octubre de 1948 y cumplió los 60 arios de edad el mismo día y mes de 2008; que cotizó al ISS un total de 1014 semanas en toda la vida laboral; que le solicitó la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° 101646 de 2011, confirmada en la 010555 de 2012 bajo el argumento de que no reunía las semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que le era aplicable al perder el régimen de transición en

virtud de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; pero dijo que este era regresivo ten ndo en cuenta la sentencia CC C-228-2011, nos Al dar respuesta a la accionada aceptó los hechos y se opuso a la de las pretensiones. En su defensa formuló como-exc ciones las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma e improcedencia de la indexación dé las condenas. República de Colombia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir la pensión de vejez, y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Rodrigo Isaza Carvajal, a quien condenó en costas. 2

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 70423

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos 1

Precisó que eran cUil tidos que: (i) el señor Isaza Carvajal cumplió dad el 1 de octubre de

2008; ii) acreditó para 994 más de 40 arios (f.° 22); y, iii) se afilió al Se el 26 de abril de 1979 y cuenta con un total de 1014, 6 semanas de cotización a 30 de abril de 2011, de las cuales 719 lo fueron antes del 25 de julio de 2005 (f.° 14 y siguientes). Republica de Colombia tg RA Dijo q un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que las exigencias adicionadas contenidas en una norma de índole constitucional, en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no podían ser entendidas como la violación de derechos fundamentales, y es que desde las sentencias CC C-7892002, C-1024-2004, C-242-2009, SU-062-2010 y SU-1322013, así lo ha precisado la Corte Constitucional, sin que

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 70423 encontrara argumentos válidos para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 Por lo que, primero analizó el cumplimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional a efectos de mantener la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre del ario 2014, pues su aplicación se limitó hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes cumplieran con la densidad de cotizaciones ya referida En el presente oas e cumplió 60 arios de

edad el 1 de octubre d para esa fecha acreditó 880 semanas de cotiza • toda su vida laboral, de las cuales 391 fueron dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de a edad. Por lo tanto, como no se cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, tampoco encontró que sacreditara a 31 de julio de 2010, de Çolombza cuando expiro' e a general a vigencia sdel régimen de transición c uisitos dado que para esa fecha sólo contaba con 976 semanas Para extender la aplicación del régimen de transición indicó que el actor tenía que demostrar que se encontraba dentro de la condición especial que estableció el parágrafo transitorio cuarto de la reforma constitucional, es decir, que, a la fecha de entrada en vigencia de las misma, contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

SCLAPT-10 V.00 4

As Radicación n.° 70423 Cuando descendió a la prueba documental aportada al proceso, concretamente la historia laboral (f.° 14 a 21) encontró que, para esa data, acreditó 719 semanas cotizadas, siendo insuficientes para satisfacer el requisito exigido por la norma. Por lo tanto, estudió si había sido probado el cumplimento de los requisitos establecidos en el régimen general contemplado en la Ley 797 de 2003, pero encontró que tampoco los cumplió, puesto que para el ario 2011, cuando la norma exigía 1214 sej anas, tenía 1014. CASACIÓN Interpuesto por it r te, concedido por el tribunal y admitido por la procede a resolver.

V. ALCANCE D LA IMPUGNACIÓN eDública de Colombia Pretende 131 recurrente la sentencia 11, 11# fieesk impugnada, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer una sola decisión.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n.° 70423 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la 0.L T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional. Para la demostración del cargo aclaró, en primer lugar, que en la Constitución Política se consagran normas sustantivas, como es el c d as pensionales, por lo que son susceptibles de s sación. Luego transcribió el tribunal, el parágrafo transitorio 4 del AL 01 53 de la CN y dijo que este último no se podía ar como protector de los derechos adquiridos, sino como una categoría intermedia en

materia pensional denominada por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, cpie no es otra cosa que R.exiúb del e cioMn.bla situaciones en pluceso e onsoli Indicó que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de los derechos sociales, por lo que el Acto Legislativo se debe inaplicar, por contrariar, además, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. Así las cosas, luego de analizar los convenios enunciados como vulnerados, dijo que el derecho a

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 70423 pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima, por lo que: ..] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación.

1711. CARGO SEGUNDO Acusó la sente sustancial por la vía directa, en la modalida ón indebida del artículo 48 de la Constitución ado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto de 2005, en armonía con el artículo 9 de la Ley 79 y por infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993;

12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de >199Ó aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 3r 53 58y 93 de la Constitución de Colombia RepUbIlCa Política. rte Sunrema de Justici Para la demostración del cargo transcribió el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 para indicar que los cambios pensionales no podían menoscabar la dignidad humana, pues si un afiliado venía construyendo una prestación bajo un determinado régimen, las nuevas normas no le aplicaban. Dijo que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 incrementó la edad a partir de 2011 y el número de semanas a partir de

SCIAPT-10 V.00 7

1 Radicación n.° 70423 2005 y la reforma constitucional ya aludida reguló lo atinente al régimen de transición: Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del ario 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no

inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional. Colpensiones se o peridad de la demanda de casación, pues dijo q cierto que existiera una antinomia o una colisión de normas constitucionales, pues al pretender que no se aplicara el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud de convenios expedidos por la OIT, enfrentó a Repúbkg. de, okpmbia normas de rango ons lona.' e o no es asi, porque no eran contrar e PA. onstituyente impuso límites temporales al régimen de transición. Y frente al segundo cargo dijo que no le asistía razón al argumento planteado frente a la contabilización de semanas.

IX. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, a pesar de que José Rodrigo Isaza Carvajal, en principio, era beneficiario

8

SCLAPT-10 V.00

50 Radicación n.° 70423 del régimen de transición, no tenía derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con 719 semanas, cuando la norma requería 750, para que se le preservará su derecho más allá del 31 de julio de 2010, pues a pesar de haber

nacido el 1 de octubre de 1948, cumplió los 60 arios de edad el mismo día y mes del ario 2008, para esa data contaba con 880 semanas. El recurrente die nterpretación efectuada por el tribunal respecto 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 como lo sostuvo en la demostración de los ca se le debió denegar el reconocimiento de la pensión s e vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en virtud de la exigencia del cumplimiento de las Wne9i1o9nbia 750 semanas Mcotaizald as Cccóo n 1 la entrada en it vigencia del inuar siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La norma indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 [. • -1

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia

DECRETA:

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 70423 Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: f. • .1 Parágrafo 1°. í • -I Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente

en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el ref 1 artículo planteó un nuevo escenario, pu éficio del régimen de transición hasta el 31 pero también permitió hacer extensible su té ncia hasta el ario 2014, siempre que el afiliado hiib7t cumplido un total de 750 semanas efectivamente c otizadas al 22 de julio de 2005. Así lo ha dicho esta Corporaclon en la sentencia CSJ 5L136732016, donde 57hellnytocaellacámtb9y SL 37581, 21 jul. 2010: Cttte Sutrem de Justicía Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el ario 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70423 En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el principio de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos. Se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[. ..] las reformas a los regímenes pensionales, en particul antizan la sostenibilidad financiera del sistem anciabilidad de otros potenciales pensio Estas finalidades constitucionalmente rele rt a la ponderación entre sacrificios individuales sistema». En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 may. 2012, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de q_ue las leyes pensionales Rgipb a ele que se expidan c p o sN etw rivadC 01 l1 a1 e1 n0r 1 r0 a1c p a en vigencia del bt supi mismo, se arantizar la sostenibilidad financiera del sistema. 4...] Dijo que: más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas».

SCLA3PT-10 V.00

II Radicación n.° 70423

Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos de la recurrente, valga recordar lo que sobre la materia y sobre las meras expectativas, y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia CC C-7892002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocas on se ha pronunciado de manera general so e e el si y de alcance de la protección t, constitucional a losl d "dos y sobre las diferencias con la protección qu expectativas legítimas. Así mismo, se ha refe erencias entre estas dos instituciones jurídic con la aplicación de los regímenes de pension que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 o cumplían los requisitos para acceder a la pensión ' ogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectqi_j II ID han consolidado conforme a uen a consolidarse en el elevante en el I' '9 ordenam e o jun o. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de

cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (CC C-926-2000) SCLAPT-10 V.00 12RRaaddiiccaacciióónn n.° 70423 En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que "configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona." Aclarando posteriormente que "la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales." La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: "la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que

aun cuando han acaec e naron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la v consolidación de manera definitiva". Así m queo a xpectativas pueden ser objeto de alguna cqnse a e -ctora por el legislador, con el fin de evitar que los lación generen situaciones desiguales e inequitat 'ver o de asegurar beneficios sociales para ciertos o d a población o, en fin, para perseguir cualquier ot terés público o social." Con todo, esa misma senten7ftafirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, 4( sue, det5rmlinotas =iones bajo las cuales el MIK, cción de estos derechp ilidad pública r-W 'I o al int&P g - /a nueva ley. (CC C-147-1997) En torno al punto espedfico objeto de decisión, en la Sentencia C596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador

imponga cienos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. (CC C613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró

SCLAWT-10 V.00 13

Radicación n.° 70423 exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política. En el aparte respectivo la Corte dijo: "Justamente por cu la seguridad social no se tienen por el simpl • humana, como sí sucede _ con los derechos, -I. a derechos de primera generación, para ser es necesario acreditar el cumplimiento de que la ley, de manera general, impone pa Cuando, en vigencia de la ley que señala tales os llegan a cumplirse, se habla de derecho ad teria de seguridad social. Cuando, por el contrario, ante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira

a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. "Las consewencia ffetcaliicae e/ uno yao supuesto son bien distintas: loDSW &Pilla9 ,1a lia~ rliel artículo 58 la Carta fhlos por leyes posteri ige derecho." "Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, u sólo tenían al respecto una expectativa de derecho..." (CC C-596-1997). En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley

SCLAJPT-10 V.00 14

53 Radicación n.° 70423 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación Jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad." (CC

C-789-2002).

La Corte Constitucional no ha sido la única que se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos y sobre los principios de progresividad y de estabilidad financiera. Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al de la condición más beneficiosa, explicó ctos de la aplicación de la ley en el tien o e progresividad, los derechos adquiridos, 1 legítimas y las meras expectativas; dijo al res

A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, '% para una mayor comprensióh,• Mi en el tiempo como las figu 4vt ir,i vas legítimas y meras expec a va

1. Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ 5L4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908). Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica.

SCLAJPT-10 V.00

15 Radicación n.° 70423 En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una

normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto16 CST- (ibídem). La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como bsistencia en el tiempo de los efectos de un quellos casos en que los derechos causa mperio sean reclamados posteriormente» (pri ncia). Se evidencia la ult otros eventos, cuando el legislador crea un ansición para proteger a determinado grupo p on el fin de proteger sus expectativas (legítimas) fr al derecho extinguido o a sus condiciones de acr. so.

2. Progresividad Conforme a e rtícu1q,4S. de la itt P. ttica, en concordancia plena con al ratificadas por nuestro otocolo de San Salvado , económicos y culturales deben ser progresivos. Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social

alcanzado. Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70423 A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos. Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios. Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razo,i frJaailicación del principio de la condición más berifffla7osa Sa las J1siones de invalidez y de

sobrevivientes en el trá4cdt4 lenisle tivg a la Ley 100 de 1993, respecto de la norrn mediatamente anterior. En efecto, aparece que ex ñrçijidj de 26 semanas de cotización para el acceso a las p s favorable para la mayoría de la población prote go, algunos que tenían una situación concreta con podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el .'to emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta. La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida els mo r r va aeal cwnentar requisito de semanas de cotizaciáltea ort-4a ctle invalidez y de sobreviv 1 II eral de que se trata d do, permite la aplicación de principios. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo.

3. Sobre los derechos adquiridos, expectivas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70423 Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha

satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...