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CSJ - SL1034-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1034-2026 Radicación n.o 76001-31-05-018-2024-00229-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso que ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Elizabeth Millán Carvajal llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento del d erecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Rafael Antonio Villareal. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago de dicha prestación aRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir d el 27 de abril de 2006, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pareja era beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución n.° 03259 del 2 4 de octubre de 1987, la cual

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pareja era beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución n.° 03259 del 2 4 de octubre de 1987, la cual percibió hasta el momento de su deceso, ocurrido el 27 de abril de 2006.

Informó que contrajo matrimonio con el señor Villareal el 14 de agosto de 1970 y que c onvivieron hasta el 8 de octubre de 1976, fecha en la que se separaron de hecho, sin divorciarse ni liquidar la sociedad conyugal. Agregó que su cónyuge veló por su sustento económico y por los gastos del hogar.

Señaló que reclamó el derecho ante Colpensiones el 14 de abril de 2023, pero obtuvo una respuesta negativa a través de la Resolución SUB 161292 de 2023, determinación que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición mediante el acto administrativo SUB 307948 del mismo año, sin que la apelación hubiese sido decidida (f.os 2 a 8 cuaderno primera instancia parte 1).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del causante, su condición de pensionado por vejez, la presentación de la solicitud pensional y que esta fue resueltaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera adversa a los intereses de la actora. Frente a los demás enunciados, indicó que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la reclamante no cumplía el

SCLAJPT-10 V.00 3 de manera adversa a los intereses de la actora. Frente a los demás enunciados, indicó que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la reclamante no cumplía el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no acreditar que fue ra efectiva en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, algo necesario para legitimar el derecho . Para respaldar su postura, reseñó lo expresado en las sentencias CC T-425-2004, T-566-1998, CSJ SL14528-2014 y SL13992018, entre otras.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.os 68 a 81, cuaderno primera instancia parte 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 8 de julio de 2024 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió en los siguientes términos (f.os 296 a 300, c uaderno primera instancia parte 2):

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, particularmente la de INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones

incoadas por ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL.

TERCERO: CONDENAR en costas a ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL como parte vencida y en favor de COLPENSIONES,

incoadas por ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL.

TERCERO: CONDENAR en costas a ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL como parte vencida y en favor de COLPENSIONES, las cuales se liquidarán en los términos del artículo (sic) 365 yRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

SCLAJPT-10 V.00 4 366 del Código General del Proceso. Se señalan como agencias en derecho la suma de $325.000.

CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de ELIZABETH MILLÁN

CARVAJAL.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali determinó, lo siguiente : (f.os 21 a 36 cuaderno segunda instancia)

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 149 del 08 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de

Cali.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional causado con anterioridad al 14 de abril de 2020 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones -.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA

con anterioridad al 14 de abril de 2020 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones -.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a reconocer y pagar en favor de la señora ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL la pensión de sobrevivientes en su calidad (sic) cónyuge supérstite del pensionado RAFAEL ANTONIO VILLAREAL (q.e.p.d.) a partir del 27 de abril de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y sobre trece mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a pagar a favor de la señora ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL la suma de $ 63.531.513,48, por concepto de retroactivo pensional liquidado en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2020 al (sic) 30 de noviembre de 2024. A partir del 01 de diciembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional a la demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y sobre trece mesadas al año.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

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QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde[n] a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a

los aportes que a salud corresponde[n] a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ELIZABETH MILLÁN CARVAJAL los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de junio de 2023, sobre el monto de cada de (sic) una de las mesadas adeudadas y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demanda (sic) COLPENSIONES y a favor de la parte demandante; las agencias en derecho de primera instancia deben ser tasadas y liquidadas por el A quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la su ma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado partió de la base de que no existía controversia en torno a la calidad de pensionado del causante, su fallecimiento el 27 de abril de 2006, el vínculo matrimonial contraído con la demandante el 14 de agosto de 1970 y la respuesta negativa de la entidad demandada frente a la solicitud pensional.

Razonó que, en consideración a la fecha del deceso, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 describe a los beneficiarios de la prestación reclamada, la cual se causó en razón a la calidad de pensionado que ostentaba el de cujus. Con fundamento en la sentencia CSJ

norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 describe a los beneficiarios de la prestación reclamada, la cual se causó en razón a la calidad de pensionado que ostentaba el de cujus. Con fundamento en la sentencia CSJ SL2025-2021, determinó que le asistía derecho al «cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo».Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

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Respaldado en tales presupuestos, procedió con el análisis probatorio, mediante el cual halló acreditada la vida en común de la pareja entre el 14 de agosto de 1970 y el 8 de octubre de 1976. Por lo tanto, dio por satisfecho el requisito mínimo para acceder al derecho, habida cuenta de que el lapso de cinco años n o necesariamente debía cumplirse dentro de los años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino en cualquier época.

Definida la existencia del derecho, procedió con la liquidación del retroactivo pensional, para lo cual tuvo en cuenta la excepción de prescripción, y cuantificó las mesadas adeudadas entre el 14 de abril de 2020 y el 30 de noviembre de 2024 en la suma de $63.531.513,48.

Finalmente, consideró viable reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, aunado a que advirtió que el asunto no se enmarcaba en ninguna de las causales de exoneración que ha desarrollado esta

naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, aunado a que advirtió que el asunto no se enmarcaba en ninguna de las causales de exoneración que ha desarrollado esta corporación. En consecuencia, ordenó su pago a partir del 14 de junio de 2023, es decir, dos meses después de la radicación de la reclamación pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo, y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria, reclama la anulación parcial del fallo fustigado, específicamente en lo que respecta a su numeral sexto, con el fin de que esta corporación, al actuar como tribunal de alzada, ratifique la absolución impartida por el a quo respecto de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Se resolverán de forma separada, en consideración a que el primero sustenta la petición principal y el segundo provee el soporte de la subsidiaria.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a una

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a una aplicación indebida de los artículos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En virtud del sendero escogido, no discute ninguno de los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal. Centra su controversia en que el colegiado definió la existencia delRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho en beneficio de una cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad conyugal vigente, al exigir únicamente la acreditación de cinco años de convivencia en cualquier época, sin necesidad de constatar lazos afectivos y a pesar de no existir una compañera permanente que concurriera a reclamar la prestación.

Para fundamentar el error, alude a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, entendida como una garantía a favor de la familia del pensionado, la cual se orienta por tres principios básicos: la estabilidad económica y social para los allegados del causante; la reciprocidad y solidaridad entre el finado y sus beneficiarios ; y la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.

Bajo esta óptica , resalta que el objetivo es evitar que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento . Sustenta tal

Bajo esta óptica , resalta que el objetivo es evitar que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento . Sustenta tal aserto en las providencias CSJ SL, 19 en. 2000, rad. 12674 y SL, 6 may. 2002, rad. 17607, que propenden por la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Sostiene que las condiciones de salud o laborales son las únicas razones decantadas por la jurisprudencia para exonerar al interesado de acreditar la convivencia al momento del deceso, o al menos la pertenencia al núcleo familiar del causante, para lo cual memora lo expresado en la sentencia CSJ SL3507-2024.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

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Expone que ninguna de tales excepciones se configura en el caso bajo examen, pues la demandante se separó del causante 31 años antes de su fallecimiento, por lo que no resulta admisible concluir que, por el simple hecho de tratarse de una cónyuge separada de hecho, le bastara acreditar la convivencia en cualquier tiempo sin demostrar, por lo menos, la vigencia de lazos afectivos para la fecha del deceso o la concurrencia de una compañera permanente.

A continuación, precisa el entendimiento que a su juicio debe darse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuyo literal b) se abordaron las hipótesis de concurrencia entre un cónyuge separado y un compañero permanente. Al respecto,

debe darse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuyo literal b) se abordaron las hipótesis de concurrencia entre un cónyuge separado y un compañero permanente. Al respecto, puntualiza que la postura de esta corporación ha variado con el paso del tiempo, pues mientras en el fallo CSJ SL144982017 se exigía acreditar lazos afectivos al momento del deceso entre los beneficiarios y el causante, tal exigencia se eliminó en la sentencia CSJ SL5169-2019 y se reafirmó en la

CSJ SL2025-2021.

En consecuencia, advierte que, aun cuando según la tesis actual de la Sala no se requiere la concurrencia de un compañero permanente ni la demostración de lazos afectivos al momento del fallecimiento —basta solo el vínculo matrimonial y cinco años de convivencia en cualquier tiempo—, tal postura se aleja de la intención del legislador y del alcance fijado en las sentencias CC C-336-2014 y C-5152019.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

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De esta manera, solicita que se revalúe la posición de la Corte y se precise que, para acogerse al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es necesaria la coexistencia de compañero permanente y cónyuge o, por lo menos, que entre este último y el causante subsistan lazos afectivos, salvo que la interrupción de la vida en común derive de razones de salud, trabajo o maltrato, lo cual apoya en la sentencia CSJ SL12442-2015.

En este sentido, concluye lo siguiente:

la interrupción de la vida en común derive de razones de salud, trabajo o maltrato, lo cual apoya en la sentencia CSJ SL12442-2015.

En este sentido, concluye lo siguiente:

A la fecha, en virtud de la intelección que se le ha otorgado al inciso 2 del literal b) de la norma, el cónyuge ―por el simple hecho de ser cónyuge y haberse separado de hecho―, se acredite o no la pertenencia al núcleo familiar , le basta acreditar 5 años en cualquier tiempo; lo que no sólo desconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, sino que por demás, ubica al cónyuge en una mejor posición frente a los compañeros permanentes, priorizando un vínculo meramente legal y formal sobre la exigencia que genera el reconocimiento de la mesada: la convivencia como familia, soportada en el amor, los lazos de solidaridad, apoyo mutuo y proyecto en común. Vinculo (sic) formal que desde la reforma a la Ley 100 de 1993 quedó relevado con la convivencia efectiva al momento del deceso.

No es motivo de debate que la demandante se separó del causante desde 1976, tampoco que este falleció en 2007 (sic), y que la separación tuvo lugar de mutuo acuerdo por la diferencia de edades, sin que se acredite intención de mantener una comunidad de vida, un proyecto en común, apoyo, solidaridad, y respaldo, incluso cuando el causante estuvo recluido en un hospital psiquiátrico [como lo encontró probado el sentenciador y no se debate]. 31 años de separación hasta el deceso, en los

respaldo, incluso cuando el causante estuvo recluido en un hospital psiquiátrico [como lo encontró probado el sentenciador y no se debate]. 31 años de separación hasta el deceso, en los que se rompieron lazos como familia, que hubo una ruptura del proyecto común, que anuló por completo la dependencia y que, por demás, degrada por completo la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional. (Subrayado del texto original).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

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VII. RÉPLICA

Anota que, si bien la censura reclama que la Sala retorne a la posición esbozada en la sentencia CSJ SL144982017 —según la cual se exigía al cónyuge separado de hecho demostrar la vigencia de lazos afectivos al momento del deceso—, en realidad el Tribunal no incurrió en un yerro jurídico al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , en tanto acogió el entendimiento consolidado por la jurisprudencia de esta corporación. Para respaldar lo anterior, cita, entre otras, las providencias CSJ SL362-2021, SL2464-2021, SL997 -2022, SL5169 -2019, SL5260 -2021,

SL2015-2021 y SL1271-2025.

Concluye que las únicas exigencias legales aplicables son: (i) la vigencia del vínculo matrimonial para la fecha del fallecimiento del causante, y (ii) la demostración de la convivencia por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier época. Por consiguiente, la tesis propuesta por la

fallecimiento del causante, y (ii) la demostración de la convivencia por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier época. Por consiguiente, la tesis propuesta por la recurrente, encaminada a exigir la prueba del afecto o del auxilio económico mutuo al momento de la muerte, resulta ajena al texto legal y a la hermenéutica vigente.

VIII. CONSIDERACIONES

La censura cuestiona que el Tribunal hubie se definido que le asistía el derecho a la sustitución pensional a Elizabeth Millán Carvajal, sin exigir la concurrencia de una compañera permanente al momento del fallecimiento del causante o, cuando menos, la acreditación de lazosRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 12 familiares vigentes para esa misma data. A su juicio, dicho proceder configuró una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que no resultaba suficiente la demostración de cinco años de convivencia en cualquier época.

Bajo este raciocinio, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en un error, desde el ámbito jurídico, al efectuar una interpretación errónea de la disposición que sirvió de fundamento para conceder el derecho pensional.

Antes de emitir pronunciamiento alguno en torno al sentido del citado precepto, es necesario resaltar que, de cara a la senda de ataque escogida por la recurrente, se encuentran fuera de toda discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) Rafael Antonio Villareal fue

sentido del citado precepto, es necesario resaltar que, de cara a la senda de ataque escogida por la recurrente, se encuentran fuera de toda discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) Rafael Antonio Villareal fue pensionado por vejez por parte del ISS mediante Resolución n.° 03259 del 24 de octubre de 1987; (ii) su deceso ocurrió el 27 de abril de 2006; (iii) contrajo matrimonio con Elizabeth Millán Carvajal el 14 de agosto de 1970; (iv) no existió liquidación de la sociedad conyugal y, (v) la pareja convivió entre la fecha de la boda y el 8 de octubre de 1976.

Destacados los supuestos fácticos incontrovertidos, es oportuno recordar que, tal como lo ha dicho copiosamente esta corporación, el precepto llamado a gobernar la pensión de sobrevivientes es, por principio general, el vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado o pensionado. Para el sub lite , dicha norma corresponde alRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que el fallecimiento del causante se registró el 27 de abril de 2006.

La norma en comento, en lo pertinente, reza lo siguiente:

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo co nvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (Subrayado de la Sala).

Ahora, con relación a esta disposición, la postura que ha sostenido la Corte en el último tiempo ha sido bastante clara y pacífica, en el sentido de señalar que al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente le asiste derecho a la prestación por sobrevivencia , siempre que acredite haber convivido con el causante con un lapso mínimo de cinco años en cualquier tiempo, sin ningún tipo de aditamentos.

Al respecto, esta corporación ha reiterado que la coexistencia de un compañero permanente con derecho no constituye una condición que deba cumplirse para que el cónyuge pueda acceder a la prerrogativa pensional. Ello es

1 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que además del cónyuge , serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá

1 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que además del cónyuge , serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 14 así por cuanto, a pesar de la compleja redacción de la norma, la jurisprudencia ha protegido a quien, en algún período de su vida y dentro de una unión conyugal, contribuyó y apoyó a su consorte en la edificación del derecho al beneficio de vejez; es decir , a quien lo acompañó en esa comunidad de vida para consolidar una prestación que se construye a lo largo de los años.

En este sentido, en la providencia CSJ SL1753-2025, se sostuvo lo siguiente: A lo anterior, se agrega que para que proceda el reconocimiento pensional en estos casos, no es indispensable la «concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho, pues así fue explicado y quedó claro, en la sentencia CSJ SL72992015, reiterada en la CSJ SL6519 -2017 y SL16419-2017, sobre esta temática, la Sala adoctrinó:

Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 79 7

nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».

Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene (sic) 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdur ado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento d el fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese

fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento d el fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuandoRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. (Negrilla de la Sala).

Enfatiza la Sala en que lo que causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuge supérstite, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años en cualquier tiempo, no como lo plantea el recurrente, con la concurrencia de beneficiarias que dé lugar a que se comparta la prestación.

Dicha regla, contrario a lo expuesto por la censura, resulta armónica con la expuesta en la sentencia CC C515 -2019, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en parte alguna condicionó la exequibilidad del precepto a la concurrencia de

Dicha regla, contrario a lo expuesto por la censura, resulta armónica con la expuesta en la sentencia CC C515 -2019, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en parte alguna condicionó la exequibilidad del precepto a la concurrencia de beneficiarias, que hicieran posible la distribución pensional.

Es decir, la razón de derecho de esa decisión, en parte alguna tuvo relación con el condicionamiento que propone el cargo que, incluso, se observa ajeno a la finalidad de la norma, que no fue otra que conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los consortes que en algún momento hubiesen convivido por más de cinco años, pero que estén separados de hecho y hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.

En relación con los argumentos señalados por el recurrente frente a la sentencia CC C -336-2014, advierte la Sala que en estos casos el límite temporal de cinco años exigidos tratándose de muerte del pensionado permanece igual y que el análisis efectuado por la Corte Constitucional responde a un criterio de comparación en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho con los del matrimonio.

Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con Ramiro Nel García Rojas por más de 25 años, esto es entre los años 1993 y 2018, cuestión que no fue discutida en casación, y que llevó al juez colegiado a la conclusión que se acompasa con

Ramiro Nel García Rojas por más de 25 años, esto es entre los años 1993 y 2018, cuestión que no fue discutida en casación, y que llevó al juez colegiado a la conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00229-01

SCLAJPT-10 V.00 16

De igual manera, a pesar de lo expuesto en el fallo CSJ SL14498-2017, la conservación de lazos afectivos o de un «vínculo actuante» con el causante no constituye una exigencia dispuesta por el legislador. Sostener lo contrario implicaría arrogarse una facu ltad ajena a la judicatura, consistente en adicionar requisitos que no fueron contemplados al regular la prestación.

Por consiguiente, conforme a la línea que se ha mantenido incólume desde la sentencia CSJ SL5169-2019 — y reiterada en la CSJ SL2015-2021—, es claro que las únicas condiciones exigibles al cónyuge

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