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CSJ - SL10345-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10345-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

O República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10345-2017 Radicación n.” 44217 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEANNETTE GALÁN DE CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente

contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.

AVIANCA S.A.

Acéptese el impedimento formulado por la magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

18 ANTECEDENTES

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Radicación n. 44217 La actora instauró demanda ordinaria laboral contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., para que sea condenada al reconocimiento y pago de viáticos de alojamiento como factor de su salario en dólares, convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa de la fecha que se produzca el pago por Avianca S.A., que dicha entidad sufragó en hoteles del exterior a partir de junio de 1998, según lo establecido en el artículo 130 del CST y la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo; prima de supervisores de vuelo de $34.672, con el

incremento del IPC del año inmediatamente anterior a partir del 1 de julio de 2001, por todos los vuelos realizados en calidad de supervisora desde el mes de junio de 1998, con su respectiva incidencia prestacional del 40% según la cláusula 61 de la convención; viáticos de manutención por US $24 o su equivalente en pesos colombianos, por cada uno de los vuelos con pernoctada realizados en las rutas “Bog-Quito-Bog, Bog-Guayaquil-Bog y Bog-Caracas-Bog” de acuerdo a la cláusula 19; asimismo, la diferencia existente entre el valor de los viáticos de manutención pagados en dólares mes a mes a partir de junio de 1998, con un promedio mensual de US $950 en la moneda nacional y, 36 días libres correspondientes a los últimos tres años. En consecuencia, solicita que se ordene la reliquidación de cesantías, vacaciones, primas de servicios y, al reajuste en la diferencia de aportes destinados para la «pensión de jubilación», indexación, lo extra Y ultra petita, y costas.

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)eL A Radicación n. 44217 Fundamentó sus peticiones, en que labora para la demandada según contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1974, en el cargo de auxiliar de vuelo en diferentes rutas internacionales con destinos a Europa, Norte América, Centro América y Sur América; que devengó un salario mínimo «garantizado» equivalente a 70 horas de vuelo, una prima de antigúedad y viáticos permanentes que recibe en dólares para su alojamiento y manutención en los hoteles

del exterior. Aludió que, entre Avianca S.A., y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV), existe una Convención Colectiva de Trabajo, la cual se negocia cada 2 años y tiene vigencia para los años 2000-2002; que en la misma al unisono con el artículo 130 del CST, se pactó que dos valores que paga a los Hoteles donde se alojan los Auxiliares de Vuelo incluida la demandante, corresponden al concepto legal de viáticos» (Negrillas son del texto). Afirmó que, al ser beneficiaria convencional, se le debe reconocer como factor salarial lo que su contraparte ha pagado y paga por concepto de viáticos de alojamiento en el exterior, incluyendo las prestaciones sociales que de ello derivan. Del mismo modo, adujo que la demandada le asigna en la mayoría de los vuelos las responsabilidades y funciones del cargo de supervisor de cabina internacional de pasajeros, sin cancelarle la prima contentiva en la cláusula 61 convencional y, que en el transcurrir de los 3

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Radicación n. 44217 años la accionada ha practicado una serie de conductas ilegales al incumplir con los derechos convencionales consagrados en las cláusulas: 11, 19 y 61; así como, algunas disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en lo concerniente a los numerales 4.17.2.4 y 4.17.2.5 que regulan los tiempos de descanso y días libres, al programarse éstos últimos el día inmediatamente siguiente a la terminación de los vuelos sin descontarle los

«tiempos de descanso» (fs.? 2 al 19). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación de trabajo, la aplicación de las normas convencionales vigentes para los años 2000 —- 2002, el cargo de auxiliar de vuelo internacional; sin embargo, en lo relacionado al desempeño de las funciones de supervisor de cabina internacional de pasajeros, enunció que no existe el cargo de forma permanente. Enfatizó que la compañía convocada a juicio, arrienda de manera permanente habitaciones en hoteles del exterior, con el fin de alojar a sus trabajadores; que es imposible establecer el valor que pagó a los hoteles por concepto de hospedaje de la peticionaria, lo que en su sentir la actora no probó y, que al ser proporcionados por la empresa queda al libre albedrío de los tripulantes hacer uso o no de ello, y solucionar con otro sistema el alojamiento, cuyo suministro corresponde a un elemento de trabajo para el desempeño cabal de las funciones y no a un pago realizado como contraprestación de un servicio, ya que esos dineros no SCLAPT-10 V.00 l Radicación n. 44217 ingresan al patrimonio de la demandante, por lo anterior, concluyó que no constituyen viáticos, y por ende, no se incurrió en la trasgresión alegada. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y, de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago

de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, inexistencia de la violación de normas convencionales o reglamentarias, prescripción y compensación (fs.? 127 al 146). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en audiencia de juzgamiento de fecha 27 de octubre de 2006, declaró la existencia del contrato laboral, absolvió a la demandada de las condenas solicitadas e impuso costas a la parte demandante (fs. 486 a 493).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión del a quo, no impuso costas (fs. 505 a 516).

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Radicación n. 44217 En lo concerniente a los viáticos de alojamiento, y su incidencia prestacional, el Tribunal, tras hacer referencia al artículo 130 del CST, jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y cláusula 19 convencional, consideró que: [...] es un hecho cierto que la Empresa demandada reconoció a los auxiliares de vuelo internacional, unas sumas en dólares por concepto de viáticos permanentes, cuyas cesantías se encuentran claramente estipuladas en la norma convencional cuya parte ha quedado transcrita, sin que a partir de la misma se establezca que el valor en que se deben reconocer los viáticos corresponda al monto

de US$950, que constituye la base para reclamar la diferencia a que se refiere el libelista. Revisada la prueba documental allegada en autos se demuestra que la demandada ha venido reconociendo a la demandante el monto que le corresponde por concepto de viáticos, sin que se establezca diferencia alguna a ser reconocida a la actora, por consiguiente, no hay lugar a disponer condena alguna por concepto de las diferencias reclamadas, debiendo ser confirmada en este aspecto la sentencia recurrida. En cuanto a los viáticos de manutención, analizó el art. 127 del CST y, acotó: [...] A diferencia de los viáticos que la empresa demandada reconoce a los auxiliares de vuelo, no ocurre lo mismo con la habitación o alojamiento que les proporciona a estos trabajadores en sus salidas al exterior, pues resulta claro que este concepto se reconoce como factor salarial en un 50% y el restante porcentaje no corresponde a factor salarial para enriquecer el patrimonio de los auxiliares de vuelo, sino una concesión del empleado para el desempeño de sus funciones, por consiguiente no es posible acceder a lo pedido en la demanda en cuanto a asimilar el referido concepto a uno de carácter salarial en su totalidad y que de esta manera pueda tener incidencia prestacional, razón suficiente para confirmar la absolución de primera instancia.

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Radicación n. 44217 Denegó el pago de la prima de supervisores, establecida en la cláusula 61 convencional, al no hallar prueba «siquiera sumaria» que demostrara que la actora hubiera

ocupado el cargo de supervisora de cabina. En lo referente a los días libres, concluyó: [...] Revisada la documental allegada al expediente no se establece a partir de la misma, que a la actora no se le hubieran concedido los días libres que se reclaman en la demanda, tampoco se concreta en el libelo de manera concreta los periodos exactos a que corresponden esos 36 días, debiendo ser aspectos demostrados con suficiente claridad por la parte que los enuncia para de esta manera haber dado curso al debate, indicando fechas y demás situaciones que le hicieran necesario a la parte demandada entrar a controvertir de manera concreta en el proceso. Como quiera que afirmar no es probar, no era suficiente con que en la demanda se solicitara de manera genérica este concepto sino que debía demostrarse fehacientemente la razón para efectuar el pedimento y como quiera que esto no ocurrió, forzoso resulta confirmar la absolución dada por el a quo a esta pretensión. Por último, consideró no pronunciarse respecto de la reliquidación de cesantías, vacaciones, primas de servicio y pagos de aportes a pensión de jubilación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. 44217 Pretende la recurrente que la Corte, case «totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, conceda las

pretensiones de la demanda inicial y se condene en costas a la demandada. De acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado en tiempo.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa: [...] en la modalidad de aplicación indebida [artículos] 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de ello incurrió también en la infracción directa del artículo 130 del C.S. del T. modificado por el artículo 17 de la Ley SO de 1.990 al dejar de aplicarlo, todo ello como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por la interpretación errónea de unas pruebas y la falta apreciación de otras; concretamente interpretación errónea de las Clausulas 11, 19 y 61 de la Convención Colectiva.

Le atribuye al juzgador los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pactó con la Asociación de Auxiliares de Vuelo ACAV en la Cláusula [sic] 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, que el pago de la habitación del hotel donde se alojaba la demandante por parte de Avianca constituyen Viáticos. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el suministro de habitación de hotel por parte de la demandada a la demandante, constituye un elemento de trabajo para el desempeño de sus funciones como auxiliar de vuelo.

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Radicación n. 44217 3.- No dar por demostrado estándolo, los ltinerarios de

Vuelo realizados por la demandante, que obran a los folios 349 a 473 del expediente que la demandante vuela como Supervisora de Vuelo. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante desempeñaba ocasionalmente el cargo de Supervisora de Vuelo, como aparece probado a los folios 102 a 105 del expediente. 5.- No dar por demostrado estándolo, las tarifas o valor que por cada habitación pagaba Avianca en los diferentes hoteles del mundo donde se alojaba la demandante, que obran a los folios 38 a 43 del expediente. 6.- No dar por demostrado estándolo que la demandante estuvo alojada como tripulante de Avianca, en 6 oportunidades en hoteles del exterior que pagaba Avianca y que aparecen en los registros hoteleros que obran a los folios 96 a 101 del expediente Como pruebas apreciadas erróneamente, señala «La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y las organizaciones sindicales SINTRAVA y ACAV, vigentes para el período 2.000-2.002» y, como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: Folios 38-43, Listado y Tarifas de Hoteles; Folios 96 a 101 Registros de Hotel relación de alojamientos de la demandante en hoteles como tripulante de Avianca; Folios 102 a 105 «General Declaratión», Documento Oficial elaborado por Avianca, donde queda constancia del No del vuelo, destino, fecha y tripulación Los ltinerarios de Vuelo de la Demandante, que obran a folios 349 a 473, esta prueba ERA FUNDAMENTAL entenderla y

analizarla para demostrar todo lo que la sentencia acusada considera no demostrado, un itinerario de vuelo, constituye la programación de todos los vuelos realizados por la demandante como auxiliar de vuelo de Avianca, indicando el número [sic] de vuelo y el destino, la fecha, las ciudades a donde viajó [sic] y cuando regresó [sic], el valor de los viáticos que le pagaron. (Negrillas son del texto).

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Radicación n. 44217 Sustenta la recurrente como «aspecto neurálgico» en la demostración del cargo, que el ad quem confundió la «estimación viáticos», dado que como auxiliar de vuelo internacional debía percibir un promedio de $US950, los cuales se redujeron a la mitad, porque la accionada asigna vuelos internacionales a los auxiliares de vuelo nacional; itera que los pagos de alojamiento que realiza la accionada en los hoteles del exterior constituyen viáticos y, en consecuencia factor salarial de conformidad con la cláusula 19 y el artículo 130 del CST. Afirma la actora que el Tribunal no apreció la prueba del pago de vuelos con pernoctada «Bog-Quito-Bog, BogCaracas-Bog y Bog-Guayaquil-Bog», pues lo consideró turn around, sin serlo, al argumentar que: [...] Avianca paga un viático de US 14, cuando por ser un vuelo que sale de Colombia un día y regresa al otro día, evidentemente con pemoctada en otro país, entendiendo por ello pasar la noche por fuera de su sede de trabajo y más concretamente en otro país, razón por la cual y de

acuerdo con la cláusula 19 de la Convención, debe ser de US 38, vuelos estos que se encuentran en los itinerarios de Vuelo de la demandante, aportados por la misma demandada y que si obran como prueba a los folios 349 y 473, que el Tribunal no vió. No obstante lo anterior, por errónea apreciación de las pruebas señaladas y por falta de apreciación de los ITINERARIOS DE VUELO DE LA DEMANDANTE, que obran a los folios 349 a 473 la sentencia despacha desfavorablemente las pretensiones que de ello se derivan, con el argumento de que una vez revisadas las pruebas recaudadas dentro del expediente no resultan suficientes para determinar la causación de los viáticos, la permanencia de los mismos, no obstante encontrar el listado de los hoteles con sus respectivas tarifas con que Avianca tiene convenios para alojar a sus tripulantes, listado que no resulta idóneo por no ser expedido por los hoteles. SCLAIPT-10 V.00 6) Radicación n. 44217 Argumento que no comparte, al aducir que el itinerario contiene todos los datos relacionados con los vuelos efectuados en su condición de auxiliar desde 1998 hasta el 2004; igualmente, la factura del hotel que registra la llegada del 12 de mayo de 2003 y salida del 13 del mismo mes y año, indica que se alojó en el hotel la noche del 12 de mayo por cuenta de la demandada y que pagó $80 euros. Por otro lado, en lo referente a los «listados de hoteles y tarifas», manifiesta la censora, que de ahí se establecen

los precios de alojamiento para los tripulantes y funcionarios de Avianca, siendo estos, interpretados de forma errónea por el Tribunal y, que los desestimó prácticamente como ilegítimas, sin haberse tachado de falsas, alegó que la misma apoderada de su contraparte al responder el hecho 6 relacionado con estos listados, mencionó que los desconocía, pero a continuación 1/...]Jque a lo sumo sería demostrativo de los convenios generales celebrados entre Avianca y los diferentes hoteles [...]». En cuanto a la prima de supervisor, en contraste, con lo resuelto en la sentencia impugnada, expuso: [...] con la demanda se aportaron por lo menos 4 documentos que se denominan General Declaratión que es más que una prueba sumaria, que es un documento aeronáutico oficial intemacional que la Aerolínea debe llenar y donde aparece el número de vuelo, destino, hora de salida de llegada y el nombre de los tripulantes, pilotos y auxiliares de vuelo, en estos documentos que obran dentro del procesos se demuestra que la demandante por lo menos en 4 vuelos cumplió las funciones de supervisora. aparece los itinerarios, que se pueden confrontar con cada uno de los 4 General Declaratión aportados la relación de todos los vuelos, certificados por la

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Radicación n. 44217 demandada, realizados por la demandante entre 1.988 y el 2.003, con nombre, destino, fechas, días horas de vuelo, ciudades y países identificados con sus siglas IATA, las

cuales aparecen su significado, justamente todo ello, para que el juzgador haciendo un juicioso análisis tuviera los elementos de juicio para las condenas impetradas, por lo cual la sentencia incurrió ostensiblemente en la violación que se alega. (Negrita y subrayado en el texto original). Por último, en lo concerniente a los días libres y tiempos de descanso, apuntaló que: [...] si se hubiera tenido en cuenta los itinerarios de vuelo que... obran a folio 349 A 473 del expediente... dentro de los cuales aparecen los DÍAS LIBRES dados a la demandante se ven que fueron programados inmediatamente después de los vuelos largos, sin descontarle los tiempos de descanso establecidos por los Reglamentos Aeronáuticos. (Negrita en el texto original).

VI. RÉPLICA Considera la opositora que la demanda de casación adolece de graves errores de técnica al incorporar en la formulación jurídica del cargo un documento que tiene carácter de medio de prueba y, no lo es, por ser una norma sustancial de orden nacional, al exponer que: [...] la Convención Colectiva respecto de la cual afirma se incurrió en interpretación errónea en las cláusulas 11, 19 y 61 cuando, es sabido por todos que la interpretación errónea con motivo de casación es pertinente únicamente respecto de normas sustanciales de orden nacional y únicamente posible por la vía directa de inpugnación extraordinaria, que no fue la escogida por el recurrente. (Negrita en el texto original).

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co Radicación n. 44217 Así mismo, afirma que 1/...] la violación indirecta, que el Tribunal incurrió en “infracción directa del artículo 130 del C. S. del T. modificado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990 al dejar de aplicarlo”, corresponde al submotivo de violación de la ley por vía directa. Otra falta de técnica que revela, es el hecho que la recurrente no relacionó en su ataque todas las pruebas que valoró el Tribunal para sustentar la decisión. De otro lado, argumenta que los documentos aportados no conducen a la exégesis dada por la recurrente, ya que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones, razón por la que considera que el sentenciador acertó en su decisión; además, que de los mismas no se deduce su originalidad, autenticidad y autoría, pues si bien, se aprecian como fotocopias, no resultan un medio idóneo para establecer con certeza el valor que sufragó por concepto de alojamiento y, que se pueda deducir lo referente a la pernoctada en hoteles del exterior asumidos por la compañía. En cuanto, al documento «General Declaration», sostiene que no fue traducido al español y, por lo tanto, carece de alcance probatorio para establecer si la demandante realizó las funciones pertinentes al cargo de supervisora de cabina. Concluye que se debe confirmar la sentencia de segundo grado, en virtud a que la demandante no demostró

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Radicación n. 44217 mediante pruebas calificadas los errores que endilga a la decisión.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que es un hecho cierto que la empresa accionada reconoce a los auxiliares de vuelo internacional unos viáticos permanentes en dólares cuyas prestaciones sociales se encuentra estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, señaló que en el caso concreto, no se vistfumbró que los $US950 correspondieran al valor base de la reclamación; en cuanto a la prima de servicio y los 36 días libres que se reclaman, decidió que no se logró demostrar en el acervo probatorio allegado al proceso.

La censura radicó su inconformidad en que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente las normas convencionales y apreció e interpretó erróneamente unas pruebas documentales, por lo tanto, puntualizó que era fundamental entenderlas y analizarlas para demostrar lo que la sentencia acusada consideró no probado. La Corte tiene establecido que el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a las exigencias técnicas y regladas que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, de ahi que, de no cumplirse conllevaría a desestimar el estudio de fondo de los cargos formulados.

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Radicación n. 44217 Asimismo, en innumerables ocasiones esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no, a las normas legales que estaba obligado a

aplicar para dirimir la controversia; en razón, a que el fallo de segunda instancia está revestido de presunción de legalidad, en tanto, que ha sido proferido por un funcionario público al que la Constitución y la ley le han otorgado la competencia e investidura de administrar justicia; de ahí que le asiste al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio según sea su exigencia para destruir los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. «Reiterado por sentencias SL15377-2016, SL5867-2016, entre otras». En el «cargo único» que se formula por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 470 del CST, como consecuencia de los errores de hecho relacionados con la interpretación de normas convencionales, ha decantado en providencia CSL576-2013: [...] la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional. 15

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Radicación n. 44217 Así las cosas, la recurrente desatendió tan elemental técnica en materia de casación, consistente en que en esta sede, las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo no se consideran como norma de alcance nacional, por lo

cual no es correcto incluirlas en la proposición jurídica del cargo. Afirma la censora que «el aspecto neurálgico» de la demanda de casación, radica en establecer si los pagos que sufragó la opositora en los hoteles del exterior para alojar a los tripulantes o auxiliares de vuelo «en este caso la recurrente» constituyen viáticos y, por ende, factor salarial, según lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo. En lo concerniente a la interpretación del precepto enunciado, esta Sala en diversas ocasiones ha pronunciado, como en la sentencia CSJ, 5 feb. 2009, rad. 34192, en la que adoctrinó: d) Del texto convencional que corresponde a la convención colectiva de trabajo firmada el 5 de diciembre de 1996 entre AVIANCA S.A. y las organizaciones SINTRAVA y ACAV, que corre a folios 388 a 463 del cuademo principal, la cláusula cuestionada sobre viáticos de los auxiliares de vuelo, es del siguiente tenor literal: <CLAUSULA 19: Viáticos Auxiliares de Vuelo En los casos de pemoctadas la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente. A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas trece mil seiscientos

SCLAJPT-10 V.00 e

Radicación n. 44217 veintiún pesos ($13.621.00). Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso, seis mil novecientos cincuenta pesos ($6. 950,00). El 1% de julio de 1997, estos valores se incrementarán en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) (DANE o entidad oficial que lo sustituya), entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997. A los Auxiliares trasladados temporalmente fuera de su base, les reconocerá viáticos en la misma forma que lo hace a tripulantes que pernocten en vuelo de itinerario.

Viáticos en el exterior: En los casos de pemoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando pieza privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación.

La Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados: Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas: US$66.00 en Europa US$63.00 otros países. Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un período de descanso: US$40.00 en Europa US$38.00 otros países. Por tumo Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.00. Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención. Estas normas se refieren a permanencia en el exterior originadas

en viajes efectuados como Auxiliares de Vuelo efectivos, tripadis o pasajeros al servicio de la Empresa. En el caso de traslados temporales, se aplicarán las normas administrativas de la Compañía.

Parágrafo: — El pago de viáticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes

criterios:

1. Por ningún motivo se liquidará ni pagará una suma inferior a la programada originalmente excepto en los siguientes

casos:

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 44217 a) En caso de regreso antes de llegar a su destino, sustituto o altemo, luego de haber aterrizado en territorio extranjero, se pagará solamente por permanencia real o por el descanso reglamentario, reconociéndose la suma que sea mayor. b) Cuando la permanencia se disminuya a solicitud del Auxiliar de Vuelo.

2. Se pagará de acuerdo con la permanencia del Auxiliar de Vuelo fuera de la Base si ésta fuere mayor de la programada». (Resalta la Sala, Folio 400 ibídem) Del texto de la cláusula convencional transcrita, se colige que las partes efectivamente pactaron unos viáticos en el exterior reconocidos en dólares para los auxiliares de vuelo internacional que integran la tripulación y que pemotan [sic] en país extranjero, conforme a los vuelos programados y efectuados, para lo cual se fijaron distintos valores según las horas de permanencia del trabajador en “Europa” y en “otros países”.

En este orden de ideas, el sentenciador de segundo grado no se equivocó cuando de la disposición convencional, coligió que los viáticos en dólares recibidos por los demandantes se concedían

por la actividad que éstos cumplían y eran habituales “puesto que si no se suministraban no podían los auxiliares de vuelo pemotar [sic] en país extranjero; entendiéndose que se configuraban estos viáticos cada vez que los demandantes cumplían sus funciones”, de lo cual se desprendía su carácter salarial. Ahora, no es del todo cierto lo asegurado por la censura de que “los miembros de la tripulación de las aeronaves de la empresa no pagaban suma alguna por alojarse en los hoteles con los cuales existieron convenios con la empresa para el suministro de habitaciones”, habida cuenta que al remitirse la Sala a lo estipulado en el precepto convencional en cuestión, queda al descubierto que los viáticos en el exterior en la cantidad en dólares allí señalada se reconocen en los casos de pernotada, [sic] ya sea porque la empresa pague lo relativo a la habitación al hotel contratado o cancele al auxiliar de vuelo lo correspondiente al alojamiento en país extranjero, al expresar “...cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación”. De tal forma, que lo pactado en la norma convencional no se opone a que de acuerdo a la labor desempeñada por los auxiliares de vuelo internacional, se concluya que los viáticos permanentes o habituales otorgados por la empresa en dólares y recibidos por los demandantes titulares de los derechos objeto de condena, estaban destinados a la “manutención y alojamiento” cuando éstos pernotaban o permanecían por razón de su trabajo

SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 44217 en el extranjero; sin que la sociedad demandada hubiera logrado acreditar dentro del recurso extraordinario de casación y con las pruebas acusadas, cuáles de esos viáticos pagados tenían una finalidad diferente, como por ejemplo proporcionar gastos de representación. (Negrillas son del texto). Ahora bien, los viáticos por alojamiento son constitutivos de salario, según la cláusula 19 convencional en concordancia con el artíc

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