CSJ - SL10346-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10346-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Lal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10346-2017 Radicación n.” 46407 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso que instauró ROSALBA QUINTERO MENDOZA
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. «ANTECEDENTES Rosalba Quintero Mendoza demandó para obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que terminó de manera unilateral e injusta y consecuentemente se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en iguales o mejores condiciones, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir; aportes ala seguridad social,
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Radicación n. 46407 intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios legales y convencionales, primas de navidad, auxilio de alimentación y transporte, incremento salarial a partir del 1“. de enero de 2005, con base en el porcentaje reconocido por la demandada a los trabajadores oficiales para el año 2005 e indexación sobre los conceptos reclamados. De manera subsidiaria, el pago del auxilio de cesantías, intereses, primas legales Ry convencionales, indemnización
convencional por despido injusto e indemnización moratoria o indexación sobre los anteriores conceptos. Señaló para tales efectos, que prestó servicios a la entidad demandada como Secretaria de Administración entre el 14 de junio de 2004 y el 31 de marzo de 2005; que por decisión unilateral, la entidad no le prorrogó el contrato, configurándose un despido sin justa causa; que estuvo vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero las funciones desempeñadas eran las mismas de las que normalmente realizaba una Secretaria de Administración al servicio del ISS; que recibía órdenes, cumplia jornadas de trabajo asignadas, acataba reglamentos, estaba sujeta a subordinación y sanciones, que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral ni a Caja de Compensación Familiar; que siempre tuvo que otorgar pólizas de cumplimiento a favor del ISS y se le efectuaron deducciones de retención en la fuente mensualmente de su salario, cuyo último monto fue de $766.380.00
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80 Radicación n. 46407 Al responder, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la prestación de servicios a través de la ejecución de varios contratos civiles que no fueron continuos y terminaron por vencimiento del plazo fijo pactado. Que las partes celebraron el primer convenio para la vigencia del 14 de julio de 2004 y no el 14 de junio como se afirmó; y el último tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de
2005. Propuso las excepciones previas de falta de competencia y falta de legitimación en la causa; de mérito las
denominadas de pago, compensación y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por decisión del 22 de abril de 2009, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba 0 a otro de igual categoría, pago de los conceptos salariales y prestacionales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, debidamente indexados. Declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió de las restantes pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 25 de febrero de 2010, modificó la decisión de primera instancia, en la que señaló:
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Radicación n. 46407 SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reintegrar a la señora ROSALBA QUINTERO MENDOZA al cargo que tenía como secretaria de administración de la ARP; a cotizarle además para efectos de seguridad social los aportes correspondientes y pagarle los siguientes valores: por reajustes de salarios $126.452.70; por intereses de cesantía $27.246.85; por primas de servicio $619.389.40; por prima de navidad $383. 190; por gastos de póliza de cumplimiento $46.400 y por indexación $245.087.50.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de concluir que debía mantenerse la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo entre Rosalba Quintero Mendoza y el ISS, y estimó que en la primera definición no se tuvieron en cuenta las peticiones sobre algunos conceptos legales y convencionales adicionales al reintegro, analizó esta figura frente al acuerdo convencional suscrito entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, con la respectiva constancia de depósito e indicó que le eran aplicables a la actora, pues se trataba de un sindicato mayoritario, y de acuerdo con sus cláusulas se extendía a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Seguro Social, y «declarándose judicialmente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, debe considerarse a la actora como trabajadora oficial, siendo destinataria de estos beneficios». Acotó entonces la viabilidad del referido reintegro, lo que corroboró con las pruebas recaudadas, las cuales, en su criterio, mostraron sin reparos que la demandante fue contratada como Secretaria de Administración en la ARP del SCLAIPT-10 V.00 ol Radicación n. 46407 Seguro Social, que en el lugar de prestación del servicio de la actora, existían otras secretarias encargadas de las mismas funciones y que la accionada, al celebrar sendos contratos administrativos, incumplió con las normas de la contratación administrativa, pues esta clase de vinculación solo era viable
«cuando no existiera personal que desempeñara las mismas funciones, además de que las mismas no eran altamente especializadas para justificar esta modalidad contractual». Adicionalmente, señaló que el vínculo inicial de carácter administrativo, se tornó en un verdadero contrato de trabajo, dada la falta de autonomía de la demandante, quien estaba sometida al poder subordinante del empleador, la exigencia de cumplimiento de horarios y llamados de atención por incumplimiento de funciones. En cuanto a las costas, consideró no eximir de su pago a la demandada, con basamento en el art. 392 del CPC. Sobre los argumentos de la demandada, en cuanto a la improcedencia del reintegro por razones económicas y presupuestales e inexistencia de un cargo en el cual se pudiera ubicar a la actora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2131 del 26 de septiembre de 2002, por medio del cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, modificó la planta de personal de la entidad y se suprimieron algunos cargos, entre ellos el pretendido por la actora, refirió que a pesar de la escisión que sufrió el Seguro Social, se continuó con la “prestación de los riesgos profesionales, sección a la que estaba adscrita la demandante”, lo cual implicaba que debía responder jurídicamente. 5
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
recurrida y en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar, se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda inicial «como pretensión principal. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida: Por haber infringido directamente los arts. 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; igualmente haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
SCLAIPT-10 V.00 úl Radicación n. 46407 En la sustentación, propone a la Corte el siguiente planteamiento: que los preceptos constitucionales 122, 123 y 125 consagran que los cargos remunerados de las entidades del Estado, solo pueden ser provistos cuando estén contemplados en la respectiva planta de personal; que los funcionarios deben ejercer las funciones señaladas en la Constitución, la ley y el reglamento; que la Carta Política fija como regla, que los empleos en las entidades del Estado son
de carrera y se exceptúan los trabajadores oficiales. Sostiene que estas disposiciones no constituyen una novedad de la Constitución de 1991 y que con anterioridad, se habían dictado los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 1042 de 1978, según los cuales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para el cumplimiento de sus funciones, deben ceñirse a la ley o norma que los creó y sus estatutos, y por tanto, no pueden desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos y deben estructurar su planta de personal únicamente con los empleados necesarios para desarrollar sus programas presupuestarios. Señala, además, que según el art. 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, «...en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado(sic) para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal...», igualmente cita el art. 17 de la Ley 790 de 2002, que reitera que la determinación de las plantas de personal está reservada a la ley y debe ceñirse a los «...cargos necesarios para su funcionamiento...» 7
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Radicación n. 46407 Indica que a partir de los Decretos 1937 y 4410 de 2004, 614, 1322 y 2728 de 2005, quedó establecida la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y se suprimieron y ajustaron los cargos para conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, debido a la escisión dispuesta en el D.L. 1750 de 2003, dictado en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el art. 16 de la Ley 790 de 2002. Aduce el censor que este conjunto de normas fue groseramente violado por el Tribunal en su ilegal sentencia, pues infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, confirmó la sentencia del juzgado que dispuso el reintegro de la demandante al cargo que tenía como Secretaria de la ARP. Que los servidores públicos, por excepción a la regla general prevista en la C.N. en el art. 125, puedan ser vinculados a través de contrato de trabajo, no significa que lo relacionado con la planta de personal de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pueda ser objeto de pactos celebrados mediante convención colectiva de trabajo o modificada, “so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada trabajadora oficia”, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley y por ser cuestión de orden público no se puede modificar válidamente mediante acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser despedida.
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Radicación n. 46407 Refiere que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, es ilegal una sentencia que fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”. Reitera que si el Tribunal no hubiera infringido directamente los mandatos constitucionales y legales, no hubiera aplicado indebidamente los artículos del Código
Sustantivo del Trabajo que le dan fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo y determinan su campo de aplicación y la extensión a terceros y por tanto no habría confirmado la sentencia del juez de primera instancia que condenó a la demandada a reintegrar a la actora.
VII. LA RÉPLICA La opositora aduce en primer lugar, que en la demanda más que atacar la sentencia de segunda instancia dentro de la técnica de casación, comprende alegatos de instancia con consideraciones jurídicas subjetivas que resultan impropios de acuerdo al rigor de la técnica del recurso de casación y apoya esta consideración en el art. 91 del C.P.L.
En segundo lugar, señala que el cargo propuesto por la vía directa, no está llamado a prosperar porque el mismo no vulnera las normas constitucionales y legales citadas por el recurrente. Que el principio de primacía de la realidad sobre
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Radicación n. 46407 las formas de rango constitucional, impone concluir que una vez reconocida la condición de trabajador oficial de un servidor, se le deben reconocer todos los derechos de orden legal y extralegal que se les otorga a quienes desde un principio se vincularon a la entidad mediante contrato de trabajo, “sin que sea dable excepcionar al reintegro”
VII. CONSIDERACIONES Estima la Sala, que no le asiste razón a la parte opositora en cuanto a las deficiencias técnicas que le endilga la acusación, pues los razonamientos planteados por la recurrente, obedecen estrictamente a su intención de señalar de manera precisa y coherente el alcance de la impugnación,
las causales y submotivos planteados, que dirige por la vía adecuada, en tanto lo que controvierte es la infracción que estima cometió el juzgador al imponer una obligación que a su juicio no tiene basamento legal y constitucional, y en ese horizonte efectúa su discurso jurídico, de manera que es apta para el estudio. Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión de modificar el fallo de primera instancia, soportado en las pruebas documentales, que no se discuten por esta vía y que correspondieron a distintos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la administración (folios18 a 20); certificaciones de inicio de actividades y pago de honorarios (folios 110 a 112) expedidos por el Gerente del CAESO y la declaración de la testigo Ana Isabel Orozco Arbeláez (folio 156) con los cuales concluyó en aplicación del
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Radicación n. 46407 principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de la relación de trabajo entre Rosalba Quintero Mendoza y el Instituto de Seguros Sociales y consecuentemente impartió las condenas contenidas en la sentencia objeto del recurso de casación, para el efecto no halló necesario determinar si efectivamente aquella podía estar incorporada dentro de una planta de cargos, pues no podía transgredirse una realidad, esto es que efectivamente la entidad contaba dentro de su planta de personal con cargos con los cuales ejecutaba su función administrativa, lo cual era suficiente, sin que pueda decirse que afecta las competencias constitucionales, tal como lo ha considerado esta Sala de la Corte, de vieja data, como lo plasmó en CSJ
SL 24, mar, 2010 rad. 37912: En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados. En casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio y 16 de septiembre de 2009, radicación 28782, 35038 y 36609 respectivamente, esta Corporación en un proceso adelantado contra el mismo ISS, puntualizó: [....] Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: E SCLAIPT-10 V.00 ne[ Radicación n. 46407 <En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad
demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral, surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral. Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan. Otras serán pues las consecuencias a nivel intemo de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un
trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”. Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado: [...] Con todo, cumple advertiqrue esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones intemas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial. Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel inputable, pues obedeció a la
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5 Radicación n. 46407 ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”. De forma que la Sala en tales eventos, ha decantado una doctrina soportada en que dicho reintegro se obtiene como consecuencia de la declaratoria de un contrato de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad
sobre las formas, además de que se comprueba su terminación unilateral y sin justa causa, al amparo de la convención colectiva de trabajo, ha manifestado que: Prevalece el derecho a restablecer la relación laboral obre lo dispuesto intemamente por la entidad alrededor de su planta de personal. En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados. (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37175; CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344; CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 45252). De otro lado, frente a los reparos del censor, en cuanto a las estructuras laborales de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Sala ha adoctrinado que: De análoga manera, ha proclamado la Sala, en tomo a la afirmación relativa a la improcedencia del reintegro para aquellos eventos en los que no se encuentre previsto el empleo en planta de personal de la entidad, en que se sustenta el ataque, que esa supuesta restricción, que, en principio tendría origen constitucional, no opera frente a la declaración de existencia de la relación laboral, pues ésta abarca la concemiente al vínculo legal que, en verdad, debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, esto es, si es trabajador particular o del Estado y, en
este segundo caso, la condición de trabajador oficial o empleado público, lo que determina implícitamente las garantías y derechos
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Radicación n. 46407 de los cuales es o fue beneficiario, como lo es el de la reinstalación en el empleo. (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627). Finalmente, la Corte ha precisado que la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 tampoco constituye un impedimento para que se disponga el reintegro, si, como lo dedujo el Tribunal, “A pesar que la escisión que sufrió el SEGURO SOCIAL con el decreto 1750, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuó con la prestación de los riesgos profesionales y a esta sección estaba adscrita la demandante, luego el reintegro es totalmente procedente». (CSJ SL12223/2014, SL2051, 8 feb 2017, rad.45390). En consecuencia, el Tribunal no infringió las disposiciones constitucionales y legales incluidas dentro de la proposición jurídica, al disponer el reintegro de la demandante. El cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Que tal infracción legal que se endilga a la sentencia, fue consecuencia de la errónea apreciación de la demanda
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66 Radicación n.” 46407 primigenia (fls. 3 a 10) y de la convención colectiva de trabajo (fs. 31 a 94), que relaciona en cuatro puntos, así: a) No haber dado por probado, estándolo, que la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo solo fue convenida en caso de falta que conlleve a la terminación del contrato de trabajo; b) No haber dado por probado, estándolo, que el “restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo” solo se pactó para el caso de la terminación unilateral cuando debía cumplirse previamente el trámite “establecido en el inciso 16(sic) del artículo 108 ésta(sic) Convención Colectiva”; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Rosalba Quintero Mendoza, se adujo como causa una falta “que conlleve la terminación del contrato de trabajo”; y d) Haber dado por probado, sin estarlo, que para terminar el contrato de Rosalba Quintero Mendoza debía cumplirse previamente el trámite “establecido en el inciso 16[sic) del artículo 108 ésta(sic) Convención Colectiva”. Al desarrollar el cargo, el censor señala que en la demanda [...]la actora únicamente afirma que dejó de laborar por decisión unilateral del ISS al informarle que no le sería renovado el contrato, configurándose un despido sin justa, pero no aseveró como causa de su pretensión obtener el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la
desvinculación, que para desvincularla el Instituto de Seguros Sociales hubiera aducido que ella cometió una “falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo». Que, en la convención colectiva de trabajo, fundamento de la decisión del Tribunal, la estabilidad laboral solo quedó pactada si el despido hace necesario el cumplimiento previo ante el Comité de Relaciones Laborales, el trámite acordado en dicha convención, «en caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo”.
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Radicación n. 46407 Que solamente si la terminación unilateral del contrato, exige la intervención del mencionado comité por tratarse del caso de falta que conlleve la terminación del contrato de trabajo, resulta procedente el restablecimiento del mismo mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo; hecho que se comprueba con la lectura de los arts. 5%. y 108 de la convención colectiva de trabajo. Además, indica, que aceptando la afirmación de la actora en el sentido de habérsele informado el 31 de marzo de 2005 que: [...] el contrato de trabajo no sería renovado, «esto es, no se le reprochó el haber cometido una falta que ameritara una sanción disciplinaria, se impone concluir que en su caso no es procedente el haber ordenado que se le reintegrara al cargo que tenía como secretaria de administración de la ARP, ya que el derecho a la estabilidad laboral pactado en el artículo 5%. De la convención colectiva de trabajo únicamente se convino si se pretermitía el trámite establecido en el inciso 16[sic) del artículo 108 ésta(sic) Convención Colectiva»; y el trámite convencional en el que se pactó
que el comité de relaciones laborales revisara «todos los antecedentes que puedan dar lugar a tal decisión por parte del instituto», conforme quedó acordado en el inciso 17 -y no en el inciso 16de dicha cláusula convencional, únicamente se convino “En caso de falta que conlleve la terminación del Contrato de Trabajo». Vale decir, únicamente se pactó dicho reintegro cuando la terminación se debía a una que permitiera «aplicar la sanción de terminación del contrato». Si el despido no se debió a la comisión de una falta cuya consecuencia hubiera sido la aplicación de una sanción, no tenía que intervenir el Comité de Relaciones Laborales y por tal razón, Rosalba Quintemo Mendoza no tiene derecho a pedir que mediante sentencia judicial sea condenado el Instituto de Seguros Sociales a restablecer el contrato y a reintegrarla «en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir».
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X. 1LA RÉPLICA Por su parte, la réplica asevera que se plantea es una discrepancia jurídica y no se ataca el sustento medular del fallo proferido por el ad quem. De manera que, las conclusiones plasmadas en la sentencia inpugnada resultan correctas desde el punto de vista jurídico y probatorio y teniendo en cuenta que ninguno de los asertos esenciales del fallo fue confutado por la censura, el cargo no debe prosperar. Solicita no casar la sentencia.
XI. CONSIDERACIONES En el sublite, el censor circunscribió la discusión a dos aspectos: al hecho de que la actora en la demanda inicial no indicó como pretensión, «el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación» y a la aplicación de la cláusula convencional de estabilidad que dio lugar al reintegro de la actora, ordenado por los jueces de instancia. Con base en ello, formuló cuatro errores de hecho y denunció la errónea apreciación de la «demanda inicial y del documento auténtico del cual proviene la violación indirecta de la ley por la que se pide sea infirmada la sentencia del tribunal».
Establece el art. 5%. de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001-2004, lo siguiente:
ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL
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Radicación n. 46407 El Mmstituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1% del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene
derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir|...] (folios. 33 y 62 del cuaderno principal). Del texto anterior, se infiere que queda sin fundamento lo argúido por el impugnante, en el sentido de que el sentenciador apreció erróneamente el documento auténtico que contiene el convenio colectivo de trabajo, toda vez que de la cláusula 5. de éste se desprende, no solo que hay lugar a reintegro cuando se trate de una justa causa y no se sigue el trámite convencional, sino en otros eventos en que se termine unilateralmente el contrato de trabajo, cuya declaración surge de unos supu
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