🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1035-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1035-2026 Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de mayo de 2025 , en el proceso que ROSENDO TELESFORD ANTONIO promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Rosendo Telesford Antonio llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 21 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1951 y laboró en el sector público con el Ministerio de Salud y Protección Social del 27 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1993 , mientras que lo hizo con la Gobernación de San Andrés Islas del 14 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 , sin que en dichos

el 31 de diciembre de 1993 , mientras que lo hizo con la Gobernación de San Andrés Islas del 14 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 , sin que en dichos periodos se hubiera aportado al ISS, hoy Colpensiones. Además, dijo haber cotizado 210 días como independiente.

Sostuvo que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez el 4 de agosto de 2015 , pero obtuvo respuesta desfavorable mediante la Resolución GNR 391387 del 2 de di ciembre de 2015, razón por la que presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados en forma negativa a través de los actos administrativos GNR 55306 del 22 de febrero de 2016 y VPB 19175 del 27 de abril del mismo año.

Indicó que el 17 de noviembre de 2017 reclamó nuevamente el derecho pensional , sin un resultado satisfactorio (f.os 1 a 5, cuaderno primera instancia, archivo PDF 01DemandaAnexos).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que no le constaban los relacionados con los periodos laborados en el sector público, mientras que respecto de los demás aceptó que eran ciertos.Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Finalmente, p ropuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y

SCLAJPT-10 V.00 3

Finalmente, p ropuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar (f.os 70 a 79, cuaderno primera instancia, archivo PDF 01DemandaAnexos)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 1 6 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió en los siguientes términos (cuaderno primera instancia , archivo PDF 12ActaAudienciaArtículo80):

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido formuladas por la demandada, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y absolver a la demandada COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia por resultar adversa a las pretensiones del demandante,

CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Laboral , conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Remítase el expediente al Superior por Secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia de l 12 de mayo de 2025 , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia de l 12 de mayo de 2025 , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 4

REVOCAR la sentencia apelada de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido por ROSENDO TELESFORD

ANTONIO Contra (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelarle al señor ROSENDO TELESFORD ANTONIO, pensión de jubilación por aportes, en forma vitalicia a partir de . (sic) 21 de febrero de 2011, en cuant ía inicial de $577.831,73 y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, a partir del 06 de agosto de 2015, <por haber operado el fenómeno de la prescripción>, el cual asciende a la suma de $118.622.426,08 con corte a 30 de abril del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, que se cancelaran (sic) debidamente indexados (sic).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda (sic) de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1.993.

cancelaran (sic) debidamente indexados (sic).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda (sic) de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1.993.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. (sic) a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, salvo sobre las mesadas adicionales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar la actora.

CUARTO: Las costas en ambas instancias corren a cargo de Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del

C.G.P.

El colegiado centró la controversia en determinar si el demandante t enía derecho a la pensión por aportes , en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de cara a lo consagrado en la Ley 71 de 1988 . Además, si había lugar al retroactivo pensional y a los intereses moratorios.

Partió de la base de que el actor era benefici ario del régimen de transición debido a que nació el 21 de febrero deRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1951, por lo que contaba con más de 40 años al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 5 1951, por lo que contaba con más de 40 años al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior, a bordó el análisis de las resoluciones que negaron la pensión , así como los certificados de información laboral (CLEB) y la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), y concluyó que el demandante laboró como servidor público en el Ministerio de Salud durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1993, cotizando a Cajanal, y para la Gobernación de San Andrés entre el 14 de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, lo que inc luso fue avalado por el Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano de dicho ente territorial , de donde estableció que aportó «al RAIS, pero, a partir del 01 de diciembre de 1998; cotizó al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, como trabajador independiente, del 01/05/2007 al 31/05/2007 y del 01/06/2009 al 31/11/2009, un total de 210 días, que equivalen a 30 semanas».

Añadió que , con ocasión de un nuevo traslado de régimen efectuado el 27 de agosto de 2014 de la AFP Porvenir

S. A. a Colpensiones, e l accionante se encontraba afiliado a esta última entidad, lo que corroboró con el historial de vinculaciones en el SIAFP emitido por A sofondos. Además, destacó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años laborados y cotizados a Cajanal.

vinculaciones en el SIAFP emitido por A sofondos. Además, destacó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años laborados y cotizados a Cajanal.

Advirtió que, al haber aportado en calidad de servidor público y como trabajador independiente, estudiaría suRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 6 situación pensional bajo los postulados de la pensión regulada por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que exigían haber cumplido 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

Respecto del primer requisito, lo encontró satisfecho el 21 de febrero de 2011 , y frente al segundo indicó que , conforme al resumen de semanas cotizadas, el actor contaba con 986 en toda su vida laboral, las cuales resultarían insuficientes para cumplir con las mínimas exigidas.

A pesar de lo anterior , estimó importante efectuar una diferenciación entre los efectos de la mora en el pago de l as cotizaciones y los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones , teniendo en cuenta la ausencia de ciclos cotizados en el reporte de semanas , según lo denunciado por el actor.

Sobre la primera figura, sostuvo que la administradora de pensiones debía emprender las acciones de cobro coactivo y contabilizar como tiempo efectivo los ciclos en mora que presentara el empleador en favor del afiliado , en la medida en que era el fondo el autorizado para desplegar las acciones tendientes a obtener el pago ; mientras que respecto de la

y contabilizar como tiempo efectivo los ciclos en mora que presentara el empleador en favor del afiliado , en la medida en que era el fondo el autorizado para desplegar las acciones tendientes a obtener el pago ; mientras que respecto de la segunda, el contratante omiso deb ía cubrir los aportes mediante el mecanismo del cálculo actuarial, sin perjuicio de que dentro del RSPMPD la entidad debiera tener en cuenta el tiempo como efectivamente cotizado.Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Luego de examinar las pruebas allegada s al plenario, constató que:

[…] los periodos comprendido[s] entre el 1° de diciembre de 1998, al (sic) 31 de diciembre de 1999, equivalente a 55,71 semanas, como quiera que durante ese periodo solo se contabilizaron 21,14 semanas, deben incluirse en la historia laboral del actor 34,57 semanas, por cuanto, como ya se dijo, se encuentra acreditada la relación laboral del actor con el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina durante los mencionados periodos. Asimismo, se evidencia que hubo mora patronal sin que se mostrara por parte de la Administradora Colpensiones la ejecución de acciones de cobro en contr a del empleador.

[…]

En sub lite, se encuentra acreditado el tiempo de servicio con la GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1998, y el 31 de diciembre de 1999, tal como consta en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL y en la certificación emitida por EL Grupo de

entre el 14 de septiembre de 1998, y el 31 de diciembre de 1999, tal como consta en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL y en la certificación emitida por EL Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano de la Gobernación de San Andrés. Sin embargo, según la historia laboral, las cotizaciones con dicho empleador solo se reflejan a partir del 01 de diciembre de 1998 (fol io 336 archivo digital 03 expediente administrativo), por ello, es dable tener en cuenta todo el tiempo laborado.

Así las cosas, los periodos comprendido[s] entre el 14 de septiembre de 1998, y el 30 de noviembre de 1998, equivalente a 11 semanas cotizadas deben incluirse en la historia laboral del demandante por cuanto se encuentra acreditada la relación laboral duran te dicho periodo y la GOBERNACIÓ N DE SAN ANDRÉS así lo admite en la aludida certificación laboral, contra la cual podrá repetir Colpensiones, por el pago correspondientes (sic) a estos periodos no cotizados.

Conforme a lo anterior, sostuvo que el actor cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, al haber acreditado má s de 20 a ños de aportes sufragados en cualquier tiempo, «validando las semanas en mora, periodo no cotizado producto de la omisión del referidoRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador y las semanas cotizadas reflejadas en la historia laboral», pues alcanzó a cotizar un total de 1.031,56 semanas, y cumplió 60 años en el 2011.

SCLAJPT-10 V.00 8 empleador y las semanas cotizadas reflejadas en la historia laboral», pues alcanzó a cotizar un total de 1.031,56 semanas, y cumplió 60 años en el 2011.

Determinó que, aunque el derecho se había causado el 21 de febrero de 2011, solo procedía el pago desde el 6 de agosto de 2015, por virtud del fenómeno prescriptivo y, en consecuencia, liquidó el retroactivo pensional hasta el 30 de abril de 2025 en la suma de Ciento dieciocho millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos veinticuatro pesos con ocho centavos -$118.622.424.08, sobre 14 mesadas anuales. Además, negó e l acceso a los intereses moratorios debido a que tuvo en cuenta periodos derivados de una falta de afiliación que solo pudo establecerse durante el curso procesal y autorizó descontar los aportes con destino al sistema de salud (PDF cuaderno segunda instancia, Archivo 12Sentencia).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

demanda.Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 8.o y 13 del Decreto 1161 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 24 de la Ley 100 de 1993, 7.o de la Ley 71 de 1988, 36 y 21 de la primera norma en mención y 1.o del Acto Legislativo 1 de 2005.

En razón del sendero escogido, indica que no es motivo de reproche que: (i) el demandante nació el día 21 de febrero de 1951, por lo que arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2011; (ii) aquel laboró como servidor público al servicio del Ministerio de Salud en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1993; (iii) prestó sus servicios a la Gobernación d e San Andrés desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999; y, (iv) cotizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir del 1.o de diciembre de 1998.

Adicionalmente, que: (v) cotizó al ISS como trabajador independiente del 1.o al 31 de mayo de 2007 y del 1.o de junio al 3 0 de noviembre de 2009, para un total de 210 días,

Adicionalmente, que: (v) cotizó al ISS como trabajador independiente del 1.o al 31 de mayo de 2007 y del 1.o de junio al 3 0 de noviembre de 2009, para un total de 210 días, equivalentes a 30 semanas ; (vi) se trasladó del RAIS administrado por la AFP Porvenir al RSPMPD a cargo de Colpensiones, con fecha de efectividad del 27 de agosto de 2014; (vii) solo se contabilizaron 21,14 semanas con elRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina para los periodos comprendidos entre el 1 .o de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; y , (viii) «hubo mora patronal sin que se mostrara por parte de la Administradora Colpensiones la ejecución de acciones de cobro en contra del empleador».

Reprocha que el colegiado haya ignorado que la obligación de cobrar los aportes en mora se encuentra a cargo de la entidad que administraba los recursos del afiliado para el momento en que se dio el retardo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1161 de 19 94, lo que llev ó a que se aplicara equivocadamente el precepto 24 de la Ley 100 de 1993, al contabilizar los ciclos reportados de forma deficitaria en la historia laboral entre el 1. o de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 , con base en la ausencia de pruebas en el ejercicio de las acciones de cobro por parte de Colpensiones, desconociendo que para el «momento en el

1998 y el 31 de diciembre de 1999 , con base en la ausencia de pruebas en el ejercicio de las acciones de cobro por parte de Colpensiones, desconociendo que para el «momento en el que se configuró la mora del empleador», Rosendo Telesford se encontraba cotizando al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Advierte que , aunque no desconoce que la jurisprudencia ha establecido que las consecuencias de la mora en el pago de los aportes y la ausencia en el ejercicio de las acciones de cobro por parte de las administradoras no pueden ser asumidas por los afiliados, el mismo artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que las administradoras de pensiones s on las encargadas de las labores de cobranza, pero conforme el canon 8.o del Decreto 1161 de 1994, son lasRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 11 entidades administradoras a las que se encuentran afiliados los beneficiarios del sistema, las que están llamadas «dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones» a:

[…] verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Aduce que es la AFP a la que esté afiliado el sujeto en el correspondiente momento , la llamada a verificar la

a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Aduce que es la AFP a la que esté afiliado el sujeto en el correspondiente momento , la llamada a verificar la información y los datos registrados en la consignación de las cotizaciones y, ante su inconsistencia, informar al respectivo depositante; aunado a que es la encargada de adelantar las acciones tendientes a obtener el recaudo de los ciclos en mora dentro del plazo establecido en la norma, desplegando las acciones de cobro en contra del empleador, por lo que no es posible imponerle «asumir las consecuencias de la falta de cobro de los periodos que se reportaron de forma deficitaria o morosa en tiempo anterior a la fecha en que inició a administrar los recursos pensionales del afiliado » como tampoco acudir a mecanismos para perseguir al aportante y obtener los pagos sobre el tiempo en que era inexistente el vínculo con el asegurado , pues de ser así se estaría trasladando a una administradora «el imposible de ejercer acciones de cobro por periodos deficitarios que ni siquiera tuvo la posibilidad de identificar».Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Concluye que no e s procedente atribuirle las consecuencias de la falta de cobro de los aportes a cargo de la administradora del RAIS a la que pertenecía el trabajador para los ciclos en que se presentó la mora del empleador , y de contera, gravarla con los efectos del incumplimiento del deber de recaudación contabilizando de manera integral los periodos no cancelados por la Gobernación de San Andrés

para los ciclos en que se presentó la mora del empleador , y de contera, gravarla con los efectos del incumplimiento del deber de recaudación contabilizando de manera integral los periodos no cancelados por la Gobernación de San Andrés entre el 1 .° de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, a efectos de encontrar la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 7 .o de la Ley 71 de 1988, pues excluyendo los referidos tiempos en mora (34,57 semanas) el opositor completaría 996,99 s eptenarios, que serían insuficientes para acceder a la prestación.

VII. RÉPLICA

Rosendo Telesford Antonio sostiene que , aunque la recurrente esboza que no cumple con el requisito de semanas para tener derecho a la pensión prevista por la Ley 71 de 1988, el Tribunal encontró probado lo contrario al hallar aportes correspondientes a más de 1.031 ,56 septenarios, incluidos los tiempo s de mora patronal que presentó el Departamento de San Andrés Islas, aunado a que cumplió con la edad requerida para acceder al derecho.

Afirma que el citado ente territorial, ante solicitud del juzgado del conocimiento , envió una nueva certificación en formatos CETIL en donde se corrobora que para el periodo comprendido entre «el 14 de septiembre de 1998 y el 31 de enero de 1999» no se le realizaron descuentos a pensión, porRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que existió una omisión en la afiliación y pago de aportes

SCLAJPT-10 V.00 13 lo que existió una omisión en la afiliación y pago de aportes a pensión y salud, y que ante el requerimiento del extrabajador había realizado los pagos correspondientes y emitido una nueva certificación laboral en formatos CETIL con su inclusión. Agrega que dicho documento fue allegado al Tribunal el 19 de enero de 2024 y se puso en traslado, sin que la recurrente hubiera presentado objeción, razón por la que estima que la decisión de segundo grado debe mantenerse incólume.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez a través del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en lo dispuesto e n el 7. o de la Ley 71 de 1988, se hacía necesario incluir y tener en cuenta los periodos laborados al servicio de la Gobernación de San Andrés en los que no figuraban aportes, correspondiendo estos, de un lado a 34,57 semanas que no se reportaban dentro del lapso en el que se extendió la afiliación (mora en aportes), y de otro, ante 11 septenarios correspondientes a un periodo laborado con antelación a que se diera la vinculación al sistema por parte de dicho empleador (falta de afiliación), debido a que frente al primer lapso Colpensiones no había demostrado que adelantara acciones de cobro, mientras que , respecto del segundo, contaba con la posibilidad de reclamar el pago, a través de un cálculo actuarial.Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

adelantara acciones de cobro, mientras que , respecto del segundo, contaba con la posibilidad de reclamar el pago, a través de un cálculo actuarial.Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 14

La censura cuestiona que el ad quem hubiera validado 34,57 semanas a partir de una falta de actuar diligente por parte de ella al no desplegar las acciones tendientes a obtener el pago de unos aportes en mora que presentaba el empleador de la época, pasando por alto que en el momento en que se incumplieron esas obligaciones por parte del aportante, el opositor estaba vinculado a una entidad administradora perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que no le era materialmente posib le desplegar actividades de cobro en ese momento. De allí que sostenga que el juez plural omitió apreciar que esa obligación de cobranza estaba en cabeza de un tercero, sin que le pudieran ser trasladadas las consecuencias de ese actuar negligente.

De esta manera, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala radica en establecer si el Tribunal omitió lo dispuesto en las normas denunciadas lo que conllevaría a la imposibilidad de imponer consecuencias al Colpensiones de la omisión en el cobro de aportes en mora causadas antes del traslado del afiliado al RPM, para efectos de computar las 34,57 semanas que permitieron completar la densidad exigida por la Ley 71 de 1988.

Como lo advirtió la censura, de cara a la senda por la que se dirige el embate, no se encuentra en discusión que: (i)

34,57 semanas que permitieron completar la densidad exigida por la Ley 71 de 1988.

Como lo advirtió la censura, de cara a la senda por la que se dirige el embate, no se encuentra en discusión que: (i) Rosendo Telesford Antonio nació el día 21 de febrero de 1951; (ii) laboró al servicio del Ministerio de Salud entre el 27 de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1993; (iii) prestó servicios a la Gobernaci ón d e San Andrés desde el 14 deRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 15 septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 ; (iv) cotizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir del 1 .o de diciembre de 1998; (v) aportó al ISS, como trabajador independiente, del 1.o al 31 de mayo de 2007 y del 1.o de junio al 31 de noviembre de 2009 ; (vi) se trasladó de Porvenir a Colpensiones en agosto de 2014 ; y, (vii) solo se contabilizaron 21,14 semanas con el empleador Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a pesar de que se registró una afiliación al sistema entre el 1.o de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

En este sentido, es claro que durante el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con el citado ente territorial, hizo parte del RAIS a través de Porvenir.

Con base en estas premisas fácticas, se pasa a estudiar

de 1999.

En este sentido, es claro que durante el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con el citado ente territorial, hizo parte del RAIS a través de Porvenir.

Con base en estas premisas fácticas, se pasa a estudiar el problema jurídico previamente planteado.

Sea lo primero precisar, aunque no lo pone en duda la recurrente, que, bajo una línea jurisprudencial bastante consolidada que deviene de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, las entidades administradoras del sistema de seguridad social en pensiones, sin importar el régimen al que pertenezcan, están en la obligación de adelantar las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en aquellos eventos en los que exista una afiliación y se incurra en la mora en el pago de los aport es por parte de los empleadores, teniendo en cuenta que sonRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dichas personas jurídicas las que se encuentran facultadas para proceder en ese sentido.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4295-2021 se indicó lo siguiente:

Para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados en el recurso, la Corte concluye que no le asiste razón al recurrente, en virtud del criterio pacífico, que se adoptó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterado, más recienteme nte, en las providencias CSJ SL5607 -2019, CSJ SL1624 -2018, CSJ SL18108-2017 y CSJ SL3076-2021, en la que se dijo:

las providencias CSJ SL5607 -2019, CSJ SL1624 -2018, CSJ SL18108-2017 y CSJ SL3076-2021, en la que se dijo:

Bajo el anterior contexto, es evidente la presencia del error jurídico cometido por el juzgador de alzada en el proveído confutado, ya que las motivaciones expuestas no se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de esta Corporación, el cual, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora por el empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley. Posición reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL7782021, providencia en la que se recordó lo siguiente:

Precisa la Sala que en ningún yerro de orden jurídico incurrió el Tribunal en la decisión impugnada, toda vez que las motivaciones expuestas se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de esta corporación, el cual, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley. Criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL56072019, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL18108-2017, en las que la Sala destacó:

ley. Criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL56072019, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL18108-2017, en las que la Sala destacó:

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados oRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o s us beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...