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CSJ - SL10352(26-03-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10352(26-03-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 10352 Acta No. 10

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BENHABITAT LTDA. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que en su contra le adelanta TOMÁS LOZANO. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la entidad recurrente fue llamada a juicio por Tomás Lozano, para que fuera condenada a pagarle indexados, salarios insolutos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio y la sanción por su no pago oportuno, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, dominicales y festivos y la indemnización por mora. 1 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. El demandante fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo verbal prestó servicios a la sociedad demandada desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 3 de mayo de 1993, ocupando el cargo de Interventor de Construcciones con horario habitual de siete de la mañana a siete de la noche; que en muchas ocasiones le tocó atender frentes de trabajo de la

demandada en otros sitios del país; que inicialmente recibió un salario quincenal de $450.000.oo, el cual terminó en $1.200.000.oo mensuales, suma recibida entre los meses de enero y mayo de 1993; que no obstante que cumplió sus labores con capacidad, eficiencia e impulso, el Presidente de la demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo el día 3 de mayo de 1993 de manera ilegal e injusta, y que hasta el momento no le han sido cancelados los derechos que reclama. Benhabitat Ltda se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo en su favor que no fue trabajador suyo y que existió en cambio una relación de carácter civil en la que el demandante prestó sus servicios personales como arquitecto, recibiendo honorarios por su interventoría. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido. 2 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. Mediante sentencia del 9 de mayo de 1997, el Juzgado absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: $6.201.000.oo por cesantía; $910.918.62 por intereses sobre dicho auxilio;

$3.633.792.20 por primas de servicio; $1.457.863.10 por vacaciones y $5.460.000.oo por indemnización por despido, en las cuales, salvo la impuesta por los intereses sobre la cesantía, incluyó la corrección monetaria. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo “las COSTAS del proceso”. El Tribunal consideró que la controversia de la litis se centraba en determinar “la existencia de una relación laboral” entre los contendientes. 3 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. Con el fin de dilucidar lo pertinente, examinó los interrogatorios de las partes, los testimonios de Patricia Idrovo Palacio, José Joaquín Rubiano, Darío Ernesto López, Constanza Eloisa Uribe, la inspección judicial y los documentos incorporados durante su desarrollo, tales como comprobantes de egreso, memorando y actas de la demandada, agregando a continuación lo siguiente: “De las pruebas relacionadas se desprende, sin ningún lugar a dudas, la existencia de una relación laboral entre las partes. En efecto, no hubo discusión sobre el hecho de la prestación personal del servicio por parte del actor. La prestación de este servicio se inició cuando aún no había sido modificado el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990. En virtud del artículo mencionado antes de su modificación, toda prestación personal del servicio se debe presumir regida por un contrato de trabajo y la beneficiaria de dichos servicios tiene la carga de la prueba de que los mismos no fueron prestados bajo subordinación o dependencia

sino en forma independiente. En el presente caso no solo no se demostró por la demandada la inexistencia de la subordinación sino que, por el contrario, existen testimonios que indican que si (sic) hubo dicha subordinación consistente en que el actor debía acatar las órdenes que el (sic) impartiera el representante legal de la demandada, debía cumplir horario de trabajo y seguir siempre los parámetros que le asignaran. De otra parte, no es cierto lo que dice el a quo en el sentido de que el servicio no era continuo sino ‘instantáneo’. Tal como se anotó, las evidencias del proceso indican que el actor prestó sus servicios en forma permanente durante el período que va entre las fechas mencionadas, lo cual incluso fue 4 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. confesado por el representante legal de la demandada. En lo que se refiere a los extremos temporales de la relación laboral, se tendrá como fecha de ingreso la que indica el Acta de folio 147, es decir el 10 de septiembre de 1990. Dicha fecha coincide con la aceptada por el representante legal de la demandada. Como fecha de terminación del contrato se tendrá el 3 de mayo de 1993, en la cual se le entregó al actor la carta que aparece a folio 5 del expediente. En cuanto al salario, se demostró que por lo menos durante los dos últimos años de servicio el actor recibió sumas fijas quincenales por concepto de las interventorías. No se trata de anticipos como dice el representante legal de la demandada ya que nunca demostró cual fue la suma que supuestamente se pactó por cada interventoría realizada. Es, simplemente, una

remuneración fija periódica por la labor realizada”. Para absolver de la indemnización por mora, el Tribunal manifestó: “Estima la Sala que la demandada discutió con razones atendibles la existencia de una relación laboral entre las partes. En efecto, el actor inicialmente ejerció su profesión en beneficio de la demandada presentando cuentas de cobro por concepto de honorarios lo que bien pudo llevar a la Empresa a tenerlo de buena fe como un contratista independiente, al igual que los otros arquitectos a su servicio. De otra parte, durante el curso de la relación laboral el actor no presentó ninguna reclamación de pago de prestaciones ni de otros beneficios laborales como afiliación al Seguro Social o alguna Caja de Compensación lo que indica que el entendimiento entre Empresa y actor era que se trataba de una vinculación independiente. La buena fe demostrada en el 5 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. curso del proceso, exoneran a la demandada de la indemnización moratoria”. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Benhabitat Ltda. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada, revocándola, y que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá...”. Con ese propósito presenta un cargo en el que acusa a la sentencia de “ser violatoria, en la modalidad indirecta, por la aplicación indebida que se hizo al caso controvertido de los artículos 19, 22, 23 (subrogado por

la ley 50/90, artículo 1º.), 24, 32 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 1º.), 38 (modificado por el Decreto 617/54, artículo 1º.), 47 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 5º.), 61 (subrogado ley 50/90, artículo 5º.), 64 (subrogado por la ley 50/90, artículo 6º.), 65, 127 (subrogado por la ley 50/90, artículo 14), 132 (subrogado por la ley 50/90, artículo 18), 134, 159, 161 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 20), 162, 179 (subrogado ley 50/90, artículo 29), 186, 189 (subrogado D.L. 2351/65, 6 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. artículo 14), 249, 253 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 17), y 306 del C.S.T., 1º. de la ley 52/75 y 5º. del D.R.116/76, en armonía con los artículos 50,55, 61, y 145 del C.P.T., 176, 177, 194, 195, 200, 203, 207, 208, 228, 244, 246, 251, 252, 254, 258, 276 y 279 del C.P.C., con las correspondientes modificaciones introducidas por el D.2282 de 1989, 25 del D. 2651/91, 1613, 1617, 1649, inciso 2º., 2142 y 2189 del C.C. y 8º. de la ley 153 de

1887”. Afirma que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente las declaraciones de las partes (folios 81 a 84), la documental acompañada con la demanda (folios 5 a 50), la documental agregada en la inspección judicial (folios 125 a 131, 140 a 143 y 203 a 205) y los testimonios de Patricia Idrovo (folios 94 a 101), José Joaquín Rubiano (folios 103 a 105), Darío Ernesto López (folios 110 a 114) y Constanza Uribe (folios 114 a 118), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo con suficiencia, que los servicios personales prestados por el actor a la demandada, lo fueron en forma o de manera independiente, retribuídos con honorarios, y no bajo subordinación o dependencia, remunerados con salarios. 7 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. 2º. Dar por demostrado, no estándolo, que las partes litigiosas estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, iniciado el 10 de septiembre de 1990 y terminado el 3 de mayo de 1993. 3º. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el vínculo que relacionó a las partes en el litigio fue de naturaleza civil, que no genera prestaciones, indemnizaciones y sanciones laborales como las que se demandaron en el proceso y se impusieron a la sociedad demandada”. La censura indica que respecto al material probatorio, los errores los singulariza de la manera como se expresa a continuación:

“1.Indebida apreciación de la declaración de parte rendida por el representante legal de

BENHABITAT LTDA.”.

La recurrente transcribe las consideraciones del fallo impugnado sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes y a continuación agrega: “El ad-quem no consideró con la suficiencia necesaria las respuestas a las preguntas 1ª, 3ª, 4ª., 5ª., 6ª., 8ª., 11ª., 12ª., 13ª., 15ª. y 16ª., así: No se profundizó o discutió sobre las funciones del actor como Arquitecto Contratista con la responsabilidad de Interventor, vale decir, que solamente se tuvo en cuenta el nombre de la actividad o profesión, sin observar que el interventor, en términos generales, es el profesional de la Ingenieria o de la Arquitectura, bajo cuya responsabilidad se verifica que la construcción de la obra o 8 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. edificación se adelante con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por los diseñadores o por los autores de los respectivos planos, como lo explicaron varios de los testigos arquitectos, en sus declaraciones; no se exploró con detalle sobre la respuesta negativa a la 3a. pregunta del temario, sobre la remuneración del actor, como tampoco sobre la explicación de los pagos como abonos al contrato de interventoria (sic); igual conducta sobre la respuesta a la 4a. pregunta del pliego en la que se informa sobre un acuerdo en la forma de facturar el trabajo

del demandante; la misma conducta respecto de la respuesta a la 5a. pregunta, en el sentido de que el accionante desarrolló funciones de interventor de construcción, en calidad de contratista; no se ahondó sobre la autonomía del actor para desarrollar sus funciones contractuales, como deviene de la actividad de interventor, de que trata la respuesta a la 6a. pregunta, como tampoco a la afirmación del absolvente sobre el no sometimiento (sic) horario al demandante, tema de la 8a. pregunta; no se indagó sobre la comunicación profesional entre los litigiosos, de que trata la respuesta a la 11a. pregunta del temario, explicada por varios testigos, en las reuniones o comités semanales; la misma inactividad sobre la respuesta a la 13a. pregunta, en el sentido de que el actor debía acudir a la sede social para entregar informes sobre las anomalías o las necesidades de las obras, en desarrollo de sus funciones como interventor; igual conducta sobre la reiteración que hizo el absolvente al responder al (sic) 15a. pregunta, sobre las funciones contractuales del actor como interventor de construcciones y, finalmente, la negativa de representación de la empresa por parte del demandante, de que trata la respuesta a la 16a. pregunta, tampoco fue considerada o detallada, todo lo anterior por el análisis global de las pruebas que soportan la decisión impugnada. Como conclusion, podemos afirmar que el representante legal de BENHABITAT LTDA. no confesó, en la declaración de parte que 9 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. absolvió, la existencia de la relación o del

contrato laboral alegado por el demandante, como se desprende de las transcripciones del adquem y de las respuestas atrás comentadas, todo lo cual estructura la indebida o equivocada apreciación de la prueba que se le endilga al H. Tribunal, en este escrito. 2.Indebida apreciación de la declaración de parte rendida por el demandante, TOMAS ALFONSO LOZANO MATIZ, (folios 85 a 89 del cuaderno principal). El ad-quem evaluó esta prueba mediante la transcripción abreviada e inexacta, a más de incompleta, de las respuestas dadas por el absolvente, para su analisis global con las otras pruebas fundamento de su decisión, sin que se pueda identificar crítica específica al interrogatorio o, por lo menos, su revisión individual. La respuesta a la primera pregunta es pacífica, por cuanto se refiere a la prestación de servicios profesionales de arquitecto a la sociedad BENHABITAT LTDA.; la respuesta a la segunda pregunta del pliego contiene la negación de servicios profesionales como arquitecto contratista, con responsabilidad de interventor, como también la aceptación de que dichos servicios se prestaron como arquitecto interventor, vale decir, como el profesional especializado que lleva el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción; la respuesta a la 3a. pregunta del pliego, relacionada con la autonomía en cuanto a la técnica y a los modos de ejecutar el trabajo, fue absuelta en forma negativa por el demandante, en contradicción con los alcances de sus funciones como Arquitecto Interventor, pero con la aceptación de que el trabajo o la

actividad de la sociedad se discutía y resolvía en reuniones periódicas, junto con el representante de la sociedad demandada y los arquitectos contratistas al servicio de la misma, como lo afirmó el Gerente de la demandada al absolver la 11a. y la 14a. preguntas del temario, concretando la 11a. al tema de la comunicación profesional con el actor; la respuesta a la 4a. pregunta del 10 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. pliego es harto importante para los fines de la casación, por cuanto se refiere a la remuneración pagada por la demandada al demandante, ya que en ella el absolvente negó el pacto de honorarios preguntado y afirmó, confesó, que en ausencia de un contrato de trabajo escrito, se cambió periódicamente la forma de liquidar la remuneración; la respuesta a la 5a. pregunta del temario, es igualmente importante, por cuanto se relaciona con la forma de liquidación de la remuneración, como quiera que en ella el demandante relató, confesó, que entre los hoy litigiosos nunca se estableció una forma clara de contratación, que la remuneración dependía del desarrollo de la empresa demandada, que hubo durante el termino de la relación diferentes formas de acuerdo, que dichos acuerdos se iban mutando o transformando, que las liquidaciones a las que tenía derecho se iban acumulando para un acuerdo posterior, que al final del tiempo de la relación con la compañía existió un acuerdo remuneratorio del 10% de las utilidades de la compañía, que la negociación sobre la liquidación de la remuneración se postergó de

un año para otro, que dicha liquidación no se realizó ni al momento de la terminación de la relación ni posteriormente y, finalmente, que todo lo anterior dio “.......... pie a una cancelación parcial de dichos honorarios quincenalmente, esperando siempre la liquidación que a cada momento se iba renovando, el cual originó el salario quincenal.". La confesión precedente no fue advertida en su ligera estimación por el adquem, ignorando de paso que la misma confirmaba o corroboraba el dichoo del representante legal de la demandada en la absolución de las preguntas 3a., 4a. y 12a. del interrogatorio; la respuesta a la 6a. pregunta, por parte del demandante, remite a la fecha de la carta de terminación del contrato, punto pacífico, obrante en el folio 5 del cuaderno principal. Como conclusion, podemos afirmar que el demandante en la declaración de parte que absolvió, repitió los hechos sustanciales de la demanda, pero también confesó la naturaleza civil del vínculo que lo ató con BENHABITAT 11 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. LTDA., con la expresión de los distintos pactos remunerativos y del recibo de honorarios, con una periodicidad quincenal, como contraprestación por su labor contractual, en conductas hesitativas y mendaces, todo lo anterior no apreciado en su alcance por el H. Tribunal, para establecer la existencia de una relación civil, autónoma y no subordinada. 3.Indebida apreciación de la documental acompañada con la demanda (folios 5 a 50). En la diligencia de inspección judicial se

constató la autenticidad de los comprobantes de egreso que fueron presentados por el demandante y que aparecen de folio (sic) 8 a folio 50 del cuaderno principal, no obstante su reputación como auténticos, según las voces del artículo 25 del Decreto 2651/95. Los documentos en cuestión, relacionados, entre otros, por el ad-quem como soportes de la existencia de una relación laboral entre las partes litigiosas, no fueron examinados en detalle por el H. Tribunal, pero sí apreciados equivocadamente junto con las restantes pruebas relacionadas. Dichos documentos son comprobantes de egreso de BENHABITAT LTDA. y corresponden a pagos que se le hicieron al demandante, en distintas fechas y por diferentes conceptos, de acuerdo con el siguiente detalle: 1.Número de comprobantes: 43 2.Pagos sometidos a retención: 40 3.Pagos por servicios de interventoría: 39 4.Bonificaciones: 3 5.Pago por dirección de obra: 1. Los demás documentos, con remisión a los folios del cuaderno principal, vale decir, 8 y 9, 11 y 12, 14 y 15, 17 a 20 y 22 a 50, prueban el pago, por parte de la demandada al actor, de los servicios de interventoria, resaltando que sobre todos y cada uno de dichos pagos la demandada retuvo el 4%, porcentaje de la retención fiscal para la actividad de servicios, sin la protesta o reclamo del actor, 12 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. por los años de 1991 a 1993, según y como

aparece en esos comprobantes de egreso, y denotando que la retención fiscal del 4% es diferente de la retención fiscal por salarios y prestaciones, que tiene otra reglamentación por porcentaje. El documento de folio 5 del cuaderno principal, carta de terminación de un contrato, fue igualmente apreciado de manera indebida por el ad-quem, en asocio con las demás pruebas en las que basó su decisión, por cuanto le dio alcance o efectos laborales, antes que los propios que se derivan de dicho documento, vale decir, el de ser un documento que informa única y exclusivamente la terminación de un contrato civil, las motivaciones de esa decisión y su fecha. La documental que aparece a folios 6 y 7 el cuaderno principal, carta del actor a la demandada, es la única reclamación laboral que se vinculó como prueba al litigio, conducta de reclamo que sólo surgió el 7 de mayo de 1993, vale decir, con posterioridad a la terminación del contrato civil de interventoria. El adquem no tuvo en cuenta ni la improcedencia ni la extemporaneidad del reclamo laboral, razón por la cual manifestamos la equivoca apreciación de esta prueba. Todo lo anterior me permite manifestar y concluir que las partes, durante el lapso que informan los comprobantes de egreso, tuvieron plena conciencia, creencia, convencimiento y conocimiento, de la naturaleza civil del vínculo que real y efectivamente los unió y, en momento alguno, consideraron ese vinculo como de naturaleza laboral, lo que no estimó el Tribunal ni en las consideraciones ni en las

resoluciones que adoptó en la sentencia impugnada, por haber estimado estas específicas pruebas de manera equivocada, junto con las demas en las que fundamentó su decisión. En otras palabras: hay identidad entre el contrato civil de interventoría, entendido por las partes, y el contrato revisado en estas diligencias, por su indubitable realidad, la 13 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. que no se predica exclusivamente del contrato de trabajo. 4.Indebida apreciación de la documental agregada en la inspección judicial, por las partes litigiosas, según detalle posterior (folios 125 a 127, 128 a 131, 140 a 143 y 203 a 205) Con cita del articulo 25 del D. 2651/91, los documentos que fueron presentados por las partes litigiosas para su incorporación al proceso en el curso de la inspección judicial, deberán tenerse y reputarse como auténticos, con la salvedad y la limitación que trae la norma. Entre ellos, la denominada hoja de vida aportada por la sociedad demandada, merece las siguientes observaciones y comentarios, para los fines de la casación, asi: 1.Trasladando a este punto la revisión, comentarios y alcance probatorio, que se hizo sobre los documentos acompañados con la demanda, de acuerdo con la correspondencia entre los folios del expediente y los folios de la hoja de vida, asi: (la sociedad recurrente relaciona los folios de la hoja de vida del actor con los que le corresponden en el expediente). 2.Los comprobantes de egreso que aparecen del folio 3 al folio 35 de la hoja de vida,

acreditan el pago, por parte de la demandada al actor, de los servicios de interventoria que el segundo le prestó a la primera, en los meses que informan todos y cada uno de los mismos, en ejecución de un contrato civil, las cuantías pagadas, las fechas de pago y el valor de la retención, 4%, deducción esta diferente a la que rige en materia de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales. Resalto igualmente, para evidenciar el error del ad-quem, que los comprobantes de folios 5 y 11 informan deducciones por llamadas de larga distancia del actor y que los de folios 15 y 16, original y copia, no tienen deducción fiscal por corresponder al pago a la cancelación de un saldo por servicios de interventoria, diferentes de los orientados o gobernados por 14 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. el contrato de trabajo que, en juego probatorio sin fundamento, concretó el H. Tribunal. Con igual alcance probatorio y afirmación de haber sido equivocadamente apreciados por el ad-quem, en asocio con las otras pruebas que relacionó en su decisión, menciono los comprobantes de egreso, por pago de servicios de interventoría, que aparecen en los folios 42, 45 a 51, 54 y 55, 57, 61 y 62, 65 y 66, 71, 72 y 75 de la hoja de vida, resaltando que el único sobre el cual no se hizo retención fiscal por servicios, 4%, es el que aparece en el folio 48 de la hoja de vida, por $240.000.oo, como también que el del folio 75 informa y

prueba la cancelación del "... saldo servicios interventorías del periodo de Enero a Marzo del 91, quedando a Paz y Salvo las cuentas hasta Marzo 31/'91", coincidente con el dicho de las partes sobre diferentes liquidaciones, remuneraciones y estado de cuentas, en su relación contractual civil y no laboral, por la autonomía del actor en la prestación de sus servicios de interventoría y por las modalidades de su remuneración. 3.Los comprobantes de egreso que aparecen a folios 36, 37, 39, 40 y 41 de la hoja de vida, acreditan el pago de bonificaciones al demandante, necesariamente por los servicios profesionales de interventoria que prestó a la sociedad demandada; destaco que el ad-quem en su análisis global y no metodológico de las pruebas, no identificó en su apreciación el concepto de bonificaciones y, menos aun, que las que se visualizan en loo folios 39, 40 y 41, corresponden a la Obra San Andrés Na, con débito a San Andrés Navarra. Estos documentos, en armonía con los de los folios 38 y 56, que acreditan el pago al actor de servicios de dirección de obra, distintos de los de interventoria, permiten establecer que entre los litigiosos, además del contrato de interventoría, se ejecutó un contrato de dirección de obra, de naturaleza civil, en San Andrés, el que no sólo fue remunerado paralelamente sino también bonificado, como lo informan los comprobantes 39, 40 y 41, revisados, lo que refuerza la tesis del vinculo

15 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. civil negado por el ad-quem en su ligera, por lo menos, apreciación del material probatorio. 4.Las relaciones de interventoria, folios 43, 44, 52, 53, 58, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73 y 74 de la hoja de vida, originales y copias, de diferentes meses, informan las fechas y los sitios en los que el actor ejecutó su autónoma actividad como interventor de obras. Destaco la pluralidad de lugares y, al mismo tiempo, resalto la minima permanencia del demandante en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, con el propósito de desvirtuar el punto del horario que el ad-quem, con remisión a la testimonial recepcionada en el proceso, pretendió evacuar en el curso de la inspección judicial. En efecto, el H. Tribunal en su global apreciación de las pruebas, no analizó con detalle el dicho de los testigos sobre ese punto, ni la documental que informa sobre los permanentes desplazamientos del actor, para desarrollar individual y autónomamente su labor de interventoría. 5.El Estado de Cuenta del actor, folio 76, informa sobre el precio de la interventoría, los abonos realizados y el saldo a cancelar. Destaco el procedimiento de cancelación, cheque cancelando los saldos del listado y cheque abonos cuentas, para acreditar la existencia de un sistema de remuneración y pago contractual, propio de una relación de interventoría no regida por un contrato de trabajo. Así, son

armónicos, con dicho procedimiento de pago, los comprobantes de abono cuenta que aparecen a folios 81, 82 y 83 de la hoja de vida, los de cancelación de gastos que obran a folios 79 y 80, al igual que los de cancelación de facturas que aparecen a folios 77 y 78, apreciados globalmente con error por el H. Tribunal, junto con los demás que relacionó en la sentencia impugnada, para concretar no un contrato civil sino uno de naturaleza laboral.

6. Las cuentas del actor a la demandada, folios 86, 90, 93, 95, 98, 102, 106, 108, 110, 115, 120, 124, 128, 132, 136, 140, 144, 149, 153, 157, 162, 166, 169, 172 y 175 de la hoja de vida, por concepto de servicios como

16 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. Interventor contratista, evidencian la naturaleza civil del vinculo que ató a los litigiosos, no sólo al inicio de la relación sino hasta su terminación. En efecto, en las declaraciones de parte que rindieron uno y otro, confesaron modificaciones en el modo de la remuneración, en su cuantía y en su liquidación, pero no en la actividad y ésta, de interventoría bajo contrato, permaneció incólume, vale decir, como la de control del proyecto arquitectónico y de la construcción, del resorte, la autonomia y la competencia del actor, sin subordinación a la demandada, pero sí en relación con ella y sus diferentes estamentos, lo que no advirtió el ad-quem por

la estimación global del material probatorio y, a la vez, de la equívoca estimación del mismo.

7. Los comprobantes de egreso que obran a folios 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 96, 97, 99, 100, 103, 104, 105, 107, 109, 111 a 114, 116 a 119, 121 a 123, 125 a 127, 129 a 131, 133 a 135, 137 a 139, 141 a 143, 145 a 148, 150 a 152, 154 a 156, 158 a 161, 163 a 165, 167, 168, 170, 171, 173, 174 y 176 de la hoja de vida, acreditan los más abonos a interventorías y los menos a cancelaciones por interventorías, y están relacionados directamente con las cuentas de cobro que formuló o presentó el interventor contratista, en la primera etapa del contrato civil de interventoria. Informan, además, la obra intervenida, el valor pagado y la retención realizada por la demandada, con acatamiento de las normas fiscales, en los comprobantes de folios 87, 96, 99, 103, 104, 107, 109, 111, 116, 117, 125, 129, 133, 137, 141, 145, 158 y 163. El H. Tribunal, por su metodología de apreciación global de las pruebas, apreció las anteriores, como las demás, de manera equivocada y no estableció la naturaleza civil del vínculo que amarró a los litigiosos, de una parte un interventor,

autónomo y competente, y de la otra, una empresa de la actividad de la construcción.

8. En el desarrollo de la inspección judicial, cuarta audiencia de tramite, la demandante presentó junto con la denominada hoja de vida del actor, las actas números 26 y

17 Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. 27, folios 144 a 149 del cuaderno principal; la 26 intrascendente para estas diligencias y la 27, folios 147 a 149, del 10 de septiembre de 1990, que tan sólo acredita que se presentó al demandante como el arquitecto interventor de obras a partir de esa misma fecha y, además, que se le solicitó al actor realizar visita con los arquitecto a las obras, necesariamente para desarrollar sus actividades de interventoría. Ese documento no informa la naturaleza del vínculo, ni el precio de los servicios, una y otro del resorte de la demandada y del actor. Pero, el ad-quem, al estimarlo globalmente con las otras pruebas que relacionó en su decisión, lo

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