CSJ - SL1036-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1036-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1036-2021 Radicación n.° 74659 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA contra la recurrente y
LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
I. ANTECEDENTES Pedro Ignacio Sánchez Espitia demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., con el fin de que se le reintegraran los valores pagados a Colsanitas
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Radicación n.° 74659 S.A., por concepto de medicina prepagada y servicios complementarios como drogas y vales de atención médica, suyos y de su esposa, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2013 y los que se causen en adelante. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Fomento Industrial -IFIle reconoció pensión de jubilación mediante la resolución 3364 del 22 de diciembre de 2000 donde se obligó a suministrarle los servicios médicos, previo descuento del 5% para tal fin; que los
servicios de salud para los pensionados y sus familias son un derecho consagrado en el Pacto Colectivo de Trabajo como extensión de los beneficios que recibían los trabajadores; que la sociedad Colsanitas Medicina Prepagada era la entidad contratada para la prestación de los servicios de salud, hasta el 7 de octubre de 2003, cuando el IFI canceló el contrato; que el IFI continuó suministrando los medicamentos a los familiares, hasta el mes de diciembre de 2009, cuando Fiducoldex S.A. se hizo cargo conforme al contrato de fiducia mercantil, siendo fideicomitente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; que el Consejo de Estado anuló el Acto Administrativo a través del cual le informaron a los pensionados la suspensión del servicio médico en octubre de 2003; que el 28 de marzo de 2011, con base en la sentencia del Consejo de Estado, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la devolución de las sumas pagadas a Colsanitas y la continuidad de la prestación del servicio, petición que fue negada mediante comunicación del 13 de mayo de 2011; que el 18 de febrero de 2011, con base en la
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Radicación n.° 74659 sentencia del Consejo de Estado, solicitó a Fiducoldex S.A. las sumas pagadas a Colsanitas y la continuidad de la prestación del servicio de salud, petición que fue negada mediante comunicación del 7 de marzo de 2011; y que la prepagada para los pensionados del IFI es un derecho adquirido que forma parte integral de su pensión.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, porque el demandante no tuvo ninguna relación laboral con el Ministerio, quien es solo el fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil. Propuso como excepciones previas la falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, la no existencia del derecho reclamado y, de fondo, la inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Fiducoldex S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y aceptó que el demandante fue pensionado por el IFI. Por su parte, propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de responsabilidad pecuniaria de Fiducoldex y falta de personería sustantiva de Fiducoldex.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de marzo de 2015 (fls. 825 CP), ordenó: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro
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Radicación n.° 74659 de lo no debido, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación propuesta por la codemandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURIOSMO, y las de compensación y pago propuestas por FIDUCOLDEX. Tampoco prospera la
prescripción por las razones anotadas… SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE CORMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reintegrar al demandante PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA, por concepto de cuota de medicina prepagada entre el 7 de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2013, la suma de $34.185.826,oo, y por concepto de vales médicos causados entre el 7 de octubre de 2003y el 30 de junio de 2013, la suma de $12.196.450,oo.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, pagar al demandante PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA, los valores que hayan sido cubiertos a COLSANITAS S.A., con posterioridad al 30 de junio de 2013, por concepto de vales médicos, y con posterioridad al 31 de julio de 2013, por concepto de medicina prepagada, siempre y cuando se demuestre su pago, y en adelante se le ordena a la entidad continuar cubriendo el valor de medicina prepagada y los valores respectivos en la forma contemplada en las consideraciones.
CUARTO: AUTORIZAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que ordene a la sociedad fiduciaria FIDUCOLDEX hacer el desembolso de los recursos necesarios para efectos de cancelar la presente condena.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO..., y se incluyan agencias en derecho por la suma de $3.500.000,oo
SEXTO: Se ORDENA LA CONSULTA a favor de la NACIÓN...
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, ordenó: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de marzo de 2015 en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a todos los dineros pagados por el actor por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada
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Radicación n.° 74659 causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2008 y como consecuencia CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reintegrar al señor Pedro Ignacio Sánchez Espitia todo lo que acredite haber pagado por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada a partir del 29 de marzo de 2008 y en adelante mientras subsistan las causas, en una proporción del 100% de lo pagado a su nombre del actor y en 50% de lo pagado a nombre de su esposa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada y consultada. TERCERO. - COSTAS. Las de primera instancia se confirman, no habrá lugar a ellas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no era materia de controversia la calidad de pensionado del
demandante, a quien el IFI le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 3364 de 2000, para ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y que le continuó pagando las cuentas de medicina prepagada a Colsanitas, hasta el 7 de octubre de 2003, cuando el gerente liquidador ordenó cesar el pago para todos los pensionados y sus beneficiarios. Precisó, frente a la prescripción, que la sentencia del Consejo de Estado, al declarar la nulidad del acto administrativo del liquidador del IFI, mediante el cual suspendió los servicios de medicina prepagada para los pensionados y sus beneficiarios, no tiene efectos particulares y concretos frente al demandante, en la medida en que «es producto de una acción de simple nulidad la cual según concepto del mismo Consejo de Estado, tan solo busca la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, a
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Radicación n.° 74659 diferencia de la nulidad y restablecimiento del derecho, que además de buscar ese objetivo, pretende el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo». En ese mismo sentido, agregó que, […] la sentencia del 29 de abril del año 2010, no puede suspender los términos de prescripción de derechos subjetivos del pensionado, ya que desde el 7 de octubre del 2003 cuando el IFI dejó de pagarle el beneficio asistencial de Medicina prepaga el actor quedó habilitado para que buscara el restablecimiento de ese derecho, pero como quiera que solo elevó reclamación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del día 28 de marzo
del 2011 y presentó la demanda en la oficina de reparto del día 23 de septiembre del año 2013, se entiende que solo con esa reclamación interrumpió a los términos de prescripción. Así las cosas, dedujo que se encontraban prescritos todos los reembolsos de medicina prepagada pagados por el demandante con anterioridad al 28 de marzo de 2008, de manera que «solo procede el reintegro de lo pagado por el actor por concepto de Medicina prepaga a partir del 28 de marzo del 2008 en proporción al ciento por ciento de la pagado a su nombre y sólo el 50% de lo pagado por su esposa, valores sobre los cuales el IFI venía pagando el beneficio asistencial antes de su suspensión», al igual que los vales pagados en virtud del contrato de medicina prepagada. Arguyó, con relación a los efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que se limitaron los acuerdos colectivos en materia pensional a partir de su vigencia, sin embargo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia, estipuladas en convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos, se mantenían por el término
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Radicación n.° 74659 inicialmente pactado, sin que fuera posible establecer hacia el futuro condiciones más favorables a las inicialmente acordadas, en todo caso, que perderían su vigencia el 31 de julio de 2010. En consecuencia, aseveró que la reforma constitucional no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, esto
es, aquellos derechos ya consolidados bajo norma anterior que entraron al patrimonio de quien los causó, que así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema en diversos pronunciamientos, entre los cuales se puede citar el radicado con el número 29907. En ese orden, quedaron a salvo los derechos adquiridos causados con anterioridad al 31 de julio del 2010, pues ellos continúan en cabeza de sus titulares y forman parte de su patrimonio. Sostuvo que el actor tiene en su patrimonio un derecho adquirido reconocido antes de la vigencia del Acto Legislativo, esto es, […] el beneficio del pago de Medicina prepaga se consolidó al amparo del pacto colectivo 1989 (sic) -1990, que como ya se dijo fue ratificado con el que se suscribió en el año 1999 y con anterioridad a la limitación establecida en la Constitución Política y en ese orden de ideas se concluye que estos beneficios convencionales ya habían ingresado al patrimonio de la aquí demandante por lo que ahora no se le pueden arrebatar o desconocer por quien legítimamente los reconoció; lo anterior también en concordancia con lo señalado en el artículo 58 de nuestra carta política. Precisó, además, que los beneficios concedidos como extensión de los que recibían los trabajadores no se encuentran restringidos por el Acto Legislativo en cuanto no
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Radicación n.° 74659 ostentan la condición de mejoras o beneficios pensionales, «por lo que no se les podría aplicar la restricción constitucional, porque se otorgan contractualmente y en virtud de los artículos
7 y 9 de la ley 4 de 1976, que permiten su extensión a los pensionados». Asentó, frente a la responsabilidad de Fiducoldex S.A., que de acuerdo con el contrato mercantil para constituir y administrar el patrimonio autónomo integrado con los bienes trasferidos por el IFI, dentro de los fines para los cuales se utilizará el dinero administrado «no se encuentra contemplada la posibilidad de que el patrimonio autónomo responda judicialmente por las obligaciones eventuales que se produjeran después de liquidar la entidad», en cuanto que es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el encargado de responder por los beneficios extralegales, pues, «Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto». Concluyó así, que:
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Radicación n.° 74659 […] aunque solo se encuentra legitimado para responder judicialmente el Ministerio, ambas entidades tienen responsabilidad ante los pensionados del IFI pues por un lado, el Ministerio debe atender los procesos judiciales que por tal concepto se adelanten y por el otro, la sociedad fiduciaria en representación del patrimonio autónomo se debe asegurar que los pagos ordenados se cumplan de manera satisfactoria; en conclusión el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está llamado a responder por las condenas impuestas y ordenará a la sociedad fiduciaria el respectivo desembolso de los recursos como
bien lo concluyó el a quo, lo que conducirá a confirmar la sentencia en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que la Corte resolverá conjuntamente, ya que atacan en esencia el mismo elenco normativo y buscan el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa «la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación, el Artículo primero (1°) del Acto
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Radicación n.° 74659 Legislativo N° 1 de 2005, que modificó o adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, y en consecuencia, aplicar indebidamente los artículos 468, 471 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo.» Para la demostración del cargo sostiene que la negociación colectiva a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 quedó limitada a las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista la relación laboral, estando excluida la fijación de condiciones posteriores a su extinción, propias del sistema general de pensiones.
Destaca que los pagos de medicina prepagada y vales por servicios médicos «no son ingredientes de la pensión misma, sino beneficios o adehalas accesorias o complementarias; esto es, que no caben, en modo alguno, dentro de la noción de derechos adquiridos que le adjudicó el ad-quem», para recalcar que no tienen nada que ver con el sistema general de pensiones. Menciona que el Acto Legislativo prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley, con mayor razón «cuando no son ínsitas a las pensiones ni forman parte de su esencia, sino que son beneficios o adehalas accesorias o complementarias a la pensión misma». Sostiene que el Tribunal desentendió «las voces del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en cuanto dispuso que todas esas condiciones “perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”» prolongando la
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Radicación n.° 74659 aplicación de unos pactos colectivos que el propio texto constitucional estableció que tendrían vigencia solo hasta el 31 de julio de 2010. Asegura que la jurisprudencia es clara al señalar las diferencias entre las condiciones de permanencia para disfrutar de una pensión y la extinción de beneficios complementarios, pues, […] la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre esta temática en la sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 39797, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que distinguió sobre la
permanencia de las reglas atinentes a conceder condiciones más favorables para disfrutar de la pensión de jubilación, y la extinción de los beneficios o adehalas accesorias o complementarias en los términos contemplados en el citado Acto Legislativo N° 1 de 2015, modificatorio del Artículo 48 de la Constitución Política. Aduce que esos beneficios o adehalas accesorias desaparecen una vez el organismo oficial es liquidado, como lo señaló la Corte Constitucional, Así mismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2008, con ponencia del Magistrado Mauricio González C., en la que se dijo que esos beneficios o adehalas accesorias o complementarias, desaparecen una vez que el organismo oficial que los pacto o concedió es liquidado, y desde luego, con mayor razón, a partir del 31 de julio de 2010, como lo dejó sentado el Acto Legislativo N° 1 de 2015.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal «de violar indirectamente, por aplicación indebida, el Artículo 48 de la
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Radicación n.° 74659 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, en relación con los artículos 468, 471 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo» Señala como errores de hecho, los siguientes: 1°) Dar por probado, que las disposiciones del pacto colectivo celebrado entre el IFI y sus trabajadores en materia de medicina
prepagada y servicios médicos derivados de ésta, eran parte esencial de las pensiones de los trabajadores retirados (folios 111120); y 2°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, eran elementos complementarios o accesorios de dichas pensiones. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, eran un derecho adquirido; y Hoja Nº 7.- 4°) No dar por demostrado, estándolo, que la medicina prepagada y servicios médicos (folios 143-163) derivados de ésta, eran beneficios complementarios o accesorios de la pensión y, por ende, sin el carácter de derechos adquiridos. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta seguían vigentes hacia el futuro para los pensionados del IFI; y 6°) No dar por probado, estándolo, que esos beneficios de la medicina prepagada y servicios médicos derivados de ésta, que no eran parte integrante del derecho pensional, en el peor de los casos, se extinguieron por completo a partir del 31 de julio de 2010. Indica los siguientes medios de prueba como erróneamente apreciados: a) Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 (folios 111 a 120); b) Recibos de pago allegados por el demandante (folios 143 a 163). Asegura que el Tribunal al no apreciar correctamente
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Radicación n.° 74659 los medios de convicción, desconoció que el pacto colectivo
perdió su vigencia a partir de la liquidación del IFI, pues, […]si el ad-quem hubiese apreciado acertadamente esas probanzas, habría concluido que el Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 quedó sin vigencia cuando se protocolizó la liquidación del IFI; y en el peor de los casos, el 31 de julio de 2010», al igual que la obligación de reembolsar el valor de los recibos de pagos aportados al proceso, dado que, «Si hubiese razonado de manera correcta, habría concluido que los recibos de pago aportados por la parte actora solamente producían efectos entre las partes o, mejor aún, la obligación del IFI de reembolsarle ese dinero, hasta cuando se protocolizó la liquidación del IFI; y en el peor de los casos, hasta el 31 de julio de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES De los hechos del proceso, no son materia de debate en el recurso los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que el Instituto de Fomento Industrial IFI-, mediante la resolución 3364 de 22 de diciembre de 2000 le reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 8 de mayo de 2000; (ii) que el actor venía disfrutando de los beneficios extralegales en salud a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación; (iii) que los servicios asistenciales reclamados le fueron suspendidos en octubre de 2003, por orden del Gerente Liquidador del IFI; y (iv) que el demandante elevó ante las demandadas solicitud para el reembolso de los gastos de medicina prepagada y de
los vales por servicios médicos, al igual que para la reactivación de los servicios suspendidos, peticiones que fueron negadas por ambas entidades.
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Radicación n.° 74659 Sustenta la censura su inconformidad en los dos cargos en la equivocación del ad quem al reconocerle el carácter de derechos adquiridos a beneficios accesorios al derecho pensional, como la medicina prepagada y servicios médicos derivada de ésta, consagrados en pactos colectivos que perdieron su vigencia cuando se protocolizó la liquidación del IFI; y en el peor de los casos, al 31 de julio de 2010, desatendiendo el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. De acuerdo con lo anterior, corresponde dilucidar a la Sala, si los beneficios de medicina prepagada y servicios de salud contemplados en el pacto colectivo de trabajo que por extensión venía recibiendo el actor contaban con el carácter de derechos adquiridos, al igual, si perdieron su vigencia por efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005. El artículo 481 del CST, modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, consagra que los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. En este sentido, empleadores y trabajadores a través de los pactos colectivos de trabajo, fijan las condiciones que
regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL-8562013:
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Radicación n.° 74659 El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados. Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabajadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para mejorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva. Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos. De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo. […] De lo antes transcrito, surge que un pacto colectivo de trabajo es el resultado de conciliar puntos de entendimiento entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados para
mejorar las condiciones de trabajo, siendo válido acordar, dentro de la autonomía contractual, extender los beneficios a los pensionados que estén a cargo del empleador. En este orden, el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados del IFI, celebraron un pacto colectivo de trabajo el 2 de diciembre de 1988 (fls.86 a 99), con vigencia de dos (2) años a partir del 1 de enero de 1989, acordando en la cláusula Decima Sexta la conformación de una comisión para la evaluación de los servicios médicos, cuyas decisiones hacen parte del pacto colectivo, así:
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Radicación n.° 74659 SERVICIOS MÉDICO Y ODONTOLÓGICO PARA FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES: Una comisión integrada por tres (3) representantes designados por el Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de este Pacto y dos (2) integrantes de la actual comisión Negociadora por parte de los trabajadores adelantará, dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), una evaluación de este servicio. Las decisiones que adopte esa comisión harán parte del presente pacto y, en todo caso, de ellas deberá resultar un incremento y mejoramiento de este servicio. Por su parte, conformada la comisión se expidió el REGLAMENTO DEL SERVICIO MÉDICO Y ODONTOLÓGICO A FAMILIARES DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (fls. 101 a 111)
indicándose en el apartado 2.1. del artículo segundo, quienes son los beneficiarios de los servicios médicos: Son beneficiarios los familiares vinculados y dependientes del trabajador y del pensionado directo del IFI que se relacionan a continuación y que cumplan con los siguientes requisitos señalados:[…] Asimismo, en el artículo primero, apartado 1.10 del mismo reglamento, para efectos de la aplicación del pacto colectivo de trabajo, se especificó quiénes pertenecían a la categoría de pensionados directos del IFI: Pensionado directo. Es aquel a quien el Instituto le decreta y le paga directamente la mesada pensional y al cual se le hacen extensivos estos beneficios de acuerdo con la Ley. (negrilla fuera de texto) Como se puede observar, los beneficios asistenciales para los trabajadores del IFI, acordados en el Pacto Colectivo de Trabajo 1989-1990, fueron extendidos a los pensionados
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Radicación n.° 74659 y sus familiares, además, expresamente se consagró que se le hacen extensivos estos beneficios de acuerdo con la Ley, es decir, con sujeción a la Ley 4ª de 1976, por ser la disposición legal que en ese momento consagraba los servicios médicos para los pensionados. Efectivamente, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 dispuso el derecho para los pensionados a disfrutar de los servicios asistenciales que las entidades, patronos o empresas tenían establecidos para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso y, en consecuencia, el IFI, para dar cumplimiento a la obligación legal vigente,
extendió a sus pensionados directos los servicios de salud que tenían sus trabajadores beneficiarios del pacto colectivo. Sin embargo, dicha disposición fue subrogada por el sistema de seguridad social en salud creado por la Ley 100 de 1993, al consagrar la afiliación obligatoria para todos los pensionados al régimen contributivo en salud, como se verá más adelante. No obstante, a partir de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en salud – 1 de enero de 1995 -, sin tener el I.F.I. la obligación legal de garantizar los servicios asistenciales a sus pensionados directos continuó extendiéndoles los beneficios de salud del pacto colectivo. En este sentido, el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 13 de abril de 1999, estableció en su artículo quinto que se suscribiría un convenio con la empresa de medicina prepagada Colsanitas y al EPS Sanitas, buscando un
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Radicación n.° 74659 cubrimiento integral y directo para los trabajadores que se beneficiaran del pacto (fl.112) Posteriormente, el 7 de mayo de 2001 se celebró un nuevo Pacto Colectivo de trabajo por el término de dos (2) años, contados a partir del 1 de enero de 2001 (fls. 137 a 142), disponiendo su artículo décimo los servicios de DROGA Y/O OFTALMOLOGÍA FAMILIARES DE FUNCIONARIOS Y PENSIONADOS y precisando el artículo doce que: «En el presente Pacto Colectivo de Trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los
trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente pacto». Los anteriores pactos colectivos de trabajo, como se dijo atrás, venían extendiendo a los pensionados directos del IFI los beneficios en salud que tenían los trabajadores, en cumplimiento de la ley vigente para ese momento, se reitera, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, que dispuso: ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. Y lo anterior se corrobora con la comunicación del Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFISCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74659 que dirigió a los pensionados en octubre de 2003, para informarles la cesación de los beneficios concedidos en conformidad con lo previsto en la ley, para el momento inicial, se repite, la Ley 4ª de 1976, documento que si bien es cierto no obra en el expediente, su texto aparece reproducido en la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró su nulidad, que no fue objeto de controversia
alguna por las demandadas dentro del proceso, con lo cual se supera cualquier precariedad al respecto en materia probatoria. En el oficio suscrito por el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI, donde ratifica la decisión de suspender los servicios asistenciales a
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