CSJ - SL1036-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1036-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1036-2026 Radicación n.o 05001-31-05-016-2019-00318-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍAS y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2025 , en el proceso que contra la recurrente promueve FLOR MARÍA RÍOS CASTAÑEDA, donde fueron integrados como intervinientes ad excludendum ELKIN DARÍO ARENAS y CAROLINA
MADRID ROJAS.
I. ANTECEDENTES
Flor María Ríos Castañeda llamó a juicio a la AFP Porvenir S. A. con el fin de que se declarara su derecho aRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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2 percibir la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, Andrés Danilo Arenas Ríos, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus p retensiones en su condición de
moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus p retensiones en su condición de madre del joven Arenas Ríos, quien falleció el 30 de agosto de
2014. Indicó que este laboraba en una empresa de seguridad privada y se encontraba afiliado a la administradora demandada, donde contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Afirmó que solicitó el reconocimiento de la prestación económica e l 14 de octubre de 2014 ; sin embargo, la accionada respondió el 19 de marzo de 2015 negando el derecho, bajo el argumento de que la madre no dependía económicamente del fallecido.
Sostuvo que su hogar estaba conformado por Andrés Danilo, su hija Sindy, un nieto menor de edad y la novia del causante. Precisó que estas dos últimas no aportaban a l sostenimiento del hogar, debido a que su hija se había separado de su pareja . En este sentido, señaló que era el fallecido quien asumía la mayor parte de los gastos del hogar (servicios públicos, internet y alimentación) proveyendo el dinero necesario para sufragar tales requerimientos.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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3 Indicó que el causante contrajo un préstamo destinado a la adecuación de la vivienda y, meses atrás, había solicitado otro crédito con el mismo propósito. Afirmó que, si bien ella
3 Indicó que el causante contrajo un préstamo destinado a la adecuación de la vivienda y, meses atrás, había solicitado otro crédito con el mismo propósito. Afirmó que, si bien ella trabajaba, su remuneración se limitaba al salario mínimo, por lo cual Andrés Danilo realizaba el aporte principal. En este sentido , precisó que sus ingresos resultaban insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y asegurar la congrua subsistencia de su núcleo familiar, integrado por cuatro personas.
Finalmente, señaló que, tras la pérdida de su hijo , su calidad de vida varió sustancialmente, ya que , él le suministraba lo referente a vestuario, recreación, parte de los servicios públicos, elementos de uso personal y medicinas. Ante la ausencia de esos recursos, manifestó no haber podido continuar manteniendo un nivel de vida digno . (f.os 1 a 10, cuaderno primera instancia)
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones . E n cuanto a los hechos , admitió los relacionados con las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante, la reclamación elevada para el reconocimiento pensional, la respuesta a dicho requerimiento y la densidad de aportes del afiliado. Sobre los demás supuestos, indicó que no eran ciertos o no le constaban por obedecer a circunstancias personales de la actora.
Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derechoRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
litisconsorcio necesario y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derechoRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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4 sustantivo y falta de causa, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y compensación (f.os 62 a 87, cuaderno primera instancia).
Mediante autos del 14 de febrero y 2 de marzo de 2020, se ordenó integrar al litigio a Elkin Darío Arenas y a Carolina Madrid Rojas -en calidad de padre y compañera permanente, respectivamentecomo intervinientes excluyentes (f.os 129 a 130 y 134 a 135, cuaderno primera instancia). No obstante, pese a haber sido integrados formalmente, los citados no realizaron pronunciamiento alguno ni se hicieron parte dentro del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 24 de octubre de 2023 , el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: (f.os 401 a 402, cuaderno primera instancia)
[…]Primero: declarar que FLOR MARIA RIOS CASTAÑEDA (sic) es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ANDRES DANILO ARENAS RIOS (sic) como se dijo en la parte motiva.
Segundo: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FLOR
ocasión del fallecimiento de ANDRES DANILO ARENAS RIOS (sic) como se dijo en la parte motiva.
Segundo: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FLOR MARIA RIOS CASTAÑEDA (sic) con ocasión del fallecimiento de su hijo ANDRES DANILO ARENAS RIOS (sic) en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de la suma de $83.849.884 por concepto de retroactivo causado entre el 20 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2023. Suma sobre la cual se deberán realizar los descuentos en salud por parte del fondo de pensiones.
Cuarto: a partir del 1° de noviembre de 2023, la demandadaRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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5 PORVENIR S.A. deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De la condena del artículo 3° deberá pagarse efectivamente indexada a la fecha efectiva del pago.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada PORVENIR S.A., fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar los recursos de apelación interpuestos por
que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Porvenir S. A. y la parte actora, mediante sentencia de l 31 de marzo de 2025, l a Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 18 a 41, cuaderno segunda instancia) resolvió:
[…]PRIMERO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia la sentencia (sic) de Primera Instancia en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas mes a mes y a partir del 20 de mayo de 2016 hasta que se verifique el pago de la prestación. ABSOLVER de la condena impuesta por indexación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en todo lo demás, conforme a lo explicado en la parte considerativa.
TERCERO: Costas en esta instancia [a] cargo de la demandada.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
El Tribunal comenzó por advertir que no era objeto de controversia el parentesco entre la reclamante y Andrés Danilo Arenas Ríos, como tampoco que este último dejó causado el derecho pensional. Por tal razón, circunscribió el problema jurídico a establecer si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido ,Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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dependencia económica respecto de su hijo fallecido ,Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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6 requisito indispensable para acceder a la prestación. Precisó, además, que de hallarse probada dicha condición, analizaría la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para desatar el primer aspecto, acudió a lo normado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 ), el cual incluye a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ante la falta de cónyuge, compañero(a) o hijos con mejor derecho, siempre que dependieran económicamente del causante. Anotó que la Corte Constitucional , en la sentencia CC C-111-2006, declaró exequible dicho precepto, salvo la expresión «de forma total y absoluta», por cuanto no es dable exigir una situación de miseria, abandono o indigencia.
En este sentido, acotó que la existencia de otras contribuciones o rentas en favor de los padres no excluye su derecho (CSJ SL18517-2017, SL652-2020, SL1654-2023 y SL1398-2024). Asimismo, señaló que no es imperativo demostrar la cuantía exacta de la ayuda brindada por el hijo para probar la sujeción económica, toda vez que tal exigencia no está contemplada en la ley (CSJ SL6502-2015 y SL5012024).
Al contrastar estas consideraciones con el caso concreto, el ad quem encontró que, según lo manifestado por
no está contemplada en la ley (CSJ SL6502-2015 y SL5012024).
Al contrastar estas consideraciones con el caso concreto, el ad quem encontró que, según lo manifestado por la accionante y las deponentes, y bajo el análisis de las reglasRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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7 de la sana cr ítica, era posible arribar a las siguientes conclusiones:
[…] a). Si bien, para la fecha del deceso del joven Andrés Danilo Arenas Ríos, la señora Flor María Ríos Castañeda, laboraba como dependiente en la empresa Flores Rionegro SA, de conformidad con las liquidaciones por empleado visibles a folios 14 y 15 del Pdf. 03, se puede establecer que el salario devengado por la misma no resulta suficiente para el sostenimiento de un hogar en general teniendo en cuenta los gastos que ello demandan (sic), pues pese a que la demandante laboró horas extras y dominicales, con lo s descuentos efectuados no alcanza a llegar tan si quiera (sic) a un salario mínimo para la época.
b). La familia Arenas - Ríos estaba conformidad (sic) por 5 miembros, al momento del deceso de Andrés Danilo, esto es: madre, hermana, sobrino y novia del causante, de los cuales tres laboraban y los otros eran menores de edad.
c). Los testigos fueron coincidentes en afirmar que el causante laboraba como vigilante al momento de su fallecimiento, cómo se encontraba conformado su grupo familiar, que éste le ayudaba a
laboraban y los otros eran menores de edad.
c). Los testigos fueron coincidentes en afirmar que el causante laboraba como vigilante al momento de su fallecimiento, cómo se encontraba conformado su grupo familiar, que éste le ayudaba a su madre con el sostenimiento del hogar al punto de indicar casi al unísono que los gastos propios del hogar eran solventados en mayor proporción por el causante, es decir, no se predicó una dependencia económica exclusivamente de la actora respecto del causante.
Al resaltar la espontaneidad en los testimonios , encontró demostrado que con los ingresos del causante Andrés Danilo Arenas Ríos y la señora Flor María Ríos Castañeda, se atendían las necesidades básicas del hogar, configurándose así una «interdependencia económica» (CSJ SL1913-2019).
En consecuencia, concluyó que el requisito de sujeción económica de la actora respecto de su hijo fallecido se encontraba plenamente acreditado. Por tanto, le asistía el derecho a la prestación conforme al orden excluyente de beneficiarios previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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8 toda vez que Carolina Madrid Rojas -quien alegaba ser la compañera permanenteno cumplía con el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma.
Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recordó que estos deben imponerse ante
compañera permanenteno cumplía con el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma.
Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recordó que estos deben imponerse ante el retardo en el pago de mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe del deudor o de las vicisitudes que hayan rodeado la discusión del derecho en sede administrativa. No obstante, advirtió que, si bien existen supuestos excepcionales en los cuales dicha sanción no es viable, tales hipótesis no se ajustan al caso en cuestión , motivo por el cual procedió a su imposición (CSJ SL45282014 y SL2609-2021).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir S . A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelva de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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9 Para tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Flor María Ríos Castañeda.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia el fallo del Tribunal, por vía directa , «por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797
de Flor María Ríos Castañeda.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia el fallo del Tribunal, por vía directa , «por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Indica que no se discuten los pilares fácticos de la decisión adiada, en especial que:
[…] quedó demostrado dentro del sub – judice que con los ingresos del causante Andrés Danilo Arenas Ríos y la señora Flor María Ríos Castañeda, se atendían las necesidades básicas del hogar, encontrándonos entonces frente a una interdependencia económica, definida como la posibilidad que “varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento” CSJ SL1913-2019.
(…)
Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditada la dependencia económica de la actora Flor María Ríos Castañeda respecto de su hijo fallecido Andrés Danilo Arenas Ríos, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 30 de agosto de 2014.
Aduce que, si bien resulta evidente que la señora Ríos tenía la carga de probar su condición de beneficiaria de la
consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 30 de agosto de 2014.
Aduce que, si bien resulta evidente que la señora Ríos tenía la carga de probar su condición de beneficiaria de la pensión impetrada, al desatar el litigio se omitió dichaRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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10 circunstancia. Precisa que lo anterior derivó en la confirmación de una condena en su contra, pese a que, «es un principio de la lógica más simple» , que quien pretenda la titularidad de un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo. En este sentido, sostiene que el juez debe fundar su decisión en lo efectivamente acreditado en el proceso y no en meras suposiciones, para lo cual citó lo dispuesto en las providencias CSJ SL4103-2016 y SL9332025.
Considera que basta con examinar los argumentos esgrimidos por el Tribunal , a la luz de la jurisprudencia de esta sala, para comprender que el juzgador plural estaba compelido a verificar si el auxilio del fallecido contaba con la significancia exigida por la ley para configurar una verdadera dependencia económica. Destaca que tal magnitud o impacto no podía fundarse en apreciaciones de orden cualitativo, sino en demostraciones cuantitativas; por cuanto, según lo expresado por esta corte, solo es viable establecer el grado de subordinación financiera cuando «se conoce la cuantificación del aporte, aspecto que no halló demostrado el colegiado, ni
en demostraciones cuantitativas; por cuanto, según lo expresado por esta corte, solo es viable establecer el grado de subordinación financiera cuando «se conoce la cuantificación del aporte, aspecto que no halló demostrado el colegiado, ni tampoco los gastos del grupo familiar, en aras de verificar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante».
Seguidamente, tras citar extractos de la sentencia CSJ SL15116-2014, explica que con sus reflexiones no se trasgrede la técnica de casación propia de los embates por la vía directa. Lo anterior, por cuanto no se debate lo que elRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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11 sentenciador dedujo del acervo probatorio , sino que se confrontan las consecuencias jurídicas derivadas de tales inferencias (CSJ SL10507-2014). En esa medida, afirma que el ad quem desatendió la obligación de constatar que la subsistencia de la progenitora estuviese realmente supeditada a la contribución del hijo. Advierte que tal falencia se aprecia en la decisión recurrida, al soportarse en tesis subjetivas y especulaciones arbitrarias que condujeron a una condena injustificada, cuando lo apropiado era absolverla de las pretensiones.
VII. RÉPLICA
Flor María Ríos Castañeda sostiene que la demanda de casación carece de un análisis comparativo que contraste el entendimiento del Tribunal sobre la norma sustancial con el sentido en que esta debió ser interpretada. Expone que, aun
Flor María Ríos Castañeda sostiene que la demanda de casación carece de un análisis comparativo que contraste el entendimiento del Tribunal sobre la norma sustancial con el sentido en que esta debió ser interpretada. Expone que, aun cuando se afirma no discutir los pilares fácticos del fallo, el recurrente manifiesta en el fondo una disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el ad quem.
Afirma que las providencias citadas por la censura corresponden a situaciones fácticas distintas. Agrega que, en el caso concreto, el Tribunal analizó cada uno de los testimonios conforme al principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS) y c oncluyó que existía una interdependencia económica, toda vez que los ingresos del causante estaban destinados a cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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12 A su juicio , el recurso se torna en un alegato de instancia al discrepar de la apreciación probatoria del juzgador de segundo grado. Por tanto, sostiene que la decisión debió atacarse por la vía indirecta, al ser un debate netamente fáctico, máxime cuando dentro del proceso se demostró su calidad de beneficiaria d e la prestación, fundamentada en testigos que tuvieron conocimiento directo y presencial de los hechos.
VIII. CONSIDERACIONES
Aun cuando la censura incurre en una mixtura de vías de violación -tal como lo advierte la opositora y se explicará
y presencial de los hechos.
VIII. CONSIDERACIONES
Aun cuando la censura incurre en una mixtura de vías de violación -tal como lo advierte la opositora y se explicará en detalle-, la Sala abordará el estudio del cargo extrayendo los argumentos propios de la senda escogida. Estos se contraen a puntos eminentemente jurídicos, relativos a: la carga de la prueba que recae en la actora para acreditar la dependencia económica; la relevancia que debe predicarse del auxilio brindado en vida por el causante, según la jurisprudencia de esta corporación; y si dicho aspecto debe establecerse necesariamente mediante apreciaciones de orden cuantitativo en lugar de cualitativo.
Hecha esa salvedad, en virtud de la orientación de la acusación se entiende que existe plena conformidad con los presupuestos fácticos que el Tribunal halló demostrados, a saber: (i) el deceso del señor Andrés Danilo Arenas Ríos el 30 de agosto de 2014; (ii) el vínculo filial entre la demandante y el fallecido ; (iii) la causación del derecho pensional ; (iv) laRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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13 negativa de la entidad recurrente a reconocer la prestación; y, (v) que, tras el análisis conjunto del acervo probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CP TSS, el salario percibido por la señora Ríos Castañeda era insuficiente para el sostenimiento de su hogar, integrado por cinco personas -tres laborantes y dos menores de edad-.
conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CP TSS, el salario percibido por la señora Ríos Castañeda era insuficiente para el sostenimiento de su hogar, integrado por cinco personas -tres laborantes y dos menores de edad-.
La controversia planteada por la impugnante gravita en que la reclamante era quien tenía que acreditar que era la beneficiaria de la pensión, y al verificar esa situación el juez debía fincar su sentencia en lo que realmente se acreditó en el juicio y no en «meras suposiciones », estableciendo si el auxilio del causante tenía la significancia exigida por la ley y la jurisprudencia de esta sala, no conforme a «apreciaciones de orden cualitativo sino a partir de demostraciones cuantitativas», lo cual a su juicio, el Tribunal pasó por alto.
En este escenario, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en la infracción normativa endilgada, al supuestamente eximir a la actora del deber de probar la dependencia económica y no verificar la trascendencia de los aportes que el hijo le otorgaba en vida, análisis que, según la censura, debió efectuarse desde una arista cuantitativa.
Sobre el primer punto, debe destacarse que, en materia de pensión de sobrevivientes para padres supeditados económicamente, esta corporación ha sostenido que, según lo dispone el artículo 167 del Código General del Procesoaplicable por integración normativa del artículo 145 delRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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14 CPTSS-, incumbe a los progenitores demostrar la
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14 CPTSS-, incumbe a los progenitores demostrar la subordinación financiera respecto de su hijo. Por su parte, la administradora de pensiones tiene el deber de desvirtuar dicha prueba mediante evidencia que acredite la autosuficiencia de los reclamantes (CSJ SL377 -2024 y SL2002-2025).
En tal sentido, las partes deben soportar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. De esta forma, los ascendientes que se pretendan beneficiar de la prestación prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 ) deben, inexorablemente, establecer la sujeción económica hacia su descendiente, dado que el legislador no contempló ningún tipo de presunción probatoria, ni tampoco una inversión de la carga de la prueba contra la en tidad de seguridad social (CSJ SL590 -2018, SL4167-2020, SL24282023 y SL2002-2025).
Bajo esta pr emisa, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues partió de precisar que, conforme al entendimiento que ha otorgado esta sala al mandato sustancial denunciado en torno a la dependencia económica, se ha decantado que:
[…] es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quienes deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no pueden procurarse una vida digna, supuesto
los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quienes deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no pueden procurarse una vida digna, supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para procurar su congrua subsistencia.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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15 Tal subordinación financiera fue hallada demostrada por el juzgador plural a partir de las pruebas obrantes en el plenario, sin que la recurrente desvirtuara dicha conclusión mediante medios de convicción que evidenciaran que los ingresos de la madre del causante eran suficientes para su subsistencia económica.
Ahora, frente a la relevancia de los aportes que el causante otorgaba en vida a su progenitora, y a la discusión sobre si esto debía verificarse desde una arista cuantitativa o simplemente cualitativa, se recuerda que en este asunto el Tribunal encontró probada la figura de la economía colaborativa familiar. Sobre este concepto, esta corporación ha precisado en sentencias como las CSJ SL475-2022, 24462024 y SL2126-2025, lo siguiente:
[…] Al transitar por una senda similar, bajo la égida del principio de solidaridad que orienta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esta Sala de Casación desarrolló el concepto de interdependencia económica familiar, cuyo eje medular estriba
[…] Al transitar por una senda similar, bajo la égida del principio de solidaridad que orienta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esta Sala de Casación desarrolló el concepto de interdependencia económica familiar, cuyo eje medular estriba en entender que, en veces, la economía familiar no gravita en torno a un solo aportante, sino que a ella contribuyen, en la medida de sus posibilidades, cada uno de los miembros que componen el respectivo núcleo, cooperando con alícuotas que se funden entre sí, de tal manera que la carencia de una de ellas atenta contra la estabilidad financiera y la posibilidad de proveer condiciones de vida digna a los restantes integrantes del hogar. Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4752022:
Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común,Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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16 dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que (sic) aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto
16 dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que (sic) aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. De esa suert e, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar. Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esp arcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos -- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo.
Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley
Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley 797 de 200 3), sino que, simplemente, obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente.
Como se indicó en reciente providencia CSJ SL20022025, cuando los ingresos del grupo familiar resultan insuficientes para atender los gastos comunes del hogar, y se comprueba que la contribución del hijo fallecido era sustancial e indispensable para su progenitora, no hay lugar a exigir -como lo pretende la recurrente - un detalle riguroso de cada carga del sostenimiento del hogar ni la cuantificación exacta de las sumas entregadas. Como lo ha reiterado laRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00318-01
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17 Sala, basta con
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