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CSJ - SL1037-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1037-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1037-2026 Radicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que JUAN PABLO PAZ LEMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de junio de 2022, en el proceso que aquel promovió en contra de COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Juan Pablo Paz Lemos instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos SA y de Colpensiones, con el fin de que se declarara «la nulidad de la afiliación en pensión» mediante el cual se trasladó del régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al fondo privado Colfondos SA y, enRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se estableciera que siempre permaneció afiliado al RPM.

Solicitó, además, que Colfondos trasladara a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional y las sumas adicionales a cargo de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses, en los términos del artículo 1746 del Código Civil, esto e s, con los rendimientos causados.

incluido el bono pensional y las sumas adicionales a cargo de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses, en los términos del artículo 1746 del Código Civil, esto e s, con los rendimientos causados.

Asimismo, solicitó que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2019, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años, junto con las primas, los reajustes legales, la indexación a que hubiere lugar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 2 de agosto de 1957; cotizó al ISS, a través de diferentes empleadores, desde el 12 de mayo de 1980 hasta 1998, período en el que acreditó 844 semanas en el RPM; y que en agosto de 1998 se trasladó a la AFP Colfondos, sin que esta le hubiera informado las implicaciones de dicho cambio de régimen, la naturaleza y características del RAIS, ni sus ventajas, desventajas y riesgos.Radicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01

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Sostuvo que permaneció afiliado al fondo privado con la convicción de que obtendría una pensión en mejores condiciones que las que habría podido obtener en el ISS, y que permaneció vinculado a dicho régimen entre el 1.° de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 2018.

convicción de que obtendría una pensión en mejores condiciones que las que habría podido obtener en el ISS, y que permaneció vinculado a dicho régimen entre el 1.° de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 2018.

Adujo que, en febrero de 2017, Colfondos le realizó una proyección de su mesada pensional por valor de $2.110.000, sin embargo, en enero de 2018 le reconoció una pensión con una mesada inicial de $1.680.000, cuantía que resultó considerablemente inferior tanto a la proyectada por la AFP como al promedio de sus ingresos.

Indicó que contrató una asesoría particular, en la que le informaron que, de haber permanecido en el RPM, habría obtenido una pensión de vejez a partir de agosto de 2018 por valor de $4.351.778. Agregó que presentó reclamación administrativa ante las deman dadas, pero estas no accedieron a sus pretensiones (f.os1 a 18 del c. de primera instancia).

El 25 de mayo de 2021, el demandante reformó la demanda para solicitar que se declarara que la falta de asesoría al momento del traslado de régimen le ocasionó un perjuicio económico y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemniza ción de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondiente a la diferencia entre la mesada pensionalRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que le fue reconocida y la que habría podido percibir de haber

correspondiente a la diferencia entre la mesada pensionalRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que le fue reconocida y la que habría podido percibir de haber permanecido en el RPM (f.os 560 a 562 del c. de primera instancia).

Mediante auto del 17 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió la reforma a la demanda, formulada por el accionante.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, las cotizaciones al RPM y la reclamación administrativa presentada ante esa entidad. Precisó que el actor cotizó al RPM 844,57 semanas. Manifestó que los demás hechos no le constaban.

En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó así: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica (f.os 130 a 155 y 617 a 624 del c. de primera instancia).

Al contestar la demanda y su reforma, Colfondos SA se

prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica (f.os 130 a 155 y 617 a 624 del c. de primera instancia).

Al contestar la demanda y su reforma, Colfondos SA se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a losRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la proyección que le hicieron de la mesada pensional, el reconocimiento de la prestación económica de vejez, de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Sostuvo que el demandante suscribió el formulario de vinculación a la AFP Colfondos con ocasión de su traslado de régimen y que, posteriormente, solicitó el reconocimiento de la pensión ante esa administradora, lo que, a su juicio, evidenciaba su voluntad de acceder a una prestación económica en el RAIS. En relación con la pretensión de ineficacia de la afiliación, afirmó que, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el Código General del Proceso, correspondía al demandante acreditar los supuestos de hecho que sustentaban el efecto jurídico pretendido, carga que no fue satisfecha, pues no aportó prueba, siquiera sumaria, ni alegó la existencia de un vicio del consentimiento al momento del traslado o de la solicitud de reconocimiento pensio nal. Finalmente, precisó que la condición de afiliado difiere de la de pensionado, en la medida en que esta última supone la existencia de un derecho reconocido y en firme, por lo que cualquier eventual

de reconocimiento pensio nal. Finalmente, precisó que la condición de afiliado difiere de la de pensionado, en la medida en que esta última supone la existencia de un derecho reconocido y en firme, por lo que cualquier eventual revocatoria debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Dijo que no basta con enunciar la existencia de un perjuicio, en la medida en que la primera pretensión - dirigida a obtener la nulidad o ineficacia de la afiliaciónguarda coherencia con los hechos de la demanda, orientados a demostrar un vicio del consentimiento, y no así la pretensiónRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnizatoria, que carece de soporte fáctico específico. Asimismo, indicó que, una vez pensionado, el señor Paz Lemos asumió los riesgos propios de la modalidad de retiro programado, la cual aceptó libre y voluntariamente, con conocimiento de que el monto de la mesada depende del comportamiento del mercado y del riesgo de extralongevidad.

De igual forma, afirmó que no resulta procedente reclamar la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que eventualmente habría percibido en el RPM, dado que ambos regímenes responden a esquemas de financiación distintos definidos por la Ley 10 0 de 1993, el primero dependiente del ahorro individual y la capitalización, y el segundo, del número de semanas cotizadas, sin que tal diseño sea imputable a la administradora. Finalmente, adujo que el actor no acreditó que la AFP Colfondos hubiese

dependiente del ahorro individual y la capitalización, y el segundo, del número de semanas cotizadas, sin que tal diseño sea imputable a la administradora. Finalmente, adujo que el actor no acreditó que la AFP Colfondos hubiese impedido su traslado de régimen, el cual pudo realizar de manera libre, por lo que no puede derivar un perjuicio de su propia omisión, máxime cuando tenía la carga de hacer seguimiento a su situación pensional y de ejercer oportunamente las acciones correspondientes.

Adujo que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, hay imposibilidad de declarar nulidad o ineficacia de pensionados. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de vicio del consentimiento e inexistencia de perjuicios (f.os 425 a 437 y 580 a 594 del c. de primera instancia).Radicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja negó la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante (f.os 633-637 del c. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de 13 de junio de 2022, confirmó en su integridad el fallo dictado por el juez singular y, condenó en costas de segunda instancia a la parte activa (f.os 26 al 40 del c. de segunda instancia).

2022, confirmó en su integridad el fallo dictado por el juez singular y, condenó en costas de segunda instancia a la parte activa (f.os 26 al 40 del c. de segunda instancia).

Centró el problema jurídico en determinar si procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen solidario de ahorro individual, y si operó el fenómeno de prescripción para demandar la indemnizac ión de perjuicios solicitados por el demandante.

Dejó por fuera del debate que: (i) el demandante se afilió e inició cotizaciones al ISS el 12 de mayo de 1980 hasta el 31 de octubre de 1998, en consecuencia en este régimen acumuló 841,57 semanas; (ii) en septiembre de 1998, con efectos a partir del 1.° de noviembre de ese año se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Colfondos SA; (iii) esta última entidad medianteRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01

SCLAJPT-10 V.00 8 oficio del 2017 le informó que la solicitud pensional había sido aprobada, razón por la cual, el 26 de febrero de 2018 suscribió contrato de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de « retiro programado»; (iv) el valor de la pensión reconocida fue de $1.618.000.

El Tribunal concluyó que no procedía declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, el demandante ya ostentaba la condición de pensionado, circunstancia que consolidó una situación

El Tribunal concluyó que no procedía declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, el demandante ya ostentaba la condición de pensionado, circunstancia que consolidó una situación jurídica que no es susceptible de revertirse a través de dicho mecanismo, reservado para quienes aún conservan la calidad de afiliados.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, el Tribunal consideró que, a diferencia del derecho pensional, esta se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción si no se ejerce oportunamente. En el caso concreto, concluyó que dicha excepción prosperaba porque, aunque el demandante solicitó desde la demanda inicial la ineficacia del traslado, solo mediante la reforma presentada el 25 de mayo de 2021 incorporó la pretensión de indemnización de perjuicios, para cuando ya había transcurrido el término trienal contado desde el reconocimiento de la pensión, ocurrido en enero de 2018.

En ese contexto, el Tribunal concluyó que el actor tenía hasta enero de 2021 para ejercer la acción indemnizatoria, sin que durante ese lapso hubiera presentado reclamación administrativa con aptitud para interrumpir el término deRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción. Por ello, declaró prescrita dicha pretensión. Añadió que esa conclusión no se veía desvirtuada por el cambio jurisprudencial introducido en la sentencia CSJ SL373-2021, pues consideró que la solución del caso encontraba respaldo en los criter ios fijados por esta sala en

Añadió que esa conclusión no se veía desvirtuada por el cambio jurisprudencial introducido en la sentencia CSJ SL373-2021, pues consideró que la solución del caso encontraba respaldo en los criter ios fijados por esta sala en las sentencias CSJ SL10209-2017 y SL373-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se abordarán así: el primero de manera individual, y el segundo y el tercero serán resueltos de manera conjunta por estar sustentados en normas y argumentos similares y perseguir un mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la aplicación indebida deRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los artículos 1.°, 3.°, 4.°, 5.°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97,

114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del 5.° Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 5.°, 11 del Decreto 720 de 1994; 2.° de la Ley 797 de 2003; 1.° y 3.° del Decreto 3800 de 2003; 3.° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; Acto Legislativo 01 de 2005; 8.° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del CP TSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP.

Aduce como yerros fácticos los siguientes:

1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación del demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto (sic) para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.

2. Considerar en contra de la evidencia que el demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación.

3. Considerar en contra de la evidencia, que el demandante se trasladó de régimen demostrando la existencia de la libertad informada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la

obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.

6. No dar por demostrado, estándolo, que procede la indemnización de perjuicios.Radicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01

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7. Considerar en contra de la evidencia que la situación de pensionado no es susceptible de modificar, cuando esta (sic) probado el perjuicio ocasionado por la falta del deber de información.

8. Considerar sin corresponder a la evidencia, que no procede el reconocimiento de los perjuicios porque operó el fenómeno prescriptivo.

9. Considerar, sin ser verídico, que el termino (sic) de prescripción es trienal, cuando la pensión es un derecho que deriva obligaciones de tracto sucesivo y por tanto prescriben las mesadas más no el derecho.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en apreciación indebida del escrito de demanda y su reforma, de las contestaciones presentadas por Colpensiones y Colfondos, de la historia laboral, del formulario de afiliación,

Sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en apreciación indebida del escrito de demanda y su reforma, de las contestaciones presentadas por Colpensiones y Colfondos, de la historia laboral, del formulario de afiliación, del precálculo de la mesada pensional del 17 de febrero de 2017 y del interrogatorio de parte del demandante; además, dejó de apreciar el interrogatorio de parte del representa nte legal de Colfondos.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho al dejar de apreciar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la AFP Colfondos SA, del que, a su juicio, se desprende que la administrad ora no realizó un análisis previo de la situación particular del afiliado ni contaba con soporte documental que acreditara el cumplimiento del deber de información.

Afirma que de dicho medio probatorio se desprende que no se le explicaron al demandante las características del régimen de ahorro individual, sus ventajas, desventajas niRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las consecuencias del traslado, lo que demuestra la ausencia de una asesoría adecuada y, por ende, la falta de consentimiento libre e informado.

Indica que la confesión del representante legal de Colfondos SA, rendida en el interrogatorio de parte, no puede ser desestimada como un hecho circunstancial, pues de ella se desprende el incumplimiento del deber de información y el consecuente perjuicio causado al demandante.

En ese sentido, afirma que el Tribunal incurre en error

ser desestimada como un hecho circunstancial, pues de ella se desprende el incumplimiento del deber de información y el consecuente perjuicio causado al demandante.

En ese sentido, afirma que el Tribunal incurre en error al no verificar qué información concreta se suministra sobre las desventajas del traslado, pese a que el propio representante admite desconocerla y carecer de soporte documental, limitándose a presumir que los asesores actúan correctamente. Añade que las respuestas de la contestación de la demanda quedan desvirtuadas por dicha confesión y evidencian que no existe prueba de una asesoría veraz, completa y oportuna, ni de que el traslado haya sido una decisión libre e informada.

Así, concluye que el traslado no fue voluntario, que la AFP incumplió sus obligaciones legales y que tal omisión le generó un perjuicio, el cual fue indebidamente desconocido por el sentenciador de segundo grado.

Finalmente, sostiene que el Tribunal también erró al concluir que la condición de pensionado del actor impedía modificar su situación jurídica y al negar la indemnización de perjuicios por estimar prescrita la acción. Afirma que elRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 13 perjuicio derivado del incumplimiento del deber de información subsiste mientras perciba una prestación inferior a la que habría obtenido en el régimen de prima media, razón por la cual no podía aplicarse el término prescriptivo considerado por el sentenciador.

VII. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que, respecto al cuestionamiento

media, razón por la cual no podía aplicarse el término prescriptivo considerado por el sentenciador.

VII. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que, respecto al cuestionamiento dirigido a demostrar la ausencia de prueba sobre el cumplimiento del deber de información por parte del fondo privado, la censura no individualiza ni precisa los errores de valoración probatoria que a tribuye al Tribunal respecto de cada uno de los medios de convicción denunciados. Afirma que su inconformidad se limita a controvertir las conclusiones que el ad quem extrajo del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Colfondos, sin desarrollar una crítica concreta frente a los restantes elementos probatorios invocados en el cargo.

Asimismo, advierte que la acusación desconoce el pilar central de la sentencia, consistente en la condición de pensionado del actor, fundamento a partir del cual el Tribunal negó la pretensión de ineficacia del traslado. En esa medida, considera que el ataque resulta inocuo e insuficiente para desvirtuar la decisión recurrida.

Agrega que el Tribunal ni siquiera abordó el análisis de las pruebas encaminadas a verificar el cumplimiento del deber de información, pues, con apoyo en la jurisprudenciaRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Sala de Casación Laboral, estimó que el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, bajo la modalidad de retiro programado — circunstancia no controvertida en el proceso — impedía acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado, por lo que

de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, bajo la modalidad de retiro programado — circunstancia no controvertida en el proceso — impedía acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado, por lo que dicho aspecto bastaba, por sí solo, para sustentar la decisión adoptada.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala estima pertinente advertir que, aunque el cargo se encauza por la vía indirecta, la censura incorpora diversos planteamientos de naturaleza jurídica relacionados con el alcance del deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, los efectos de su eventual incumplimiento, la incidencia de la condición de pensionado del actor frente a la pretensión de ineficacia del traslado y la improcedencia de la prescripción respecto de los perjuicios reclamados.

No obstante, tal deficiencia técnica no impide su estudio de fondo, pues del contexto de la acusación se desprende con claridad que el reproche central se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, particularmente en relación c on el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Colfondos, con el propósito de demostrar que no existió una asesoría suficiente que permitiera al demandante adoptar una decisión libre e informada al momento del traslado. En consecuencia, la SalaRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 15 prescindirá de los razonamientos ajenos a la vía seleccionada y centrará su análisis en aquellos que guardan relación con la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas, como pasa a examinarse.

prescindirá de los razonamientos ajenos a la vía seleccionada y centrará su análisis en aquellos que guardan relación con la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas, como pasa a examinarse. En sede de casación, no se discute que: (i) el demandante se afilió e inició cotizaciones al ISS el 12 de mayo de 1980 hasta el 31 de octubre de 1998, y acumuló 841,57 semanas; (ii) el 30 de septiembre de 1998, con efectos a partir del 1.° de noviembre de ese año, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Colfondos SA, (iii) que Colfondos mediante oficio del 2017, le informó que la solicitud pensional había sido aprobada, razón por la cual, el 26 de febrero de 2018 suscribió contrato de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de «retiro programado», y que el valor de la pensión reconocida fue de $1.618.000.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no es procedente declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto el demandante ostenta la calidad de pensionado, lo que configura una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse.

El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho por indebida valoración y falta de apreciación de pruebas calificadas, en especial el interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos, del cual se desprende que la administrador a no realizóRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01

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interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos, del cual se desprende que la administrador a no realizóRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 16 análisis previo de la situación del afiliado ni cumplió con el deber de información.

Señala que no existe prueba de que se le hubieran explicado al demandante las características, ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual, ni las consecuencias del traslado, lo que evidencia la ausencia de una asesoría adecuada.

Así las cosas, le c orresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho, por falta de apreciación y/o indebida valoración de la prueba denunciada, relativo a la improcedencia de declarar la ineficacia del traslado cuando el actor ostenta la calidad de pensionado.

Lo primero que debe indicar la Sala es que el recurrente omite atacar el verdadero pilar de la sentencia impugnada, pues el juez de apelaciones no edificó su decisión en la verificación del cumplimiento o no del deber de información de la AFP, ni en la exi stencia de vicios del consentimiento, sino en una premisa jurídica autónoma y prevalente, consistente en que no es procedente declarar la ineficacia del traslado cuando el afiliado ya ha consolidado la calidad de pensionado, por tratarse de una situación j urídica definida que no es susceptible de ser retrotraída.Radicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01

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Así las cosas, la argumentación del censor, encaminada

que no es susceptible de ser retrotraída.Radicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Así las cosas, la argumentación del censor, encaminada a demostrar supuestos errores de hecho en la valoración probatoria -particularmente en lo relativo al interrogatorio de parte y a la ausencia de prueba del deber de información -, no controvierte el fundamento determinante, pues, se dirige a desvirtuar un aspecto que no constituye el fundamento determinante del fallo. Es decir, el recurrente construye su ataque sobre un eje distinto al que sostiene la decisión del Tribunal, lo qu e impide a la Corte abordar el estudio de fondo en los términos propuestos.

En ese orden, aun suponiendo los errores denunciados, tal circunstancia carecería de incidencia en la decisión adoptada, en la medida en que el ad quem partió de un criterio jurídico que excluye la posibilidad de acceder a la pretensión de ineficacia del traslado frente a quien ya ostenta la condición de pensionado.

Por consiguiente, cualquier análisis probatorio orientado a verificar la calidad de la asesoría brindada resulta irrelevante, al no tener la potencialidad de modificar el sentido de la providencia impugnada, tal como lo advirtió esta sala en providencia CS J SL601 -2024, al desatar un asunto análogo, así: Por otra parte, el recurrente en el cargo no controvierte ninguna de las razones por las cuales el Tribunal, evocando a su vez la jurisprudencia de esta Sala, consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no podía razonablemente revertirse, pues los argumentos del recurso se

de las razones por las cuales el Tribunal, evocando a su vez la jurisprudencia de esta Sala, consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no podía razonablemente revertirse, pues los argumentos del recurso se centraron en aspectos irrelevantes, tales como los deberes de las administradoras de pensiones, la sanción jurídica cuando se verifica su incumplimiento, las obligaciones de lasRadicación n.° 15001-31-05-004-2019-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 18 administradoras de conservar la documentación o de cumplir con la regla de la carga de la prueba.

Como no existe una confrontación sólida, persuasiva y bien fundamentada de los argumentos que el Tribunal empleó para llegar a la conclusión de que la vuelta al statu quo ante no es razonable en estos casos y lo apropiado es reclamar la reparación de los perjuicios a cargo de la AFP, deberá desestimarse la acusación.

Finalmente, en cuanto a los errores de hecho enrostrados al fallador de alzada, relativos a la materialización del fenómeno prescriptivo en el reconocimiento de los perjuicios, observa la Sala que aquellos fueron meramente enunciativos, ya que, en el desarrollo del la censura no presenta argumento alguno tendiente a derruir este aspecto en concreto, menos aún derivado de la falta o errónea apreciación de una prueba habilitada, máxime, que si lo que pretende es que esa situación se funde en el carácter imprescriptible de la pensión, al ser este un aspecto de naturaleza jurídica no es posible ser abordado por el sendero fáctico.

si lo que pretende es que esa situación se funde en el carácter imprescriptible de la pensión, al ser este un aspecto de naturaleza jurídica no es posible ser abordado por el sendero fáctico.

De este modo, como la censura no logra quebrar el fallo de segunda instancia ni controvierte de manera directa, clara y eficaz el fundamento que lo sustenta, la decisión conserv

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