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CSJ - SL1038-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1038-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1038-2021 Radicación n.° 84776 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que JUAN JAIMES MANTILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de julio de 2018, en el proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Juan Jaimes Mantilla promovió demanda laboral contra el Banco de la República, para que se condene a la demandada a reconocerle, principalmente, la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva 1997-1999» suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –Anebre-,

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Radicación n.° 84776 a partir del 23 de diciembre de 2020, en cuantía equivalente al 100% del último salario, junto con las mesadas que se causen desde el retiro de la entidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria a la pretensión principal, solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985», a partir del 23 de diciembre de 2020, fecha en que cumplió

la edad de 55 años, por haber cumplido, el 6 de noviembre de 2006, más de 20 años de servicio con el Banco, es decir, «antes de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales»; que el valor de la pensión debe ser equivalente al porcentaje del último salario; que se pague el retroactivo que se origine desde la desvinculación de la empresa y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 23 de diciembre de 1965, razón por la cual cumple 55 años de edad el mismo día y mes de 2020; que el 6 de noviembre de 1986 se vinculó laboralmente con el Banco de la República; que es beneficiario de las convenciones que suscribió su empleador con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre; que la Recopilación de Convenciones Colectivas 1997-1999 consagró la pensión de jubilación para quienes acrediten 20 años de servicio y cumplan 55 años de edad; que, igualmente, el Reglamento

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Radicación n.° 84776 Interno de Trabajo estableció una prestación para los trabajadores que demuestren 20 años en la entidad, siempre que arriben a los 55 años de edad; que para el 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las convenciones colectivas, contaba con más de 20 años de servicio, los cuales cumplió el 6 de noviembre de 2006, que el 23 de diciembre de 2020

cumple los 55 años de edad aludidos en los instrumentos colectivos mencionados. También señaló que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando para la convocada a juicio en el cargo de «Supervisor de Protección y Seguridad en el Departamento de Protección y Seguridad», acumulando más de 29 años de servicio, por lo que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación periódica, petición que fue negada el 3 de febrero de 2016 con fundamento en que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el límite para cumplir la edad y el tiempo de servicios era el 31 de julio de 2010. (f.os 54 a 81) Al contestar la demanda, el Banco de la República se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó, en su mayoría, salvo los alusivos a la vigencia de los instrumentos extralegales y a la razón de la negativa de la pensión. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, «legalidad de la actuación del banco», buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la «genérica». (f.os 88 a 105)

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Radicación n.° 84776

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra

y condenó en costas al demandante. (f.os 152 a 154 Acta de Audiencia y CD n.° 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante fallo de 13 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en dicha sede. (f.os 179; CDTribunal y 180 fte y vto.) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 para tal efecto y, de forma subsidiaria, la viabilidad de la prestación consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada.

En esa senda de análisis, sobre la pretensión principal -pensión de jubilación convencional-, el Tribunal emitió los siguientes argumentos: Preliminarmente, consideró que la Convención Colectiva 1997-1999 consagró en su artículo 15 que regiría

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Radicación n.° 84776 desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 de noviembre de 1999, pero no estipuló nada relativo a la «prórroga, desahucio o renuncia», razón por la cual acudió al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo para concluir que dicho instrumento continúa vigente, en tanto no obra prueba de su denuncia o de la existencia de otro acuerdo que lo remplace.

Luego de transcribir el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que las pensiones contenidas en instrumentos extralegales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran un derecho adquirido, es decir, que lo hubieren causado, consolidado y se encuentre en su patrimonio. Para sustentar lo expuesto, trajo a colación las sentencias CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, CSJ SL 34044, 20 oct. 2009, CSJ SL 38074, 11 may. 2010 y CSJ SL 39797, 24 abr. 2012. A continuación, aludió a la sentencia «SU-555» en la que, afirmó, la Corte Constitucional negó el amparo que varios trabajadores del Banco de la República elevaron en aras de obtener la pensión convencional, con fundamento en que el derecho no se causó antes del 31 de julio de 2005. Así, al descender al sub lite, estableció que el actor acreditó la vinculación a la entidad accionada desde el 6 de noviembre de 1986, por lo menos, hasta el 30 de marzo de 2016, según certificación visible a de folio 33 y que nació el 23 de diciembre de 1965, razón por la cual, si bien a 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicio, no

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Radicación n.° 84776 cumplía con el requisito de la edad, pues a esa data tan solo tenía 44 años. Por lo anterior, concluyó que como quiera que, a la

citada fecha, el convocante no reunió las exigencias para causar el derecho pensional contenido en el artículo 18 de la Convención Colectiva, esto es, tiempo de servicios y edad, no es beneficiario de tal prestación, en la medida que tal disposición perdió vigencia después de esa data. Por último, con referencia a la pretensión subsidiaria contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, afirmó que debía correr la misma suerte de la principal, dado que «es contrario a lo establecido por el legislador, en cuanto a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones», aunado a que el actor no cumple el requisito de edad; luego, no puede «reconocerse una prestación que ni siquiera se ha causado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia,

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Radicación n.° 84776 revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones consagradas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del

Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT». El recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas

Convencionales.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación.

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Radicación n.° 84776

5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la

Recopilación de Normas Convencionales.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión

de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Afirmó que el ad quem cometió tales yerros por valorar indebidamente «la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 19971999 suscrita entre el BANCO y la ASOCIACIÓN NACIONAL

DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICAANEBRE».

Para sustentar el cargo, señaló que el ad quem se equivocó al concluir que la única interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, fuente del derecho reclamado, consiste en que para causar la pensión de jubilación es necesario acreditar 55 años de edad y 20 de servicio y, que al completar el actor la edad después del 31 de julio de 2010, siguiendo las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, ya para aquella calenda no regía la citada convención colectiva de trabajo y por ende debía despacharse negativamente la pretensión analizada. Luego de reproducir la aludida norma convencional, indicó que la misma es susceptible de dos interpretaciones: i) que se requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de

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Radicación n.° 84776 servicios para tener derecho a la pensión de jubilación o, ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicios para que nazca el derecho a la pensión, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad más no de cumplimiento. Sostuvo que la norma convencional no señaló que el cumplimiento de ambos requisitos deba ser «sincrónico» o que

la edad no pueda acreditarse después del retiro, con posterioridad a la finalización del contrato, pues, consideró que el acuerdo colectivo también consagró un sistema para determinar el valor de la prestación que depende únicamente del tiempo de servicio y no de la edad, el cual, incluso, se reiteró en los artículos 19 y 20 en los que se parte, del primero de estos artículos, con un tiempo de servicios de 30 años de servicios con un porcentaje del 100% de su salario, sin consideración a la edad, entre tanto, en el segundo sólo se exigen 25 años de servicios, con un porcentaje del 90% del salario, sin consideración a la edad. Adujo que, contrario a lo que determinó el sentenciador de alzada, la conjunción «y» no significa que para causar el derecho deprecado se requiera de la edad y el tiempo de servicio. Lo que realmente quiere decir es que para disfrutar la prestación son necesarias ambas exigencias. Planteó que la norma convencional hace referencia al «disfrute», que es el pago del derecho y no su nacimiento, razón por la cual de los 3 requisitos el único que se debe cumplir durante la relación laboral es el tiempo de servicio, por ser el «elemento detonante de la pensión».

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Radicación n.° 84776 Consideró que, en tratándose de las jubilaciones de origen convencional, esta Sala ha adoctrinado que la edad y la desvinculación del servicio son meros elementos de exigibilidad y no de causación. Citando en su respaldo las «casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de

octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 8992013, radicación 42041 SL8232-2014, SL 2733 de 2015», reproduciendo apartes de la CSJ SL1158-2016 y la CSJ SL289-2018. Seguidamente pasó a sostener que de vieja data esta Sala «ha dicho que la convención colectiva de trabajo no es una ley de alcance nacional, sino una prueba y por ello a la luz del Art. 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del juez; de suerte que cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a una convención colectiva de las varias posibles es válida». En el mismo sentido, manifestó que, de las dos posibles interpretaciones de la cláusula convencional, el sentenciador de segundo grado debió darle prelación a la que beneficie al trabajador, en observancia del principio de favorabilidad establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. En apoyo cita las sentencias CC

SU1185-2001 y CC SU241-2015.

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Radicación n.° 84776 En consonancia con lo anterior, recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es suficiente con que el sentenciador acoja una de las

interpretaciones de la norma, sino, debe escoger la más favorable al trabajador que, para este asunto, corresponde a aquella según la cual, quienes tuvieran 20 años de servicio al 31 de julio de 2010 causaban el derecho aun cuando no tuvieran la edad. Finalmente, refirió que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014, solo podían beneficiarse de las pensiones que se pactaron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y se prorrogaron automáticamente cada seis meses, quienes causaran el derecho antes del 31 de julio de 2010, como ocurrió en el presente asunto, pues el actor cumplió con los requisitos en el año «2005».

VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, manifestó que el Tribunal no se equivocó al interpretar el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, toda vez que el demandante no cumplió con la edad exigida con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues para esa data tan solo reunió el tiempo de servicios requerido.

Asimismo, señaló que no es posible desconocer las disposiciones constitucionales para hacer valer un acuerdo convencional y mantener los regímenes especiales de

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Radicación n.° 84776 pensiones, con el argumento que el convenio colectivo venía prorrogándose cada seis meses, conforme con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Para soportar lo anterior, menciona las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL81852016, CSJ SL9346-2016, CSJ SL6993-2016, CSJ SL6022018, CSJ SL1799-2018 y CSJ SL3428-2019.

VIII. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala que no fue objeto de discusión entre las partes: (i) que el demandante nació el 23 de diciembre de 1965; (ii) que empezó a trabajar para la entidad accionada el 6 de noviembre de 1986 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda -8 de abril de 2016seguía vinculado y prestando sus servicios a la entidad demandada y, (iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con el Banco de la República, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de remplazo.

Para desatar la acusación propuesta, esta Sala deberá dilucidar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es por sí misma un requisito de causación del derecho o, si por el contrario, lo es de mera exigibilidad para su disfrute, pues, al ser la vía de los hechos la senda escogida por el censor para discurrir su ataque, se habilita ese camino para la auscultación de la previsión contenida en el instrumento colectivo.

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Radicación n.° 84776 Pues, esta Sala ha reiterado con exuberancia, entre otras, en sentencias CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL 1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan

como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad. En esa línea de pensamiento, en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas -interpretacioneses la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para,

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Radicación n.° 84776 seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio.

En ese orden de ideas, la norma convencional fuente de los derechos aquí pretendidos por el demandante, ya fue objeto de análisis por esta Sala en la sentencia SL660-2021, cuando al resolver una controversia de idénticos matices y contra la misma entidad bancaria aquí demandada, se dijo lo siguiente: […] el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999 (f.° 25 vto.), contentivo del derecho pretendido, consagra: ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de % de Servicio Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de

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Radicación n.° 84776 acuerdo las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes

que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado. Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión.

En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la

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Radicación n.° 84776 edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30)

años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.

En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa en un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.

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Radicación n.° 84776 Por último, si bien es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos. Teniendo en cuenta lo anterior, mutatis mutandis, - cambiando lo que haya que cambiarse aviene al presente caso la misma solución, debiéndose concluir, por lo tanto, que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilga y, en consecuencia, no prospera el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía

indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53 de la Constitución Nacional.». El recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable de del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

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3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

5. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato de Trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de

Trabajo constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento.

7. No dar por demostrado, estándolo, que Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 sólo en aquello que no desmejorara los beneficios y mejores condiciones alcanzadas.

Afirmó que el ad quem cometió tales yerros por apreciar erróneamente las siguientes piezas procesales: • Reglamento Interno de Trabajo del Año 2003. Verificó el Tribunal que bajo la preceptiva del Art. 56 de ese estatuto se requería para efectos de la pensión allí contemplada el tiempo de servicio, la edad y el retiro, pero corno estos dos últimos requisitos no se cumplieron antes del 31 de julio de 2010, despachó de manera negativa las pretensiones subsidiarias.

Adujo como pruebas no valoradas: • Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, aprobatoria del Reglamento Interno de Trabajo del Año 2003. De haber valorado dicho documento hubiera concluido el Tribunal que desde la misma aprobación del Reglamento del año 2003 se dispuso que las disposiciones contenidas en allí no producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente. Además de estimar que el piso de protección allí consagrado en el

reglamento interno de trabajo nació por mera liberalidad del empleador, razón que le permitía modificarlo en cualquier

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Radicación n.° 84776 momento a su antojo, descociendo que no podía ser variado para disminuir las ventajas ya alcanzadas sin la autorización del actor. • Reglamento Interno de Trabajo del Año 2003. No obstante, no atendió el ad quem que la demanda se incoo solicitando la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 por encima o en preferencia de aquél del año 2003, sobre lo cual no se pronunció el juez colegiado, a pesar de haber resuelto la querencia subsidiaria c

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