CSJ - SL1038-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1038-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1038-2024 Radicación n.°97918 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró SALUD TOTAL EPS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, quien fue sucedida procesalmente por la entidad recurrente; el CONSORCIO FIDUGOSYGA 2005 EN LIQUIDACIÓN integrado por la FIDUCIARIA
BANCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A.,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA DE
OCCIDENTE S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.,
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Radicación n.° 97918 FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., quien representa a la FIDUCIARIA DE COMERCIO S.A. FIDUCOMERCIO S.A.; el CONSORCIO SAYP 2011 conformado por FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A y FIDUCIARIA
COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A.; la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por las sociedades ASESORIA EN
SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A. – ASD S.A., SERVIS
OUTSORCING INFORMÁTICO S.A.S. y CARVAJAL
TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.; la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICIOS, COSTOS Y TARIFAS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD; trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS ALLIANZ S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Salud Total EPS S.A. a la abogada Aida Helena Vergara Vergara, identificada con la cédula de ciudadanía 34.942.258 de San Marcos – Sucre y portadora de la tarjeta profesional 78.252 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Se acepta la sustitución del poder al abogado Servio Tulio Caicedo Velazco, identificado con la cédula de ciudadanía 19.381.908 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 36.089 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Allianz Seguros S.A., conforme al memorial que obra en el expediente.
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Radicación n.° 97918
I. ANTECEDENTES Salud Total EPS S.A. llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declaren «administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por los
daños antijuridicos causados», como consecuencia del «no pago del 100% del valor recobrado por la prestación de servicios de salud que no estén costeados por la UPC del POS», respecto de servicios que fueron suministrados por la EPS en cumplimiento de fallos de tutela dictados por distintos jueces de la República. Como consecuencia de lo anterior, pidió que las convocadas al proceso fueran condenadas al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por el valor $2.598.812.200, «suma que equivalía a 666 recobros que fueron presentados a los demandados mediante el proceso de recobros y que posteriormente fueron glosados por estos aduciendo que ya habían sido cancelados dentro del valor de la UPC», por concepto de la prestación de servicios de salud de «TERAPIAS ABA Y RELACIONADAS
CON ABA».
Así mismo, solicitó que sobre el referido monto se sufragara la tasa de intereses moratorios establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002; la indexación de las sumas adeudadas; el 10% de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones
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Radicación n.° 97918 excluidas del POS, en cuantía de $259.881.200 o lo que resulte probado en el plenario; que se reconozca los daños materiales, así como los gastos causados «por concepto de esta demanda». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es
una «entidad promotora de salud» autorizada por el Estado para el aseguramiento en salud, la administración y gestión del riesgo financiero, la articulación de los servicios que garanticen el acceso efectivo y la garantía de la calidad, respecto de la prestación de los servicios de salud, junto con la representación del afiliado ante el prestador del servicio y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario. Indicó que, en cumplimiento de órdenes judiciales plasmadas en fallos de tutela, se vio en la obligación de prestar servicios por concepto de «Terapias ABA y relacionadas con ABA», que se encuentran excluidas del POS, radicando las respectivas cuentas de cobro ante los administradores fiduciarios, con los soportes que acreditaban la efectiva «prestación y suministros», de acuerdo con los requisitos legales contemplados en las Resoluciones 2949 de 2003, 3797 de 2004, 2933 de 2006, 3099 de 2008 y 5395 de 2013. Arguyó que no obstante lo anterior, las demandadas se negaron a cancelar las terapias bajo el argumento de que los servicios prestados se encontraban incluidos en el plan obligatorio de salud, pese a que los recobros por estas
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Radicación n.° 97918 nunca fueron costeadas dentro de la unidad de pagos por capitación del POS, lo que implicó para esa empresa del sector salud un daño antijurídico, en razón a los pagos en que incurrió, y que deben ser asumidos exclusivamente por el Estado. Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio
de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y solo admitió el hecho de que la demandante era una entidad prestadora de salud. En su defensa, advirtió que los servicios que la accionante denomina, como «TERAPIAS ABA Y RELACIONADAS CON ABA», correspondían a diferentes terapias que buscan mejorar la conducta a nivel educativo de la persona, las cuales son de tipo experimental sin soporte científico comprobado. Que en la solicitud elevada se relacionaron 13 procedimientos, que se encontraban dentro del plan de beneficios de salud; que de conformidad con las glosas impuestas a los recobros solicitados, la negativa a su pago estuvo soportada en que correspondían a prestaciones que hacen parte integrante del POS y debían ser garantizadas por la entidad demandante a sus afiliados y, por tanto, no podían ser recobrados, toda vez que ya se encontraban previamente reconocidos a través de la UPC y, además, «no fueron presentados con el lleno de los requisitos o se presentaron de forma extemporánea». Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción o competencia y prescripción, las cuales fueron
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Radicación n.° 97918 resueltas por el juzgado de conocimiento en auto del 28 de agosto de 2018 (f.° 1161), declarando no probada la primera y que la segunda la resolvería como de fondo. De mérito formuló las de culpa exclusiva de la EPS recobrante, inexistencia de la obligación e indebida escogencia de la acción. El Consorcio Fidufosyga 2005 en liquidación, el cual estaba integrado por la Fiduciaria Bancolombia S.A.,
Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A., Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., quien representa a la Fiduciaria de Comercio S.A. Fiducomercio S.A., al contestar el escrito inicial también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que las 666 solicitudes de recobro objeto de demanda no fueron radicadas ante ese consorcio, pues comprendían el periodo del 16 de febrero de 2012 al 15 de julio de 2013, fechas posteriores al 30 de septiembre de 2011 cuando finalizó el contrato de encargo fiduciario entre el Consorcio Fidufosyga 2005 y la Nación - Ministerio de Protección Social, por el cual había asumido la condición de administrador fiduciario del Fosyga.
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Radicación n.° 97918 Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de jurisdicción; indebida escogencia de la acción; la auditoría de las solicitudes de recobro por prestaciones no incluidas en los planes de beneficios o reclamaciones, por eventos catastróficos y accidentes de tránsito es un proceso administrativo reglado integralmente en la ley; «el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
fue un simple administrador fiduciario que debía acatar instrucciones del entonces Ministerio de la Protección Social»; la naturaleza del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga y las obligaciones a cargo del Consorcio Fidufosyga 2005; inexistencia de obligaciones monetarias a cargo del Consorcio Fidufosyga 2005 y a favor de la demandante; improcedencia de la solicitud de reconocimiento de la actualización IPC; improcedencia de la solicitud de reconocimiento de intereses de mora en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002; inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. El Consorcio SAYP 2011, integrado por la Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. se opuso a todas las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, por lo que se atendría a lo probado en el proceso. En su defensa, expresó que desde el 1 de octubre de 2011 tenía a su cargo la administración fiduciaria de los recursos del Fosyga, porque antes la ejercía el Consorcio Fidufosyga 2005, en virtud del contrato fiduciario n.° 242
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Radicación n.° 97918 de igual año; que frente a cualquier solicitud de devolución, reintegro o cancelación de sumas de dinero, como lo pretendido por Salud Total EPS S.A., únicamente estaba facultado legal y contractualmente para realizar los pagos,
giros, devoluciones o transferencias que ordenara el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de las 24 horas siguientes «al recibo de la ordenación de gasto del pago, giro o transferencia», sin que dentro de sus funciones se encontrara la de surtir el trámite de auditoría integral de los recobros. Enlistó como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio SAYP 2011; «inexistencia de obligación indemnizatoria - ausencia de nexo causal frente a la imputación del daño antijurídico del Estado y enriquecimiento sin causa»; el Consorcio SAYP 2011 no reemplaza, ni responde solidariamente con otros administradores; imposibilidad jurídica; inexistencia de daño antijurídico; prescripción de la acción, falta de jurisdicción y competencia y la innominada. A su turno, la Unión Temporal Nuevo Fosyga integrada por las sociedades Asesoría en Sistematización de Datos S.A. – ASD S.A., Servis Outsourcing Informático S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., se opuso a las peticiones de la demanda. De los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó en su defensa que esa unión temporal el 23 de diciembre de 2011 suscribió con el Ministerio de Salud y
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Radicación n.° 97918 Protección Social el contrato de consultoría n.° 055, cuyo objeto era «realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de
tránsito-E CA T y las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos». Sostuvo que las solicitudes de recobro se presentaron sin el lleno de los requisitos legales, ya que las 666 fueron objeto de distintas glosas. Agregó que no era cierto que los servicios denominados terapias ABA nunca hubieran sido costeados dentro de la unidad de pago por capitaciónUPC, pues comprendían un conjunto de actividades de carácter educativo que podían estar relacionadas o no con prestaciones o terapias del ámbito de la salud, razón por la cual, en virtud de lo previsto en los Acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, los servicios que se prestaban dentro del ámbito del derecho a la salud se encontraban cubiertos por el POS y, en consecuencia, las EPS debían brindarlos en atención al principio de integralidad del tratamiento. Formuló como excepciones de mérito las de «pago por el FOSYGA de algunos de los valores reclamados a través de la unidad de pago por capitación»; cumplimiento estricto de obligaciones de orden legal y contractual; inexistencia de la obligación de pago con recursos propios por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; improcedencia de reconocimiento de interés de mora u otras sanciones pecuniarias y prescripción.
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Radicación n.° 97918 Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. quien como quedó anotado era integrante del citado consorcio, formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Allianz Seguros
S.A., dado el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual general, instrumentado en la «póliza número 021399662/0», el cual fue admitido a través del auto dictado el 22 de agosto de 2017 (f.°1038). Allianz Seguros S.A. una vez vinculada al litigio, frente a la demanda principal se opuso a las pretensiones. De los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que no era posible que se le reprochara alguna obligación proveniente del sistema general de seguridad social con la EPS demandante y, tampoco, frente a recobros por servicios prestados no incluidos en el POS, ya que no existía ningún vínculo contractual con la accionante. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; inexistencia de responsabilidad y solidaridad alguna a cargo de la llamante en garantía y «excepción susceptible de declaración oficiosa». Respecto del llamamiento en garantía, la aseguradora precisó que no era la causante de ninguna clase de perjuicio y que acudió al proceso con ocasión de la existencia de un contrato de seguro en el cual el tomador ha trasladado a la compañía un «suceso incierto que no
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Radicación n.° 97918 depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador», conforme al artículo 1054 del Código de Comercio. Resaltó que la póliza de seguro tenía un condicionado que hacía parte de la misma, en el cual se estableció el
objeto del seguro, las exclusiones tales como el de daños puros o daño especial, garantías y la delimitación contractual de los riesgos (artículo 1056 CCo); cubriendo únicamente los daños que guardaran un nexo de causalidad con los «actos incorrectos» que pudiere llegar a causar el consorcio y los miembros que lo conformaban. De cara al llamamiento en garantía, enlistó los medios exceptivos: «delimitación contractual del riesgo – acto profesional incorrecto del asegurado»; sujeción a las condiciones del contrato de seguro y la que sea susceptible de declaración oficiosa. Finalmente, en auto dictado el 15 de diciembre de 2017 (f.°1085) el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas de Aseguramiento en Salud. El a quo teniendo en cuenta que mediante la Ley 1753 de 2015 se dispuso la creación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, por auto del 14 de febrero de 2018, ordenó su
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Radicación n.° 97918 vinculación al proceso como sucesor procesal de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, quien debía asumir la actuación en el estado en que se encontraba y «desplaza
a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; FIDUPREVISORA S.A.;
FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
FIDUCOLDEX S.A.; en su calidad de integrantes del Consorcio SAYP2011 (hoy en liquidación) CARVAJAL
TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., GRUPO ASESORÍA EN
SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA Y OUTSORDING (SIC) INFROMATICO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS SERVIS S.A.S, como integrantes de la unión temporal nuevo FOSYGA». (f.°1114-1115). En atención a la creación de la Adres, las Sociedades fiduciarias demandas integrantes del consorcio Fidufosyga solicitaron su desvinculación, petición que fue resuelta en audiencia del 29 de mayo de 2019 por el juez de conocimiento, ordenando su desvinculación y continuar el trámite contra la Adres, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. (f.°1292-1293). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD
HOY ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. ADRES Y A LA
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Radicación n.° 97918 UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA que la integran LAS
SOCIEDADES CARVAJAL TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A.S,
GRUPO ASESORIA EN SISTEMATIZACION DE DATOS
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS GRUPO ASD
S.A.S. y SERVIS OUTSORSING INFORMATICO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. SERVIS S.A.S. y a la Llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por SALUD TOTAL EPS-S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante SALUD
TOTAL EPS S.A. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la EPS demandante, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio (sic) de 2019, por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a reconocer y pagar a favor de SALUD TOTAL EPS S.A., la suma de SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($612.091.930) correspondientes a los 159 recobros, junto con los intereses moratorios, causados desde la fecha de efectividad de cada recobro y hasta el pago efectivo de los mismos, liquidados conforme a lo señalado por los artículos 24 del Decreto 2727 de 2007, artículo 7 del Decreto 1281 de 2002 y el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIÓN TEMPORAL
NUEVO FOSYGA y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por las demandadas.
CUARTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de la demandada
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Radicación n.° 97918
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
El ad quem consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultó o no acertada la decisión del juez de primera instancia, que absolvió a las demandadas del pago de los 666 recobros presentados, correspondientes a «TERAPIAS ABA Y RELACIONADAS CON ABA», al considerar que no se demostró la prestación de dichos servicios; o si procede su reconocimiento. De manera inicial, resaltó que en este asunto se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 11 de junio de 2015, asignándole el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria laboral. Precisó que la EPS demandante reclamaba el pago de 666 recobros por servicios prestados en cumplimiento de
fallos de tutela en los procesos denominados «TERAPIAS ABA Y RELACIONADOS CON ABA», los cuales, para el juez de primera instancia, si bien estaban excluidos del POS, lo cierto era que «no fueron debidamente probados en el proceso».
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Radicación n.° 97918 Luego de referirse al marco normativo sobre el derecho a la salud y el procedimiento para efectuar recobros al Fosyga, hoy la Adres, por concepto de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidos en el POS, advirtió que no se detendría a determinar si los servicios de salud denominados terapias tipo ABA, cuyo recobro pretendía la entidad demandante, hacían parte o no del POS, pues, como lo determinó el a quo y no fue objeto de alzada, efectivamente se encontraban excluidos, por tratarse de tecnologías de carácter educativo, instruccional o de capacitación, relacionadas más con procesos de aprendizaje que con atención médica; que tampoco se discutía que la accionante autorizó esas terapias a sus afiliados, en cumplimiento de las órdenes impartidas por jueces constitucionales, a través de sendos fallos de tutela. En ese orden, expuso que para establecer si la entidad demandada estaba obligada al pago de los 666 recobros pretendidos, se verificó una a una las documentales allegadas en medio magnético, correspondientes a archivos Excel y PDF, encontrando que: i) No se allegó prueba alguna respecto de 84 recobros, correspondientes a los siguientes radicados:
25765460 25825687 25701799 25433429 25433428 25428730 25433455 25433165 25433450 25433451 25433452 25433454 25433456 25433433 25433434 25433448 25433449 25434050 25434052 25434053 25440843 25433166 25441192 25433159 25433157 25433160 25451899 25434082 25434084 25434085 25434086 25434087 25434045 25434046 25434047 25434048 25434049 25451900 25451921 25451909 25433437 25428710 25428716 25428717 25440758 25440756 25440749 25433163 25434088 25434089 25434092 25434093 25434094 25434199
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Radicación n.° 97918 25452406 25428227 25428257 25428258 25428259 25428244 25428245 25433173 25433174 25433122 25433176 25433175 25434201 25451824 25433164 25433162 25433172 25433170 25433169 25433168 25433134 25433130 25880813 25434227 25434225 25434221 25434220 25434219 25434217 25434205 ii) 423 de los recobros presentados, carecían de orden o fórmula médica, autorización de servicios o fallo de tutela de primera instancia, así: 24967547 25709094 25784026 25428496 25784066 25727147 24967482 25709095 25784048 25440052 25877778 25727152
25765456 25825681 25825690 25564504 25877775 25784059 25765459 25765466 25744335 25428467 25860074 25594952 25744808 25784052 25744798 25877611 25860052 25428233 25743710 25784076 25709102 25877610 25860050 25428236 25758519 25434079 25758527 25877627 25651739 25428234 25758507 25762100 25758524 25877614 25690539 25784056 25744321 25701811 25743713 25880755 25692179 25727200 25744331 25758492 25709088 25880800 25860062 25428225 25701818 25758858 25709087 25880799 25877572 25428471 25709104 25758859 25758695 25877612 25877607 25761979 24940147 25758510 25709092 25877613 25877621 25726749 24967552 25758521 25709096 25877615 25701794 25428237 24967558 25709073 25709097 25877616 25701793 25744317 24967491 25459400 25709098 25877617 25701792 25744319 24967481 25434420 25434290 25877618 25701791 25744320 25765372 25434414 25744800 25877624 25701790 25744329 25743744 25434277 25762125 25877609 25701789 25744330 25825717 25428461 25765464 25877606 25701783 25701817
24967506 25428462 25427929 25877608 25701787 25701816 24967507 25428459 25427930 25877596 25711187 25701814 25825706 25434032 25427933 25877593 25709229 25701813 25825707 25434033 25427928 25877620 25701780 25727174 25825709 25440021 25765463 25877622 25701785 25433146 25765671 25428492 25543277 25877623 25701784 25459379 25825723 25441005 25818464 25877573 25701788 25459381 25825725 25440147 25784062 25860249 25701795 25428438 25825726 25440154 25594785 25860049 25701796 25825697 24859108 25434024 25800943 25860245 25818468 25800964 24967555 25434021 25800990 25860246 25818467 25727187 24967520 25434027 25800948 25860247 25818466 25784050 24967514 25428460 25784054 25860031 25813074 25594954 24932061 25434029 25784053 25860250 25813073 25428243 24967538 25434031 25784060 25880815 25784006 25433430 24967486 25434026 25800986 25845558 25784004 25434055 24967485 25451302 25800949 25880831 25784003 25434056 25825730 25451773 25765655 25881330 25813068 25434057
25825731 25451768 25765458 25881331 25813081 25434058 25825733 25709085 25813135 25860233 25818473 25434041 25825734 25709090 25814350 25860234 25818472 25434042 25825735 25709091 25818465 25860229 25814349 25434071 25825727 25727188 25433447 25860230 25726760 25434036
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 97918 25825722 25701777 25784014 25860231 25784092 25434037 25825720 25701798 25478698 25860215 25784007 25108245 25825719 25701801 25428478 25859973 25800965 25439746 25762107 25439826 25428479 25860210 25784008 25439757 25692174 25427903 25825705 25860244 25784002 25433440 25434289 25439834 25428480 25876295 25784001 25434043 25434282 25825686 25428481 25434070 25701808 25434044 25784504 25701779 25428482 25434065 25727123 25434186 25784501 25428475 25428494 25433441 25727143 25440845 25825704 25434120 25428495 25434164 25727145 25434034 25825710 25434105 25765393 25434232 25727184 25434035 25825711 25701807 25765394 25434231 25825698 25433435
25434280 25651389 25765395 25876292 25825718 25433443 25434278 25685036 25765399 25860045 25825688 25433446 25784518 25825680 25765397 25784000 25727179 25433445 25784512 25650391 25434080 25765388 25690558 25433444 25784049 25581719 25434081 25800969 25692180 25433442 25784080 25701806 25440733 25800967 25692185 25434075 25784079 25727157 25434069 25784011 25650378 25434074 25784077 25701802 25433131 25784012 25651392 25434073 25727204 25727192 25784064 25813075 25784057 25434072 25784051 25727193 25784063 25765391 25784084 25434174 25726748 25727177 25784068 25765390 25784058 25434173 24967508 25701797 25784095 25765389 25784009 25434077 24967509 25709237 25784094 25765387 25784090 25434078 24967537 25784023 25784093 25765386 25634146 25440844 24967541 24967487 25784065 25783999 25727146 25434054 25433431 25440852 25440851. Afirmó que solo se demostró la prestación del servicio de salud denominado «terapia ABA», de forma clara, suficiente y completa, en relación con los siguientes 159 recobros:
RADICACIÓ VR. RADICACIÓ VR. RADICACIÓ VR.
N RECOBRO N RECOBRO N RECOBRO 25709101 $ 3.520.000 25440735 $ 1.496.000 25709100 $ 3.520.000 25744313 $ 3.000.000 25440731 $ 4.896.000 25825703 $ 5.304.000 25709103 $ 3.520.000 25453080 $ 1.824.000 25784499 $ 5.320.000 25744312 $ 3.000.000 25453081 $ 1.444.000 25744726 $ 4.800.000 25765375 $ 2.700.000 25441398 $ 3.876.000 25496082 $ 4.243.200 24823686 $ 3.990.000 25451766 $ 1.400.000 25485781 $ 4.910.400 25825699 $ 5.320.000 25765449 $ 3.168.000 25485780 $ 5.985.000 25825701 $ 5.320.000 25433139 $ 5.603.200 25800945 $ 4.800.000 25825702 $ 5.304.000 25440171 $ 2.601.000 25765381 $ 2.700.000 25765455 $ 3.990.000 25428447 $ 4.624.000 25765384 $ 3.168.000 24874469 $ 2.830.500 25428440 $ 4.960.000 25765382 $ 2.700.000 24925326 $ 4.200.000 25428446 $ 4.680.000 25434259 $ 6.000.000 25434286 $ 3.990.000 25727199 $ 3.801.600 25434261 $ 3.591.000
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 97918 25709099 $ 3.344.000 25726759 $ 1.760.000 25681446 $ 3.325.000 25709093 $ 3.520.000 25685049 $ 3.000.000 25651324 $ 3.990.000 25765385 $ 3.168.000 25434276 $ 3.990.000 25428493 $ 3.100.800 25743748 $ 6.120.000 25434275 $ 3.990.000 25765392 $ 3.168.000 25758491 $ 3.801.600 25609672 $ 4.200.000 25765379 $ 2.700.000 25709086 $ 3.520.000 25727206 $ 4.794.000 25564532 $ 300.000 25709074 $ 5.320.000 25727194 $ 1.428.000 25765445 $ 3.325.000 25709075 $ 4.000.000 25727191 $ 4.000.000 25608854 $ 4.900.000 25709077 $ 3.990.000 25744311 $ 3.000.000 25664499 $ 3.325.000 25434267 $ 3.600.000 25428474 $ 5.750.010 25428466 $ 6.240.000 25428465 $ 6.240.000 25727205 $ 4.080.000 25434185 $ 4.200.000 25434262 $ 3.657.500 25709081 $ 3.300.000 25434184 $ 4.200.000 25440713 $ 4.896.000 25825689 $ 5.670.000 25434180 $ 4.200.000
25440714 $ 2.805.000 25709145 $ 2.000.000 25434178 $ 4.200.000 25877773 $ 3.990.000 25860236 $ 3.990.000 25881336 $ 3.990.000 25860026 $ 2.100.000 25428722 $ 3.990.000 25877584 $ 4.860.000 25594962 $ 4.550.000 25428720 $ 4.624.000 25877590 $ 5.304.000 25685048 $ 3.000.000 25860044 $ 1.683.000 25877569 $ 1.760.000 25860237 $ 3.990.000 25860208 $ 2.660.000 25877570 $ 3.520.000 25726766 $ 3.000.000 25859998 $ 3.990.000 25877571 $ 1.760.000 25726765 $ 3.000.000 25860205 $ 3.325.000 25860036 $ 3.000.000 25765447 $ 3.990.000 25800966 $ 3.520.000 25860034 $ 3.000.000 25765446 $ 5.985.000 25634149 $ 3.000.000 25860028 $ 3.000.000 25765448 $ 3.990.000 25634150 $ 3.000.000 25860030 $ 3.000.000 25765452 $ 1.760.000 25594905 $ 3.520.000 25859997 $ 3.325.000 25765451 $ 3.990.000 25860055 $ 3.000.000 25860206 $ 3.325.000 25800994 $ 3.990.000 25860027 $ 4.200.000 25860046 $ 2.000.000
25651331 $ 3.990.000 25433143 $ 5.222.400 25433151 $ 5.985.000 25678962 $ 3.000.000 25433142 $ 5.467.200 25433156 $ 5.222.400 25692170 $ 3.990.000 25434188 $ 4.000.000 25433152 $ 5.195.200 25634148 $ 3.000.000 25664492 $ 3.990.000 25744314 $ 1.500.000 25428226 $ 3.990.000 25664496 $ 3.325.000 25727198 $ 3.801.600 25428441 $ 4.678.400 25594941 $ 4.896.000 25727197 $ 3.326.400 25727203 $ 2.167.500 25727178 $ 4.896.000 25727196 $ 4.845.000 25727202 $ 4.080.000 25433145 $ 5.304.000 25433140 $ 5.168.000 25459382 $ 912.000 25433147 $ 5.657.600 25434187 $ 4.000.000 25428472 $ 4.500.020 25433150 $ 5.985.000 25433468 $ 3.990.000 25433143 $ 5.222.400 25433151 $ 5.985.000 25428697 $ 3.990.000 25433142 $ 5.467.200 25433156 $ 5.222.400 25428719 $ 4.550.000 25434188 $ 4.000.000 24433152 $ 5.195.200 25428718 $ 4.550.000 25664492 $ 3.990.000 25744314 $ 1.500.000 25428731 $ 4.433.600
25664496 $ 3.325.000 25727198 $ 3.801.600 25428677 $ 5.004.800 25594941 $ 4.896.000 25727197 $ 3.326.400 25434230 $ 4.200.000 25727178 $ 4.896.000 25727196 $ 4.845.000 25434167 $ 4.200.000 25433145 $ 5.3
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