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CSJ - SL1039-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1039-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1039-2018 Radicación n. 49313 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINEROCAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró RAFAEL DE JESÚS MORELOS GASTELBONDO.

I ANTECEDENTES

RAFAEL DE JESÚS MORELOS GASTELBONDO llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la entidad a: i) la reliquidación y pago de la pensión sanción de jubilación actualizada, desde el 10 de SeLANET 10 00 Radicación n. 49313 diciembre de 1985 hasta el 18 de julio de 2002, reconocida en los fallos emitidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, junto con los aumentos de ley correspondientes; ii) al pago

de $1.404.223 o el mayor valor que resultara, por concepto de mesada pensional «actualizada con el IPC hacia el futuro», con las mesadas adicionales y los aumentos para pensionados; iii) al pago de los reajustes de las mesadas pensionales causadas, a partir del 18 de julio de 2002 junto con los intereses moratorios, por el no pago oportuno de las mismas; iv) al pago de intereses sobre las mesadas parciales causadas, desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de agosto de 2005 y, v) de las costas del proceso. Como peticiones subsidiarias, repitió las principales y modificó la segunda, para pedir, a cambio del valor de la mesada pensional antes señalado, el pago de $1.338.189 oel mayor valor que resultara por concepto de mesada pensional, «actualizada con el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que devengó en 1985», traídos a la fecha de exigibilidad del derecho, año de 2002 (f. 1 y 2, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 9 de abril de 1970 al 10 de diciembre de 1985; que mediante demanda ordinaria presentada el 21 de julio de 1986, la cual surtió las dos instancias y el recurso extraordinario de casación (sentencia

SCLAJPT-10 V.00 .

Radicación n. 49313 CSJ SL, 30 sep. 1993, rad. 5805), se obtuvo condena, entre otras, a pagar una pensión sanción de jubilación, a partir de

la fecha en que cumplió 50 años de edad, en un 58.81% del salario promedio del último año; que cumplió la edad antes mencionada el 18 de julio de 2002; que la Caja Agraria no cumplió lo ordenado y, en vista de ese silencio, el 26 de noviembre de 2002 elevó reclamación, pero la entidad le exigió copia formal de los fallos judiciales en las instancias y en casación, a pesar de que las tenía en su poder desde 1985; que a pesar de las diligencias efectuadas, solo fue posible obtener copia del fallo del Tribunal; que el 28 de junio de 2005 «se hizo un anexo a la reclamación de noviembre 26 de 2002», enfatizando que los fallos solicitados ya los tenía la entidad. Declaró. que la accionada esperó tres años para pronunciarse y, mediante Resolución n. 3817 del 18 de julio de 2005, le reconoció la pensión en la suma de $309.000, pagada el 29 de agosto siguiente de 2005; que el 19 de septiembre del mismo año, solicitó la actualización de la mesada pensional, pero la respuesta fue, que el valor se estableció de acuerdo con los fallos judiciales emitidos en favor del trabajador, sin ningún análisis; que en esta forma quedó agotada la vía gubernativa. Argumentó que, en fallo del 30 de septiembre de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando no fijó allí una cuantía de la mesada pensional, dijo que esta no sería inferior a un salario mínimo mensual; que como ese fallo fue diez años antes, no puede tomarse un

SCLAJPT 10 V.00

Radicación n. 49313 valor de 1985, y pagarlo en 2002, sin tener en cuenta la devaluación creciente de la moneda, porque no guarda equilibrio; que el promedio mensual de los dos últimos semestres laborados fueron de $102.442.78 + $97.227.02 = $199.664.80 /2 = $99.832.40 x 58.81= $58.711.43; que el salario promedio mensual para liquidar no era de $74.617.00 sino de $99.832.40 en el año de 1985; que el 58.81% de $99.832.40 es la suma de $58.711.43 que sería la mesada para hace 20 años en el año 1985 y que, la actualización de 1985 a 2002, aplicando el IPC quedaría asi: 1985 | 00.00% |$0.058.711.43 1986 |24.02% |$0.072.813.91 1987 | 20.95% |$0.088.06843 1988 |22.45% | $0.107.839.79 1989 |28.11% | $0.138.153.55 1990 |26.15% | $0.174.280.71 — 1991 32.32% |$0.230.608.24 1992 | 26.86% | $0.292.549.61 1993 |25.11% | $0.366.008.81 1994 |22.65% | $0.448.909.82 1995 | 22.59% |$0.550.318.55 1996 | 19.46% |$0.657.410.55 _ 1997 |21.63% |$0.799.608.45

1998 | 17.68% | $ 0.940.979. 1999 | 16.70% | $ 1.098.122.75 2000 | 09.23% |$1.199.479.48 2001 | 08.75% | $ 1.304.433.94 2002 | 07.65% | $ 1.404.223.13 Dijo, que como el salario promedio mensual devengado en 1985 era de $ 99.832.40, la pensión del 58.81%, para un valor de 58.711.43 y el salario mínimo legal mensual de $13.557,00 entonces la pensión para ese momento equivalía a 4.33 salarios mínimos legales mensuales, de donde, al multiplicar el valor del salario mínimo legal para 2002, esto es, $309.000 por 4.3, que es el equivalente pensional en números de salarios, el valor de la pensión para este año

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Radicación n.” 49313 sería de $1.338.189.36. Pero que, si en gracia de discusión, se tomara el valor mensual fijado en la sentencia, que no es el real, tasado en $74.617, las operaciones matemáticas de la actualización, de 1985 a 2002, con el índice de precios al consumidor nos daría: — | (00. 00%) $0.074.617.00 24. 02%) $0.092.540.00 (20. 95%) $0.111.927.13 1 (22.45%) | $0.137.054.77 (28.118) | $0.175.580.87 (26.15%) | $0.221.495.27

(32. 32%) — | $0.293.082.54 (26. 86%) $0.371.804.51 (25. 11%) — | $0.465.164.62 (22. 65%) —_ | $0.570.524.41 (22. 59%) $0.699.881.88 (19. 46%) $0.835.510.26 | 21.63%) $1.016.231.13 [(17. 68%) | $1.195.000.79 (16.70%) | $1.395.616.23 — | (09. 23%) — $1.524.431.61 (08. 75%) | $1.657.819.37 (07. 65%) | $1.784.642.55 Luego, el salario mensual actualizado al año de 2002, sería de $1.784.642.55 por el porcentaje del 58.81%, la mesada correspondería a $1.049.548.28, para el año 2002. Concluyó, que si se toma el valor fijado en la sentencia al salario de 1985, por $74.617.00, entonces devengaba mensualmente 5.50 salarios mínimos legales, y en concordancia con esas cifras y las mismas operaciones aritméticas antes hechas, el monto de la mesada para 2002, debería ser de $1.000.193.08. (£. 4 a 5, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.7 49313 como cierto, lo relacionado con el reconocimiento de la

pensión por mandato judicial, pero en un 58.51%; sobre el pago de la misma en 2002, y la respuesta negativa a la reclamación administrativa. De los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban (f. 66 a 70, ibídem). En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) falta de causa para pedir; i) inexistencia de las obligaciones demandadas; iii) buena fe; iv) pago; v) prescripción y vi) cosa juzgada (f. 73 a 74, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUCTRIAL (sic) Y MINERO EN LIQUIDACIÓN”. representada legalmente por la Doctora María Fernanda Zúñiga Chaux, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor RAFAEL DE JESUS (sic) MORELOS GASTELBONDO, la indexación de la primera mesada pensional reconocida el 18 de julio de 2002.

SEGUNDO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUCTRIAL (sic) Y MINERO EN LIQUIDACIÓN”, representada legalmente por la Doctora MARIA (sic) FERNANDA ZÚÑNIGA CHAUX, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces

(sic), a reconocer y pagar al señor RAFAEL DE JESUS (sic)

MORELOS GASTELBONDO, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($65.883.713,29) por concepto diferencia pensional existente entre la mesada real y pagada por los años de 2002

2009. Por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN”, representada legalmente por la Doctora MARIA (sic) FERNANDA ZÚNIGA SCLAIPT-10 Y.00 6 e Radicación n.” 49313

CHAUX, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces (sic), a reconocer y pagar al señor OSCAR JOSÉ YEPES MONTOYA desde la mesada de junio de 2009, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.323.221,63) como mesada pensional, sin perjuicios de los incrementos anuales legales.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los factores salariales de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

QUINTO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones, por lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada, como quedó señalado en la parte motiva. (£. 218 a 242, ibídem) (negrilla del texto original).

Por auto interlocutorio del 10 de junio de 2009, corrigió

un error de digitación respecto del numeral tercero de su fallo, en cuanto a la persona a favor de la cual hizo la condena, por lo que el mencionado numeral quedó como sigue:

TERCERO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN”, representada legalmente por la Doctora MARIA (sic) FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces

(sic), a reconocer y pagar al señor RAFAEL DE JESUS (sic) MORELOS GASTEBONDO (sic) desde la mesada de junio de 2009, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.323.221,63) como mesada pensional, sin perjuicios de los incrementos anuales legales (negrilla del texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, revocó parcialmente la de primer grado, [...] en cuanto absolvió del pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y la diferencia pensional, para en su lugar

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SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 49313 CONDENAR a la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN, a efectuar dicha corrección monetaria, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva. En lo demás se CONFIRMA, por lo expuesto en la parte considerativa. Sin costas

en esta instancia. (f. 288, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que su competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, así: 1) determinar la existencia de cosa juzgada con relación al monto de la mesada pensional y la actualización de la misma; ii) la procedencia de la prescripción referentes a la reliquidación del ingreso base de liquidación por factores salariales y ti) la condena por intereses moratorios. Estudió la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1993, rad. 5085, respecto de la procedencia de la cosa juzgada frente al monto de la pensión reconocida judicialmente, y acreditó que se encontraba configurada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pues éste fue motivo de la demanda de casación aludida; que en la primera instancia se ordenó reconocerla al trabajador cuando cumpliera la edad exigida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía equivalente al 58,81% del salario asignado para su cargo cuando terminó el contrato de trabajo, y que la Corte, en casación, agregó que la mesada pensional no podía ser inferior a un salario mínimo legal. Por ello, apuntó que la mesada y el salario base de liquidación quedaron establecidos en forma absoluta en aquellos fallos. Señaló que, no obstante, la reliquidación de la prestación, Jundada en una base salarial de liquidación 8

SCLAJAT-19 Y 50

Radicación n. 49313 superior a la señalada en dicha sentencia, sustentada en los

salarios promedios que se hicieron constar en la liquidación definitiva de prestaciones sociales» (f. 281, ibídem), no procedía, por no ser objeto de debate en aquél proceso. Sentado lo anterior, arguyó que la prescripción de la reliquidación pensional no se configuró, ya que, a pesar de que su liquidación y disfrute tuvo lugar a partir del 18 de julio de 2002, fecha en la que el demandante cumplió con la edad exigida para la misma, sólo fue otorgada por la accionada el 18 de julio de 2005, notificado el 26 de julio, la reclamación administrativa fue presentada el 19 de septiembre y la demanda ordinaria el 17 de noviembre, todas en el año 2005. Agregó, que dicho reconocimiento pensional fue en un monto de $99.832,40, con base en el salario promedio registrado en la liquidación de las prestaciones sociales, el cual, no corresponde a la base de liquidación del auxilio de cesantías y demás emolumentos establecidos en el contrato obrante a folio 54 del cuaderno principal, porque incluyó una prima de escolaridad de naturaleza no remunerativa y extralegal, por lo que debió demostrar su calidad de factor salarial para la liquidación de pensión de jubilación. Además, que el demandante tuvo como última asignación básica la suma de $49.179, por prima de antigúedad $7.377 y por gastos de representación $2.600 mensuales, que fue inferior al valor denunciado y pretendido por el actor. 9 SCLAJE 10 Y O Radicación n.” 49313 Por otra parte, citó apartes del fallo CSJ SL, 30 jul.

2008, rad. 33674, con relación a la indexación de la primera mesada pensional (f. 283 a 284, ibídem) y expresó, que esta era procedente en el entendido de que el objeto de la litis era una pensión sanción de jubilación estructurada el 18 de julio de 2002. Hizo referencia, a los intereses moratorios con relación al reajuste y las mesadas pensionales, los cuales no fueron estudiados por el a quo, y expuso que su reconocimiento no tenía lugar con base al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la prestación fue reconocida según la Ley 171 de 1961, que no se encuentra dentro de sus presupuestos. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 28886 (f.? 285, ibídem), para decir que tampoco eran procedentes de acuerdo con el derecho civil o mercantil, frente a las mesadas pensionales dejadas de reconocer oportunamente, por la naturaleza de esas obligaciones y porque, en la Ley 100 de 1993 no fueron previstos. Puntualizó que, sin embargo, resultaba admisible la indexación de la prestación reconocida con base en la variación del IPC causado desde la fecha en que se causó la obligación y el pago de la misma, ya que el hn de esta institución es la corrección monetaria por pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente al paso del tiempo. Finalizó con referencia de algunos apartes de la sentencia de la Corte fechada el 2 de noviembre de 2001 (f. 287, ibídem), y señaló que, en el caso, la actualización monetaria tenía como fin la

corrección de la mora en el pago de las mesadas causadas,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. 49313 desde julio de 2002 hasta el mismo mes de 2005, en el entendido de que sólo fueron canceladas por la entidad en el mes de agosto de este año, según lo contenido en la Resolución n. 03817 del 18 de julio de 2005 (£. 280 a 288, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado y absuelva a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda (f. 26, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Dado que los ataques primero y segundo contienen temas comunes, y persiguen el mismo objetivo, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la siguiente

normatividad:

SCLANAT10 V.00 1

Radicación n. 49313 [...] Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C.

S. del T.; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 3, 13, 14, 16, 20, Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la

Ley 153 de 1887; que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos: 8% de la Ley 171 de 1961; del 29 de la Constitución Nacional; artículo 45 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia Artículo 66 A del C. P. T. y de laS. S., artículo 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil — aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. (£.? 27, ibídem). Señala que dicha violación se produjo por los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso se estudiaba un conflicto referido a la indexación de una pensión convencional, y así resolverlo. No dar por demostrado estándolo que el conflicto a resolver era el referente a la indexación de una pensión sanción legal de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión cuya indexación se solicitó, se causó el 18 de julio de 2002. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción cuya indexación se solicitó, se causó el 10 de diciembre de 1985. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que sobre el conflicto ahora planteado, pesan efectos de cosa juzgada que hacen imposible su nuevo estudio. Haber aplicado de manera retroactiva y sin fundamento legal, la tesis jurisprudencial de constitucionalidad condicionada proferida con más de 20 años de causado el derecho pensional. mdica que lo anterior fue causa de la errónea apreciación de los «siguientes documentos auténticos»:

DEMANDA (FOLIOS 1 A 10)

SENTENCIAS PROFERIDAS PREVIAMENTE POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (FOLIOS 99 A 109) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (FOLIOS 112 A 120) SCLAJPT-10 V.00 12 y Radicación n. 49313

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL (FOLIOS 121 A 137)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 65 A 76) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA (FOLIOS 248 A 250) (f. 28, ibídem) (negrilla del texto original). Para la demostración del cargo, alega que los únicos argumentos de la sentencia impugnada se refieren a la indexación y a la aplicación de ésta en algunos casos, sin precisar las razones de la defensa ni los hechos señalados para demostrarla, en especial lo referente a la cosa juzgada, con lo cual, infirió que debía impartirse absolución a su favor. Manifiesta, que el demandante inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera la pensión sanción de jubilación, lo cual fue concedido el 7 de febrero de 1992, por despido unilateral e injusto, en el cargo de director de agencia, con una cuantía equivalente al 58,81% de la «asignación de este cargo», que la decisión fue confirmada por el Tribunal de Valledupar y, en sede de casación. esa Corporación ordenó que la liquidación se

hiciera «en la proporción indicada, sobre el último salario promedio del actor ($74.617.00 mensuales), pero sin que la pensión pueda ser inferior en ningún momento al salario mínimo legal» (£. 29, ibídem). Cita el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS (£. 30, ibídem), y aduce que del cotejo de las pruebas presentadas en este proceso y en el primigenio se configura de manera clara la triple identidad de objeto, causa y partes, 13 ScLAWIo VOD Radicación n.7 49313 en cuanto a la causación y el monto fijo de la pensión sanción, que los hechos y razones de ambas demandas tienen el mismo fondo y forma e involucran las mismas partes, RAFAEL DE JESÚS MORELOS GASTELBONDO como demandante y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en el otro extremo de la relación procesal. Sobre el fenómeno de la cosa juzgada refiere apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T148, 1 feb. 1999 (f. 30 a 31, ibídem) y de la CSJ SL, 3 may. 2000, rad. 13373 de esta Corporación (£. 31, ibídem). Aduce que quedaron demostrados los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre las partes y la causación de la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que dicha prestación fue causada hace más de 25 años y liquidada conforme a las leyes preexistentes para la época, las cuales no consagraban

la indexación de la primera mesada pensional y que, para originar el derecho se debía demostrar la existencia del contrato de trabajo, con una empresa cuyo capital fuera $800.000 o más, que el tiempo de servicio fuera de 10 años o más y que se configurara un despido injusto. En este sentido, expresa que la condición de los 50 años de edad se requería para la exigibilidad y pago de la pensión y no para causarla, lo que aquí ocurrió el 10 de diciembre de 1985, fecha para la cual, no existía norma que contemplara la indexación de los derechos laborales; que liquidó y pagó el valor legal establecido judicialmente con efectos de cosa [A]

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 49313 juzgada, en cuanto a la pensión inicial, junto con los incrementos legales determinados. Cita apartes de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 29170 y CSJ SL, 24 jun. 2004, rad. 22619 sobre el «pronunciamiento unificado» alrededor de la indexación de la primera mesada pensional (f. 33 a 36, ibídem). Alude a la inaplicación por inconstitucionalidad de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862 de 2006, señalando que los efectos de este pronunciamiento sobre el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia son exclusivos hacía el futuro, por lo que, sólo es aplicable para los casos ajustables al artículo 260 del CST, en el entendido de que son derechos causados y reclamados con posterioridad a dicho pronunciamiento, por lo que es

inconstitucional darle aplicabilidad en este caso, en el cual, el derecho fue originado el 7 de abril de 1993. Hizo mención de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte fechada al 19 de octubre de 2006 (f 36 a 37, ibídem), el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el fallo de Constitucionalidad CC C-083 de 1995 ([. 37 a 42, ibídem) y concluyó que, sobre los derechos laborales no opera la indexación en forma automática, sino que rige cuando existe el incumplimiento de pago de un derecho cierto y causado por el acreedor (f.? 42, ídem). E

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.” 49313 VII CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C. S. del T.; 1 1, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 de la ley 171 de 1961, articulo 8 de la Ley 153 de 1 887; 10 de la ley 71 de 1988, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 (f. 42, ibídem). Para la demostración del cargo, manifiesta que la pensión reconocida al demandante en el proceso primigenio no puede estar regulada por los artículos 48 y 53 de la

Constitución Política de 1991, que establecieron la indexación y desarrollaron los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; que ésta (Ley 100/93), fue expedida y entró en vigencia general el 23 de diciembre del mismo año, pero, para el régimen de pensiones, lo hizo a partir del 1 de abril de 1994; que en sus artículos 21 y 36 contempla la indexación del salario base de liquidación, es decir, que fue proferida después de la causación de la pensión sanción de jubilación del actor. Aseguró que según la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37777 (f., 43 a 44, ibídem), en donde se determinó que, en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, el derecho se causa en el momento del despido, siendo la edad un requisito para acceder a él, mas no la fecha de su causación.

SCLAPT-10 v.00 16

Radicación n. 49313

VII. CONSIDERACIONES Señala la censura, en el primer cargo, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho sintetizados en haber entendido que en este caso, el conflicto se refiere a la indexación de una pensión convencional, cuando en realidad se trata de una pensión legal de jubilación; que la pensión se causó en realidad el 10 de diciembre de 1985 y no el 18 de julio de 2002, como erradamente lo estableció la segunda instancia; que sobre el conflicto planteado pesan los efectos de la cosa juzgada, tornando en imposible un nuevo estudio, y que, se aplicó de manera retroactiva y sin fundamento legal,

la doctrina contenida en la sentencia CC C-862-2006 que declaró exequibles apartes de los numerales 1" y 2 del art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE». En la demostración, se ocupa la censura de dos temas puntuales, cuales son: i) la existencia de una cosa juzgada por previo pronunciamiento judicial, respecto de la pretensión pensional, señalando que sobre ella se decidió en primera y segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, y se pretende ahora un nuevo debate y, ii) que era improcedente la reliquidación de la primera mesada pensional, porque si se tiene en cuenta que la causación se dio en la fecha del despido (10 de diciembre de 1985), y no 17 sELAJeT-10 V.00 Radicación n. 49313 en la de cumplimiento de la edad correspondiente (50 años, el 18 de julio de 2002). En ambos cargos insiste en que no debió darse la indexación del salario base de liquidación, porque la verdadera fecha de causación del derecho, fue el 10 de diciembre de 1985, cuando fue despedido y no, el 18 de julio de 2002, cuando cumplió 50 años de edad, dado que esta circunstancia, era un requisito de exigibilidad y pago de la pensión, más no de causación del derecho, razón por la cual, para aquella data, la norma vigente no consagraba la

indexación de la primera mesada pensional; que en ese orden, la entidad demandada dio oportuno y estricto cumplimiento a la norma legal vigente para entonces, contenida en el artículo 8% de la Ley 171 de 1961, que regulaba la causación y condiciones de pago de la prestación. Antes de realizar el estudio de estos dos específicos temas, debe decirse que resulta vano alegar como error del Tribunal, haber decidido con la convicción de que el tema tratado estaba originado en una pensión convencional y no en una pensión sanción legal de jubilación, primero por la elemental circunstancia de que el Tribunal no afrontó su estudio con base en la creencia que le endilga. para lo que basta examinar sus consideraciones, y así concluir sin ambages, que no mostró tal entendimiento, y segundo porque ese tema no fue objeto de debate en las instancias, ni en el recurso de apelación, razón por la cual aflora como introducción de un elemento nuevo que resulta improcedente en el recurso extraordinario. Nótese que en la demanda ni en

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4 Radicación n. 49313 las sentencias de instancia, se invoca una pensión de carácter convencional o la indexación de su primera mesada, mucho menos, expresamente lo señala así, el colegiado de segunda instancia. Ahora, en cuanto la cosa juzgada como efecto del proceso inicial en el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión tantas veces mencionada, que alega el impugnante se produjo en la sentencia se tiene: Afirma el recurrente que se configura la cosa juzgada en

este caso y para lo que aquí interesa, porque mediante sentencia dictada en proceso anterior por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 7 de febrero de 1992, la CAJA AGRARIA fue condenada a pagar al demandante, entre otras, la pensión sanción proporcional al tiempo servido, exigible cuando cumpliera los 50 años de edad, cuya cuantía debía liquidarse sobre el 58.81% de la asignación correspondiente al último cargo. Esta condena fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en fallo del 23 de noviembre del mismo año y, casada parcialmente por la Corte en sentencia del 30 de septiembre de 1993, en cuanto a clarificar que la liquidación se hiciera en esa misma proporción «sobre el último salario promedio del actor (74.617.00 mensuales), pero sin que la pensión pueda ser inferior en ningún momento al salario mínimo legal. Alega que la actual demanda resulta inexplicable porque pretende un nuevo debate judicial sobre el mismo aspecto, y aduce que se encuentra plenamente configurada la triple identidad de objeto, pues en ambos

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Radicación n. 49313 casos planteó la pretensión de una pensión sanción, de causa, por identidad de los hechos y razones expuestos en uno y otro caso, y de partes, por estar involucrados los mismos demandante y demandada en ambos procesos. La excepción de cosa juzgada fue propuesta en este caso, por la parte demandada, como previa y como de mérito, y fue resuelta por el Juzgado en la audiencia de conciliación,

decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio del 7 de julio del 2006 (f. 139 y 140, cuaderno principal). El Juzgado la declaró probada y mediante recurso de apelación del demandante, el Tribunal Superior la revocó, y dispuso la continuación del trámite, en audienci

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