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CSJ - SL1039-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1039-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1039-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 Acta 25

Bogotá D. C. quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que NANCY ASTRID RÚA MARTÍNEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALBA CECILIA DÍAZ RENDÓN promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

Alba Cecilia Díaz Rendón llamó a juicio a Nancy Astrid Rúa Martínez con el fin de que se declare que la relación laboral que se suscitó entre ellas fue terminada por la demandada bajo el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01

SCLAJPT-10 V.00

2 Solicitó el reintegro «hasta tanto el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN, defina de una vez por todas el reconocimiento de la pensión por invalidez a que tiene derecho radicada en el Juzgado Sexto Laboral No. 0500131050062019007700»; el pago de « 36 mesadas salariales incluido auxilio de transportes (sic) tal cual lo recibió mes a mes durante su relación laboral, 36 en total contadas desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el mes de julio de

salariales incluido auxilio de transportes (sic) tal cual lo recibió mes a mes durante su relación laboral, 36 en total contadas desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el mes de julio de 2022 y todas los (sic) que se causen en lo sucesivo hasta tanto se resuelva en el despacho judicial mediante sentencia »; el pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, todo ello a partir del despido; «el interés corriente y de mora en el pago de las sumas adeudadas »; la indexación de las sumas, la indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que, el 4 de enero de 2019 la EPS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,07 %, con fecha de estructuración del 16 de abril de

2016. Debido a ello, y en esa calenda, inició ante Protección SA el trámite de recono cimiento de la pensión de invalidez, momento para el cual contaba con 56 años.

Señaló que laboró al servicio de la señora Nancy Astrid Rúa Martínez como trabajadora de servicio doméstico, en virtud de contrato a término indefinido desde el 1.º de junio de 2018, y que su empleadora efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social únicamente hasta abril de 2019, pese a queRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 3 continuó descontándolos de su salario hasta la terminación del vínculo laboral, ocurrida el 30 de septiembre de 2019.

SCLAJPT-10 V.00 3 continuó descontándolos de su salario hasta la terminación del vínculo laboral, ocurrida el 30 de septiembre de 2019.

Refirió que, debido a sus limitaciones de movilidad, la empleadora elevó una consulta ante el fondo de pensiones relacionada con el trámite de invalidez, cuya respuesta, emitida el 20 de junio de 2019, generó inconformidad y dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, sin autorización del Inspector de Trabajo, pese a su condición de persona en situación de discapacidad y pre pensionada.

Sostuvo que no ha recibido devolución de saldos ni reconocimiento de prestación pensional alguna y que la terminación del contrato no obedeció a una causa objetiva, sino a una interpretación errada de la información suministrada por el fondo de pensiones, lo que, configura un despido sin justa causa.

Añadió que la terminación del vínculo la dejó en situación de desamparo económico, al perder su única fuente de ingresos y la cobertura del Sistema de Seguridad Social, pese a su condición de sujeto de especial protección constitucional. Indicó, además, qu e percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el auxilio de transporte ( f.os 4 a 13 y 78 a 88 del c. de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de laRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01

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las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de laRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y la existencia del vínculo laboral; no obstante, sostuvo que cumplió con todas sus obligaciones legales, en especial con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, y precisó que las cotizaciones al sistema pensional se efectuaron hasta abril de 2019.

Negó que el despido obedeciera al estado de salud de la trabajadora y sostuvo que la terminación del contrato se fundó en incumplimientos de su parte, tales como llegadas tardías y ausencias injustificadas, los cuales configuraban una justa causa, sin que fuera necesaria la autorización del Inspector de Trabajo (f.os 94 a 99 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de mayo de 2025, ( f.os 148 a 149 del c. de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que se suscitó entre la señora ALBA CECILIA DÍAZ RENDÓN y la señora NANCY ASTRID RUA MARTÍNEZ fue terminada por la demandada, estando la demandante amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se deberá DECLARAR ineficaz el despido efectuado por la empleadora y deberá ORDENARSE el reintegro a la señora ALBA CECILIA DÍAZ

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se deberá DECLARAR ineficaz el despido efectuado por la empleadora y deberá ORDENARSE el reintegro a la señora ALBA CECILIA DÍAZ RENDÓN al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de mejores o iguales características que atienda a su estado de salud y con el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales indexados, así como el pago de aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el mes de abril de 2019 hasta la fecha en que se haga efectiva su reinstalación.

Esta suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo.

TERCERO: Se ABSUELVE a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01

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CUARTO: Se imponen costas a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, para cuya liquidación se fija el equivalente al 4% de los valores objeto de condena. Lo resuelto queda notificado en ESTRADOS a las apoderadas de las partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 15 de agosto de 2025 (fos 15 al 33 del c. de segunda instancia), confirmó la sentencia de primer grado.

Precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar, de una parte, si existía incompatibilidad entre el reintegro y la pensión de invalidez y, de otra, si la empleadora

la sentencia de primer grado.

Precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar, de una parte, si existía incompatibilidad entre el reintegro y la pensión de invalidez y, de otra, si la empleadora acreditó suficientemente que el despido de la actora obedeció a una causa objetiva.

El Tribunal dejó por fuera de discusión: (i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, mediante contrato a término indefinido suscrito el 1.º de junio de 2018, para el desempeño de labores de servicio doméstico, el cual finalizó el 14 (sic) de septiembre de 2019; y (ii) que, mediante dictamen del 4 de enero de 2019, Suramericana Compañía de Seguros calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 50,07 %, estructurada el 16 de abril de 2016, derivada de diversas patologías, lo que evidenciaba una discapacidad de mediano o largo plazo, conocida por la empleadora, que le impedía desempeñar sus labores en condiciones de igualdad y que, para la fecha del despido, seRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 6 traducía en barreras que dificultaban la prestación normal del servicio.

Inicialmente, se refirió a la estabilidad laboral reforzada invocada por la demandante y recordó que a partir de la sentencia de esta sala CSJ SL1152 -2023, revaluó la orientación que se tenía frente al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que debe acreditarse la existencia de una

invocada por la demandante y recordó que a partir de la sentencia de esta sala CSJ SL1152 -2023, revaluó la orientación que se tenía frente al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que debe acreditarse la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano); el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudin al específico (factor contextual) y, la contrastación e interacción entre estos dos factores (interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral).

Frente al particular, aclaró que, según criterio imperante de la Corte Constitucional, como por ejemplo en las sentencias CC SU -087-2022, SU -061-2023, SU -2692023 y SU -111-2025 para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres presupuestos (condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral, la afectación psicológica o psiquiátrica que impida sustancialmente el normal desempeño laboral y la inexistencia de una condición de salud que impida el normal desempeño laboral).

En lo que tiene que ver con la compatibilidad entre reintegro y la invalidez, sostuvo que, conforme a laRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con su inclusión en nómina, puede constituir una justa causa de

SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con su inclusión en nómina, puede constituir una justa causa de terminación del contrato de trabajo en los términos del artículo 62 del CST; sin embargo, e llo no implica una incompatibilidad absoluta con la continuidad del vínculo laboral, en la medida en que corresponde al empleador decidir si hace uso de dicha causal.

Precisó que la invalidez no excluye per se la posibilidad de que el trabajador continúe vinculado, por lo que es jurídicamente viable la concurrencia entre pensión de invalidez y trabajo, dependiendo de las condiciones del caso y de la determinación del empleador.

Bajo ese entendido, concluyó que no le asistía razón al recurrente al sostener que el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez impedía el reintegro, pues dicha circunstancia no constituye, por sí sola, un obstáculo para la continuidad del vínculo laboral.

El juez de apelaciones descartó que la actora no hubiese invocado su estado de salud como fundamento de sus pretensiones, al advertir que dicha situación fue expresamente alegada en la demanda, específicamente en el hecho 6. ° y en las pretensiones de la demanda.

Señaló, además, que el apoderado de la demandada incurrió en una imprecisión al sostener que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protecciónRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01

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incurrió en una imprecisión al sostener que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protecciónRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 8 derivada de la debilidad manifiesta, pues, además de dicho instrumento excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral para hacer efectivas las garantías consagradas en la Ley 361 de 1997.

En relación con la justa causa de terminación alegada por la empleadora, el Tribunal recordó que, si bien cuando se invoca una causa objetiva no es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo, lo cierto es que, de no acreditarse, se activa la pres unción de despido discriminatorio. Asimismo, reiteró que corresponde al empleador demostrar los motivos invocados como justa causa, una vez acreditado el hecho del despido.

Precisó igualmente que el empleador tiene el deber de informar de manera clara y oportuna las razones de la terminación del contrato, sin que le sea dado alegar con posterioridad motivos distintos, en garantía del derecho de defensa del trabajador.

Al descender al caso concreto, concluyó que no se probó el supuesto engaño sobre el estado de salud de la trabajadora, ni el reconocimiento de prestación alguna por parte del fondo de pensiones. Si bien se acreditaron algunas llegadas tardías, estas no se encontraban tipificadas como justa causa, y tampoco se demostraron ausenci as injustificadas en los términos alegados.

En ese contexto, al no acreditarse una causa objetiva de

llegadas tardías, estas no se encontraban tipificadas como justa causa, y tampoco se demostraron ausenci as injustificadas en los términos alegados.

En ese contexto, al no acreditarse una causa objetiva de despido y encontrarse la actora amparada por el fuero deRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estabilidad laboral reforzada, estimó que la empleadora debía contar con autorización previa del Ministerio de Trabajo, la cual no fue solicitada, por lo que el despido devino ineficaz.

En consecuencia, confirmó la orden de reintegro y las condenas consecuenciales impuestas en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la H. Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de agosto de 2025 y constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR, parcialmente, la sentencia de primera instancia proferida por el H. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ordenando el reintegro hasta tanto el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN, defina de una vez por todas el reconocimiento de la pensión por invalidez a que tiene derecho radicada en el Juzgado Sexto Laboral No.0500131050062019007700.

Con tal propósito formula un cargo único por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

radicada en el Juzgado Sexto Laboral No.0500131050062019007700.

Con tal propósito formula un cargo único por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del juez de alzada, por la vía indirecta, mediante violación de medio, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP, aplicable por remisión de normas de conformidad con lo ordenado por elRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 361 de 1997 y 60 y 61 del CPTSS, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 85 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Señala como errores de hecho, los siguientes:

  • No dar por demostrado estándolo que en la demanda se pretendía unos conceptos antes del reconocimiento de la pensión de invalidez. - No dar por demostrado estándolo, que conceder un reintegro con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social constituye un flagrante error del Tribunal. - No dar por probado, estándolo, que la demandante labora en el cargo de servicio doméstico en un hogar de familia. - No dar por probado, estándolo, que una pérdida de capacidad laboral de más del cincuenta por ciento (50%) impide el cumplimiento de la labor como empleada de servicio doméstico.

cargo de servicio doméstico en un hogar de familia. - No dar por probado, estándolo, que una pérdida de capacidad laboral de más del cincuenta por ciento (50%) impide el cumplimiento de la labor como empleada de servicio doméstico. - No dar probado estándolo que la demandante como empleada de servicio doméstico no puede ser reubicada en otro cargo en un hogar familiar.

Relaciona como pruebas indebidamente valoradas las siguientes:

A. Demanda. Pretensión segunda en la que claramente se lee: “…SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior que sea condenada a su antigua empleadora el reintegro inmediato de nuestra agenciada a su puesto de trabajo hasta tanto el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN, defina de una vez por todas el reconocimiento de la pensión por invalidez a que tiene derecho radicada en el Juzgado Sexto Laboral No. 05001310500620190007700…”

Pretensión tercera: “…TERCERO. Se solicita al despacho condene a la antigua empleadora de nuestra agenciada a cancelar un total de 36Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01

SCLAJPT-10 V.00 11 mesadas salariales incluido auxilio de transportes tal cual lo recibió mes a mes durante la relación laboral, 36 en total contadas desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el mes de julio de 2022 y todas las que se causen en lo sucesivo hasta tanto se resuelva en el despacho judicial mediante sentencia…

A.3. La anterior pretensión se fundamentó en la demanda, en los

de 2022 y todas las que se causen en lo sucesivo hasta tanto se resuelva en el despacho judicial mediante sentencia…

A.3. La anterior pretensión se fundamentó en la demanda, en los hechos primero y segundo: “PRIMERO…el 4 de enero de 2019 fue calificada por la EPS SURA con una pérdida de capacidad laboral del 50.07%, con fecha de estructuración del 16 de abril de 2016, motivo por el cual a partir de ese momento solicita su PENSIÓN DE INVALIDEZ ante el fondo de pensiones Protección;…” “SEGUNDO Aduce mi mandante que, para la fecha de la estructuración de su estado de invalidez dieciséis (16) de abril de 2016; contaba con cin cuenta y seis (56) años de edad,…” A.4. Pero las pretensiones segunda y tercera, ya transcritas, fueron igualmente limitadas en la demanda por la parte actora en el acápite por ella denominado juramento estimatorio de la cuantía en la cual reitera que su pretensión se limita: “Por lucro cesante cuarenta y ocho (36) meses de salarios con inclusión del subsidio de transporte sobre el último que debió recibir en el año 2022…”

B. Contestación a la demanda.

En la sustentación del recurso sostiene que el Tribunal incurrió en error al confirmar una condena que desbordó las pretensiones de la demanda, pues ordenó el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social por un p eriodo superior al reclamado, sin limitar sus efectos al momento en que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez que se tramitaba ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

seguridad social por un p eriodo superior al reclamado, sin limitar sus efectos al momento en que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez que se tramitaba ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Afirma que ni en la demanda, ni en su contestación, ni en la fijación del litigio se planteó como objeto de debate la procedencia del reintegro y de tales reconocimientos por un lapso distinto al comprendido hasta la definición de dicha prestación pensiona l. Por ello, considera que la sentencia incurrió en incongruencia por exceso, al conceder derechosRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en términos diferentes a los solicitados y debatidos en el proceso.

Agrega que el Tribunal carecía de facultades para proferir decisiones ultra o extra petita, por tratarse de un juez de segunda instancia, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Aduce que la decisión modificó la voluntad inicial de la demandante y amplió indebidamente el alcance de las condenas, sin que ello hubiera sido materia de discusión dentro del litigio.

Señala, además, que mantener la decisión implica un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, pues se ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social pese a su condición de pensionada por invalidez, circunstancia que, en su crit erio, excluye la procedencia de tales reconocimientos.

Finalmente, sostiene que la sentencia se fundó en una indebida valoración de la demanda y de su contestación, al

invalidez, circunstancia que, en su crit erio, excluye la procedencia de tales reconocimientos.

Finalmente, sostiene que la sentencia se fundó en una indebida valoración de la demanda y de su contestación, al admitir la compatibilidad entre la pensión de invalidez y el reintegro, aun cuando —por la naturaleza de las labores de servicio doméstico y las condiciones de salud de la demandante— no resultaba viable su reubicación laboral. Por tanto, afirma que los errores fácticos denunciados condujeron al reconocimiento de prestaciones por un periodo no pretendido y contrario al reconocimiento pensional, lo que impone casar la sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01

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VII. RÉPLICA

La opositora sostiene que el recurso de casación carece de fundamento, pues no existe incongruencia en las decisiones, dado que las prestaciones sí fueron reclamadas en la demanda.

Afirma que confunde aspectos pensionales con laborales, obligaciones independientes, y que no hay enriquecimiento sin causa, ya que, las condenas derivan del despido sin justa causa y de la protección reforzada de la trabajadora.

Señala que la demandante no está pensionada y que la pérdida de capacidad laboral no impide el reintegro. En consecuencia, solicita mantener la sentencia y desestimar el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES

Lo primero que debe advertir la Sala es que la demanda de casación no constituye un modelo de técnica adecuada. No obstante, esa deficiencia no impide comprender el alcance

recurso.

VIII. CONSIDERACIONES

Lo primero que debe advertir la Sala es que la demanda de casación no constituye un modelo de técnica adecuada. No obstante, esa deficiencia no impide comprender el alcance de la acusación y determinar si el cuestionamiento formulado puede ser objeto de estudio en sede de casación, por cuanto es posible para la Corte identificar, a partir del conjunto argumentativo expuesto, una inconformidad encaminada a controvertir la decisión del Tribunal que a juicio del recurrente confirmó una condena que desbordó las pretensiones de la demanda, pues, ordenó el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a laRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social por un periodo superior al reclamado, sin limitar sus efectos al momento en que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Dada la senda escogida, no es objeto de discusión: (i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, mediante contrato a término indefinido suscrito el 1.º de junio de 2018, para el desempeño de labores de servicio doméstico, el cual finalizó el 30 de septiembre de 2019; y (ii) que la demandante contaba con una discapacidad de mediano o largo plazo, conocida por la empleadora, que le impedía desempeñar sus labores en condiciones de igualdad y que, para la fecha del despido, se traducía en barreras que dificultaban la prestación normal del servicio.

La Corte recuerda que el Tribunal indicó en su decisión

labores en condiciones de igualdad y que, para la fecha del despido, se traducía en barreras que dificultaban la prestación normal del servicio.

La Corte recuerda que el Tribunal indicó en su decisión que la pensión de invalidez no es incompatible con el reintegro, pues, no excluye la continuidad del vínculo laboral. Asimismo, descartó que la actora no hubiese invocado su estado de salud y precisó que, la acción ordinaria laboral es el mecanismo idóneo para reclamar la protección por debilidad manifiesta.

En cuanto a la justa causa, reiteró que corresponde al empleador probarla y que, de no hacerlo, se activa la presunción de despido discriminatorio, la cual no fue desvirtuada en el caso concreto. En consecuencia, concluyó que el despido fue ineficaz y conf irmó el reintegro y las condenas consecuenciales.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01

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15 Por su parte, la recurrente aduce que el juez de segunda instancia carecía de facultades para emitir decisiones ultra o extra petita, lo que vulneró el debido proceso, y que la sentencia incurrió en incongruencia por exceso, al conceder derechos en términos diferentes a los solicitados y debatidos en el proceso, por lo que desbordó las pretensiones iniciales al modificar la voluntad de la demandante por cuanto, concedió el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad soc ial por un periodo superior al reclamado, sin limitar los efectos al momento en que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez.

concedió el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad soc ial por un periodo superior al reclamado, sin limitar los efectos al momento en que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Pues bien, el reproche formulado por la recurrente no resulta atendible. Aunque en casación sostiene que el Tribunal vulneró el debido proceso al confirmar una condena que, en su criterio, excedía las pretensiones de la demanda en cuanto al alcance temporal del reintegro y de las condenas consecuenciales, lo cierto es que ese planteamiento no hizo parte de los motivos de inconformidad expuestos al sustentar la apelación. Por ello, el juez de segundo grado no estaba llamado a emitir un pronunciamiento especí fico sobre ese aspecto, pues su competencia funcional se encontraba delimitada por el contenido de la impugnación.

En efecto, el Tribunal sí examinó la procedencia del reintegro y su compatibilidad con el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, al concluir que ambas situaciones eran jurídicamente compatibles y confirmar la decisión del juez de primera insta ncia. Sin embargo, la inconformidadRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que ahora plantea la recurrente, referida a que la condena debía limitarse temporalmente conforme a las pretensiones de la demanda, no fue sometida a consideración del juez de segundo grado mediante la apelación.

Verificada la sustentación de la impugnación presentada por la apoderada de Nancy Astrid Rúa Martínez,

de la demanda, no fue sometida a consideración del juez de segundo grado mediante la apelación.

Verificada la sustentación de la impugnación presentada por la apoderada de Nancy Astrid Rúa Martínez, se tiene que esta únicamente manifestó su inconformidad en torno a: (i) la existencia de una causa objetiva de despido; (ii) que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50,7 %, circunstancia que, a su juicio, hacía improcedente su reintegro; y (iii) que el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez impedía la continuidad del vínculo laboral, por cuanto dicha prestación supone la imposibilidad de trabajar. En ese horizonte, el juez colegiado se pronunció sobre cada uno de tales aspectos.

Nótese que la recurrente no solo omitió cuestionar en la alzada la supuesta incongruencia de la sentencia de primer grado, sino también los efectos concretos de la condena derivados del reintegro ordenado. De esa manera, tales determinaciones quedaron excluidas del debate de segunda instancia y adquirieron firmeza frente a la parte apelante.

Así, emerge lo que doctrinariamente se ha denominado como principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de co mpetencia fijado por las partes, pues si laRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 17 parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita

SCLAJPT-10 V.00 17 parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna(s) de las decisiones que le fueron adversas, no puede, a través del recurso extraordinario de casación, endilgar algún dislat e al fallador sobre temas que no fueron planteados a través de la alzada y, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

De ahí que si la recurrente nada dijo al sustentar la apelación en lo atinente a lo que hoy plantea en sede de casación respecto a que el juez de primera instancia hubiese excedido las pretensiones de la demanda al ordenar el reintegro con el consecuente p ago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, ni hubiera discutido el alcance temporal de tales condenas, en rigor supone que se conformó con tal decisión, y por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para exami nar argumentos que no le fueron propuestos, al igual que esta corte.

Dicho en breve y con claridad: no es dable imputar al juzgador errores respecto de aspectos que no fueron sometidos a su consideración mediante el recurso de apelación y que, por ende, escapaban al ámbito de su competencia funcional (CSJ SL 2062-2025).

Este aspecto es relevante, pues como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, el recurso de casación no es el medioRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 18 idóneo para subsanar las irregularidades en que pudo

ha expuesto la Sala, el recurso de casación no es el medioRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 18 idóneo para subsanar las irregularidades en que pudo incurrir el fallador y que pueden ser resueltas en las instancias a través de los mecanismos procesales oportunos

(CSJ SL 1529 -2021, SL 898 -2022, SL 4278 -2022 y SL8552023).

Lo anterior impide a la Corte abordar el estudio del planteamiento discutido e

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