CSJ - SL104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL104-2020 Radicación n.” 736037 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA PATRICIA DE BEDOUT URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso que adelanta la recurrente contra la CAJA DE
AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDACCAXDAC.
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la referida entidad, con el fin de que se declare que en su condición de cónyuge supérstite del señor Gabriel Robledo D'costa, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
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Radicación n. 73637 sobrevivientes, en los términos previstos en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar la referida prestación, a partir del 28 de septiembre de 1986, data de su deceso, la cual debe cuantificarse teniendo en cuenta el último salario devengado por el finado y debidamente indexado; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley
100 de 1993 0, en su defecto el interés corriente bancario liquidado «a una Yy media vez»; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Gabriel Robledo D'costa nació el 15 de diciembre de 1948; que éste se desempeñó como piloto de aviación comercial al servicio de Avianca S.A., empresa para la cual laboró del 17 de agosto de 1971 al 28 de septiembre de 1986, data en la cual falleció, correspondiendo su último salario promedio mensual a la suma de $224.279,64; y que por el periodo laborado se hicieron cotizaciones a la entidad accionada. Adujo que el día 22 de marzo de 1974 contrajo matrimonio con el mencionado Robledo D'costa; que de dicha unión nacieron dos hijos, los cuales son mayores de edad; que promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí demandada y la sociedad empleadora, en el cual solicitó «a “sustitución pensional” o “pensión proporcional”, con base en las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo», juicio que fue resuelto de forma adversa a sus intereses; que ha efectuado varias solicitudes y acudido ante
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Radicación n. 73637 diferentes entidades a fin de obtener cualquier «derecho que le pudiera corresponder», que la convocada a juicio le informó el 19 de septiembre de 2005 que de los excedentes de su «fondo extralegal» le sería otorgado un auxilio por la suma de
$2.017.792; que el 13 de febrero de 2013 de forma expresa peticionó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 226 de 1966, reclamación que le fue negada, bajo el entendido de que dicha normativa solo es aplicable al ISS, argumento que la accionada reiteró con posterioridad a través de comunicación 00713 del 13 de marzo de 2013. La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - Acdac —-Caxdac, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del vínculo marital con el señor Gabriel Robledo D'costa, las solicitudes elevadas por la demandante y las respuestas que le suministró; de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario por las partes activa y pasiva, inepta demanda y cosa juzgada; como de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, irretroactividad de la ley y la genérica. En su defensa argumentó que en un proceso previo se definió, con el carácter de cosa juzgada, que a la demandante
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Radicación n.” 736037 no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión, pues allí se determinó que el «Capitán Robledo no había cumplido
con los requisitos para consolidar una pensión de jubilación conforme a la normatividad vigente y de aplicación a Caxdac»; que el Acuerdo 224 de 1966 solo es aplicable al ISS; y que para la época en la cual falleció el señor Gabriel Robledo D'costa únicamente estaba a cargo de CAXDAC el reconocimiento de la pensión de jubilación por 20 años de servicios, de allí que los riesgos de invalidez y muerte estaban en cabeza de la empleadora. El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y ordenó vincular al trámite a Avianca S.A. y desestimó las demás; determinación que fue revocada por el Superior, en cuanto «ntegró el litis consorcio necesario por pasiva con Avianca», para en su lugar declarar que dicho medio exceptivo, tampoco podía prosperar. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 11 de agosto de 2015, declaró que a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el articulo 20 del Acuerdo 224 de 1966, en la suma inicial de $78.251,90 y, en consecuencia, condenó a la accionada a su pago a partir del 12 de marzo de 2010, ello en razón a que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; absolvió de las restantes súplicas; impuso costas a cargo de
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la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caxdac.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 23 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, condenó en costas a la accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer: i) si se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ello en razón a que previamente se había surtido un proceso ordinario laboral, el cual fue decidido de forma adversa a la demandante por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con decisión del 18 diciembre de 1990, determinación que coñfirmó el superior el 20 de febrero de 1991; úi) si la demandada tiene la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del su cónyuge Gabriel Rodríguez D'costa el 26 de septiembre de 1986 y; iii) si proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que previo a dar solución a los referidos aspectos, era menester precisar que el grado jurisdiccional de consulta no operaba a favor de la demandada, en tanto no 5
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Radicación n. 73637 se cumplían con los presupuestos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del CPTSS, dado que no es una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación sea garante, sino una entidad privada sin ánimo de lucero que administra el régimen de prima media con prestación definida. Luego explicó que en el sub lite no operó la cosa juzgada, pues si bien se tramitó un proceso ordinario con antelación, respecto del cual existe identidad de partes y de causa, lo cierto era que el objeto era disímil, en la medida que el primer juicio versó sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, en virtud de las normas del CST, y lo que ahora se reclama es que se apliquen los reglamentos del ISS a la entidad demandada. Pasó a analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes y, en dicho sentido, el ad quem adujo que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral, la normativa aplicable es la vigente para el momento en que fallece el causante, hecho que en el caso en estudio ocurrió el 28 de septiembre de 1986. Se remitió a los artículos 269 y 270 del CST, el cual dispuso que los aviadores de las empresas comerciales se beneficiarán del régimen de jubilación establecido en dicho estatuto, esto es, obtener la pensión a los 55 años los hombres y a los 50 años las mujeres, requiriéndose en ambos casos 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa. Destacó que la Ley 32 de 1961 estableció en su artículo
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Radicación n.” 73037 3%, que a partir de su promulgación los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedarán exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el CST, porque la Caja de Auxilio de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdac asumirá en forma paulatina el pago de esta prestación, con sujeción a los reglamentos de la caja y a las normas especiales que para tal efecto expida el gobierno nacional, acorde al artículo 2 ibídem, aspecto que fue reglamentado por el Decreto 60 de 1970. A partir de lo anterior, expuso que la demandada tan sólo asumió el riesgo de vejez y no los de invalidez o muerte de sus asegurados, de allí que, para la época de ocurrencia de los hechos, año 1986, no tenía a su cargo el pago de prestaciones económicas diferentes a la aludida pensión de jubilación, como lo sería la pensión de sobrevivientes, situación que varió pero con la expedición de la Ley 100 de 1993. Indicó que, bajo ese entendido, el juzgador de primera instancia se equivocó al aplicar los reglamentos del ISS al sub lite, los cuales gobiernan de manera exclusiva las prestaciones a cargo de esa entidad y no las propias de Caxdac, quien tiene sus reglamentos y normas especiales, con independencia de que también sea una administradora del régimen de prima media con prestación definida, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad.
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Radicación n. 736037 Añadió que como la convocada a juicio no tiene la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes pretendida, siendo el empleador a quien le correspondería asumir dicha carga en virtud de las normas del CST, era menester revocar la sentencia apelada y, en su lugar negar todas las pretensiones incoadas por la actora. Situación además que implicaba que no fuera necesario analizar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo, imponiendo a su vez todas las pretensiones contenidas en la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Fue planteado en los siguientes términos:
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8 Radicación n. 73637 Acuso la sentencia impugnada por VIOLACION DIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 29 y 3? de la Ley 32 de 1961, la cual condujo a la falta de aplicación del Decreto Ley 3041 de 1966 que aprobó el
Acuerdo número 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, hoy, COLPENSIONES, con lo cual, se violan también las siguientes disposiciones: el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956, el Decreto Reglamentario 60 del 16 de enero de 1973 artículos 3?, 49, y 5% especialmente, en armonía con los artículos 1, 29, 39, 5, 70, 8", 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 270 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 1 3, 25, 29, 48, 53, 58, 95, 332, 336y 243 de la Constitución Política de la República de Colombia. En la demostración del cargo, el censor empieza por referirse a los razonamientos del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistentes, básicamente, en que para el momento del fallecimiento del señor Gabriel Robledo D'acosta, hecho ocurrido en el año 1986, la entidad accionada solo tenía a su cargo el pago de pensiones de jubilación, pues las prestaciones que pudieran generarse por la invalidez y muerte solo fueron asumidas por CAXDAC con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al efecto, asevera el recurrente, que el ad quem interpretó de forma errada los artículos 2 y 3 de la Ley 32 de 1961, al considerar que en ese estatuto se determinó que la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac -Caxdac, sólo
asumió la cancelación de las pensiones de vejez y que los demás riesgos quedaban excluidos de su administración y pago. En dicho sentido, después de transcribir las aludidas disposiciones, expone que de admitirse la exégesis expuesta en la decisión cuestionada «aceptaríamos que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, los empleadores y las SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73637 entidades de seguridad social pagadoras de pensión y de prestaciones sociales de los trabajadores, no estaban obligadas a cubrir las contingencias propias de la invalidez o la muerte, sino únicamente las de vejez». Destaca que la entidad demandada por ser la pagadora de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a ella, «actúa como un verdadero patrono y por ministerio de la Ley asumió las obligaciones que les incumben a las empresas de aviación, ya sean principales o derivadas», pues si los empleadores se exoneran de las obligaciones que asume la Caja, es evidente el yerro jurídico del Tribunal, en tanto, itera, «al tomar el lugar del empleador Caxdac asumió las cargas prestacionales que a aquellos les correspondía por concepto de pensiones. Expone que la convocada al proceso subrogó a las empresas de aviación civil en el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que se convirtió en la única obligada a su reconocimiento, en las mismas condiciones en que lo tendrían que hacer los empleadores, de modo que, en el presente asunto, una vez ocurrido el deceso y satisfecho el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de
sobrevivientes, era menester su otorgamiento «en aplicación de las disposiciones que para la época regulaban el reconocimiento de este derecho, es decir, el Acuerdo número 224 de 1966 expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales». Indica que el Decreto Reglamentario 60 de 1973, le
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Radicación n. 736037 impuso a la accionada, a través de su artículo 4%, como uno de sus deberes, el de «...Reconocer Yy pagar a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido...», disposición que relacionó en forma expresa los conceptos que estaban a su cargo, entre ellos, los siguientes: [...] a). Reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido. b). Reconocer Y pagar a sus afiliados las demás prestaciones sociales que por ley correspondan a las empresas aportantes, cuando sea autorizada para ello por el Gobierno. c) Reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones de carácter extralegal que de conformidad con los estatutos, decida asumir d). Determinar las condiciones según las cuales sus afiliados pueden obtener beneficios económicos adicionales, en lo compatible con su objeto. e). Proyectar y ejecutar a corto y largo plazo, programas de orden cultural para sus afiliados. [...] Sostiene que las empresas de aviación nunca estuvieron excluidas de la responsabilidad que les atribuyó a los empleadores el artículo 259 del CST, de pagar las
prestaciones comunes y especiales, dentro de las cuales se encuentran las que surgen de los riesgos administrados por el Instituto de Seguros Sociales, pues «Ninguna exclusión hizo esta norma de las empresas de aviación», de allí que la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al ISS «para que éste asumiera el pago de los riesgos de invalidez, vejez y muerte también cubre a los aviadores; la I SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73637 única diferencia, es que la Administradora no es hoy el citado Instituto, sino la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC -"CAXDAC”, y añade que: [...] La Ley 32 de 1961 es anterior al Decreto 3041 de 1966. Es decir, que en el remoto evento de que se considerara acertada la interpretación normativa del Tribunal en relación con los artículos 290 y 3% de dicha Ley, ésta debe entenderse complementada favorablemente, con cada uno de los derechos que regula el citado Acuerdo, dentro de los cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: "...Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5% para el derecho a pensión de invalidez..." (Artículo
20. Destaqué). El Capitán ROBLEDO, completó el tiempo de servicio, las cotizaciones y condiciones que exige el artículo 5% del citado Acuerdo 224 de 1966 que dispone: "Tendrán derecho a
la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ...b) Tener acreditadas _ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres años... " (Se resalta al copiar). Por lo tanto, ante el desfase interpretativo hecho por el Tribunal Superor de Bogotá en la sentencia del 23 de septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia debe casarla, para darle paso a los principios que rigen el Derecho a la Seguridad Social, los cuales, le han sido totalmente desconocidos, durante décadas a la demandante, quien ha tenido que vivir en una condición indigna como consecuencia del no reconocimiento de este Derecho. VIL. LA RÉPLICA La entidad demandada aduce que el cargo presenta defectos de orden técnico, en tanto el censor denuncia la falta de aplicación de los Decretos 1015 de 1953 y 3041 de 1966, pero sin precisar el precepto legal que considera fue infringido por el sentenciador de alzada.
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12 Radicación n.” 73637 Expone que, al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en algún yerro interpretativo, pues Caxdac solo asumió a su cargo el pago de las prestaciones conforme a los reglamentos expedidos por el Gobierno. En dicho sentido, la Ley 32 de 1961 y el Decreto 60 de 1973 reguló lo relacionado con la pensión de jubilación de sus afiliados.
Añade que la pensión de sobrevivientes, antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, efectivamente no estuvo a cargo de la demandada, de allí que no se presentó algún desacierto por parte del Juez Colegiado. Finalmente, indica que no es posible aplicar los artículos 4 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 a entidades de seguridad social diferentes al ISS, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2016, rad. 48081. VIIL CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: 1) que la demandante contrajo matrimonio con el señor Gabriel Robledo D'costa, quien se desempeñó como piloto de aviación; ti) que dicho piloto estuvo afiliado a CAXDAC; y 111) que el cónyuge de la actora falleció el 28 de septiembre de 1980.
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Radicación n. 73637 Ahora bien, a fin de revocar la decisión de primer grado que había condenado a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, el Tribunal estimó, básicamente, lo siguiente: 1) que la disposición normativa que regula los requisitos para acceder a esa prestación es la vigente para el momento del fallecimiento del causante; í que la convocada a juicio, conforme lo dispuesto en los artículos 2% y 3% de la Ley 32 de 1961, asumió de forma paulatina y de acuerdo a las normas y reglamentos que fueran expedidos unas obligaciones pensionales; i) que
acorde a las disposiciones citadas y en armonía con el Decreto 60 de 1973 que la reglamentó la referida ley, la demandada solo asumió la pensión de jubilación que estaba prevista en los artículos 269 y 270 del CST y no asi la de invalidez y sobrevivientes, las cuales solo están a su cargo con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y; 1v) que los reglamentos del ISS, en especial el Acuerdo 224 de 1966, solo gobiernan las prestaciones a cargo de esa entidad de seguridad social hoy Colpensiones, y así concluyó que la demandada no tenía la obligación de reconocer y cancelar la prestación implorada, pues tal obligación estaba a cargo era del empleador, en virtud de lo dispuesto en el CST. El impugnante le reprocha al Tribunal, básicamente, desde la órbita de lo jurídico, que se equivocó en la intelección impartida a los artículos 2 y 3? de la Ley 32 de 1961, lo que condujo a la falta de aplicación del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, en tanto, a su juicio, la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac —
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Radicación n.” 73637 Caxdac actúa es «como un verdadero patrono», de allí que por ministerio de la Ley tiene a su cargo las obligaciones que le «incumben a las empresas de aviación». Indica la censura que si la demandada subrogó a las empresas de aviación civil, es claro que asumió las
obligaciones conforme a las mismas disposiciones que regian a los empleadores, quienes, según el artículo 259 del CST, eran los responsables de las prestaciones originadas de la invalidez, vejez y muerte, las que, itera, deben reconocerse según las disposiciones que regulaban los diferentes riesgos. De allí que reclama que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó al no condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes regulada en el artículo 5% del Acuerdo 224 de 19606. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación a efectos de establecer, si la demandada tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del piloto Gabriel Robledo D'costa. Con tal fin, es pertinente transcribir los artículos 2% y 3 de la Ley 32 de 19%61, frente a las cuales se le enrostra un yerro interpretativo del Tribunal, los cuales son del siguiente tenor: Artículo 2% La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), entidad con personería jurídica, de carácter privado y sin ánimo de lucro, irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales que corresponden a las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con sus propios SCLAJPT-10 V.00 . 15 Radicación n. 73637 reglamentos y con las normas e$peciales que al efecto fije el gobiemno. Artículo 3% En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente ley los patronos o empresas de
aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto a favor de los patronos o compañías de aviación clvil, a los descuentos por concepto de anticipos de cesantías, de acuerdo con las disposiciones legales. (Subraya la Sala). Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que respecto a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, se estableció que ésta asumiria, conforme a sus propios reglamentos y las normas que fije el gobierno, las prestaciones que le corresponde a las empresas nacionales de aviación civil. Así mismo que a partir de la promulgación de la citada Ley 32 de 1961 asumió el pago, bajo ciertos requisitos, pero de la «pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo». En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por el impugnante, emerge que la demandada no asumió de manera inmediata la totalidad de las prestaciones que estaban a cargo del empleador, pues la normativa fue clara y precisa en cuanto a que su asunción o, dicho en otra forma, la subrogación a favor de los empleadores, se haría de acuerdo a la regulación que al respecto se fuera expidiendo, tanto por el gobierno nacional como por los propios reglamentos de la entidad.
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Lo expuesto guarda plena correspondencia con el artículo 9? del Decreto 1015 de 1956 que de forma categórica consagró que «Las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, dejarán de estar a cargo de los patronos o empresas de aviación civil, cuando la Caja de que trata el artículo anterior vaya asumiendo el riesgo de ellas, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno». (subraya fuera del texto), de donde surge que la asunción de los riesgos fue de manera paulatina, requiriéndose en todo caso para ello de una reglamentación que así lo estableciera. Y es que por parte alguna encuentra la Corte, que la entidad demandada actúe «como un verdadero empleadon, pues tal connotación no le fue otorgada por la normativa en comento, de allí que la censura para estructurar el ataque parte de una premisa que no está contemplada en las disposiciones que aquí se estudian, las cuales, se itera, solo previeron a su cargo la pensión de jubilación. Situación que no varía al remitirse la Sala al artículo 4 del Decreto 60 de 1976, al cual el impugnante alude en el desarrollo del cargo, y que reza: En cumplimiento de sus fines, "CAXDAC" deberá: a) Reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido. b) Reconocer y pagar a sus afiliados las demás prestaciones sociales que por ley correspondan a las empresas aportantes, cuando sea autorizada para ello el Gobierno. c) Reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones de carácter
extralegal. Que de conformidad con los estatutos, decida asumir. 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73637 d) Determinar las condiciones según las cuales sus afiliados pueden obtener beneficios económicos adicionales, en lo compatible con su objeto. e) Proyectar y ejecutar, a corto y largo plazo, programas de orden cultural para sus afiliados. J) Elaborar y ejecutar programas encaminados al mejoramiento técnico de sus afiliados, en particular mediante investigación y divulgación de carácter profesional Yy técnico, estableciendo las relaciones adecuadas con organismos especializados de índole nacional o internacional. En tanto, en dicho artículo nuevamente se reitera, en especial en sus literales a) y b), que Caxdac reconoce y cancela son las prestaciones que «en la actualidad ha asumido», y a futuro las que por «ley correspondan a las empresas aportantes, cuando sea autorizada para ello el Gobierno». Sobre dicho asunto, se debe recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 9 may 2006, rad. 24302, en la cual si bien se analizó la procedencia de una pensión sanción a cargo Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdac, allí se dejó sentado que tal entidad tenía a su cargo era la pensión de jubilación de sus afiliados, pues respecto de otras prestaciones se requería de la expedición de la reglamentación correspondiente que para el efecto hiciera el gobierno o la misma entidad. Al efecto, se dijo lo siguiente: [..] Por lo demás, importa anotar que de acuerdo con la Ley 32 de
1961, su Decreto Reglamentario 60 de 1973 y los estatutos de CAXDAC (folios 101 y ss.), esta entidad tiene a su cargo las pensiones de jubilación de sus afiliados. Así, en el artículo 2 de aquella Ley 32 se dispuso que “..irá asumiendo el pago de las SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n. 73637 prestaciones sociales que correspondan a las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno..”? y en su artículo 3 previó la exoneración de los empleadores que aporten a CAXDAC “..de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo..”, y atribuye la asunción de tal derecho, a CAXDAC. En la norma reglamentaria de 1973 se consagraron reglas similares, como la del artículo 3%, que señala que la CAJA fue creada para “..asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes..”, también la del artículo 4-a, que indica que ella pagará “..las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido..” y aquellas para las que la autorice el gobierno (4-b). En ese sentido, el precepto 5% de los estatutos de CAXDAC previó, entre sus finalidades la de asumir las prestaciones en las condiciones reseñadas en las disposiciones legales parcialmente copiadas, esto es, según las normativas de ley y los estatutos de la entidad; y en el artículo 8 se estableció
que los afiliados tienen derecho a la “..pensión de jubilación, única prestación legal que actualmente está a cargo de “CAXDAC”, y de las prestaciones legales que en el futuro la misma asuma.. > (foltos 101yss.). De conformidad con estas preceptivas legales y estatutarias, no se observa que entre las prestaciones que tiene a su cargo CAXDAC, esté la pensión sanción a la cual fue condenada TAMPA S. A, y menos aún que pueda predicarse la subrogación de ese empleador, en esa materia, puesto que esta figura jurídica no operó automáticamente, sino que surgió en la medida en que se dictaran normas o reglamentos que expresamente la consagraran, con la consecuente imposición del derecho a
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