CSJ - SL1040-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Suprema de !batida Sala de Cassette lateral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL10402020 Radicación n.° 70250 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERENICE ARANGO AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, - COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES María Berenice Arango Aguirre, llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que dicha entidad de seguridad social, debía reconocerle y pagarle la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2013,j unto
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Radicación n.° 70250 con los reajustes legales decretados por el Gobierno Nacional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de marzo de 2012. En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que nació el 20 de enero de 1953, y cumplió 55 años de vida en igual día y mes de 2008; que el 25 de noviembre de 2011,
solicitó la pensión de vejez al ISS, quien por Resolución n.° 103524 de 30 de abril de 2012, se la negó argumentando que «no cumplía con el número de semanas cotizadas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues "revisados los reportes se semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales 1...], así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, 1..]. por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el intereses respectivo, se establece que el (la) aseglarado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 521 semanas, desde su ingreso el 23 de septiembre de 1993, hasta el 30 de marzo de 2012, de las cuales 118, semanas se cotizaron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad». Sostuvo, que en el «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIÓN VÁLIDO PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS», con fecha de impresión el 20 de abril de 2012, que reposaba en el expediente administrativo, y que sirvió de fundamento para negarle la prestación, «en el aparte de "RESUMEN DE DÍAS PAGADOS POR SALARIO", se observan las imputaciones de pago realizadas por el ISS por una mora de los empleadores, Luz Elena
Vanegas, Robledo Hurtado Gonzalo, Toro Pineda Vivian A, Juan
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Radicación n.° 70250 Fernando Ortiz, Distribuidora Óptima, Judith María Arango y Ana Estrada Quiroz, [..]»; sin embargo, que «sumadas las 521 semanas certificadas como válidas por el Instituto de Seguros Sociales en el acto administrativo que negó la pensión de vejez, con las semanas imputadas, [.. .] 215,43 semanas, acreditaba un total de 736, 43 semanas, entre el periodo comprendido entre 23/0 9/1 993 a 30/0 3/2 012, de las cuales 526 semanas las cotizó dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad mínimo». Señaló, que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas al ISS, impreso a través de la página Web el 29 de enero de 2014, le aparecían registradas 597,04 semanas en toda su vida laboral; que el extinto Instituto de Seguros de Sociales ni Colpensiones adelantaron acciones de cobro coactivo de los aportes de los empleadores en mora, a pesar de contar con herramientas para hacerlo, y que el 25 de octubre de 2012, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a lo cual accedió a través de la Resolución n°. GNR 073698 de 24 de abril de 2013, que liquidó con base en 579 semanas, que reconoció pago en la suma de $8.230.381. La Administradora Colombiana de Pensiones, respondió la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En
cuando a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aquella en la cual cumplió los 55 arios de edad; la reclamación pensional el 25 de noviembre de 2011, la resolución y los argumentos por medio de los cuales se la negó, y la solicitud y reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el acto administrativo y términos relatados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación legal
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Radicación n.° 70250 de reconocer la pensión de vejez, petición de lo no debido, pago, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, formulada por la pasiva, y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada, y le impuso costas a la parte actora por la alzada.
El tribunal con base en el recurso de alzada, fijó el problema jurídico en establecer si la accionante reunió o no
el número de semanas que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedora de la pensión deprecada.
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Radicación n.° 70250 En ese orden, inicialmente manifestó que no se controvertía que la actora estaba cobijada con las prerrogativas del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esa normativa, contaba con 41 arios de edad, y bajo esas condiciones le era aplicable el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para efectos de estudiar su derecho pensional. Luego, en aras de constatar si reunía la densidad de cotizaciones, analizó la historia laboral aportada junto con el escrito introductorio de la acción (folios 26 a 36), de los que infirió: t..] se desprende que al momento de la presentación de la demanda la accionante contaba con 597,04 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 365, 44f ueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, anteriores al 20 de enero de 2008, adicional a estas semanas la juez de primera instancia reconoció 74,57 por imputación de pagos correspondiente a los periodos febrero a noviembre de 1997, abril a julio de 1998 y agosto a octubre de 1999, semanas que sumadas a las iniciales arrojan un total de 440,01 semanas cotizadas entre el 20 de enero de 1988 y el 20
de enero de 2008, número de semanas insuficientes para cumplir con la densidad exigida por la norma y que llevó a que la juez de instancia absolviera a Colpensiones de todas ..] las pretensiones de la demanda. Seguidamente, y atendiendo a los reparos que formuló la apoderada de la pasiva en relación con la valoración probatoria del mencionado documento, en el que hacía un minucioso estudio de la historia laboral de la demandante, advirtió: [...] se encuentra unas semanas no sumadas o imputadas en el pago que reajustan, modifican o alteran el número de semanas,
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Radicación n.° 70250 como consecuencia de esto se reconocen 24,4 semanas adicionales a la demandante de las cuales 25,11 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que sumadas a las reconocidas por Colpensiones y la juez de primera instancia arroja un total de 469,41 semanas cotizadas, lo que se evidencia que la demandante no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas necesarias para hacerse acreedora a la prestación de vejez que reclama, con lo cual queda clausurado toda posibilidad referida al reconocimiento pensional con las 500 semanas de cotización de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Aunado a lo anterior, debe decirse que una vez hechas las operaciones aritméticas de rigor se evidencia igualmente que esta tampoco cumple con el requisito de las 1000 semanas en toda su vida laboral, pues solamente alcanza un total de 704,61 semanas,
lo que hace inviable pues el reconocimiento de la pretensión de vejez solicitada, en consecuencia y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, elf allo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad incluido lo resuelto a costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte Case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.
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Radicación n.° 70250 Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que procede la Corte a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de "aplicación indebida" el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12, 13, y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Aduce que fue con ocasión a la errónea apreciación de la historia laboral que reporta las semanas cotizadas por la demandante (folios 26 a 33), y la falta de valoración del documento denominado «VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES
REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES VALIDO (SIC) PRESTACIONES ECONÓMICAS», (folios 16 a 20), que el tribunal incurrió en los siguientes yerros de hecho: No darp or demostrado, que teniendo en consideración los periodos en los que los empleadores de la demandante incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones y de los periodos que fueron objeto de imputación, la demandante completa más de 500 semanas de cotización para efectos pensionales entre los 35 y los 55 arios de edad. No dar por demostrado que la asegurada MARÍA BERENICE ARANGO, al 31 de julio de 2010, ya habla cumplido los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, exigidos para causar el derecho a la pensión de vejez. En la demostración del cargo, reproduce los razonamientos esbozados por el tribunal, y afirma que se equivocó «al no advertir que entre el momento en que la demandante cumplió 35 años de edad y laf echa en que 55 años de edad20 de enero
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Radicación n.° 70250 de 1988 al 20 de enero de 2008alcanzó a completar más de 500 semanas válidas para efectos pensionales, teniendo en consideración las semanas que le aparecen reportadas en su historia laboral, más los periodos en que los empleadores no efectuaron cotizaciones pese a que no se había reportado la novedad de retiro (advierto que el Tribunal no desconoce que los periodos de mora patronal y de imputaciones de pago, deben ser incluidos dentro de las semanas cotizadas, planteamiento que
comparto cabalmente». Asegura, que bastaba con una valoración apropiada e integral de la historia laboral de semanas cotizadas por la demandante,( folios 26 a 33), y la apreciación del documento
denominado VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES REPORTE DE
(< SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES VALIDO PRESTACIONES ECONÓMICAS» (folios 16 a 20), para concluir que las semanas que se contabilizaron por el sentenciador, sin duda resultaban inferiores de las que debieron reconocerse, y para demostrar tal aseveración, procedió a explicar: El primero de los documentos relacionados (obrante a Fls 26 a 33) da cuenta de las siguientes semanas cotizadas por la señora ARANGO AGUIRRE en el periodo que aquí interesa (ener 20 de 1988 a enero 20 de 2008): 365,44 semanas cotizadas y reconocidas por COLPENSIONES en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1993, (primera cotización registrada) y el 31 de diciembre de 2007 (última cotización anterior al cumplimiento de los 55 años de edad). El segundo documento (FS. 16 a 20), el cual no fue apreciado por el tribunal, demuestra las vinculaciones laborales de la demandante, y sif echa de retiro del sistema, así: Por cuenta de AREPAS DE LA FINA, entre el 23 de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 1993. Por cuenta de LUZ ELENA 1/ANEGAS,f ue afiliada el 10 de febrero de 1996, con novedad de retito el 12 de noviembre (sic) de 1997
(Fl. 17).
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Radicación n.° 70250 Por cuenta de GONZALO ROBLEDO HURTADO fue afiliada el 28 de noviembre de 1997, con novedad de retiro el 10 de agosto de 1998 (Fl. 17). Por cuenta de VIVIAN ZORAIDA TORO PINEDA fue afiliada el 1° de septiembre de 1998 y cotizó hasta el 22 de junio de 2002( Fl. 16 y el 26 y 27). Por cuenta de J Y J LTDA,f ue afiliada el 24 de junio de 2002, con novedad de retiro el 5 de agosto de 2002 (Fl. 17). Por cuenta de JUAN FERNANDO ORTIZ QUIROZf ue afiliada el 9 de septiembre de 2002, con novedad de retiro el P de enero de 2004 (Fl. 17). Por cuenta de DISTRIBUCIONES ÓPTIMA fue afiliada el 29 de abril de 2004 y cotizó hasta el 31 de agosto de 2005( Fl. 16, 26 y 27). Por cuenta de JUDITH MARIA ARANGOf ue afilada el 1° def ebrero de 2007, con novedad de Retiro el 1 de junio de 2009 (Fl. 17). El error del Tribunal radicó en no advertir que los siguientes periodos - (equivalen a 152,74 semanas), durante los cuales la demandante estuvo afiliada por sus respectivos empleadores, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para efectos pensionales, no aparecen reportados en su historia laboral, teniendo en cuenta la fecha en que se reportó la fecha de novedad de retiro (Fl. 17), por
lo cual debieron ser considerados para consolidar las semanas a reconocer para analizar el cumplimiento de los requisitos para la acusación de la pensión de vejez. Por cuenta de LUZ ELENA VANEGAS; 38, 61 semanas correspondientes a los meses def ebrero a octubre de 1997( que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demostr adón de los errores imputados). Por cuenta de GONZALO ROBLEDO HURTADO: 2,29 semanas del mes de marzo de 1998, y 17,16 semanas correspondientes a los meses de abril a julio de 1998 (que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia). Por cuenta de VIVIAN ZORAIDA TORA PINEDA: 3.58 semanas del mes de julio de 1999, 17,16 semanas correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1999, 2,44 semanas de mes de enero de 2000, 1,86 semanas del mes de febrero de 2000 y 8,58 semanas correspondientes a los meses de junio y julio de 2000 (que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia.
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Por cuenta de J y J LTDA: una (1)s emana correspondiente al mes dej unio de 2002( que no aparece cotizada), tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia).
Por cuenta de JUAN FERNADO ORTIZ QUIROZ: 47, 19 semanas correspondientes a los meses def ebrero a diciembre de 2003( que no aparece cotizadas, tal como los evidencian los documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia). Por cuenta de DISTRIBUIDORA ÓPTIMA: 12,87 semanas correspondientes a los meses de febrero, marzo, y abril de 2005 (que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia). Sumandos los periodos reconocidos por Colpensiones como cotizados (Fs. 26 y 27) con los periodos no cotizados por los empleadores de la demandante antes de que se produjera la novedad de retiro, se concluye que el total de semanas válidas para efectos pensionales entre los 35 y 55 años de edad asciende a 518,18 semanas (365,44) semanas reconocidas por la entidad demandada, más 1.52, 74 semanas que se debieron haber incluido por no haber sido cotizadas por los empleadores por cuenta de los cuales cotizó). Concluye indicando, que de haber apreciado y valorado apropiadamente las pruebas denunciadas, el sentenciador tendría que haber establecido que la demandante cotizó más de 500 semanas para efectos pensionales entre los 35 y 55 años de edad, y de consiguiente, reconocido el derecho pensional deprecado. WI. LA RÉPLICA Manifiesta, que el hecho de que el sentenciador no hubiere actuado conforme a las pretensiones de la demanda, no implica en modo alguno que incurriera en los dislates
atribuidos, pues fue después de un extenso análisis probatorio y computándose diferentes periodos, que
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Radicación n.° 70250 concluyó que la demandante solo demostró en dicho lapso 469, 41, en los 20 arios que antecedieron a la edad mínima, cuando era indispensable que acreditara en dicho interregno, un mínimo 500 semanas, o 1000 en cualquier tiempo, requisito sine qua non para acceder a la pensión de vejez, al amparo del Acuerdo 049 de 1990. WI!. CONSIDERACIONES Los hechos relevantes que el tribunal encontró probados, consistieron en que a pesar de que no había duda acerca de que la señora María Berenice Mango Aguirre, era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1 de abril de 1994 con 41 arios de edad, de las 500 semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, únicamente acreditaba en los 20 arios que antecedieron al 20 de enero de 2008, fecha en que cumplió los 55 arios de edad, un total de 469,4, en las que se incluyó 24,4 semanas adicionales en mora o imputadas en la contabilización efectuada por el a quo. La discrepancia táctica de la censura frente a las reflexiones del tribunal, radica en no haber tenido en consideración los periodos en que los empleadores no efectuaron cotizaciones, pese a que no se había reportado la novedad de retiro, los cuales equivalían a 152,74 semanas
que sumadas a las 365,74 reconocidas por la demandada, acreditaba en los últimos 20 arios que antecedieron al
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II Radicación n.° 70250 cumplimento de la edad, que cumplió el 20 de enero de 2008, una densidad de 518.18 semanas. Al respecto, vale decir, que esta Sala ha adoctrinado que la novedad de retiro no proporciona certeza de la existencia del vínculo contractual, en razón a que ello no prueba necesariamente que hasta esa fecha se desarrolló la relación laboral, pues lo que realmente demuestra es que fue en ese momento en que el empleador realizó la desafiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL9183-2016, en la cual se estipuló: Por su parte el censor plantea que la conciliación que firmó, con la que se daba porf inalizado el vinculo contractual el 15 de octubre de 1995, y el contrato que data del 1° de diciembre de ese mismo año, son una falacia, y aunque acepta formalmente su contenido, aduce que estasf ueron erróneamente apreciados, en virtud a que en el interregno entre uno y otro acto, el vinculo contractual no perdió vigencia, como lo demuestran: i) la certificación expedida por el ISS que da cuenta de que CAÑAS ZAPATA «figura afiliado a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, con fecha de vinculación 10 de septiembre de 1986 y novedad de retiro 200002, bajo el empleador OP. GRAFICAS (sic) LTDA, patronal
01002800736», ii) la relación de novedades consignada por la Gerencia Nacional del Recaudo que a registra pagos bajo el mismo empleador, ciclos 95-01 al 2000-02», iii) los folios 137 y 138 que corresponden a la historia laboral del accionante, según la cual los aportes para pensión se hicieron hasta el mes de diciembre de 1995, empero registra la novedad de retiro para los ciclos 01 y 02 del año 2002, escritos todos ellos que elj uez de la alzada no tuvo en cuenta. 6••1 Así las cosas, de la documental relacionada, se infiere que en el lapso transcurrido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, la empresa demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales para salud y riesgos profesionales y, además, que en el mismo período el actor se trasladó de esta entidad de seguridad social al Fondo de Pensiones de Porvenir; no obstante lo
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Radicación n.° 70250 anterior, las referidas pruebas solo acreditan que dentro de aquél interregno la enjuiciada no desafinó al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente.(negrillas fuera de texto) Hecha la anterior, precisión, y con el fin de establecer si el sentenciador de instancia desconoció periodos de cotización que efectivamente estaban amparados por un vínculo laboral vigente, procede la Sala a hacer un análisis minucioso del reporte de semanas aportadas en pensiones de
acuerdo con lo que objetivamente se evidencia de la documental visibles a folios 16 a 19 y 26 a 33, denunciados por el recurrente, lo cual arroja lo siguiente: FECHAS N° DE N° DE N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS SEMANAS SEMANAS 23/09/1993 30/ 09/ 1993 8 1,14 1,14 1,14 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 22/11/1993 22 3,14 3,14 3,14 01/12/1993 31/12/ 1993 01/01/1996 31/01/1996 01/02/1996 29/02/1996 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/051 1996 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30/ 0 6/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/08/ 1996 31/08/ 1996 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 4,29
01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1996 31/ 12/ 1996 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1997 31/01/1997 29 4 14 4,14 4,14 01/02/ 1997 28/02/ 1997 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1997 30/06/ 1997 30 4,29 4,29 4,29
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Radicación n.° 70250 01/07/1997 31/07/1997 30 429 429 4,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 4229 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 4,29
01/03/1998 31/03/1998 14 2,00 2,00 2,00 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1998 31/08/1998 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1999 31/07/1999 5 0,71 0,71 0,71
01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2000 31/01/2000 13 1,86 1,86 1,86 01/02/2000 29/02/2000 17 2,43 2,43 2,43 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 4,29
01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 4,29
SCUOPT-10V.00 14
Radicación n.° 70250 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2002 31/01/2002 29 4,14 4,14 4,14 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 4,29
01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2002 30/06/2002 22 3,14 3,14 3,14 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2002 31/08/2002 5 0,71 0,71 0,71 01/09/2002 30/09/2002 22 3,14 3,14 3,14 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 429 01/01/2003 31/01/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2003 31/03/2003 01/12/2003 31/12/2003 01/01/2004 31/01/2004 1 0,14 0,14 0,14 01/02/2004 29/02/2004 01/03/2004 31/03/2004 01/04/2004 30/04/2004 2 0,29 0,29 0,29 01/05/2004 31/05/2004 28 4,00 4,00 4,00
01/06/2004 30/06/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/07/2004 31/07/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/08/2004 31/08/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/09/2004 30/09/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2005 31/05/2005 28 4,00 4,00 4,00 01/06/2005 30/06/2005 29 4,14 4,14 4,14 01/07/2005 31/07/2005 29 4,14 4,14 3,57 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 4,29 01/09/2005 30/09/2005 01/01/2007 31/01/2007
01/02/2007 28/02/2007 9 1,29 1,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 4,29
SCIA.IPT-10 V.00
15 Radicación n.° 70250 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 4,29 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 4,29 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 4,29 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 4,29 01/12/2007 31/12/2007 29 4,14 4,14 01/01/2008 31/01/2008 01/05/2008 31/05/2008 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 01/11/2008 30/11/2008 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29
01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 01/06/2009 30/06/2009 1 0,14 01/07/2009 31/07/2009 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29
01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29
SCLA3PT-10 V.00 16
Radicación n.° 70250 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29
01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29
1TOTAL SEMANAS TODA LA VIDA
695,14
2-TOTAL SEMANAS EN LOSÚLTIMOS 20AÑOS
ANTERIORES CUMPLIMIENTODE LOS 55AÑOS DE
EDAD ENTRE EL 20/01/1988AL 20/01/2008¡NO
TIENE 500 SEMANAS)
463,57
3-TOTAL SEMANAS AL 25/07/2005, ENTRADA EN VIGENCIA DEL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005_ NO TIENE 750 SEMANAS), 414,71
Acorde con dicho conteo de semanas, se advierte que hubo periodos de imputación de pagos en los ciclos comprendidos entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1997; 1 de abril al 31 de julio de 1998; 1 de agosto al 30 de noviembre de noviembre de 1998, lo cuales se tuvieron en cuenta en la sumatoria de periodos efectivamente cotizados; no obstante, como se evidencia de esta contabilización la promotora no cumple con el requisito de densidad de aportes exigido en el articulo 12 del Acuerdo 049/90, esto es, 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, que
SCLAWT-10 V.00
17 Radicación n.° 70250 corresponde al lapso temporal que va desde el 23 de septiembre de 1993, cuando se afilió al ISS, y el 20 de enero de 2008, cuando arribó a los 55 arios de edad, pues tan solo se acredita 463,57, y en toda su vida laboral 695.14 semanas. Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado. Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con los empleadores Juan Fernando Ortiz Quiroz, de quien se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de
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