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CSJ - SL1041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1041-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) EICE ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de mayo de 2025, en el proceso que GLORIA ELIZABETH

GARCÍA MENESES, FREDDY RIVERA CÓRDOBA, LUIS

EDUARDO CORRALES MURILLO, JUAN DE JESÚS MUÑOZ CONDE Y GUILLERMO EFRAÍN DUEÑAS RIVERA, instauraron contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gloria Elizabeth García Meneses , Freddy Rivera Córdoba, Luis Eduardo Corrales Murillo, Juan de Jesús Muñoz Conde y Guillermo Efraín Dueñas Rivera llamaron a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP,Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declar ara q ue tienen un derecho adquirido a la « prima de diciembre, la prima semestral extralegal equivalente a 11 días de pensión, la prima semestral de junio equivalente a 15 días de pensión, y la prima de navidad equivalente a 30 días de pensión »,

adquirido a la « prima de diciembre, la prima semestral extralegal equivalente a 11 días de pensión, la prima semestral de junio equivalente a 15 días de pensión, y la prima de navidad equivalente a 30 días de pensión », prerrogativas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 literal a) y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara a la entidad a reconocer y pagar de forma vitalicia dichas primas causadas desde el 30 de mayo de 2013 en adelante, junto con la respectiva indexación, las costas y las agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que (i) ostentan la calidad de ex trabajadores y pensionados jubilados de la entidad demandada, estatus adquirido a través de diversas resoluciones expedidas por la demandada entre los años 1999 y 2002; (ii) el 9 de marzo de 1999 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, cuerpo normativo que empezó a regir a partir del 1.º de enero de 1999; (iii) el artículo 114 de dicha convención consagró expresamente para los jubilados el derecho a la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; (iv) a su tu rno, el artículo 115 convencional estipuló a favor del personal pasivo el reconocimiento de «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que

actividad; (iv) a su tu rno, el artículo 115 convencional estipuló a favor del personal pasivo el reconocimiento de «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptible de cobijarlos»; (v) al adquirir su estatusRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional con posterioridad al inicio de vigencia de la citada convención, causaron el derecho a las prestaciones de los artículos 71 a 74, indicando que la exigencia del salario promedio debe entenderse respecto de la mesada pensional; y (vi) agotaron la respectiva reclamación administrativa respecto de estos derechos legítimamente adquiridos, frente a la cual la demandada emitió respuesta desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos manifestó que , acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación de los actores bajo la Convención de 1999-2000, pero aclaró que este se fundamentó en el artículo transitorio de jubilación anticipada. Aceptó la celebración del acuerdo colectivo y su vigencia inicial, pero negó la procedencia de la extensión de los beneficios extralegales. Adujo que los artículos 114 y 115 exigen normati vamente una condición sine qua non , consistente en que las prerrogativas «sean susceptibles de cobijarlos» , presupuesto que resulta imposible de cumplir por el personal jubilado, puesto que no devengan salarios ni prestan un servicio efectivo durante los noventa (90) días del semestre exigidos

prerrogativas «sean susceptibles de cobijarlos» , presupuesto que resulta imposible de cumplir por el personal jubilado, puesto que no devengan salarios ni prestan un servicio efectivo durante los noventa (90) días del semestre exigidos por la norma para promediar la liquidación.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de fundamentación legal de las pretensiones en una norma derogada (CCT 2004 -2008), inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, carencia de derecho para demandar, cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, compensación e innominada.Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2023 (f.os 1 a 2 del cuaderno del Juzgado_Anexos archivo 13), resolvió:

Primero: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a los señores

FREDDY RIVERA CÓRDOBA, LUIS EDUARDO CORRALES MURILLO, GUILLERMO EFRAÍN DUE ÑAS RIVERA y JUAN DE JESÚS MUÑOZ CONDE, en forma vitalicia, las primas de navidad, la semestral extra de navidad, la semestral extra legal y la semestral de junio consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva 1999-2000, causadas desde el año 2013 en adelante, en la medida en que no se hubiere pagado

la semestral de junio consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva 1999-2000, causadas desde el año 2013 en adelante, en la medida en que no se hubiere pagado previamente, las cuales deberán indexarse a la fecha de su cancelación efectiva.

Segundo: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP del pago de la prima extralegal de navidad que trata el artículo 73 de la convención colectiva 1999 -2000 firmada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI a los demandantes GLORIA ELIZABETH GARCÍA MENESES y FREDDY RIVERA CÓRDOBA. Se niega las pretensiones propuestas por el sujeto pasivo y parcialmente la de prescripción, igualmente se declara probada parcialmente la de cosa juzgada respecto de los demandantes GLORIA ELIZABETH GARCÍA MENESES y FREDDY RIVERA CORDOBA en la forma establecida en la parte considerativa.

Tercero: COSTAS a cargo de la parte demandada EMCALI EICE ESP, para lo cual se tasa como agencia en derecho la suma de $2.000.000,00 mcte.

Cuarto: ENVIAR en consulta al empleador por ser adversa al

demandado EMCALI EICE ESP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 16 de mayo de 2025 (f.os 18 a 32 del Cuaderno del Tribunal), señaló:Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 16 de mayo de 2025 (f.os 18 a 32 del Cuaderno del Tribunal), señaló:Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 125 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor de los promotores de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Eduardo Corrales Murillo, Juan de Jesús Muño z Conde y Guillermo Efraín Dueñas Rivera y pagará un salario mínimo legal mensual vigente a favor de

Elizabeth García Meneses y Freddy Rivera Córdoba.

El fallador de segunda instancia circunscribió la controversia a resolver dos problemas jurídicos puntuales, consistentes en «determinar si les asiste a los promotores de este proceso el derecho a percibir las primas extralegales consagradas en la convención colectiva 1999 -2000» y, de ser afirmativa la respuesta, «si es procedente declarar la excepción de cosa juzgada respecto a la prima prevista en el artículo 73 de ese acuerdo convencional».

Para desatar el primer interrogante, el juez plural partió del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia CC C-09-1994 proferida por la Corte Constitucional, precisando sobre los acuerdos convencionales que «las normas de la convención no pueden

del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia CC C-09-1994 proferida por la Corte Constitucional, precisando sobre los acuerdos convencionales que «las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención».

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal verificó el contenido de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, así como, los artículos 114Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y 115 ibidem, destacando que este último precepto consagró expresamente que a los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y pueden existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.

Tras revisar las resoluciones de reconocimiento pensional, el ad quem constató que tres de los accionantes adquirieron su estatus en el año 1999, esto es, en plena vigencia inicial del acuerdo, mientras que los otros dos lo hicieron en los años 2001 y 2002, época para la cual operaba la figura de la prórroga dispuesta en el artículo 478 de la codificación laboral sustantiva, dado qu e la nueva convención que derogó las prerrogativas solo se suscribió el 4 de mayo de 2004.

Para fundamentar la consolidación de las prerrogativas extralegales a favor de la parte actora, el colegiado se apoyó

convención que derogó las prerrogativas solo se suscribió el 4 de mayo de 2004.

Para fundamentar la consolidación de las prerrogativas extralegales a favor de la parte actora, el colegiado se apoyó de forma expresa en la sentencia CSJ SL5466 -2021, refiriéndose a los derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, al indicar que «salta a la vista que el derecho al pago de las prestaciones convencionales deprecadas constituye un genuino derecho adquirido de los demandantes», toda vez que se trata de «beneficios causados al abrigo de la normatividad vigente para la época, y por lo tanto, ingresaron en forma definitiva a su patrimonio, pudiendo ser exigibles, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la cláusula que las consagra».Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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Asimismo el Tribunal se refirió a la sentencia CSJ SL435-2022, para puntualizar, a la luz del artículo 58 de la Constitución Política, que las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igu al amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que, durante la vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios hubiesen consolidado las prestaciones en ellos establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independientemente de que a través de una norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente.

Con base en estas premisas, concluyó que los

cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independientemente de que a través de una norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente.

Con base en estas premisas, concluyó que los promotores del litigio, al haber adquirido su estatus de pensionados en vigencia de la Convención 1999 -2000, consolidaron el derecho adquirido a devengar las primas consagradas en los artículos 71 a 74.

Al abordar el segundo problema jurídico, atinente a la excepción de cosa juzgada respecto de dos demandantes frente a la prima del artículo 73 convencional, el Tribunal acudió al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, y recordó la necesidad de que confluyan la identidad jurídica de partes, de objeto y de causa.

Al respecto, el colegiado advirtió que «el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que porRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo» y que «la jurisprudencia laboral ha establecido que la fuerza material de la cosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial».

Al examinar el plenario, encontró acreditado que los señores Gloria Elizabeth García Meneses y Freddy Rivera Córdoba ya habían fungido como demandantes en un proceso anterior contra EMCALI EICE ESP., dirimido

Al examinar el plenario, encontró acreditado que los señores Gloria Elizabeth García Meneses y Freddy Rivera Córdoba ya habían fungido como demandantes en un proceso anterior contra EMCALI EICE ESP., dirimido mediante sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali del 19 de diciembre de 2017, en el cual persiguieron y obtuvieron condena por la misma prima semestral extra de navidad de 16 días. En consecuencia, impartió confirmación a la decisión de primera instancia, mediante la cual concedió reconocimiento vitalicio de los beneficios convencionales para los demandantes y ratific ó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada parcial respecto de los dos accionantes mencionados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura persigue que la Sala «case en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral », y en su lugar, «en sede de instancia revoque la sentencia de primera instanciaRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 9 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a EMCALI de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Estos se estudiarán de manera separada, en atención a que se hallan encauzados por vías de ataque procesal distintas y exigen un

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Estos se estudiarán de manera separada, en atención a que se hallan encauzados por vías de ataque procesal distintas y exigen un escrutinio técnico independiente.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de instancia de «[...] ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012».

En la demostración del cargo, la entidad recurrente advierte que las convenciones colectivas de trabajo «son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho» y, al tenor de la jurisprudencia constitucional, al ser una disposición jurídica «no se le puede dar un alcance y sentido que no tiene (interpretación contra legem)». Bajo esa premisa, reprocha que el fallador de alzada incurrió en una hermenéutica equivocada del acuerdo convencional al manifestar que dicho instrumento estableció las primas de los artículos 71 a 74 para los jubilados.Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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Afirma enfáticamente que en ninguna parte de la CCT citada se indica que las primas de los artículos 71 a 74 están dirigidas al jubilado, precisa de manera incontrovertible que «la literalidad de los artículos 71, 72, 73 y 74, indica que únicamente se reconoce y paga al trabajador activo» . Explica

dirigidas al jubilado, precisa de manera incontrovertible que «la literalidad de los artículos 71, 72, 73 y 74, indica que únicamente se reconoce y paga al trabajador activo» . Explica que, si bien el artículo 115 convencional consagra el reconocimiento de prestaciones extralegales a los pensionados, dicha norma supedita tal concesión a la condición objetiva de que las prerrogativas sean susceptibles de cobijarlos.

Para determinar dicha susceptibilidad, sostiene que es imperativo remitirse al Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales anexo a la convención, instrumento normativo que establece para el cálculo de los estipendios «unos factores salariales o ingresos mensuales que solo puede percibir el trabajador oficial y del mismo modo exige el cumplimiento de unos días laborados, como mínimo 90 días dentro de la prima a reconocer».

Argumenta que resulta materialmente imposible que un pensionado cumpla tales presupuestos sustanciales, pues «el jubilado por su condición de retirado no puede obtener esos devengos para el cálculo de las primas, como tampoco prestar el servicio de 90 días»-

Por tanto, cuestiona que el juez colegiado admitiera liquidar las primas con base en la mesada pensional, otorgándole al precepto un «alcance NO dispuesto en la norma convencional».Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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Concluye este primer embate al precisar que el ad quem le «confirió [...] a la CCT un efecto excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido», estableciendo derechos y condiciones no pactados que redundaron en el

Concluye este primer embate al precisar que el ad quem le «confirió [...] a la CCT un efecto excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido», estableciendo derechos y condiciones no pactados que redundaron en el quebrantamiento de la propia convención, así como del principio de igualdad y de autonomía de las partes convencionales.

VII. RÉPLICA

La parte demandante solicita a la Corte desestimar los cargos formulados y mantener incólume la providencia fustigada, para lo cual argumenta que la impugnación adolece de protuberantes falencias técnicas que impiden un estudio de fondo. Como defecto común a los dos embates, advierte que la proposición jurídica es incorrecta, toda vez que «en ninguno de los cargos la recurrente acusó ni integró en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del CST, disposiciones de carácter sustantivo y de alcance nacional que constituyen la fuente normativa de los derechos derivados de una convención colectiva».

Frente al primer cargo, la réplica sostiene que la censura incurre en una formulación gravemente deficiente al orientar el ataque por la senda del puro derecho y «limitarse a denunciar la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012, normas de carácter procesal, sin integrar precepto sustantivo alguno de alcance nacional que consagre, modifique o extinga el derecho debatido».Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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Adicionalmente, reprocha la indebida escogencia de la vía de impugnación, pues el disenso se fundamenta en la

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Adicionalmente, reprocha la indebida escogencia de la vía de impugnación, pues el disenso se fundamenta en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 y el desconocimiento de un Manual de Liquidación, frente a lo cual recuerda que las convenciones colectivas carecen de alcance nacional y, por tanto, no pueden ser denunciadas como normas sustantivas por la vía del puro derecho, debiendo ser tratadas como prueba cuando se alega su errónea apreciación.

VIII. CONSIDERACIONES

Es preciso señalar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, para lo cual deben respetarse las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conllevaría que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Así pues, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es necesario que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto yRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto yRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 13 legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Por ello , quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la contr oversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual está regulado por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).

Advertido lo anterior, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación y como fueron señaladas de forma precisa por la parte opositora.

  1. Acerca de la proposición jurídica.

El planteamiento de la proposición jurídica exige que se invoque como norma sustantiva violada, por lo menos, una de alcance nacional , según el artículo 90 del CPTSS; sin embargo, adolece el recurso del cumplimiento de esta ineludible exigencia.

La entidad recurrente impugna la sentencia por la vía directa, señalando en términos generales como normaRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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La entidad recurrente impugna la sentencia por la vía directa, señalando en términos generales como normaRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 14 violada la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, y si bien en el desarrollo del cargo basa su análisis en la interpretación de las cláusulas 71 a 74, y 115, lo cierto es que omite integrar al elenco normativo los artículos 467 y 476 del CST. Sobre este particular, es criterio pacífico de esta corporación que los acuerdos convencionales carecen de alcance nacional, de modo que resulta imperativo denunciar los preceptos de orden sustancial como fuente legal de tal envergadura. Así lo reiteró la Sala, ent re otras, en la sentencia CSJ SL3390-2024, en la que precisó textualmente:

No cabe la menor duda, que por la misma senda de su ataque el recurrente propone el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo fuente del derecho pensional reclamado, pues, el fenómeno de la cosa juzgada declarada por el Tribunal socavó tal pretensión. Por tanto, debe decirse que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunciaron los artículos 467 y 476 del CST o, por lo menos, el primero de los citados que constituye la fuente legal que imprime efectos ob ligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.

Al respecto, en las sentencias CSJ SL1411-2022 y CSJ SL1722partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.

Al respecto, en las sentencias CSJ SL1411-2022 y CSJ SL17222021, se rememora que en las sentencias CSJ SL8952 -2017 y CSJ SL4626-2016 se aludió a lo expresado en la CSJ SL 16114, 11 oct. 2001 en la que se dijo:

[…] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…)

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarseRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto

relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional. (Subrayado y negrilla de la Sala)

En adición a lo anterior, la acusación complementa su proposición afirmando que la decisión condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 del CGP (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, dichas disposiciones son de estirpe estrictamente procedimental o i nstrumental, las cuales no consagran, modifican ni extinguen los derechos laborales debatidos, circunstancia que hace inestimable la proposición jurídica al no integrarse armónicamente con una disposición sustancial del orden nacional que constituya la base esencial del fallo, tal como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la recurrente incumple con lo preceptuado reiteradamente por la Sala, en torno a que, si bien a través de la denominada «‹violación medio»› es posible denunciar correctamente el quebranto de una norma procesal, lo cierto es que para ello es menester determinar expresamente cuáles preceptivas de orden sustantivo laboral, que consagran los derechos reclamados, fueron transgredidas a la vez por el Tribunal (CSJ SL1630-2025).

  1. Mezcla de vías.Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

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transgredidas a la vez por el Tribunal (CSJ SL1630-2025).

  1. Mezcla de vías.Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01

SCLAJPT-10 V.00 16

De otra parte, el cargo adolece de una indebida mixtura de vías de ataque. A pesar de haber encauzado la acusación por la senda directa, la cual presupone de manera irrestricta la aceptación o indiscusión de las conclusiones fácticas y probatorias a las qu e arribó el sentenciador de alzada, la censura edifica su demostración sobre una evidente inconformidad probatoria al referirse a la falta de apreciación de los parámetros del Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales anexo. Mezclar razonamientos estr ictamente jurídicos con disquisiciones fácticas resulta inaceptable en sede extraordinaria, pues como lo explicó esta sala en la sentencia CSJ SL653-2024, citada en los proveídos SL58022017, reiterado en el SL2348-2020, entre otros, precisó:

«[...] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio».

  1. La vía de ataque es errónea frente a la norma convencional.

Finalmente, la impugnante orientó este cargo de forma

toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio».

  1. La vía de ataque es errónea frente a la norma convencional.

Finalmente, la impugnante orientó este cargo de forma equivocada por la vía directa (de puro derecho) bajo la modalidad de interpretación errónea frente a un texto extralegal. Dicho proceder desconoce frontalmente la naturaleza que ostentan los acuerdos convencionales en el recurso extraordinario de casación. Al carecer de alcance nacional, toda inconformidad frente al sentido otorgado por el sentenciador a una cláusula convencional debe proponerseRadicación n.° 76001-31-05-016-2016-00233-01 SCLAJPT-10 V.00 17 esencialmente por la vía indirecta de los hechos, asumiendo su connotación de prueba. Esta subregla ha sido re iterada de manera expresa en diferentes sentencias, como la CSJ SL1467-2025 en la que se puntualizó lo siguiente:

Así las cosas, no debe confundirse el carácter normativo que la Corte ha reconocido a la convención colectiva de trabajo, lo que obliga a interpretarla conforme con las reglas propias del derecho del trabajo y la seguridad social, con que tal elemento es un medio de convicción, cuyo ataque en sede extraordinaria, como génesis del derecho invocado, se itera, debe formularse por la senda fáctica. Dijo la Corte en sentencia CSJ SL16811-2017:

«3.3 La convención colectiva de trabajo en el ámbito del recurso extraordinario de casación

Adicional a lo expuesto, no sobra recordar que en aras de que

«3.3 La convención colectiva de trabajo en el ámbito del recurso extraordinario de casación

Adicional a lo expuesto, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba. Lo anterior debido a que estos ac

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