CSJ - SL1042-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1042-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1042-2026 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que RICARDO ELÍAS PINEDO GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de septiembre de 2024 , en el proceso que el recurrente promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACI ÓNELECTRICARIBE, FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA SA – como vocera y administradora del
FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
SA ESP – FONECA, AIR-E SAS ESP.
AUTO
Se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de la Fiduciaria La Previsora SA, en calidad deRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 2 vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, a Julio Alexander Mora Mayorga y a Jhon Alexander Flórez Sánchez identificados con C.C. 79.690.205 y 80.750.982 y, T.P. 102.188 y T.P. 241.565 del C.S.J., como
ESP - FONECA, a Julio Alexander Mora Mayorga y a Jhon Alexander Flórez Sánchez identificados con C.C. 79.690.205 y 80.750.982 y, T.P. 102.188 y T.P. 241.565 del C.S.J., como abogados principal y sustituto, respectivamente, en los términos y para efectos del poder aportado con la oposición.
I. ANTECEDENTES
Ricardo Elías Pinedo González promovió demanda ordinaria laboral con el fin que: se condene a las empresas Air-e SAS– ESP, Electrificadora del Caribe SA – ESP en liquidación y F iduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA – ESP – Foneca, a reconocer y pagar la pensión convencional plena con el requisito de la CCT-1987, artículo 12, párrafo 3 a partir del día 26 de junio de 2021, cuando cumplió los 62 años ; reajuste de la mesada pensional de conformidad con la CCT1985, cláusula octava de Electromag hoy Electricaribe SA – ESP; retroactivo pensional desde el 26 de junio de 2021 hasta la fecha de pago, y que se le reconozca y pague el beneficio convencional energía eléctrica subsidiada contenido en el laudo arbitral de 1969, artículo 6.
De igual forma, solicitó que se condene a las empresas antes mencionadas al reconocimiento y pago de la energía eléctrica subsidiada para su residencia desde el 26 de junioRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
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antes mencionadas al reconocimiento y pago de la energía eléctrica subsidiada para su residencia desde el 26 de junioRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 3 de 2021, y del mismo modo se declare los cobros realizados por concepto de energía en mora como ineficaces.
Así mismo, pidió que se le reconozca y condone el pago del riesgo de la salud o seguridad social integral en salud en un 100 % en igualdad de derechos con los trabajadores activos de Electricaribe SA – ESP, tal como está catalogado en las convenciones de 1970 y 1985 de E lectromag hoy Electricaribe SA – ESP, a su vez , que sean cancelados intereses moratorios e indexación de todas las sumas reconocidas y condenadas, las costas y agencias en derecho. Por último, que el fallo se profiera teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo a término indefinido con Electromag, hoy Electrificadora del Caribe SA – ESP, desde el 3 de febrero de 1987 y que, por sustitución patronal legalizada mediante escritura pública n.º 2636 de 4 de agosto de 1998 fue trabajador de la Electrificadora del Caribe SA – ESP desde el 16 de agosto de 1998, así como también, por la misma circunstancia pas ó a laborar con A ir-e SAS – ESP desde el 1 .° de octubre de 2020, advirtió que toda su actividad laboral fue realizada en la ciudad de Santa Marta.
Explicó que la empresa Electrificadora del Caribe SA –
ESP desde el 1 .° de octubre de 2020, advirtió que toda su actividad laboral fue realizada en la ciudad de Santa Marta.
Explicó que la empresa Electrificadora del Caribe SA – ESP, en el Magdalena fue dividida en dos partes en la sustitución patronal, donde los municipios del Sur del Magdalena quedaron sustituidos por la empresa A finia SAS – ESP y el Norte por Air-e SAS – ESP.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
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Afirmó que nació el 26 de junio de 1959 y que en la actualidad cuenta con 62 años , cumplidos el mismo día de 2021 y que, por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional plena pactada en la CCT 1987 que en su artículo 12 parágrafo tercero consagra lo siguiente: «DUODÉCIMO: PENSIÓN DE JUBILACION . Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley…». Arguyó que, cumplió con los requisitos el día que cumplió los 62 años y que su salario mensual del último año de servicio, desde el 16 de mayo hasta el 30 de junio de 2021 fue de $3.089.127.
Manifestó que la empresa A ir-e SAS – ESP no concede carácter salarial a los viáticos devengados, sin embargo, en la CCT-1972 de Electromag hoy, Electricaribe S. A.– ESP en la cláusula 18 pactó lo siguiente: «DÉCIMO OCTAVO PENSIÓN
carácter salarial a los viáticos devengados, sin embargo, en la CCT-1972 de Electromag hoy, Electricaribe S. A.– ESP en la cláusula 18 pactó lo siguiente: «DÉCIMO OCTAVO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Para efecto de la pensión de jubilación, los viáticos, excluidos los valores de pasajes, la prima establecida en el artículo 3 de la convención de 1964, constituye salarios para obtener el promedio salarial …».
Por lo anterior, expresó que la pensión plena de la cual es acreedor sería por valor de $3.089.127 mensuales a cargo de Electricaribe SA– ESP en liquidación y Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA – ESP – Foneca y, por end e, tiene derecho al reajuste de la mesada, y que , así como es cancelada en la actualidad laRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 5 pensión convencional plena a otros pensionados sin tener en cuenta el valor que recibe por la pensión legal de vejez, en aras de igualdad le asiste el derecho.
Esbozó que Electricaribe SA – ESP concilió con un grupo de pensionados, como lo son los señores José Quinto, Cecilia Benavidez, Humberto Serrano, Asdrúbal Serrano, Leonor Ríos y otros, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional y que, por ello, en virtud de la igualdad, le asiste mismo derecho. Agregó, que el servicio de energía eléctrica subsidiada fue pactado convencionalmente
Leonor Ríos y otros, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional y que, por ello, en virtud de la igualdad, le asiste mismo derecho. Agregó, que el servicio de energía eléctrica subsidiada fue pactado convencionalmente para los pensionados en el laudo arbitral de 1969 artículo 6° y la CCT-1963, artículo 8º, por lo anterior, tiene derecho al pago de la energía con la tarifa mínima en su residencia cuyo medidor es NIC 1000018 a cargo de E lectricaribe y Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la E lectrificadora del Caribe SA – ESP – Foneca.
Puntualizó que la convención de E lectromag hoy Electricaribe SA – ESP no ha sido denunciada por ninguna de las partes, ni sindicato ni empresa, por ende, se encuentra vigente y el anexo No. 24 que alega la sustitución patronal contiene todos los derechos convencionales vigentes pactados para los trabajadores y pensionados.
Mencionó que el sindicato SINTRAELECOL presentó un derecho de petición a Electricaribe SA – ESP, el 18 de junio de 2020 acerca de la vigencia de las conciliaciones laboralesRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 6 realizadas en el año 2012 y la misma dio respuesta el 9 de noviembre de 2020, reconociendo la validez de las actas de conciliación y reconoció el servicio de energía eléctrica subsidiada para todos los pensionados.
Así como también manifestó que a los trabajadores de
noviembre de 2020, reconociendo la validez de las actas de conciliación y reconoció el servicio de energía eléctrica subsidiada para todos los pensionados.
Así como también manifestó que a los trabajadores de Electricaribe SA – ESP hoy Air-e SAS – ESP les cancelan el riesgo de salud en el 100 % pactado por convención de 1970 artículo 7 .º y acta extralegal de 1997 artículo 1 .º de Electromag hoy Electrificadora del Caribe SA – ESP y que Fiduprevisora SA, como vocera administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA – ESP – Foneca, desconoce tal derecho.
La empresa Air-e SAS ESP, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones de la demanda y a la solicitud de las condenas argumentando que al demandante no pueden reconocerle la pensión convencional en la medida que de conformidad con la expedición del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cualquier pensión de tipo convencional dejó de aplicarse, dejando así constitucionalmente consagrado que las condiciones pensionales serían definidas únicamente en el marco de la ley de seguridad social, puesto que las mismas perdieron vigencia el 31 de mayo de 2005.
Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y genérica.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
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La demandada Electricaribe SA – ESP, hoy en
fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y genérica.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
SCLAJPT-10 V.00 7
La demandada Electricaribe SA – ESP, hoy en Liquidación, contestó la demanda manifestando que tiene una imposibilidad jurídica y fáctica para pronunciarse frente a las declaraciones y condenas que fueron peticionadas en la demanda, toda vez, que por virtud de la misma ley, los asuntos pensionales derivados de presuntas y pretendidas obligaciones en la materia, no les corresponden, sino que por orden legal contenida en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 042 de 2020, pasaron a ser de competencia del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA – ESP – Foneca, cuyo vocero es la Fiduciaria SA ESP.
Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva tanto como ex empleadora, como por carecer de competencia para temas pensionales, inexistencia de la obligación, imposibilidad de que existan y se causen pensiones convencionales después de julio 31 de 2010, compartibilidad de las pensiones convencionales, pago, causa extraña y buena fe.
La entidad demandada la Fiduciaria SA ESP, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe SA, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en la demanda bajo la premisa de que aun cuando no cuentan con información sobre la relación laboral del actor, teniendo en cuenta que las mismas giran en torno a una obligación de tipo pensional carecen de fundamento
incoadas en la demanda bajo la premisa de que aun cuando no cuentan con información sobre la relación laboral del actor, teniendo en cuenta que las mismas giran en torno a una obligación de tipo pensional carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que al momento que afirmó el a ctorRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 8 cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, no existía norma vigente que consagrara tal derecho.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 20 22 (cuadernoprimerainstancia_parte3 fos 429-433) resolvió:
[…]PRIMERO: ABSOLVER a SOL CARIBE DE LA COSTA S.A.S. -AIR-E S.A.E.S.P, FIDUPREVISORA vocera del EL FONDO
NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA, Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones incoadas por el demandante RICARDO
PINEDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: En caso de no ser apelada la decisión, enviase al Honorable Tribunal del Distrito de Santa Marta, para que surta el grado de jurisdicción CONSULTA.
PINEDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: En caso de no ser apelada la decisión, enviase al Honorable Tribunal del Distrito de Santa Marta, para que surta el grado de jurisdicción CONSULTA.
TERCERO: Costas a cargo del demandante $500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, conoció el grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo del 19 de septiembre de 2024Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
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(cuaderno001_segundainstancia_pdf f.os 30-43) dispuso:
[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por RICARDO ELIAS PINEDO GONZÁLEZ contra AIRE S.A.S. ESP, LA ELECTRIFI CADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE ELECTRICARIBE -FONECA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar a determinar: si al accionante le asistía derecho o no a la pensión convencional (CCT de 1987 artículo 12).
Para el Colegiado no fue punto de discusión la relación laboral que existió inicialmente entre el actor y Electromag
asistía derecho o no a la pensión convencional (CCT de 1987 artículo 12).
Para el Colegiado no fue punto de discusión la relación laboral que existió inicialmente entre el actor y Electromag hoy Electrificadora del Caribe SA – ESP desde el 3 de febrero de 1987 y que con el tiempo y debido a las transformaciones de la misma en cuanto a razón social, por medio de sustitución patronal le fue sucedido su contrato a Caribe Sol de la Costa , como tampoco lo es la afiliación al sindicato SINTRAELECOL por parte del accionante.
Expresó que, al haber ingresado el actor a laborar el 3 de febrero de 1987, se le aplicaba el artículo 12 inciso final de la CCT-1987, que consagró lo siguiente:
(…) Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley….Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
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De lo anterior, concluyó que la pensión de jubilación le sería reconocida conforme los requisitos de ley, a contrario sensu no le es aplicable los primeros incisos de la cláusula 12 de la CCT de 1987, sino como se indicó, el inciso final, y, por ende, debía acreditar haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley que regula el caso para el tema de las pensiones de vejez o jubilación.
El juez de segunda instancia consideró que el derecho del actor debía estudiarse bajo lo reglado en el artículo 9 de
exigidos en la ley que regula el caso para el tema de las pensiones de vejez o jubilación.
El juez de segunda instancia consideró que el derecho del actor debía estudiarse bajo lo reglado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no sin antes verificar lo contemplado en el régimen de transición y lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos de sí el actor lo mantuvo o no.
Así que mencionó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero, que establece un régimen de transición, que busca respetar los derechos adquiridos mediante un mecanismo de protección para quién tiene la expectativa de ostentar el status de pensionado, haciéndolos así beneficiario de dicho régimen.
El colegiado analizó que el actor nació el 26 de junio de 1959, luego entonces, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad, lo que quiere decir que no era beneficiario del régimen de transición por no contar con la edad requerida (40 años) por ser hombre, y tampoco se tiene certeza del tiempo de cotización (15 años de servicio), como quiera que al plenario no fue aportada la historia laboral, y sí se tomare el tiempo de servicio en la empresa demandada, desde 1987Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 11 a 1994, solo tenía 7 años de servicio. Por lo anterior, concluyó que no tenía régimen de transición.
De igual forma, el ad quem analizó el derecho del actor
SCLAJPT-10 V.00 11 a 1994, solo tenía 7 años de servicio. Por lo anterior, concluyó que no tenía régimen de transición.
De igual forma, el ad quem analizó el derecho del actor bajo lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , norma que exigió 60 años en edad para los hombres y 55 años en edad para las mujeres, hasta el 31 de diciembre del 2013, y a partir del 1 de enero del 2014, se aumentó a 62 años en edad para los hombres y 57 años para las mujeres. Y en cuanto a la densidad de semanas, las aumentó gradualmente, hasta exigir 1300 semanas para el año 2015.
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 concluyó que el actor no tiene derecho a la pensión bajo esta norma pues, cumplió los 62 años, el día 26 de junio de 2021, fecha para la cual necesitaba acreditar 1.300 semanas de cotización, sin embargo, ello no fue probado en el proceso, razón por la cual confirmó la sentencia de primer grado.
Finalmente, aclaró que el derecho a la igualdad alegada respecto de Tobías Reales, Rafael Iglesias y Edinson Sierra, trabajadores a quienes les fue reconocida la pensión, y en relación a que el actor los mencionó como ejemplo en el petitum de la demanda, subray ó que ninguno de los referenciados tienen iguales condiciones puesto que todos cumplieron la edad requerida antes del 31 de julio de 2010, por consiguiente sus derechos convencionales no se encontraban extintos en mérito de lo consignado en el Acto
referenciados tienen iguales condiciones puesto que todos cumplieron la edad requerida antes del 31 de julio de 2010, por consiguiente sus derechos convencionales no se encontraban extintos en mérito de lo consignado en el Acto Legislativo 01 del 2005.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
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Por último, en lo que concierne a la s conciliaciones también aportadas al proceso el órgano colegiado no reconoce los presupuestos fácticos en los que fueron fijados dichos reconocimientos realizados por Electricaribe ya que cada caso en particular tiende a ser distinto por las circunstancias presentadas y la convención tiene diferentes requisitos para el reconocimiento dirigido a los trabajadores. Por lo anterior, en este punto confirmó la sentencia del juzgador de primer grado.
En lo que atañe a las demás pretensiones, expresó que las mismas quedan sin piso jurídico como quiera que eran derivadas del derecho o del estatus pensional que pretendía el actor, y puesto que, al no haberse concedido dicha pensión, no hay lugar a sus beneficios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente a través del presente recurso que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case totalmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 19 de septiembre de 2024.
Con tal propósito formula u n cargo, el cual fue
la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case totalmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 19 de septiembre de 2024.
Con tal propósito formula u n cargo, el cual fue replicado.Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01.
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VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de la infracción indirecta respecto de los artículos 467 y 468 del CST; 19 del CST; 1 párrafo 3 y art 7 de la Ley 4 de 1976, e inmediatamente indica:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 clausula 12 párrafo 3.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo de 1987 clausula 12 párrafo 3, se estableció una pensión de jubilación convencional plena.
3. No dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determinó el reconocimiento de los beneficios de la convención al cumplimiento de los requisitos de ley.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en el principio de favorabilidad y que se puede acudir a normas supletorias.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor es beneficiario de la convención de 1985, que pacto la aplicación de la ley (sic) 4 de 1976 en su integridad.
normas supletorias.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor es beneficiario de la convención de 1985, que pacto la aplicación de la ley (sic) 4 de 1976 en su integridad.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la convención de 1985, que pacto la aplicación de la ley (sic) 4 de 1976 articulo 7.
7. Dar por demostrado sin estarlo que el actor es beneficiario del acta de acuerdo extralegal de 16 de abril de 1990.
Menciona la censura que l os yerros resultaron de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de 1987 cláusula 12 párrafo 3, 1985 cláusula 8 y el acta extralegal de 1990.
Menciona que el artículo 467 del CST, consagra que las cláusulas que se estipulan en una convención colectivaRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 14 tienen carácter normativo, y que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye una verdadera fuente de derecho en sentido formal, de conformidad con el fallo CC SU241 -2015 y CC SU -11852001, ya existe el deber de aplica r el principio de favorabilidad. Además, alega que existen casos semejantes en los que esta corporación ha trazado algunas directrices, cuando trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido con lo convenido así sea con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
en los que esta corporación ha trazado algunas directrices, cuando trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido con lo convenido así sea con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual forma señaló que el art ículo 21 del C ódigo Sustantivo del Trabajo consagra que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo , prevalece la más favorable al trabajador y la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
Explica que e l Tribunal violó el art. 21 del CST al no aplicar el principio de favorabilidad al actor. Mencionó que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia CC C596-1997, ha sostenido lo siguiente:
[…]El principio constitucional de prevalencia de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, ha sido estudiado por esta Corporación en la sentencia CC C168 -1995, (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), en donde se vertieron los siguientes conceptos:
La “condición más beneficiosa”, para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, yRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 15 a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o beneficiosa para el trabajador es a quién ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del
norma es más ventajosa o beneficiosa para el trabajador es a quién ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma es deber de quien ha de aplicarla o interpretar las normas escoger aquella que resulte más favorable o beneficiosa al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
Así mismo, manifestó que el Consejo de Estado , ha señalado cómo deben prevalecer las normas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, cuando se expide un nuevo estatuto legal, si las primeras constituyen mayores derechos a los trabajadores:
[…] Sí estando vigente una convención colectiva de trabajo, se expide un nuevo estatuto legal sobre prestaciones sociales, los mayores derechos constituidos de conformidad con la mencionada convención, prevalecen sobre la nueva legislación, a menos que esta prescriba prestaciones sociales más favorables.
Por lo demás la Sala observa que el régimen de las prestaciones sociales debe provenir exclusivamente de una ley Marco, en aplicación del artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la constitución nacional .(Consejo de Estado Sala de Consulta y
Por lo demás la Sala observa que el régimen de las prestaciones sociales debe provenir exclusivamente de una ley Marco, en aplicación del artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la constitución nacional .(Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil – Bogotá, 27 de febrero de 1992 Consejero ponente Dr. Jaime Betancur Cartas).
Explica que el Tribunal se equivocó en su apreciación, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria a favor de las demandadas. Consideró que la edad para efectos de una pensión es requisito de exigibilidad, la cual se causó desde elRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 16 cumplimiento efectivo de lo pactado en la convención de 1987 y 1985, mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y que, al tratarse de un requisito de exigibilidad, podía reclamarse con posterioridad a la entrada en vigor del acto legislativo aludido.
Así mismo, argument ó que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la eventual incompatibilidad de una norma de la Constitución Política con una obligación internacional del Estado, afirmando que en estos casos las autoridades competentes deben procurar resolver la tensión y adecuar ambas disposiciones normativas con el fin de evitar la situación de que un funcionario judicial se enfrente al dilema de aplicar disposiciones contradictorias.
Menciona que e l derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo con los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe
Menciona que e l derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo con los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas.
Explica que la pensión no es una dádiva, es un derecho que adquiere el trabajador por los años de trabajo y ahorro forzoso. Añade que se demostró tanto en primera como en segunda instancia que en la Convención Colectiva de 1985 no se renunció a los beneficios de las convenciones colectivas a favor de los trabajadores.
Manifiesta que no se interpretó el querer de lo pactado entre las partes en la Convención Colectiva de 1987 cláusulaRadicación n.° 47001-31-05-002-2021-00308-01. SCLAJPT-10 V.00 17 12 párrafo 3, en la que se indicó que el trabajador se pensionaba con los requisitos de ley, pero en dicha convención no se pact ó la renuncia de las convenciones siguientes, se pensionaba con los requisitos de ley pero es beneficiario de las convenciones posteriores.
Argumenta que el derecho convencional se causó, que se trataba de un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser objeto de disposición, por lo que se equivocaron en la sentencia de primera y segunda instancia al determinar que si se pensionaba con los requisitos de ley perdía todos los derechos adquiridos convencionalmente anteriores y futuros.
Afirma que a l no darle la interpretación correcta a la convenciones se desvía del querer de los intervinientes en las
si se pensionaba con los requisitos de ley perdía todos los derechos adquiridos convencionalmente anteriores y futuros.
Afirma que a l no darle la interpretación correcta a la convenciones se desvía del querer de los intervinientes en las convenciones y el acta extralegal de 1990, en el primer caso al no apreciar en detenida forma lo pactado en la convención de 1987 clausula 12 párrafo 3, se pactó que el trabajador es beneficiario de la convención al cumplir con el requisito exigido, edad y aportes, por lo que es automáticamente beneficiario de todo lo pactado en las convenciones posteriores; al igual de la convención de 1985 que pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 art. 1 párrafo 3 y art 5. Y que además es beneficiario del acta extralegal de abril 16 de 1990, que pactó el pago mínimo en el servicio de energía.Rad
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