CSJ - SL1043-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1043-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1043-2018 Radicación n. 50630 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ESP.
I ANTECEDENTES JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CASTRO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que lo reintegrara al cargo de inspector de fraude u otro de igual categoría y remuneración en el Distrito Guajira; que le pagara los salarios dejados de percibir durante el tiempo que
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Radicación n.” 50630 transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen, las cotizaciones «por invalidez vejez, muerte y enfermedades» y se declarara la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Así mismo, peticionó que se le pagaran los salarios, subsidios familiares, primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigtiedad, que se causaron entre el 22 de abril de 1993 y el
22 de septiembre de 1997, cuyos valores deberán ser indexados y que se le nivelen los salarios devengados con los de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en condiciones de trabajo, jornada y eficiencia iguales y se le cancelaran las diferencias salariales y de primas (£ 1 a 6, cuaderno n.1). Como pretensiones subsidiarias, reclamó el pago de: i) $4.588.830.40, por reajuste de cesantía; ii) $2.202.640,40, por reajuste de intereses de cesantía; iii) $1.622.717, por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; iv) la indemnización moratoria; v) la indexación de lo pedido; vi) lo que se pruebe «ultra y extra petita» y vii) las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., era una sociedad de economía mixta en la que el Estado, a través de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, el Ministerio de Minas y Energía y otras entidades oficiales, posee más del 90% de su capital social; que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados a la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., el 13 de enero de 1987; que entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de abril de 1993, celebró un contrato de trabajo SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n. 50630 a término fijo de un año con aquella; que a partir del 22 de abril de 1993 y hasta el 21 de septiembre de 1997, la
empleadora le impuso a su relación de trabajo formas no laborales, tales como contratos de prestación de servicios o vinculaciones a través de empresas temporales de empleo; que sin embargo, durante ese lapso, existió contrato de trabajo, pues la empleadora se beneficiaba del servicio personal y, además, le imponía órdenes, reglamentos y un horario de trabajo. Adujo, que el 22 de septiembre de 1997, firmó con la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP un contrato a término fijo; que debía entenderse a término indefinido, porque en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de mayo de 1991, se pactó lo siguiente: REGIMEN CONTRACTUAL. En los sitios de trabajo donde se requiere el trabajador permanente siempre serán ocupados por trabajadores con contrato a término indefinido. Los trabajadores permanentes son los que desempeñen cargos ya constituidos en la empresa y los que se creen para desempeñarlos a largo plazo. Señaló, que mediante escritura pública n. 002274 de 6 de junio de 1998, otorgada en la Notaría 45 del Circulo de Bogotá, e constituyó la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP; que mediante escritura pública n. 002637 de 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, le transfirió todos sus activos a aquella; que, en consecuencia, a partir del 4 de agosto de 1998, se produjo la sustitución de empleadores y continuó prestando sus servicios a la primera de las sociedades citadas. E
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Radicación n. 50630 Manifestó, que a través del oficio del 21 de julio de 1999, la demandada le comunicó su decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo; que laboró hasta el 31 del mismo mes y año; que tal decisión empresarial configuró un despido sin justa causa, ya que el contrato de trabajo era de duración indefinida, de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 y el Acuerdo Marco Sectorial; que siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL», durante toda la relación de trabajo; que el Acuerdo Marco Sectorial de 13 de febrero de 1996, expresión de negociación colectiva por rama de actividad industrial, pacto: [...] Las empresas no podrán celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa. Los trabajadores en misión, las contrataciones comerciales y civiles para procesos específicos en los cuales los contratistas desarrollen sus labores en forma autónoma y sus trabajadores no estén subordinados ni dependan de la empresa, estarán sujetos a las siguientes reglas: [...] la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de mayo de 1991 es de este tenor literal: La Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada en caso que por cualquier motivo la empresa despidiera a cualquier trabajador sin poder comprobar la causa, esta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción
del contrato. Esta disposición se aplica a todos los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiaran de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos años continuos de trabajo en
ELECTROGUAJIRA S.A. [...].
Aseguró, que teniendo en cuenta, que su última vinculación inició el 21 de abril de 1992 y trabajó de manera
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Radicación n. 50630 continua hasta el 30 de julio de 1999, reunió el requisito de dos o más años continuos de servicios; que la demandada desde el inició de la relación de trabajo, le pago un salario inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban su mismo cargo, en condiciones idénticas de trabajo de jornada y de eficiencia; que en el último año de servicio se le reconoció un salario promedio mensual de $798.057,50. Acotó, que entre el 22 de abril de 1993 y el 21 de septiembre de 1997, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., no le aplicó las cláusulas normativas de la convención colectiva ni las disposiciones legales vigentes para su relación de trabajo; que la demandada le pagó una indemnización por la terminación del contrato de trabajo, inferior a la que le correspondía por convención colectiva de trabajo o por el propio contrato individual; que en la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses no le incluyó el tiempo de servicio prestado entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de septiembre de 1997; que mediante memorial del 19 de octubre de 1999 presentó reclamación a la demandada, por los derechos
invocados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la «Electrificadora del Atlántico S.A.» es una empresa que actualmente existe, pero aclaró que no le consta su composición accionaria; que entre la Electrificadora de la Guajira y ELECTRICARIBE se dio una sustitución patronal parcial, en los términos expuestos en el correspondiente D
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Radicación n.7 50650 contrato; que no se le aplicó al actor la convención colectiva de trabajo, ya que no fue su trabajador en ese lapso. Respecto de los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f. 313 a 318, cuaderno n. 2) Presentó denuncia del pleito y llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP, lo cual fue admitido en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2001 y la citada Electrificadora contestó que el actor no fue vinculado bajo la modalidad de contrato de trabajo individual a término indefinido sino que la relación se dio, desde el 6 de abril de 1987, bajo la modalidad de órdenes de servicio, en ausencia de subordinación laboral, habiendo cumplido la empresa con los compromisos que adquirió con el señor Rodríguez Castro, tan es así que en la demanda no se efectúa
ningún tipo de reclamación en su contra. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de mayo de 2006 (f. 887 a 896, cuaderno n. 5), decidió: PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, por medio de apoderado, reintegrar al demandante en el cargo de INSPECTOR DE FRAUDE que venía 6
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Radicación n. 50630 desempeñando de manera permanente y continua desde 22 de abril de 1992, pagando a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, desde 1% de agosto de 1999 y hasta que se produzca el reintegro, con una asignación básica no inferior a $570.224,00, aplicándole a este valor los aumentos legales año por año a partir de 2000 con el equivalente a la variación del IPC, así como también deberá pagar las primas de navidad, primas de antigiiedad, reconocer y depositar cesantía, intereses de cesantías, entendiendo que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad. Cubrirá también las cotizaciones dejadas de remitir al sistema de seguridad social integral como consecuencia del despido y hasta que se produzca el reintegro.- Reconocer al demandante el carácter de beneficiario de las convenciones colectivas incorporadas al contrato de trabajo sustituido y mientras tengan vigencia dichas convenciones, para efecto del pago de los beneficios allí consignados, correlativo con la prestación efectiva del servicio, distintas de prima de antiguedad,
prima de navidad, cesantía e intereses de cesantías.- Las sumas a pagar al trabajador se (sic) indexadas desde que se entienda vencido su periodo de pago y hasta cuando efectivamente se paguen, con base a la variación del IPC, en este lapso. Se le descontará al pago el monto de la indemnización pagada a la terminación del contrato de trabajo el 30 de julio 1999.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP., de las pretensiones del llamamiento en garantía y denuncia del pleito promovido por ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.SP.
COSTAS a cargo de la parte vencida HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 29 de septiembre de 2010 (f. 924 a 936, cuaderno n. 5), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia promulgada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JOSE RODRIGUEZ (sic) CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN. En su lugar, se absuelve a la demandada de la SCLLAANJPPTT--1100 v.OIV .00 7 Radicación n.- 506030 solicitud de reintegro ordenada, y de los condignos pagos allí
impuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a la pretensión subsidiaria de reajuste de indemnización por despido injusto, lo cual, reporta el monto de $718.262.00, de conformidad a lo explicado en los considerandos. El monto en mención deberá indexarse al momento en que se haga efectivo el mismo.
TERCERO: DECLARAR prescritos los pretensos derechos deslindados de los contratos suscritos el 6 de abril de 1995 y el 21 de abril de 1992, entre el actor y ELECTROGUAJIRA, entidad sustituida por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que recaudadas las pruebas del proceso, como son: i) la misiva suscrita por el jefe de sección de personal de la Electrificadora de la Guajira, del 22 de septiembre de 1997, emplazando a la Unidad de Especialistas del Norte de Riohacha, para que realizara el examen médico de ingreso al actor; ii) la admisión que hace ELECTRICARIBE, en el sentido, que en esa fecha ingresó aquél a desplegar labores, a través de un contrato a término fijo; iii) la confesión del demandante en el hecho segundo de la demanda al puntualizar que el 22 de septiembre de 1997 suscribió contrato a término fijo con la Electrificadora de la Guajira S.A.; iv) el preaviso entregado por la empleadora el 21 de julio 1999 de no prorrogar el contrato de marras, prestando servicios hasta el 30 de julio de 1999, conforme lo reporta la
liquidación final de prestaciones legales y convencionales que cursa a folios 21 y 22, documentos todos adosados por el interesado en las resultas del juicio, reconociendo implícitamente el contenido de los mismos, al tenor de lo establecido en el art. 276 del CPC, resulta que el tiempo
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Radicación n. 50630 continuo real que se deslinda de los documentos examinados, reportan 1 año, 10 meses y 9 días, vale decir, inferior al exigido en el art. 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, para el año 1991, en punto de auspiciar el reintegro ordenado por el sentenciador de primera instancia, deviniendo forzosa su infirmación. Respecto de la solicitud subsidiaria de reajuste de indemnización por despido injusto, al realizar la operación aritmética prevista en el inciso tercero del art. 26 de la convención colectiva, se vislumbra una merma de $718.262.00, que constituye la diferencia entre lo que debía pagar la empresa por despido injusto y lo que efectivamente canceló, al reparar que la indemnización ascendía a 120 días de salario promedio, por ser mayor de un año el servicio prestado y menor de dos. Agregó, que los restantes documentos que cursan €n el plenario, determinan que el demandante prestó sus servicios en intervalos disgregados, de modo que no se advierte la continuidad predicada en el libelo inaugural; que el único contrato a término fijo por un año, que aparece suscrito con
ELECTROGUAJIRA, el 21 de abril de 1992, no es sucesivo con el de prestación de servicios, igualmente suscrito con la citada compañía, el 6 de abril de 1995, por 10 meses, ambos estarían afectados de prescripción en torno a derechos deslindados de los mismos. 9 scLANI-10 4.00 Radicación n. 50630 Razonó, que no tiene vocación de prosperar el reajuste de cesantías e intereses a las mismas, toda vez que está fincado en que se tuviese por laborado el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de septiembre de 1997, de manera continua, cuestión que quedó desvirtuada, al no tener Soporte en el acervo probatorio; que en suma, no aflora certeza de la continuidad laboral examinada, crucial para determinar la prosperidad de las pretensiones, al pender de cláusulas convencionales que protegían la estabilidad en el empleo por periodos ininterrumpidos no inferiores a 2 años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte (f. 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «otalmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia profiera sentencia, modificando el numeral primero de la proferida por el Juzgado, en el sentido de imponer condena al pago los salarios ordinarios, incluyendo para ello, las primas, bonificaciones, auxilios extralegales, que se hubiesen
causado desde el 1% de agosto de 1999 y hasta que se produzca el reintegro, confirmándola en lo demás (f.12, cuaderno de la Corte) SCLAJPT-10 v.90 10 Radicación n. 50630 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: CST, arts. 1, 9”, 14, 21, 23, 24, 467 y 468; Ley 6: de 1945, arts. 1%, 11,47; arts. 1% del Decreto 797 de 1949; Ley 52 de 1975; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; Decreto 1433 de 19853, art. 1 y 4%; Ley 50 de 1990, arts. 71,72, 73, 77 y 82; Decreto 1707 del 1991, art. 2%; Decreto Reglamentario 24 de 1998, art. 13, parágrafo único, modificado por el art. 2" del Decreto 503 de 1998; Decreto 1042 de 1978, art. 2% y 72; Dto. 2400, arto 2% Constitución Política arts. 53, 122; CPL arts. 60 y 61; CPC, arts. 177 y, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de los documentos señalados.
Enuncia como errores de hecho:
1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre el ACTOR y ELECTRICARIBE S.A., siempre fue a término indefinido; 2.- No. dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor siempre se desempeñó como Inspector antifraude hasta la terminación del contrato de trabajo; 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo establece como restricción para contratos de prestación de servicios o contratistas, el término de seis meses; 1
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Radicacion 1.5 50630 4.- No da por demostrado, a pesar de estarlo, que, al momento del despido, el actor tenía una antigiiedad superior a dos años de servicio continuos; 5.- No dar por demostrado que el actor tenía derecho al reintegro conforme al arto 26 de la convención colectiva de trabajo existente entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA; Señaló como documentos erróneamente apreciados: = Convenciones Colectivas de Trabajo 1989, 1991 fis. 188 y ss. Cláusula pertinente fls. 193 y 194 = Contrato de trabajo fl. 308 Y 309; = Comunicación de Jefe de Sección de Personal en la cual emplaza a Unidad de Especialistas del Norte de Riohacha para examen médico de ingreso fl. 9 = Liquidación final de contrato de trabajo f1.21. = Ordenes de trabajo fls. 11, 13, 18 Y 19; = Carta de no prorroga de contrato de trabajo que finiquitaba el
30 de octubre de 1999 f1.20; “Acta de Acuerdo de SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. del 31 de julio de 19971 . 26; = Memorando 1479 del 17 de junio de 1997, De: Humberto Cuello Daza, Dpto Operativo de Perdidas, dirigida a la Cuadrilla Antifraude, dentro de la cual se encuentra José Rodríguez fl. 295 c.2. = Denuncia de Pleito fl. 319; 2 Contrato de prestación de Serviciosf l. 297 a 300 = Demandaf l. 1 a6; Para la demostración del cargo, manifiesta, que el ataque se formula por la vía indirecta y, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar erróneamente la totalidad de documentos señalados, en razón a que en la sentencia se afirma: «“Al recabar en las probanzas, concluye el Tribunal...” fl. 9 de la sentencia y más adelante “Los restantes documentos que cursan en el plenario...” fl. 11 » lo que lleva a considerar que fue apreciada toda la prueba documental que reposa en el expediente. 1 SCLAJPT-10 V.0G > Radicación n. 50630 Hace consistir los dos primeros errores, en que a pesar de que se encuentra acreditada la convención colectiva de trabajo, bien sea la de 1989 o la de 1991, la cual era imperativa, como norma superior interna dentro de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A y, que en forma clara, en el campo de aplicación, se ordena que las mismas
se aplicarán a todos los trabajadores de la empresa, se le da total validez, incluso por encima de la regulación convencional, al contrato de trabajo suscrito con el actor, fechado 21 de abril de 1992, en el cual se estableció como fecha de iniciación la ya señalada y de terminación, el 21 de abril de 1993, con el agravante que la sentencia da por terminado éste vínculo contractual, sin que en el expediente apareciera ninguna prueba que acredite que ese contrato de trabajo se dio por terminado por ELECTROGUAJIRA, o por el accionante. Advierte, que si la convención colectiva de trabajo establece que todos los contratos de trabajo existentes en la demandada serán a término indefinido, tal como consta a fo 193 del expediente, cláusula 22, no resulta correctamente apreciado el contrato de trabajo, a la luz del convenio colectivo y tampoco valorado adecuadamente el mencionado contrato colectivo, porque a pesar de la obligatoriedad de este, se desprecia ante la presencia del contrato de trabajo a término fijo; que la existencia de unos contratos de prestación de servicios, dirigidos a enmascarar la realidad contractual, en manera alguna puede implicar el desconocimiento del contrato de trabajo, regido por la convención colectiva de trabajo, esto es a término indefinido;
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Radicación n. 506030 que siempre se desempeñó con las funciones correspondientes a un inspector antifraude. Asegura, que en el contrato de trabajo inicial, en las ordenes de trabajo, en el simulado contrato de prestación de servicios, en el memorando del folio 295, dirigido a la
cuadrilla antifraude, siempre se destaca que el actor tenía como función la revisión de instalaciones y en general la inspección antifraude. El tercer error lo hace consistir en que, a pesar de existir una identidad en el servicio prestado, lo cual acredita no solamente la necesidad permanente del servicio, sino que realizó la misma función durante su permanencia en la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA y posteriormente, en la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, no se le dio aplicación estricta al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991; que resulta equivocada la apreciación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que se consideró que en la misma no existía una regulación tan clara como la señalada y, por ello, no se ha debido dar tanto privilegio como se le dio a los contratos de prestación de servicios, a las órdenes de trabajo y demás formas que fueron utilizadas por la entidad en el proceso de defraudación contra el trabajador. Agrega, que si se observan las ordenes de trabajo que aparecen af.” 11, 13, 18 y 19 del expediente, están todos los elementos del contrato de trabajo, porque se indica la jornada y, además, se señala la relación completa de funciones que debía cumplir y su remuneración, con limites SCLAJPT-10 V.00 1H Radicación n. 50630 inadmisibles a la luz del campo laboral; que la restricción establecida en el referido artículo 22 de la convención, está dada también para los casos en que el vínculo se pretenda hacer aparecer como trabajador en misión, pues en forma
clara la Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73, 77 y 82, establece restricción en este sentido y la pretendida relación, bajo un contrato de prestación de servicios, pues tampoco resulta admisible dada la necesidad permanente y, especialmente, que se trata de un asalariado que desde el comienzo había sido vinculado mediante un contrato de trabajo, desempeñando el mismo oficio. Respecto del cuarto error, indicó que para el momento en que se terminó el contrato de trabajo (30 de julio de 1999, según la liquidación final de prestaciones sociales f.21), ya había cumplido más de dos años de servicios continuos a la demandada; a fin de demostrar la existencia del error cometido por el Tribunal, al dar por demostrado que el actor llevaba al momento del despido, solo un año, diez meses y nueve días de servicios continuos a ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, señala lo siguiente: i) que se encuentra acreditado dentro del expediente, que entre el actor y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, se suscribió un contrato de trabajo, con vigencia a partir del 21 de abril de 1992, vínculo laboral sobre el cual no aparece prueba alguna que permita afirmar que el mismo hubiese sido terminado por cualquiera de las causales que permite la ley; que solo aparecen con posterioridad, contrato de
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Radicación 1.7 50630 prestación de servicios y órdenes de trabajo, que en manera alguna desvirtúan la subsistencia del contrato de trabajo. ii) que a pesar de que la sentencia tiene como periodo
de vinculación en el cuadro elaborado marzo 13 a junio 12 de 1997, tenemos que el memorando 1479 del Departamento Operativo de Perdidas, fue dirigido el 17 de junio de 1997, tal como consta a f.” 295 del expediente, a la cuadrilla antifraude, es decir, para esta última fecha, el actor se hallaba prestando el servicio a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, con lo cual acredita que sí es cierto, que no solo prestó el servicio en los periodos que se indican en las ordenes de servicios, en el contrato de prestación de servicios, en los contratos de trabajo escritos, sino que lo hizo de manera permanente, incluso por fuera de las fechas señaladas en los documentos. ii) que el acta de Acuerdo de SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., del 31 de julio de 1997, que reposa a f. 26 del expediente, se constituye en pieza fundamental para acreditar de manera fehaciente que el actor, el último día de prestación del servicio, llevaba una antigúedad no menor de dos años. El acta tiene fecha 31 de julio de 1997 y en la misma se trata de manera exclusiva el cumplimiento del Acuerdo Marco Sectorial acordado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, señalando, que hay 60 trabajadores con contratos atípicos, de los cuales se ordenó vincular con contrato de trabajo a 26, porque había ese número de vacantes en la planta de personal. En el numeral cuarto, folio 29, se establece: 16
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BC Radicación n. 50630
La Empresa dará por terminadas las Ordenes de Servicio a la fecha de vencimiento de las mismas, de la siguiente manera: a) Revisión antifraude: cinco (5) contratos: iv) que, dentro de los contratistas, en el acta de acuerdo aparece el actor, cuyo contrato se indica terminaría el día 15 de septiembre de 1997. Aclara, que no se acreditó en el proceso que este contrato hubiese terminado en la data señalada y menos, cuando la convención colectiva de trabajo establece que los contratos de trabajo, -como el contrato realidad que existió en este casoeran a término indefinido. Afirma, que el referido documento pretende formalizar la relación laboral dentro de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, es decir, suprimir las ordenes de trabajo, los contratos de prestación de servicios y todas aquellas modalidades que, por ser ilegales, las denomina el acta, «contratos atípicos» y darles a esos trabajadores el tratamiento que la ley ordena para estos casos. Explica, que el acta acredita que para el 31 de julio de 1997, va se encontraba vinculado a la entidad y si se atiene a la regulación convencional, ese vínculo, independientemente de lo que se pretenda predicar, se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual sí se ajusta a la fecha que aparece en él, y si el trabajador laboró hasta el 30 de julio de 1999, porque el 31 de julio era un domingo, efectivamente, cumplió más de dos años de servicio, acreditándose la mala fe de la demandada al ocultar que para la fecha del acuerdo se encontraba
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Radicación 1.7 50630 vinculado y, por lo mismo, no es cierto, que solo ingresó a laborar hasta el 22 de septiembre de 1997. Con relación al quinto error, manifiesta que, a pesar de que se acreditó que el actor al último día de servicio contaba con más de dos años de antigtiedad, no se dio aplicación al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya cláusula aparece al f. 194, la que de manera expresa señala que los trabajadores despedidos sin justa causa, tienen el derecho al reintegro y para el caso, se tiene derecho al reintegro, si el trabajador cuenta con dos años o más de antigúedad al momento del despido; que el Tribunal, observando que el empleado tenía más de dos años de antigúedad, siempre en la misma función de revisión de instalaciones, con intención de antifraude, que el acta llamó atípicos estos contratos, no tenía otra opción que ratificar la condena en los términos señalados por el Juzgado en cuanto al reintegro impetrado. Expresa, que en la liquidación final de prestaciones sociales, se reconoce la dotación de cuatro semestres; auxilio escolar 4 semestres; prima caloría 2 años, bono energía 2 años, es decir, que el actor sí prestó el servicio por lo menos por dos años (f. 12 al 17, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA ELECTRICARIBE al oponerse señala que el recurrente no ataca la conclusión fáctica esencial en la cual el ad quem sustentó la sentencia, es decir, la falta de continuidad ni hace
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Radicación n. 50630 alusión alguna a la prescripción certeramente evaluada por el Tribunal. Por tanto, no hay sustentó para considerar que incurrió en errores de hecho y que, como consecuencia de estos, se produjo una violación de normas sustanciales (f. 39a41, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cinco (5) errores de hecho, que se estudian a continuación:
1. Respecto de los errores primero, segundo y tercero.
Desde ya se advierte, que no le asiste razón al censor, pues no se evidencia que en la sustentación que efectúa respecto de los tres primero
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