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CSJ - SL1043-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1043-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Codo Suprema de Justicia Sala le Camela Laberal Sala la Dasesamallal Ir 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente 51,1043-2020 Radicación n.° 64503 Acta 009 Bogotá, D. C., diecis. (1 e marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el asación interpuesto por RO MIGUEL ANTONIO VILL frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2.13 Por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de la ARP INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE R e SEGUROS S.A. ci rott s'Ocia

I. ANTECEDENTES

Miguel Antonio Villegas Ocoro demandó a la ARP Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez de origen laboral, junto con los respectivos reajustes y las SCUU - 10 V.00 Radicación n.° 64503 mesadas adicionales, así como los correspondientes intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, con ocasión de las actividades desempeñadas en la Siderúrgica del Pacífico S.A., le fue diagnosticada, por parte de la Sección de Medicina Laboral del ISS, una »hipoacusia neurosensorial bilateral severa en el oído derecho y profunda en el oído izquierdo, la que fue catalogada el 8 de septiembre de 1994

como de origen laboral, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 21°/, Conforme lo anterio la ARL ISS, por medio de la Resolución n.° 6670 to de 1995, le reconoció una «Indemnización en p la enfermedad de origen profesional» equivalente a $3.004.610, con base en los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994. Alegó que la fecha de estructuración de su pérdida de erv 111 , capacidad laborát dtütó- sét 'el4 deLübril ke'1994, fecha en la I ØtsagiltMt1tli, que el Instit realizó un diagnóstico (folio 24 del cuaderno principal) y determinó que padecía de «Hipoacusia». Concluyó que le hubiera sido aplicable el literal a), numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1650 de 1977, la cual prevé el reconocimiento de una pensión de invalidez a quienes, con ocasión de una enfermedad laboral, hubieren sido calificados con un grado de incapacidad superior al 20%. 2

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Radicación n.° 64503 Finalmente, dijo que sus dolencias empezaron a ser diagnosticadas desde 1988, por lo que resultaba perjudicial que se tuvieron como fecha de estructuración la de septiembre de 1994, pues esta solo concluía el diagnóstico de exámenes anteriores. Por tal motivo, indicó que elevó derecho de petición el 21 de septiembre de 2007, en busca del reconocimiento de la prestación incoada, sin que hubiera recibido respuesta, por lo que debió entenderse agotada la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la ARP del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.I po a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a lo os: aceptó la pérdida de capacidad laboral del actor, como el pago de la indemnización y la reclamación. Argumentó que el accionante no controvirtió en su momento el dictamen elaborado por la Sección de Medicina Laboral del ISS, motivo por el cual debía mantenerse incólume la respectiva fecha de estructuración, a saber, el 8 deseptiembre de 1994. ‘'Púés,- estimo tftte la normatividad Ato, aplicable era eW tiMS •34151,ile áidesde el 1° de agosto del mismo ario-, que establece como requisito para causar la pensión de invalidez la calificación de pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%. Formuló en su defensa las excepciones de falta de causa jurídica, inexistencia del derecho reclamado, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 64503 Mediante auto del 20 de octubre de 2008 (folio 67 del cuaderno principal), el Juzgado decretó como prueba «[. ..] la remisión del demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que se le determine la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma»; que incorporado al plenario (folios 86 a 90 del cuaderno principal) y en el que se estableció que el actor acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43,50%, estructurado el 3 de

agosto de 1994.

II. SENTENC ERA INSTANCIA El Juzgado Segun de Descongestión del Circuito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, por medio del cual absolvio demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación" p eentádá.' por e andante, la Sala de Decisión La 1 o :rito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estudió si era posible, a partir de las pruebas aportadas en el expediente, modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Villegas Ocoro del 3 de agosto de 1994 al 14 4

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Radicación n.° 64503 de abril de la misma anualidad, para efectos de estudiar la procedencia de la pensión de invalidez. Al respecto, argumentó que si bien en sentencia la CSJ SL, 18 marzo 2009, radicación 31062, se dispuso que los criterios de las juntas de calificación no serían inmodificables, lo cierto es que en el presente caso tampoco existía algún medio de convicción científico o técnico que permitiera establecer que la verdadera fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante debió ser la señalada en el diagnósti el 'tino para niños ciegos y sordos y no la especificada en elr dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Explicó que este último dictamen se había realizado teniendo en cuenta los criterios de evaluación del Manual Único de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del examen y que, por lo tanto, estuvo acorde con los lineamientos legales respectivos. Consideró que, en virtud del artículo 3 del Decreto 917 de 1989, la fecha de estructuración del grado de invalidez sería aquella en que la persona perdió su capacidad de trabajo de forma permanente y definitiva. En ese sentido, el Tribunal estimó que, [...] el estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del diagnóstico de alguna institución o médico que presente una interpretación de la etiología del mal del afectado; es posible que la disminución de la capacidad laboral se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible,

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Radicación n.° 64503 que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió la interpretación de alguna institución médica del diagnóstico, como es aquí el caso, aunque se hubiere tenido con soporte para proferir el dictamen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el rec te case totalmente la sentencia impugnada en f..] confirmó la senten ara que en sede de instancia revoque la providencia 4pitercs.frstancza del Juzgado Segundo

Laboral de Descongestiónkle t 392 de fecha 31 de mayo de 2013 y ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional al señor Miguel Antonio Villegas Ocoro, con sus reajustes, mesadas adicionales de ley, intereses moratorios y costas del proceso. Con tal propositoli;ormul(x n cargo o la causal primera de casación,

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, f..] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 41 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, artículo 102 del Decreto ley 1650 de 1977, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 90 del Decreto 1295 de

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Radicación n.° 64503 1994, artículo 3, 4, 7y 9 del Decreto 917 de 1999, artículo 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, artículo 29, 48 y 53 de la Constitución. Indicó la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estallo, que no hay razón para modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que fue otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con respecto a la fecha del diagnóstico que fue dado al demandante por

el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de Cali, el 14 de abril de 1994.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que no existen criterios científicos ni técnicos para considerar que la fecha de la estructuración, es la señalada por el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de Cali, el 14 de abril de 1994.

3. Dar por demostrado sin, ta la prueba sobre el diagnóstico de la enfermedad del d falible al contrastarla con el diagnóstico de la Junta.

4. Dar por demostrado sin esta que la Junta consideró el diagnóstico dado por el Instituto de Ciegos y Sordos para declarar la fecha de la declaratoria de invalidez al resolver la objeción del dictamen, el 2 de septiembre de 2011.

5. No dar por demostrado, estándolo que el diagnóstico de fecha 14 de abril de 1994 por el Instituto de Ciegos y Sordos sobre la enfermedad profesional que padece el demandante sobre la hipoacusia severa oído derecho y profunda oído izquierdo, es el mismo diagnóstico dado por la Junta; hipoacusia neurosensorial bilateral y que otorgó como fecha de declaratoria de invalidez, el 3 de agosto de 1994,

6. Dar por d 441111, e,structuración de invalidez del demandante, se dio teniendo en cuenta lo señalado en el artículo .3y 7 del Decreto 917 de 1999.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se dio de manera irreversible para el 3 de agosto de 1994 y no para el 14 de abril de 1994.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que medicina laboral determinó el 21% de pérdida de capacidad laboral, tuvo argumentos técnicos para calificar la fecha de estructuración el 8 de septiembre de 1994 a favor del señor Miguel Antonio Villegas.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que la fecha de la declaratoria de invalidez dado por la vicepresidencia de protección de riesgos laborales con respecto al señor Miguel Antonio Villegas Ocoro, que dijo tener un 22,95% de pérdida de capacidad laboral con fecha de

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Radicación n.° 64503 estructuración el 7 de octubre de 2002 y fecha de accidente de trabajo el 8 de septiembre de 1994, corresponde a una prueba técnica para arrojar como fecha de estructuración posterior al 14 de abril de 1994.

10. No dar por demostrado, estándolo que la fecha de la declaratoria de invalidez del demandante declarado por la Junta, el 3 de agosto de 1994, corresponde a la fecha sobre recomendaciones por medicina laboral del ISS a la empresa SIDELPA sobre enfermedad del señor Miguel Antonio Villegas Ocoro y. que sufre: Hipoacusia neurosensorial bilateral severo oído derecho y profunda (sic) oído izquierdo.

11. No dar por demostrado, estándolo que Miguel Antonio Villegas Ocoro tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, conforme al artículo 102 del Decreto Ley 1650 1977, con pérdida de capacidad laboral del 43,50% y con fecha de estructuración del 14 de abril de 1994.

Como pruebas mal aprec -adas denunció la Resolución n.°

6670 del 18 de agosto d 199$ emitida por el ISS; el documento expedido por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales; el dictamen del 21 de agosto de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el dictamen del Instituto para niños ciegos y sordos de Cali del 14 de abril de 1994. Señaló çomç pnç 9ya1qad , sy toria clínica; la comunicación de la Siderúrgica del Pacífico S.A. en donde se mencionó que perdió el 22.95% de capacidad laboral; la historia clínica de salud ocupacional de la empresa Siderúrgica del Pacífico y las recomendaciones que salud ocupacional del ISS envió a la sociedad empleadora el 3 de agosto de 1994. En la demostración del cargo, precisó que el Tribunal erró al concluir que el estado de invalidez no se estructuró con 8

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Radicación n.° 64503 anterioridad a la fecha establecida por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca. A su juicio, f. ..] desconoció la realidad, dejando al lado el material probatorio que tuvo a su disposición, sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, siendo criterio decantado por la Corte de que los jueces del trabajo y la seguridad social tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Así mismo, planteó que hubo una vulneración del artículo

61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no se ejerció la facultad de formar el libre convencimiento con base en la valoración no que actuó sobre la premisa de que el dictarnén émiti o por la Junta constituía prueba solemne.

VII. RÉPLICA Fundamentó la demandada que, t ..] el recurrente presenta un único cargo por la vía indirecta , anunciando ;supuestos errores de hecho irespecto de lo cual, debe precisars9, sin profitpdas y complejas exposiciones, que en el cargo 4u tc4C la respectivsji:, irldividualización e identificación de errores de hecho, manifiestos, protuberantes, groseros o patentes en los que supuestamente, incurrió el Tribunal.

Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo del cargo único planteado, el recurrente también incurre en graves e insalvables errores de técnica ya que no individualizó cuáles son los errores ostensibles y manifiestos de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal; ni cuál fue la incidencia en el supuesto quebrantamiento de la ley sustancial, circunstancias que determinan la abierta improsperidad del cargo planteado. l• • .1 En este orden de ideas, el cargo único planteado tiene por completo

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Radicación n.° 64503 comprometida su prosperidad faltando a su carga de derruir la presunción de acierto y legalidad que tiene la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo fue presentado por la vía

indirecta, ciertos supuestos fácticos no estuvieron en controversia durante el litigio y se tuvieron por ciertos dentro del fallo atacado: (i) que el 14 de abril de 1994, el Instituto para niños ciegos y sordos de Cali realizó un diagnóstico a Miguel Antonio Villegas Ocóro y determinando que padecía «hipoacusia»; (ii) que la std&óxt dé Medicina Laboral del ISS determinó la existencia de jufracusza neurosensorial bilateral severa en el oído derecho y profunda en el oído izquierdo», de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 21% y estructurada el 8 de septiembre de 1994; (iii) que el ISS, por medio de la Resolución n.° 6670 del 18 de agosto de 1995, le reconoció una «Indemnizaciónen proporción a la enfermedad de origen profesional», con fundamento en los artículos 40 y 142 dø1i et L 1295 Ide 1994; y (iv) que el Juzgado dect„ De0H piwpotook tsitlides por la Junta ,, .1Z Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se concluyó la pérdida de capacidad laboral del 43,50%, estructurada el 3 de agosto de 1994. Para el Tribunal, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor se produjo en la fecha prevista por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, esto es, el 3 de agosto de 1994, siendo la

lo

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Radicación n.° 64503 normatividad aplicable el Decreto 1295 de 1994 y no el literal a), numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1650 de 1977. Por su parte el recurrente consideró que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debió ser el 14 de abril de 1994, según el diagnóstico rendido por el Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, pues desde ese momento sufría de «hipoacusia», lo que supuso que el examen de la Junta Regional de Calificación Invalidez no se hizo con la rigurosidad necesaria ni con base en las evaluaciones previas o pruebas técnicas y científicas, exi ntes dentro del expediente. De esta manera, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al tomar en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o si, por el contrario, podía acudir a evaluaciones de otras entidades, como en el caso del Instituto para niños ciegos y Sordos de Cali, con el fin de decidir el derecho pensional. Ha dicho esta Corporación que los dicta/tienes emanados de las junta& datin la condición de prueba solemne o ad substandam actus, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.

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Radicación n.° 64503 Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales u nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con.a- , , que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, po en, ',Hitt/ tercer dictamen todo dentro del marco de libertad Probatoriab gue le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 g 61 del CódOo Procesal del Trabajo g de la Seguridad Social. Lo anterior en annonWL con las )disposiciones que regulan los dictámenes de las juntasS calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que

establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la teguridact social con el ~Cote,' de cosa juzgada , fuera del texto). (subrayas Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. 12

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Radicación n.° 64503 En el caso en particular, el Tribunal acudió al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue decretado por el Juzgado y no fue objetado por las partes, de manera que el sustento de la decisión impugnada no obedeció a criterios arbitrarios o injustificados. Se insiste en que, en los eventos en que sea necesario acudir a la calificación de la invalidez y su fecha de estructuración y así definir la norma aplicable a la solicitud pensional, los jueces no están sometidos a tarifa legal y pueden, si a bien lo consid?rant ordenar otro dictamen para ' tener plena certeza frente al swuesto fáctico discutido o que les de mayor grado de a la diversidad en las evaluaciones previas.

Debe precisarse que, cualquier error no da lugar a derruir el fallo atacado, sino que, en los casos en que media valoración probatoria, debe existir una equivocación ostensible completamente ajena a la realidad fáctica que se deriva de los medios de convicción.' Sobre esto, no puede -olvidarse que esta Corporación lihrliáltéilláS Calstf.;53(14+201.191CSJ SL138562017 y CSJ SL4281-2017, CSJ SL175-2020 entre otras, ha establecido que la sede de casación implica el ejercicio de un control de legalidad sobre la decisión del juez de segunda instancia, no una tercera instancia. En consecuencia, no surge con claridad irrefutable la comisión de error alguno por parte del Tribunal, tal y como lo pretendió evidenciar el recurrente.

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Radicación n.° 64503 Por último, conviene precisar, que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente o enfermedad, así lo ha señalado la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 junio 2012, radicado 38614, CSJ SL, 4 septiembre 2007, radicado 31017 reiterada en la CSJ SL 11932015 donde se estimó que, [...] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se

hace o se consolida :1054itsc~ad y no las vigentes en el momento en que S-e proCkistar el Siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017 [ "Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como 'referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión dé invalidez y la normatividad que lo regula" (subraya la Sala). Con lo cual, el dictamen de la Junta Regional de Calificación consideró que la estructuración de la invalidez no coincidió con 'la feeba en la que distintos exámenes determinaron que el eñor ViJleg Qccro sufrió de «Hipoacusia», de manera que no le era dable al Tribunal modificarla automáticamente, pues no existieron pruebas dentro del expediente que le brindara el conocimiento técnico necesaria para hacerlo, aunado a que la selección que hizo el juez plural de dicha prueba fue razonable y fundada para efectos de fijar el momento en que se estructuró la invalidez del accionante. 14

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Radicación n.° 64503 Por ende, de dicha prueba no emana propiamente un error de hecho, por lo que no prospera el cargo presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con

arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la C,,prte Suprema de Justicia, Sala Cuarta de Descongestión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario • laboral seguidd p -1VIIGUEL ANTONIO Jj VILLEGAS iiSiUj &1i lai I UjNTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLA1PT-10 V.00 15

Radicación n.° 64503 C(.1. •

ANA M RIA MUNOZ SEGURA fk V :9 •

OMAR E JESÚS RESTREP OCHOA

GIOV FRANCÍ O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAWT-10 V.00

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