CSJ - SL1044-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1044-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
10% A acia Repúhlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboralsala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1044-2018 Radicación n. 51661 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GUEVARA ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.
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Radicación n. 51661
I. ANTECEDENTES YOLANDA GUEVARA ORJUELA llamó a juicio a la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito
que se declarara que entre el demandante y la fundación, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de noviembre de 1988, cuando ingresó al Hospital Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, hasta el 14 de agosto de 2006, sin interrupciones; que percibía una remuneración básica mensual de $458.903, más prima de antigtiedad de $68.835, prima de alimentos por $20.160 y auxilio de transporte de $53.400, para un total de $601.298. Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS; que se presentó el fenómeno de sustitución del empleador de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, a partir del 14 de junio de 2005, en virtud de que, mediante sentencia del Consejo de Estado, por la cual declaro la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1978, que le dieron vida jurídica a la fundación, el lugar de ésta lo ocupó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que las demandadas no pagaron los incrementos salariales
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[10 Radicación n. 51661 equivalentes al 18.5%, pactados convencionalmente en 1998 por los años 2000 a 2006; además, pidió el pago de prima
proporcional de navidad del año 2006, cesantías definitivas durante la ejecución del contrato, intereses de cesantía de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, vacaciones desde el 2001 hasta el 2006, indemnización moratoria por el no pago de cesantías, de los factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones, sanción por no pago de intereses de cesantía, pensión de jubilación conforme el artículo 17 de la CCT celebrada entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su sindicato y en los artículos 69 y 74 de la CCT, celebrada entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», así como las facultades ultra y extra petita. Reclamó, que se condenara solidariamente a las entidades demandadas de todas las acreencias laborales, debidamente indexadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias. En subsidio de la pensión de jubilación, pidió que se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f.? 3 a 8, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica expedida por el antiguo Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró como auxiliar de enfermería
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Radicación n. 51661 diurna del Instituto Materno Infantil desde el 2 de noviembre
de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006. Manifestó, que fue cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS»; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antiguedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió a la accionante. Agregó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le efectuó los aportes a la seguridad social en salud, ni a pensiones; que no se incrementó el salario anualmente en el 18.5%; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las demandadas; que, mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, por los cuales se le dio el carácter de tal a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se adoptaron y se reformaron sus estatutos, respectivamente y el Consejo de Estado declaró la existencia
de ese vicio, mediante fallo del 24 de mayo de 2005, el cual quedó en firme el 14 de junio siguiente; que por ello, con
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Radicación n. 51661 mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección: Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco por el que se ordenó liquidar la fundación y, en consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental para su cumplimiento; que, por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social. Finalmente, dijo que, en su calidad de trabajadora de la fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en cuanto al pago de las cesantías y los aportes al régimen de pensiones. Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante debido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una persona jurídica de carácter privado y la actora nunca fue su trabajadora. Aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; apuntó que la fundación estuvo intervenida por el Ministerio de la Protección Social. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de
relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n. 51661 subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f£. 146 a 175, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó como cierta la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las peticiones efectuadas por el demandante para agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, luego de lo cual dijo que por la citada declaratoria de nulidad no se creó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ni se aprobaron sus estatutos; que por esa nulidad se debió proceder a la liquidación de la misma, situación que al momento de la contestación de la demanda se estaba llevando a cabo y, por tal razón, no tenía falta de legitimación para intervenir en el presente asunto. Igualmente, aceptó la intervención realizada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, plasmada en el hecho 17, así como la supresión del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y la responsabilidad financiera de la Nación en el pago de las pensiones a los beneficiarios de dicho fondo, con cargo al Ministerio de Hacienda.
En cuanto a los demás hechos, aseguró que no guardan relación con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que ésta es un establecimiento público de orden departamental SCLAJPT-10 V.00 6 " Radicación n.” 51661 distinto al que prestó sus servicios el demandante; que desconoce las normas aplicadas para los reconocimientos solicitados y si las convenciones colectivas estaban vigentes o no. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 273 a 300, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en cuanto a las pretensiones, se opuso a ellas; y, con relación a los hechos, en síntesis, expresó, que por efecto de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, la demandante se considera empleada pública y no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo; manifestó que no le constaban la presentación de reclamos administrativos y aceptó los relacionados con la intervención del Ministerio de Salud hoy de la Protección Social; en cuanto a los demás alegó que son erradas interpretaciones del apoderado de la parte demandante. Así mismo, formuló las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 543 a 568, ibídem) LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por ser una entidad que dejó de existir en el orden nacional; tampoco lo dicho
sobre el acuerdo marco para la liquidación de la fundación,
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Radicación n. 51661 porque no fue suscrito por ese ministerio; manifestó que la parte actora estuvo obligada a probar la intervención hecha por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Aceptó como cierta la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, por parte del demandante y la declaratoria de nulidad proferida el 8 de marzo de 2005. Aseguró, que no le constaban las condiciones laborales del interesado y que se estaría a lo demostrado en el proceso, debido a que no existió vínculo laboral entre la mencionada cartera y el accionante. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva (f. 589 a 611, ibídem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó el libelo (£.? 624, ibídem). Integrado a la demanda, por solicitud de la parte actora, concurrió el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ quien, al contestar, se opuso a todos los pedimentos del libelo; sobre los hechos, negó que la demandante tuviera la calidad de trabajadora oficial, dada la declaración de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, según sentencia emitida por el Consejo de Estado, los relacionados con el acuerdo marco sobre su liquidación; los relativos a los extremos, cargo, E
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Radicación n. 51661 salario y convenciones, manifestó que no le constaban; negó
la existencia de obligaciones laborales a su cargo. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f. 740 a 756, ibídem).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (£. 1007 a 1026, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la señora YOLANDA GUEVARA ORJUELA existió un contrato de trabajo a término indefinido dese el 2 de noviembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN a cancelar los aportes correspondientes a salud de la demandante YOLANDA GUEVARA ORJUELA durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993 a órdenes de COMPENSAR EPS, así mismo se condena al accionado al pago de las cotizaciones en pensiones de la demandante durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993 a órdenes del FONDO DE PENSIONES que elija la actora. TERCERO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25% y a la Beneficencia de Cundinamarca
solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) al pago de los aportes correspondientes a salud de la demandante YOLANDA GUEVARA ORJUELA durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 2005 a órdenes de COMPENSAR; así mismo se condena al accionado al pago de cotizaciones en pensiones de la demandante durante el periodo entre el 1% de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 2005 a órdenes del FONDO DE PENSIONES QUE ELIJA LA ACTORA. CUARTO: DENEGAR las pretensiones relacionadas con las cesantías del período comprendido entre el período comprendido entre el 2 de noviembre 9
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Radicación n. 51661 de 1988 hasta el 14 de junio de 2005, primas de vacaciones del periodo comprendido entre el año 2001 y el 14 de junio de 2005, e incrementos salariales del período comprendido entre el año 2000 y el 14 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva. QUINTO. DECLARESE inhibido el despacho en cuanto a las pretensiones incoadas relacionadas con la sustitución patronal, pago de factores salariales como auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antiguedad, subsidio familiar, prima proporcional de navidad y las correspondientes a cesantías, intereses de cesantía, prima de vacaciones causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva. SEXTO. ABSOLVER al Ministerio de protección
social de las pretensiones invocadas por YOLANDA GUEVARA ORJUELA, por las razones expuestas en la parte motiva. OCTAVO (sic) Condenar en costas a la parte demandada con excepción del Ministerio de Protección social en un 50%. Tásense (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f. 37 a 56, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida en cuanto la fecha de terminación de la relación laboral es el día 14 de agosto de 2006.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, ordenar el pago de los aportes correspondientes a salud de la demandante y cotización en pensiones hasta el día 14 de agosto de 2006.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en la alzada (negrilla del texto original).
El Tribunal, dijo en primer lugar que el debate sobre la competencia del juez laboral para resolver el conflicto fue superado en primera instancia, dentro de la audiencia SCLAPT-10 V.00 10 " Radicación n. 51661 obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del CPTSS, sin que las partes interpusieran recursos en
contra de esa decisión. En lo tocante a la solidaridad entre las demandadas, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-4842008, declaró una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, en las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago, decisión que tuvo efecto inter pares, aún sobre aquellos trabajadores que no accionaron. En virtud de anterior, prohijó la responsabilidad solidaria entre la Nación-Ministerio de Hacienda, de la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en cumplimiento de las obligaciones que surjan en favor de los trabajadores de la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Ahora, en cuanto a los pedimentos en alzada, realizados por la demandante, le concedió parcialmente la razón en cuanto a que, pese a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1998, cuyos efectos ex tuncimpedían considerar que la actora como trabajadora particular, pues regresó la entidad a la misma naturaleza que ostentaba antes de la expedición de los decretos anulados. Sin embargo, expresó: Si bien la sentencia proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, lo cierto es que no es dable desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso, derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora,
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derechos que emanan de la prestación efectiva del servicio por parte de la misma y que como consecuencia generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Citó las sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22549, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26810, y concluyó: En otras palabras el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral y que fue igualmente la fuente para las demás condenas impartidas por el juez de instancia, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. En consecuencia, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto a la condena por los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 14 de
agosto de 2006, fecha de finalización de la relación laboral. Empero, no accedió a las restantes pretensiones, con el argumento de que se evidenció el pago de primas de vacaciones, la falta de prueba de requisitos para el reconocimiento de las demás peticiones, incluyendo la pensión. Por último, mencionó como limitante para continuar a fondo el estudio el art. 66A del CPTSS y la falta de ataque del censor a dichos aspectos.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, «dejando sin ninguna validez ni efecto sus numerales tercero y cuarto, en cuanto que confirman en lo demás la sentencia apelada y no dispone la condena en costa en la alzada», para que, en sede de instancia, se sirva «modificar el fallo proferido» y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda (£.. 25 a 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por
parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ y de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y a continuación se estudian:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado en los siguientes
términos: [...] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al no tener como probado estándolo el monto del salario devengado por la demandante inicial para la fecha en que hubo cesación de pagos de dicha prestación; (v) Al no 13
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Radicación n. 51661 tener como probado estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incumió en actos violatorios de los derechos al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 39 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 99 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C.,
aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3% (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre
trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
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Radicación n. 51661 El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señaló como pruebas «CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS (sic) POR EL FALLADOR COLEGIADO», las siguientes, que cita como auténticas: a) La certificación del folio 23 del cuademo principal, expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno infantil, en el cual se acredita que para el día 19 de mayo de 2005 mi mandante tenía una asignación básica mensual de $458.903, más $68.835 por concepto de 15% de prima de antigiiedad, más $53.400 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación, que anualmente tenía derecho a una prima de vacaciones, a una prima de navidad y a una prima de servicios, las dos primeras equivalentes al 100% del salario mensual y la tercera al 100% del sueldo básico. Igualmente, en dicha constancia se hace mención a que con anterioridad prestó mi mandante sus
servicios por un término de 4 meses y 21 días. b) La Resolución No. 1319 del año 2006 obrante a folios 36 a 39 del cuaderno principal y 4 a 7 del cuaderno contentivo de la hoja de vida, en donde se acredita el pago a la demandante inicial de reajustes salariales por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en un porcentaje inferior al 18.5% pactado convencionalmente y en donde figura igualmente el monto del salario básico en enero de 2000 por $456.903. c) La Resolución 0001 de 2007, obrante a folios 42 a 48 de cuaderno principal, en donde figura el pago hecho a mi poderdante por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sin que en él aparezca ningún rubro del orden económico convencional. d) La Resolución 195 de 2007, de los folios 572 a 574 del cuadermo principal, en donde figuran pagos hechos a mi mandante, de carácter legal, sin incluirse en dichos pagos acreencias económicas del orden convencional. e) El escrito fechado 6 de febrero de 2006, obrante a folio 14 del cuaderno contentivo de la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se reclama a algunas de las entidades demandadas el pago de los incrementos salariales deprecados en la demanda inicial, los intereses a las cesantías, prestaciones convencionales y salarios. f) La fotocopia de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional, de los folios 780 a 894 del
cuaderno principal, en donde se determinó por tan alto Tribunal en la parte resolutiva numeral 2% “Declarar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a
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Radicación n. 51661 la seguridad social de los trabajadores vinculados con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
E INSTITUTO MATERNO INFANTIL”.
Para demostrar el cargo, la recurrente indica que el Tribunal, en sus consideraciones, guardó silencio en los aspectos que tienen que ver con las pretensiones económicas de la demanda inicial. Puntualiza que el ad quem desconoció la prueba documental enlistada, lo que le condujo a abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera a la décima quinta y décima octava), con las cuales se acredita la procedencia del pago de los mismos; igualmente, se queja de la absolución de la súplica de indemnización moratoria pese a la mala fe de la fundación demandada. (f. 21 a 26, ibídem).
VII. RÉPLICA Al oponerse al presente cargo, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al unísono invocan la imposibilidad de prosperidad del cargo, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declara la nulidad de los decretos presidenciales que dieron vida jurídica a la Fundación San
Juan de Dios, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos (f. 79 a 80, 60 a 63, cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 51661 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, alude la falta de proposición jurídica, por la carencia de integración de normas de carácter sustantivo. Igualmente, resalta que no existía correlación entre los errores endilgados al Tribunal y la demostración del cargo, que se limitó a enlistar pruebas documentales no apreciadas por el sentenciador, sin indicar el defecto valorativo y cuál era la realidad procesal (f. 43 a 44, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES De entrada, señala la Sala que el cargo contiene fallas técnicas insuperables que impiden su estimación, por las siguientes razones: En primer lugar, está mal formulado el cargo cuando se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida», respecto de un cúmulo de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en disposiciones sustanciales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por «falta de estimación de medios probatorios», siendo que, la aplicación indebida proviene de una hermenéutica inapropiada respecto de la ley sustancial, es decir, cuando el fallador utiliza la norma a un hecho que la disposición no regula, cuando se aplica a un hecho inexistente o no se aplica
al que si existe o, cuando proviene de otorgar a una prueba, merito distinto al que expresa la ley.
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Radicación n.5 51661 Además, tal como se dijo antes, la indebida aplicación de un texto normativo no se produce porque el Tribunal deje de apreciar unas pruebas como aquí se alega, sino cuando esa negligencia lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, aspecto sobre el cual nada se dice en este caso. Nótese que, ambiguamente, el impugnante dice que la aplicación indebida de la ley se dio por falta de estimación de medios probatorios, pero no explica las razones por las que lo condujo a la incursión en los errores endilgados. De otro lado, el censor olvida que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que se puede ventilar las inconformidades con las etapas anteriores. En ella no es posible subsanar falencias que debieron ser planteadas ante el Juez unipersonal o colegiado, de tal suerte que, afirma en el planteamiento del cargo que el fallador de segunda instancia «guardó silencio en los aspectos que tienen que ver con las pretensiones económicas de la demanda inicial, esto es, aspira que en casación se realice pronunciamiento sobre aspectos no toca
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