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CSJ - SL1044-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1044-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1044-2021 Radicación n.° 74411 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Juan Guillermo Molina Molina demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar una pensión de jubilación prevista en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, al estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993,

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Radicación n.° 74411 el Decreto 807 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, además de los reajustes e incrementos de los factores salariales que componen la base de liquidación de la mesada pensional convencional devengados en el último año de servicios, anterior a la fecha el reconocimiento de aquella. De manera subsidiaria, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo conforme el Decreto 807 de 1994 y el artículo 279 de la Ley 100 de

1993. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la empresa Hocol S.A., en el proyecto «Concesión Neiva No. 540», desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 18 de noviembre de 1994, fecha en la cual, sin solución de continuidad, pasó a ser trabajador de Ecopetrol S.A. por la reversión del citado campo petrolífero, que constituyó una misma unidad de explotación económica con ésta. Informó que suscribió un acta de conciliación laboral el 10 de noviembre de 1994 con Ecopetrol S.A., sin que para la fecha ésta fuera una empresa sustituta de su empleador, en la que se pactó que el tiempo laborado en la mencionada concesión sería acumulado al de servicios prestados a la demandada para el reconocimiento de una pensión de jubilación y demás beneficios legales y extralegales, así como la celebración de un acuerdo con Ecopetrol S.A. para lograr la equivalencia entre el Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y el vigente en aquella.

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Radicación n.° 74411 Expuso que es afiliado a las organizaciones sindicales USO y ADECO y beneficiario del régimen pensional extralegal previsto en la Convención Colectiva de Ecopetrol S.A., en asocio con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Decreto 807 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006. Con base en lo anterior adujo que tiene derecho a la pensión dado que para el año 2016 cumplió más de 33 años

de servicios y 60 de edad, al tiempo que a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas al ISS y laboradas a Ecopetrol, a cuyo cargo está el reconocimiento de la prestación. Finalizó explicando que, con ocasión de la vigencia de la mencionada reforma constitucional, Ecopetrol S.A. informó el 27 de mayo de 2010 a todos los trabajadores que no cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio del mismo año, las condiciones para afiliarlos al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de agosto de 2010, sin que existiera norma legal que así lo permitiera ni mediara autorización o aprobación de éstos. Ecopetrol S.A. contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación de trabajo, aclarando que el régimen pensional convencional pretendido no era aplicable al demandante, dado que había quedado sin efecto con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005; y además que el artículo 260

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Radicación n.° 74411 del Código Sustantivo del Trabajo había sido derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993. Informó que en la conciliación a la que se hizo referencia, se pactó que las personas que ingresaron después de 1978 a Hocol S.A. no tenían derecho a la convención de Ecopetrol S.A. ni al régimen excepcional de éste. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2016 absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 26 de enero de 2016 confirmó la decisión impugnada.

El Tribunal comenzó por recordar que en razón del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ésta no era aplicable a los servidores públicos de Ecopetrol salvo los que se vincularan con posterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003 y que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de que de manera extralegal

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Radicación n.° 74411 se crearan condiciones pensionales distintas respecto del régimen general y, en todo caso, tales condiciones perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Así mismo indicó que no era posible aplicar las previsiones del Decreto 807 de 1994 y de la Ley 1118 de 2006 como lo solicitaba el recurrente, comoquiera que tales normas, si bien establecen que los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol continuaban rigiéndose por el sistema que se les venía aplicando, tal normatividad debía ser empleada en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el mismo inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, establece que los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. «[…] continúan rigiéndose por las normas

que hoy les son aplicables en materia de Seguridad Social, como lo es el acto legislativo de mención». En relación con la aplicación de la mencionada reforma constitucional, indicó que en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional expuso que el enunciado «[…] no podrán extenderse más allá del 31 de julio 2010» se ajustaba a las recomendaciones de la OIT pues lo que encomendó el comité de libertad sindical de dicha organización fue que las convenciones que tuvieran reglas de carácter pensional, mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, es decir, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, escenario que es el mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se establece una regla para derechos adquiridos y una regla de transición para que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.

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Radicación n.° 74411 A renglón seguido adujo que, […] conforme a la certificación del Ministerio del Trabajo, que aflora a folio 216 entre la USO y Ecopetrol se han celebrado dos convenciones, 1991-1993 y 2009-2014, la primera que en virtud de las prórrogas automáticas que en materia de pensión de jubilación, perdió vigencia al 31 julio 2010 y la segunda, que al ser posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no podía contener nuevos beneficios convencionales en materia pensional, de conformidad con lo dicho. Por lo tanto, la alternativa más favorable que tenía el actor para

causar su pensión convencional según las pautas del acto legislativo 01 de 2005, es que alcanzara la edad y el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. No obstante, encuentra la Sala que conforme al artículo 109 de la convención colectiva de trabajo era necesario que tuviera 20 años servicios y 50 años de edad, requisito que no cumple en su integridad, pues si bien cumplió la edad el 15 de enero de 2006 no acreditó el tiempo de servicio, pues solo acumulaba 16 años de servicio. Lo anterior por cuanto no es viable aplicar la sentencia SU-241 de 2015 en cuanto a la causación pues lo que allí se estudió fue una pensión diferente a la que aquí se estudia, una pensión sanción convencional donde la edad es únicamente un requisito para disfrutar de la prestación y en la medida que el acta de conciliación del 10 de noviembre de 1994 se estipuló “Es entendido que las personas relacionadas en la presente acta compensan el plan 70 establecido en el artículo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de Hocol S.A. antes del primero de enero de 1978, asimismo, quienes ingresan ingresaron al servicio de Hocol S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que constará en las disposiciones legales aplicables en la empresa colombiana de Petróleos –Ecopetrol-.” En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no serán beneficiarios del régimen de pensión distinto al aplicable en Ecopetrol ni del consagrado en la

convención colectiva de trabajo, de modo que al ingresar el trabajador a Hocol S.A. el 20 de diciembre de 1983, hecho sobre el cual no existió controversia, se considera que en virtud del acta de conciliación en cita, no es dable sumar el tiempo que laboró en dicha empresa, por lo que para efectos de acceder al régimen convencional de Ecopetrol debía sumar los tiempos desde su ingreso a esta última empresa, lo cual ocurrió el primero de diciembre de 1994, fecha de la cual solo acumula 16 años de servicio a la entidad demandada.

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Radicación n.° 74411 Frente a la pretensión subsidiaria de aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló: Como se dijo en precedencia, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar tal norma a los servidores públicos Ecopetrol, con excepción de aquellos que se vinculen con posterioridad de la expedición de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de ese año, de modo que al ingresar el actor el primero de diciembre de 1994, se debe acudir a su régimen aún a su régimen exceptuado Decreto 807 de 1994. No obstante, ello únicamente será en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual en su parágrafo segundo transitorio estableció que la vigencia de los regímenes pensionales exceptuados así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente a las leyes del sistema general de pensiones, expiró el 31 de julio de 2010.

Teniendo en cuenta lo dicho y en la medida que los trabajadores de Ecopetrol no estaban sometidos a las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni de las normas que lo desarrollan, se tiene que se debían acreditar los requisitos de su régimen exceptuado antes del 31 de julio de 2010, exigencia que de conformidad con el artículo primero del Decreto 807 de 1994 en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía, son los del artículo 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo trabajador que haya llegado a la edad de los 55 años después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Al respecto encuentra la Sala que el actor cumplió 55 años el 15 de enero de 2011 y 20 años de servicio el 1º de diciembre de 2014. Es decir, acreditó su requisito con posterioridad al 31 de julio 2010, por lo que no era dable aplicar el régimen pensional exceptuado pues al no causar su derecho en esa data, desde el 1º de agosto de 2010 quedó sometido al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. Por otra parte, y si en gracia de discusión se diera aplicación al parágrafo cuarto […] del acto legislativo 01 2005, esto es, que se extiende el régimen de transición para los trabajadores que tengan cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en

tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la del citado legislativo, a los cuales se les mantuvo dicho […] hasta el 2014 era necesario que el demandante acreditara que labora en dicha empresa el tiempo exigido por la aludida normatividad sin embargo, y como quiera que de conformidad con el acta de conciliación antes estudiadas, no es viable tener en cuenta los

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Radicación n.° 74411 tiempos laborados en Hocol, ya anotado, tendríamos que solo alcanzaría 591.28 semanas. Finalmente en relación con el principio de la condición más beneficiosa, indicó: Ciertamente dicho principio hace relación a la aplicación de las normas más favorables, siempre que ella pertenezca a la órbita normativa en la que se encuentra escrito del trabajador empero el Decreto 2027 de 1951, norma anterior al Decreto 807 de 1994, según la sentencia del 7 de mayo de 2002, radicado 17428, reiterada del 8 de septiembre de 2009, radicado 33026 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el aplicable, tal y como se realizó en el presente caso, de manera que al quedar este tipo de trabajadores excluidos de la órbita, aplicación de otras normas generales y ser la norma de estudiada, la aplicable se considera ajustado a derecho la decisión de la primera instancia […]

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras de ser replicados, pasan a ser estudiados conjuntamente por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base

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Radicación n.° 74411 en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por interpretación errónea, de los artículos, […] 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4° in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, Los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 10 a 51 , del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7o inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; 8° y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2000, art. 7 ley 71 de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los arios 1991-1993, 20092014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal. Como errores protuberantes de hecho, describe: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA laboró para la Empresa Colombiana de petróleos ECOPETROL solo durante dieciséis (16) años de servicios. b) No dar por demostrado estándolo que el trabajador recurrente JUAN GUILERMO MOLINA MOLINA laboró para la misma empresa como unidad de explotación económica bajo una misma relación laboral por continuidad e identidad de empresa

y sin solución de continuidad desde su vinculación laboral

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Radicación n.° 74411 inicial con HOCOL PETROLEUM LIMTED filial de ECOPETROL, desde el 20 de diciembre de 1983. c) No dar por demostrado, estándolo, que entre el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA suscribió una acta de Conciliación anticipada con ECOPETROL el día 10 de noviembre de 1994, por ante (sic) el Inspector de Trabajo de Neiva, con efectos de cosa juzgada (folios 79-88). d) No dar por demostrado, estándolo, que en dicha Acta de Conciliación que suscribió el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA con ECOPETROL el día 10 de noviembre de 1994, con efectos de cosa juzgada, se acordó por las Partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 parágrafo primero de la Ley 100 de 1993 y el artículo lo del Decreto Reglamentario 807 de 1.994 (sic). e) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA fue sustituido laboralmente por ECOPETROL sin solución de continuidad bajo una misma relación laboral que aun hoy se mantiene vigente. f) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador aquí recurrente tuvo que celebrar un acuerdo con ECOPETROL, individual o colectivo, mediante el cual se buscó la equivalencia entre el Sistema de Seguridad Social de la Empresa ECOPETROL y el de la Ley 100 de 1993.

g) No dar por demostrado, estándolo, que entre el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA al suscribir el acta de Conciliación anticipada con ECOPETROL el día 10 de noviembre de 1994 con efectos de cosa juzgada, que las personas relacionadas en dicha Acta de 10 de noviembre de 1.994, entre ellos el trabajador aquí recurrente JUAN GUILLERMO MOLINA, convinieron con ECOPETROL en celebrar y celebraron un acuerdo que consagró unas condiciones de pago, en tiempo y dinero, con características colectivas, esto es, con fórmulas de pago aplicables en las mismas condiciones a cada una de ellas, en los siguientes términos y condiciones: "El aforo actuarial certificado por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL debe acumular de acuerdo con la Ley para poder cumplir con el pago de las Pensiones de las personas que ingresen provenientes de la Concesión Neiva 540; en atención a sus condiciones de edad, sexo, salario, antigüedad, familiares, etc., calculado a su valor presente, asciende a la suma de CUATRO MIL SESTENTA Y DOS MILLONES CIEN ML PESOS ($4,062. 100.000. oo) Moneda corriente. La Diferencia entre los regímenes de seguridad Social consagrados en la Ley 100 de 1993 y el vigente en ECOPETROL,

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Radicación n.° 74411 será cubierta por las personas relacionadas en la presente acta de la siguiente manera: Al monto del aforo actuarial, le será descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada

uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la Ley 100 de 1993 y que será emitido a su favor. Es entendido que aquellos se obligan a reclamar y endosar el respectivo bono pensional para que sea redimido en favor de ECOPETROL. "Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en ECOPETROL durante cinco años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en las Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión no habrá compensado el régimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación; en su lugar ECOPETROL emitirá el bono pensional a que hubiere lugar. "Además las personas relacionadas en la presente acta, se comprometen y obligan a aportar a ECOPETROL, durante el término que permanezcan como trabajadores activos de la Empresa, una suma equivalente al OCHO PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (8.91%) de sus ingresos salariales, y para el efecto autorizan a la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL a descontar por nómina los montos correspondientes." "Es Entendido que las personas relacionadas en la presente acta compensan el plan 70 establecido en el Acuerdo 01 de 1977,

siempre que hubieren ingresado al servido de HOCOL S.A. antes del 10 de enero de 1978. Así mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional, que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, En consecuencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto aplicable en ECOPETROL, ni de consagrado en la convención colectiva de trabajo." h) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA a la fecha de la promulgación del acto legislativo número 01 de 2005, tenía cumplidos más de cuarenta y nueve (49) años de edad cronológica y laborado y cotizado más de veinte años continuos de servicios, esto es, con más de un mil cuarenta (1.040) semanas labradas a la misma

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Radicación n.° 74411 empresa como unidad de explotación económica dependiente de ECOPETROL S.A. que lo hizo beneficiario del régimen de transición en materia pensional previsto en el parágrafo cuarto 4° transitorio in fine del Acto Legislativo 01 de 2005. i) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA a la fecha de entrada en vigencia y aplicación del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1996 que se aplicó para

los servidores públicos al servicio de ECOPETROL S.A. desde el 1º de agosto de 2010, y del parágrafo 4° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005 ya el trabajador demandante había cumplido el tiempo de más de 26 años de servicios continuos entre cotizados y laborados de servicio a la misma empresa como unidad de explotación económica que le dieron el status pensional condicionado al cumplimiento de la edad legal de jubilación contemplada el artículo 260 del C. S del T. Como pruebas mal apreciadas señala el acta de conciliación celebrada el 10 de noviembre de 1994, las convenciones colectivas de trabajo vigentes en Ecopetrol S.A. para los años 1991 a 1993 y 2009 a 2014, así como el resumen de la historia laboral del Instituto de los Seguros Sociales «[…] con los aportes patronales por el riesgo de pensión IVM y del trabajador por el tiempo de servicios laborados con la Concesionarias HOCOL PETROLEUM LIMITED desde el 20 de diciembre de 1983». Para demostrar el cargo, afirma que en su caso particular tiene un «[…] derecho adquirido al régimen de transición contenido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005», por cuanto, […] los Trabajadores de Ecopetrol eran del Régimen Pensional Excepcional especial de ECOPETROL S.A. (Art. 279 Ley 100 de 1993) y hasta la entrada en vigencia de la Ley 797 art. 3° de enero 29 de 2003 en forma OBLIGATORIA como afiliados forzosos para

LOS NUEVOS TABAJADORES QUE INGRESARAN A

ECOPETROL a partir de la entada en vigencia de dicha Ley, y por qué así expresamente lo estableció el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, el parágrafo No. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y

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Radicación n.° 74411 el art. 7° de la Ley 1118 de 2006 reorgánica (sic) de ECOPETROL SA., no se les aplicaba el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues estaba dirigido a los trabajadores del Régimen General de Pensiones, específicamente a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pero, sólo a partir del 1º de agosto de 2010, los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho a la aplicación del Régimen de Transición, al desaparecer el Régimen Pensional Excepcional, nos afiliaron obligatoriamente al ISS, al subsistema de prima media con prestación definida. El parágrafo No. 4 del Acto Legislativo se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol S.A., mutatis mutandi, de la siguiente manera: 1.- El régimen de transición constitucional se extiende hasta diciembre 31 de 2014. 2.- A primero de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho al régimen de transición tenían los requisitos de ley. 3.- Se mantiene el régimen pensional anterior a la vigencia del A.L. No. 1 de 2005, que es el consagrado en el artículo 279 de la

ley 100 de 1993, que es el convencional. […] Por tanto, los beneficiarios de regímenes especiales pensionales, deben gozar de unos beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, pero no por esa causa, están excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de pensionados. En consecuencia, si con la creación de un régimen especial, se da un trato desfavorable y no equitativo a un grupo de trabajadores, con respecto a aquel contenido en el régimen general, y éste resulta no ser razonable, se estructura un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad, y por tanto no admisible desde el punto de vista constitucional.[…] […] En conclusión, para los trabajadores de Ecopetrol S.A., que reúnen los requisitos para pensionarnos hasta el 31 de diciembre de 2014 es justo y equitativo, que se entienda que la ley 100 de 1993 y su artículo 36 solo es vigente para nosotros a partir del primero de agosto de 2010 y nunca, y nunca antes de esa fecha, porque pertenecían a un régimen excepcional pensional más beneficioso y era inaplicable. A este trabajador se le aplica el artículo 36 (Régimen de Transición) de la ley 100 de 1993, desde el primero de agosto de 2010, incluyendo el parágrafo 4 del Acto legislativo 1 de 2005, siempre que viniera en el régimen de prima media con prestación

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Radicación n.° 74411 definida y cumpla los requisitos que exige dicho parágrafo el régimen de transición se amplía hasta el 31 de diciembre de 2014

[…]. […] Los trabajadores de Ecopetrol desde 1993 pertenecen al régimen exceptuado pensional, por disposición expresa del artículo 279 de la ley 100. Significa, para mayor claridad, que el artículo 36 de la ley no se aplicaba a los trabajadores de Ecopetrol. Eso es concordante con lo expresado con la sentencia SU-555 de 2014, cuando menciona: […] Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo, que dispone: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". Lo que se quiere decir, es que a los trabajadores de Ecopetrol S.A., como servidores públicos, el primero de agosto de 2010 ya no pertenecen al régimen exceptuado convencional, pero SOLO a

partir del 1 de agosto de 2010 se les aplica la ley 100 de 1993, no antes por un imposible jurídico, sino en ese momento, es decir, primero de agosto de 2010 el régimen de transición, que a pesar de ser transitorio en la ley 100 de 1993, el acto legislativo 01 de 2005 lo extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 pensado en los trabajadores del Régimen Pensional General y se les pasó a los trabajadores del Régimen Pensional excepcional, y en particular a los de Ecopetrol S.A. Por eso, a primero de agosto de 2010 mutatis mutandi, el régimen de transición contenido en el artículo 36 la ley 100 de 1993, con su modificación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional, debe aplicarse de manera particular a los trabajadores de Ecopetrol S.A. y a este caso particular, partiendo que su régimen pensional anterior es el contenido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993,(Decreto 807 de Abril de 1994) que es excepcional y convencional, con duración y vigencia excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014.

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Radicación n.° 74411

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos, […] 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4° in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución,

Los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1° a 5º , del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7o inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21 , 25, 67, 68 , 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley. 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000 , art. 7° de la ley 71de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los arios 1991-1993, 20092014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo

siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídi

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