CSJ - SL10448-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL10448-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconuestión N 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10448-2017 Radicación n.” 48994 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante ELVIA SABOGAL RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D. C.
1. ANTECEDENTES Elvia Sabogal Rincón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 48994 Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1996, fecha en la que ingresó al Instituto Materno Infantil y el 11 de agosto de 2006, fecha en la que se le declaró insubsistente y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas ! pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad
desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006 por no habérsele reconocido en dicho período los factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antiguedad y subsidio familiar); al pago de la prima proporcional de navidad, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas, prima de antiguedad, incrementos salariales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 y hasta el 26 de marzo de 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de €Cundinamarca y Bogotá D. €. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas prima de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y
SCLAIPT-10 V.00 2
Radicación n. 48994 auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter
privado y como tal, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado en lo que toca con las relaciones con “empleados y pensionados; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos que crearon la entidad; que el Gobernador de Cundinamarca expidió el 21 y 30 de junio de 2006 los decretos de orden departamental mediante los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, decretos que disponen que dicha liquidación se efectúe garantizando los intereses de los trabajadores de la entidad. La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios — en liquidación (f. 40-63 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de convenciones colectivas con SINTRAHOSCLISAS, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y la orden de su liquidación. En relación con los demás hechos señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Aceptó el hecho relacionado con los derechos de petición presentados
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 48994 por la demandante, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y, en cuanto a los demás, señaló que no le constan. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción (f. 104-125 cuaderno principal). = El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos. En cuanto a los hechos señaló que son ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y la orden de su liquidación. Respecto a los demás supuestos fácticos advirtió que no le constan. Formuló las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 137-151 cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca se opuso a los pedimentos de la demanda y, aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, así como su liquidación. En cuanto a los demás advirtió que no le constan. Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f. 181-207 cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos
relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. 48994 creación de la fundación y la liquidación de la misma, son ciertos, los demás no le constan y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, falta de integración del Litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (£. 303-324 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de junio de 2009 (f. 1152-1167 cuaderno principal), absolvió de todas y cada una de las pretensiones a las demandadas y condenó en costas a la demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2010 (£. 37-57 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de hacer la remembranza jurídica que sobre la Fundación San Juan de Dios hizo la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5% del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y el art. 26 de la Ley 10 de 1990, el cargo de Auxiliar de Enfermería diurna desempeñado por la demandante 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 48994 [...] Sin embargo, de la sola lectura de la pretensión primera y del hecho cuarto del libelo, así como del contrato individual de trabajo a término indefinido aportado por la misma demandante, es de bulto que el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurma que desempeñaba la actora, sin necesidad de hacer el más mínimo esfuerzo intelectivo, distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a “trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas” < Más aún, si se tiene en cuenta que la prestación de servicio de Salud para la calenda analizada, no se encontraba delegada administrativamente por precepto constitucional o legal alguno a los particulares y que la atención médica en la especialidad en que la actora laboraba requiere una pericia y contenido técnico intelectual que es ajeno a la determinación legal de la construcción o sostenimiento de obras públicas, toda vez que la naturaleza de su trabajo era prestar servicios de apoyo en materia técnica, en una rama específica de las ciencias de la salud. Con lo dicho, no ofrece dudas a la Sala que la actora nunca tuvo la calidad de trabajadora oficial, no obstante que su vinculación se haya pretendido efectuar en tal calidad. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como tribunal de
instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: [...] 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. 48994 y ELVIA SABOGAL RINCON, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diuma en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE
DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN —- MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN — MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
-. SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y
2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haber calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima proporcional de navidad de 2006; a la condena y pago de la indemnización pro el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; que se condene al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo, y al pago de la indexación, y a las costas de esta instancia. 3.3. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada:
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 48994 [...] por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 59 del Decreto 3135 de 1968, violaciones .medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5? del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 39, 4, 5%, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470 del CST, también existió violaciófnin (por infracción directa) de las íiguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el Art.- 5 del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional.
Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus SCLAIPT-10 v.00 8 Radicación n. 48994 relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) (sic) como empleada pública, negando su vinculación a” través de una relación contractual laboral de carácter
particular (infracción directa) (sic), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna. Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media» que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 5% del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular. Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 59 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, 9
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 48994 creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas
privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Para sustentar el cargo se remonta al estudio de las: diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y las contestaciones de la demanda dadas por las entidades vinculadas a este proceso, para concluir que la normatividad que rigió en la fundación corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados, por lo que, todas las controversias que se suscitaron durante su existencia fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, nunca ante la jurisdicción contenciosa. Precisa que si bien es cierto que el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, ésta Corporación en su Sala de Casación Laboral -Sección Segunda, mediante sentencia fechada de 19 de septiembre de 1985, con ponencia de la Doctora Fanny González Franco, realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y en dicho fallo concluyó que se trata de una persona jurídica de derecho privado, por lo que las relaciones laborales con los trabajadores vinculados a la misma deben regirse por el C. S. T.
SCLAIPT-10 V.00 10
Radicación n. 48994 Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc
derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Elvia Sabogal Rincón durante su vinculación con la Fundación San Juan De Dios, por ser -¿neficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antiguedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, a una prima de vacaciones, entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados. Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que las acreencias laborales aquí reclamadas se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante. Así mismo, expone el censor que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores
SCLAJPT-10 V.00 1
Radicación n. 48994 oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes mnormatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella, que para el sub lite lo fue como Auxiliar de Enfermería Diurna. Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5? del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que
determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 48994 como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o t.abajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en Liquidación considera que la recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en una serie de normas que cita en la proposición jurídica y que no constituyeron el soporte de la sentencia del ad quem, por lo que no puede existir interpretación errónea de unas disposiciones que el juzgador jamás utilizó y menos aún expresó en la sentencia su pensamiento respecto de ellas. Precisa, además, que en el recurso se hace referencia a normas constitucionales respecto de las cuales ha dicho esta Corte que no deben hacer parte del compendio de normas infringidas en atención a que por sí mismas no atribuyen derechos concretos en materia salarial o prestacional.
Refiere que la censura incurre en el insalvable error de acumular las tres modalidades de violación de la ley dentro del mismo cargo además de no haber señalado a la Corte, de la manera más clara, cual fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a las normas acusadas y cuál es el que debió darle para que de esta manera se pudiera hacer la confrontación pertinente. Finalmente señala que el recurso de casación implica la
SCLAJPT-10 V.OO 13
Radicación n. 48994 demostración puntual de los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el fallador y que influyan en la parte resolutiva de la sentencia censurada, demostración que debe acomodarse a las reglas de técnica pertinentes y no expresarse como un alegato típico de instancia, sin que en este cargo, logr:; la recurrente desvirtuar el estudio realizado por los juzgadores en sus providencias quienes de manera clara establecieron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios para el momento de la terminación del vínculo laboral de la accionante y dedujeron que ella no logró demostrar que su vinculación hubiera sido privada regida por el CST sino de carácter público emanada de una relación legal y reglamentaria, propia de un empleado público. La Beneficencia de Cundinamarca y por su parte Bogotá D.C. en las réplicas al cargo advierten en similares términos, que al declararse la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios con la consiguiente pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le reconocía personería jurídica, conlleva necesariamente a su liquidación sin que la Beneficencia deba asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación, como quiera que el Consejo de Estado no contempló subrogación alguna de obligaciones a cargo de la entidad opositora.
VII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostra a la demanda de casación en este
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. 48994 cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código frocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial. De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo
5% del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 48994 como Auxiliar de Enfermería Diurna», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida: y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente diferentes, pues no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la interprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968. Así lo ha señalado esta corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: [...] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando
yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la censura omite por completo el deber que le asiste de encauzar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la
SCLAPT-10 V.00 16
Radicación n. 48994 Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1% por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la
Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3%, 25 numeral 9”, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277. La violación indirecta por error de hecho manifiesto, «en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic)» de normas de
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 48994 carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3%, 5”, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con leFundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. Indica, igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleador, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública. Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlista:
[..] a) La copia del contrato individual de trabajo a término indefinido obrante a folios 20 a 23 del cuademo principal, en cuyos enunciados aparece en forma inequívoca que se trata de un contrato de trabajo regido por las normas de derecho privado laboral, especialmente en sus cláusulas 5“ parágrafo 2, 6 y la parte final de la cláusula 8“, en donde se hace mención que el contrato de trabajo suscrito se rige para efectos de cesantías por lo dispuesto en la ley 50 de 1990 y para efectos de jubilación por la Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.