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CSJ - SL1046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1046-2024 Radicación n.° 96054 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que a ella le sigue FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, y a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., al que fue llamada en

garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Accionó Flor Alba Contreras Cruz contra las demandadas, para que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, a través de varios fondos privados;

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Radicación n.° 96054 consecuentemente, que se le ordenara a Skandia S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus ahorros, es decir, los aportes, los rendimientos causados, los gastos de administración y lo descontado por primas y seguros previsionales; y a aquella, a recibirlos. Así mismo, que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde el 1º de abril de 2021, junto con

las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicitó que los fondos privados accionados le pagaran una indemnización por todos los perjuicios sufridos con ocasión de su irregular traslado al RAIS, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 22 de abril de 1962; que estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por el ISS desde el 1º de diciembre de 1985 hasta julio de 1994, donde aportó 452,74 semanas; que el 21 de julio de 1994 suscribió un formulario de afiliación con la AFP Invertir Organismo Cooperativo, donde se trasladó del RPM al RAIS; que aquella entidad fue cedida a la sociedad Horizonte S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en lo sucesivo, Porvenir); que el asesor no le suministró información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, en lo referente al cambio de régimen. Sostuvo que el 1º de marzo de 2002 se trasladó a Protección S.A., el 1º de febrero de 2006 pasó a Colfondos S.A. y el 1º de julio de 2007 se cambió a Skandia, donde se encuentra afiliada actualmente; que el 30 de marzo de 2021

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Radicación n.° 96054 les solicitó a los fondos privados declararan ineficaz o nulo el traslado del RPM al RAIS, lo que fue resuelto de manera negativa, salvo por Porvenir, que no respondió.

Indicó que el 25 de marzo de 2021 le pidió a su empleador Banco de Bogotá S.A. abstenerse de efectuar aportes a partir del ciclo de marzo de ese año, y reportar la novedad correspondiente, por acreditar los requisitos para acceder a la prestación de vejez; que el 16 de abril siguiente le exigió a Colpensiones el reconocimiento de dicha asignación, la cual fue resuelta de manera desfavorable con el argumento de que no estaba afiliada en la entidad; que el 22 de abril de 2021 le solicitó que la recibiera en el Régimen de Prima Media, petición que fue negada a través del oficio n.º 2021-4634274-267286604 del 22 de ese mes y anualidad, porque estaba a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse; y advirtió que acreditó más de 1.785,14 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones. Notificadas las demandadas, se opusieron a las pretensiones del libelo inicial. Frente a los hechos, Colpensiones aceptó la fecha en que nació la actora, su afiliación al RPM en cabeza del ISS, las solicitudes de cambio de régimen y de reconocimiento de la pensión de vejez, y las respuestas negativas que le dio. Respecto a los demás dijo que no le constaban. Explicó que la demandante, en pleno uso de sus facultades y capacidades, se trasladó al RAIS administrado por Invertir Organismo Cooperativo, y posteriormente, a Horizonte,

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Radicación n.° 96054 Porvenir, Protección, Colfondos, y finalmente a Skandia,

entidades que les brindaron asesoría conforme a las exigencias normativas vigentes para cada época. Presentó las siguientes excepciones: plena validez del contrato de afiliación o traslado de la demandante a los fondos del RAIS; vulneración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones – artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; inexistencia de la obligación; petición de reconocimiento de intereses moratorios es completamente ilegal e improcedente; legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad; prescripción; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; y compensación. Por su parte, Protección aceptó el primer traslado realizado por la actora a la AFP Invertir Organismo Cooperativo – Horizonte, hoy Porvenir, que aquella se encuentra afiliada a Skandia, y que negó la solicitud de ineficacia o nulidad de la afiliación al fondo. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que el traslado se dio conforme a lo establecido en la ley, libremente y sin presiones, luego de que la demandante fue asesorada sobre todas las implicaciones de su decisión, tal como consta en el formulario de afiliación que firmó, sin que hiciera uso del derecho de retracto de la afiliación, por lo que no hubo vicio en el consentimiento.

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Radicación n.° 96054 Propuso las excepciones de validez de la afiliación, del

traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; buena fe; inexistencia de vicios en el consentimiento por error de derecho, de engaño y de expectativa legítima, y de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa, así como el seguro previsional, porque afecta derechos de terceros de buena fe; prescripción; carencia e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen; nadie puede ir en contra de sus propios actos y compensación. A su turno, Skandia admitió la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a la AFP, su respuesta negativa al reclamo de ineficacia o nulidad de la afiliación, y que contaba con más de 1.785,14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Sobre los demás dijo que no le constaban. Argumentó que las decisiones de la demandante en materia pensional durante su vida laboral estuvieron encaminadas a manifestar su voluntad de pertenecer al RAIS y consolidar allí su derecho pensional, por los múltiples traslados efectuados entre administradoras de ese régimen. En su defensa formuló como excepciones las de prescripción, y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Colfondos aceptó la fecha en que nació la accionante, su afiliación, y la contestación negativa a la petición de

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Radicación n.° 96054 ineficacia o nulidad de aquella. De los demás dijo que no le

constaban. Esgrimió que le brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de administradora de fondos de pensiones en el RAIS, y las diferencias entre los regímenes pensionales, tal como lo certificaba su firma en la casilla de voluntad de afiliación, y conforme a su manifestación de voluntad expresada donde quedó plasmado su consentimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; buena fe; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación y pago; petición antes de tiempo; y obligación a cargo exclusivamente de un tercero. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 (f.º 102 a 104 digital del cuaderno de primera instancia – tomo 6), el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir. De otra parte, Skandia llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.º 298 a 300 y 1º 4 digital del cuaderno de primera instancia – tomo 5 y 6 respectivamente), el cual fue admitido a través del auto del 5 de agosto de 2021 (f.º 102 a 104 digital del cuaderno de primera instancia – tomo 6), para que la aseguradora respondiera en virtud de los contratos de seguro previsional que suscribieron, así:

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Radicación n.° 96054 01/01/2007 a 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008,

01/01/2009 al 32/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017 y 01/01/2018 al 31/12/2018. Como fundamento de su pretensión, indicó que suscribió un contrato previsional para cubrir riesgos de invalidez y muerte de los afiliados al fondo, contrato que tuvo vigencia del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2018; que siempre pagó las primas; y que la entidad no contaba con dichos recursos, por lo que era necesaria su vinculación, ya que en el caso en que fuere condenada a devolver los aportes de la actora a Colpensiones, junto con los gastos de administración, le correspondería a la aseguradora el cumplimiento de dicha obligación. Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. también se opuso a las pretensiones de la demandante. Aceptó su fecha de nacimiento, y dijo que no podía trasladarse de régimen por faltarle menos de 10 años para la edad de pensión. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Planteó los siguientes medios exceptivos de fondo: plena validez de los contratos de afiliaciones suscritos por la demandante; el traslado en forma voluntaria de

regímenes, está revestido de legalidad y eficacia; y cumplimiento del deber de información al demandante. Asimismo, al contestar el llamamiento, se opuso a que fuera vinculada al proceso, comoquiera que dicho seguro amparaba los riesgos de muerte e invalidez por riesgo

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Radicación n.° 96054 común, los cuales no eran materia de pretensión. Aceptó el contrato de seguro suscrito con la AFP, y su vigencia. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «imposibilidad de afectar la póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente. Limitaciones del contrato de seguro», prescripción, y ausencia de requisitos legales para llamar en garantía. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.,

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, por los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ identificada con Cédula de Ciudadanía […] hizo del Régimen de Prima Media al

Régimen de Ahorro Individual con INVERTIR hoy PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones y por tanto la accionante deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES E.I.C.E., conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo, tal y como fue manifestado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de

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Radicación n.° 96054 administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP; igualmente deberá devolver el bono pensional de haberse emitido y redimido por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos

valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A., deberán devolver debidamente indexados los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que recibieron durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a estas AFPS, y con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, previamente identificada, la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de abril de 2021 en cuantía inicial de $4.269.700=, prestación que deberá reconocerse con 13 mesadas al año. El retroactivo causado entre el 01 de abril de 2021 y el 31 de octubre de 2021 asciende a la suma de $29.887.900=.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a efectuar los correspondientes descuentos para la seguridad social sobre las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de obligatoriedad, es decir una vez se haya realizado efectivamente el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de dicha entidad.

OCTAVO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la parte demandante.

NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra.

DÉCIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA

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Radicación n.° 96054

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

S.A.

DÉCIMO PRIMERO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de las apelaciones interpuestas por las

accionadas, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo proferido el 18 de marzo de 2022, modificó el de primer grado, y en su lugar resolvió: l. ORDENAR a los Fondos de Pensiones INVERTIR hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales con destino a su emisor, si fuere el caso, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

II. CONDENAR a las AFP INVERTIR hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., devolver en el plazo antes señalado, los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administraron las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no

haberse generado el traslado.

III. IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el

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Radicación n.° 96054 sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FLOR ALBA CONTRERAS CRUZ, la suma de $56 225.971,42, por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 1º de abril de 2021 y actualizado al 31 de marzo de

2022. Confirmar en lo demás el numeral.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., apelantes infructuosos y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1`500.000, a cargo de cada una. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

SEXTO: En caso de no interponerse casación por las partes en

la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de régimen realizado por la actora era ineficaz o nulo, y de ser así, si le asistía el derecho a la pensión de vejez. Indicó que estaba acreditado lo siguiente: i) Flor Alba Contreras Cruz nació el 22 de abril de 1962; ii) estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 15 de mayo de 1986; iii) el 1º de agosto de 1994 se trasladó a la AFP Invertir hoy Porvenir; y iv) posteriormente a Protección, Colfondos y Skandia. Soportó sus argumentos en los artículos 13, literal b), 271 de la Ley 100 de 1993; 3 y 2 de los decretos 692 de 1994 y 1642 de 1995, respectivamente; y las sentencias

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Radicación n.° 96054 CSJ SL-3871-2021, SL3778-2021, SL3708-2021, SL37102021, SL3803-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL33492021, SL2946-2021, SL2001-2021, SL2021-2021, SL19482021, SL1949-2021, SL1942-2021, SL1743-2021, SL17412021, SL1907-2021, SL1440-2021, SL1442-2021, SL14652021, SL1467-2021, SL1475-2021, SL782-2021, SL12172021 y 373 de 2021, STL3202-2020, SL17595-2017, entre otras. Con base en ese insumo, expuso que cuando el afiliado se trasladaba por primera vez del RPM al RAIS, en el formulario se debía consignar que su decisión fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones. Por ello, dicho documento podía contener la leyenda preimpresa en ese sentido, pero eso no liberaba a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implicaban el cambio de un régimen a otro, no solo en sus beneficios, sino también en sus desventajas. Advirtió que la toma de una determinación de tanta trascendencia debía surtirse de manera informada e ilustrada, al punto de generar la comprensión en su receptor. Por ello se pasó de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, y la necesidad de evaluar judicialmente el cumplimiento de tal complejo deber, de acuerdo con el momento histórico. Consideró que conforme a la jurisprudencia era imprescindible que al momento de realizarse la vinculación, la AFP le suministrara a la demandante una información

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Radicación n.° 96054 suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, situación que no aconteció. Expresó que Invertir, hoy Porvenir; ING, hoy Protección; Colfondos y Skandia, no demostraron haber desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo

que le representaba a la demandante su incorporación al RAIS, para permitirle valorar las consecuencias negativas de su traslado, pues lo cierto era que los fondos privados no elaboraron una proyección sobre la posible suma a la que ascendería su pensión en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPM. Por ello, concluyó que no se probó la asesoría completa que aducían las demandadas, y por tanto, la actora desconoció la incidencia de la decisión frente a sus derechos prestacionales, de modo que no pudo analizar comparativamente el monto de la pensión en cada uno de los regímenes, ni su modalidad de financiación, lo cual evidenciaba la falta de transparencia entre personas que se encontraban en posiciones asimétricas, falencia que se fortalecía por el hecho de brindar información únicamente sobre beneficios y no desventajas. Insistió en que al juicio no se allegó ninguna prueba que acreditara que las accionadas sí entregaron la información con las características requeridas, pese a estar en cabeza de las AFP la carga de demostrarlo, conforme al artículo 1604 del Código Civil, omisión que generaba la

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Radicación n.° 96054 ineficacia del cambio de régimen, conforme a la ley y la jurisprudencia. Razonó que, al declararse la ineficacia, procedía la orden del traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación de la demandante, al igual que los bonos pensionales hacia su emisor y rendimientos financieros, historia laboral actualizada y sin

inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese, así como también de los gastos de administración, comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio, además de las primas de seguros y reaseguros, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues no podía afectarse la cotización pensional con la distribución propia del Régimen Ahorro Individual con Solidaridad. Por ello, dispuso que se debía regresar a como estaba antes del traslado, es decir, de vuelta al statu quo ante (artículo 1746 CC). Remarcó que las condenas debían ser asumidas por las AFP por los respectivos períodos de afiliación, por cuanto el deber de información recaía en cada momento procesal respecto de cada una de ellas, «máxime que en esta cadena de traslados se visualizaban inconsultos, por razón de la cesión o absorción entre Fondos». Aclaró que para que Colpensiones pudiera mantener la relación jurídica primigenia de afiliación de la demandante, ello le implicaría la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público que soporta dicha entidad, las que debían subsanar las AFP con la devolución de lo

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Radicación n.° 96054 ordenado, sin que bastara con el aporte o cotización, pues durante el tiempo de inscripción en las entidades privadas el fondo público no percibió dividendo ni utilidad alguna. Agregó que si el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 los definía como ingresos por administrar fondos de pensiones y el precepto 7 de la Ley 797 de 2003 ordenaba remitir su

disminución a la cuenta pensional o reservas del ISS, todo ello sugería que son recursos viables de descontar a quien no administró, dado lo ineficaz de la estancia en la AFP, y que pertenecía al capital del afiliado. Puntualizó que Colpensiones estaba en la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada. Aclaró que el derecho a la pensión no prescribía, por lo que tampoco podían hacerlo los elementos que lo configuraban, de modo que tal excepción no se aplicaba a este caso. De otra parte, advirtió que la actora no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tuvo en cuenta que cotizó para los riesgos de IVM del ISS entre el 15 de mayo de 1986 y el 20 de julio de 1994, y al RAIS desde el 21 de julio de ese año hasta el 31 de marzo de 2021, para un total de 1.778,86 semanas. Conforme a lo anterior, dedujo que la afiliada cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, ya que acreditó un total de 1.679,14 semanas para el 22 de abril de 2019,

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Radicación n.° 96054 cuando alcanzó los 57 años de edad, razón por la que tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2021, día siguiente de su última cotización, a razón de 13 mesadas al año.

En lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que la jurisprudencia dijo que estos se causaban no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también cuando esta situación tenía origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Así, concluyó que la violación de los límites temporales en el otorgamiento de la pensión traduce una situación de mora que, consecuentemente, termina ocasionando tardanza en el pago, y ello hace que se impongan las mesadas deprecadas, sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. A partir de esa consideración, observó que la demandante solicitó la pensión el 13 de abril de 2021, de modo que Colpensiones incurrió en mora desde el 14 de agosto de esa anualidad al exceder el plazo máximo de 4 meses contemplado en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Pese a ello, como el a quo impuso la condena a partir del momento en que se hiciera el traslado de los dineros, sin que la actora mostrara inconformidad, confirmó la decisión en esos términos.

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Radicación n.° 96054

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del colegiado, en cuanto confirmó el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la del juez primigenio, para que, en sede de instancia, lo revoque, y en su lugar, la absuelva de los intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Flor Alba Contreras Cruz y se resuelven conjuntamente. Los escritos de Porvenir S.A. y Skandia S.A. no constituyen oposición alguna, ya que manifiestan que no tienen razones para resistirse a la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía de puro derecho, denuncia la infracción directa del artículo 1509 del CC; y la interpretación errónea de los preceptos 13 literal b), 271 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 692 de 1994, y el 2 del Decreto 1642 de 1995, lo que condujo a la aplicación indebida del 21, 33, 34 y 141 de la ley de seguridad social integral, el segundo modificado

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Radicación n.° 96054 por el 9 de la 797 de 2003; y del 13 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que ninguno de los preceptos consagra las obligaciones que el colegiado advirtió. Expone que, desde su

creación, los fondos administradores de pensión tuvieron el deber de brindar información clara y fundada, pero no se dispuso la obligatoriedad de información en la magnitud que precisa el Tribunal en la sentencia, la cual se traduce, en últimas, hasta en persuadir al afiliado de que ni siquiera se cambie al régimen. Enseguida señala, que los aspectos del deber de la información han sido definidos con posterioridad al traslado de la actora, conforme a la sentencia CSJ SL1688-2019, toda vez que, en el asunto, la ineficacia real que persigue corresponde a la del primer cambio efectuado al RAIS en 1996, año en el cual no existían el número de obligaciones que el juez de segundo grado consideró incumplidas, las cuales son imposibles de probar. Enfatiza en que la accionante surtió varios traslados al interior del régimen privado. Expresa que acertó el fallador plural al indicar que el traslado sobre el cual debía analizarse la figura de la ineficacia era el efectuado a Invertir, sin embargo, de manera errada y desacertada exigió que se acreditaran todas las condiciones que la norma dispuso con posterioridad a ello. Manifiesta que, conforme a lo explicado por el Tribunal, lo que emergería es un error sobre un punto de derecho, que ni siquiera vicia el consentimiento, tal y como

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96054 lo prevé el artículo 1509 del CC. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CC C-993-2006. Pide a la Corte que revalúe su postura respecto al

tema de la ineficacia del traslado, ya que se ha generado una apología a la inactividad del reclamante, quien a la fecha se supedita a decir que simplemente se fue sin saber nada, y ello resulta suficiente para devolverse al RPM y obtener una mesada superior, respaldada por los aportes de aquello

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