CSJ - SL1046-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL1046-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1046-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el recurso de casación que LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que ESTHER MARITZA BONIVENTO JHONSON promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento de la pensión de vejez «según lo establecido por la original Ley 100 de 1993», a partir del 25 de febrero de

2012. En subsidio, pretendió que se declare que esRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem y, en consecuencia, se imponga a la demandada el pago de la «pensión por aportes» establecida en la Ley 71 de 1988.

Asimismo, requirió que se condene a la accionada al pago de los reajustes anuales de la prestación, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se

Asimismo, requirió que se condene a la accionada al pago de los reajustes anuales de la prestación, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 29 de octubre de 1952; que prestó sus servicios y realizó aportes a seguridad social, así: (i) en la «Superintendencia de Notariado y Registro», del 1.º de abril de 1976 al 30 de enero de 1990 a Cajanal; (ii) como notaria 31 del Círculo de Bogotá, entre el 1.° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 1997 a Fonprenor y del 1.° de diciembre de 1997 al 27 de noviembre de 2008 a Cajanal , y (iii) como notaria 23 del Círculo de Bogotá desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 30 de julio de 2009 a Cajanal y del 1.° de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2011 a Colpensiones.

Indicó que entre los tiempos que laboró en el sector público y privado acumuló «1824» semanas de cotización; que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual conservó por acreditar « los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005», y que, por tanto, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la Ley 71 de 1988.

Asimismo, refirió que conforme a lo ordenado por el

Legislativo 01 de 2005», y que, por tanto, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la Ley 71 de 1988.

Asimismo, refirió que conforme a lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, el 30 de junio de 2009 fue trasladadaRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a Colpensiones , y que el 31 de agosto de 2011 realizó su última cotización.

Agregó que el 25 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión a Colpensiones, entidad que manifestó que no tenía competencia para resolver la petición pensional y remitió la solicitud a la UGPP, quien también se declaró incompetente para reconocer la prestación y reenvió su petición a dicha administradora de pensiones.

Explicó que, ante dicho conflicto de competencia, por medio de providencia de 26 d e septiembre de 2017 , en el trámite con radicado n.º 11001030600020170011700, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencia administrativo que se suscitó entre las entidades, en el sentido de ordenar a la UGPP que decidiera la solicitud pensional.

Por último, refirió que, en cumplimiento de la anterior orden, a través de Resolución n.º RDP 017059 de 15 de mayo de 2018, la entidad negó el reconocimiento de la prestación, decisión que confirmó mediante Resoluciones n.º «RDP 023526 de 21 de junio de 2018 y RDP 034361» al resolver los

de 2018, la entidad negó el reconocimiento de la prestación, decisión que confirmó mediante Resoluciones n.º «RDP 023526 de 21 de junio de 2018 y RDP 034361» al resolver los recursos de reposición y apelación que presentó (f.° 2 a 19, Cuaderno principal, Expediente Primera Instancia).

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que es beneficiaria del régimen de transición yRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los tiempos que prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro y como notaria 23 y 31 del Círculo de Bogotá; n egó que la actora cotiza ra entre «1998 y 2008» únicamente a la UGPP , y r especto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no correspondían a hechos.

Afirmó que existen inconsistencias en los aportes que realizó como notaria 31 del Círculo de Bogotá en el periodo comprendido entre «1998 y 2008» , toda vez que en los «Formatos CLEBPs» hay información discordante, pues mientras en uno se indica que la demandante cotizó a Cajanal, en el otro se advierte que lo hizo a Colpensiones, sin que «se haya aportado el paz y salvo expedido por la Tesorería de Cajanal en la que se demuestre [que] los pagos de las cuotas patronales y cuotas laborales» se realizaron a dicha entidad.

que «se haya aportado el paz y salvo expedido por la Tesorería de Cajanal en la que se demuestre [que] los pagos de las cuotas patronales y cuotas laborales» se realizaron a dicha entidad.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia de responsabilidad de la UGPP frente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez que no ha cumplido con el lleno de los requisitos legales» , falta de legitimación en la causa , «la posible pensión de vejez de la actora debe ser reconocida por Colpensiones (…)» , buena fe, «incompletitud documental en la vía gubernativa e improcedencia de los eventuales intereses moratorios» , prescripción y la genérica (f.° 197 a 209).Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 5

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 30 de septiembre de 2019, el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 241):

1.º Condenar a la (…) UGPP a reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante (…) en los términos de la Ley 71 de 1988.

2.º Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción (…) de las mesadas que se hubieran causado con anterioridad al 2 de enero de 2014, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas (…).

3.º Condenar a la (…) UGPP a reconocer y pagar a favor de la

(…) de las mesadas que se hubieran causado con anterioridad al 2 de enero de 2014, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas (…).

3.º Condenar a la (…) UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante (…) el retroactivo pensional que asciende a la suma de $ 718.947.915 m/cte , determinando como el valor de la mesada pensional para esta anualidad en la suma equivalente a $ 10.858.22 m/cte.

4.º Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios (…) calculados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales reconocidas (…), y los mismos a partir del 3 de mayo de 2017, hasta el momento en que se realice el pago efectivo por parte de la entidad demandada.

5.º Costas a cargo de la demandada (…).

6.º Ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y la UGPP, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo deRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 6 imponer costas en segunda instancia (f.° 255 a 270, Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Apelación).

SCLAJPT-10 V.00 6 imponer costas en segunda instancia (f.° 255 a 270, Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Apelación).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) la actora nació el 29 de octubre de 1952, y (ii) prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro y en las Notarías 23 y 31 del Círculo de Bogotá del 1.º de abril de 1976 al 31 de agosto de 2011.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante t enía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988.

Con ese propósito , explicó que los notarios tienen la calidad de particulares que prestan un servicio público, de modo que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para decidir la controversia. En apoyo, citó las sentencias CC C-029-2019 y «CE rad. 25000 -23-25-000-2002-11327 01 (0694-08)».

Recordó que , por medio de providencia de 26 de septiembre de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le asignó la competencia administrativa para resolver la solicitud pensional de la demandante a la UGPP, razón por la cual, concluyó, dicha entidad «era la llamada a responder por el derecho pensional».Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Asimismo, el Tribunal indicó que la actora era

llamada a responder por el derecho pensional».Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Asimismo, el Tribunal indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía «más de 41 años de edad», y que conservó la prerrogativa transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había laborado e hizo «aportes a Cajanal y Fonprenor (…) por un espacio de 32 años, 7 meses y 17 días que equivalen a 1678 semanas», y cotizado a Colpensiones 37.57 semanas.

Agregó que la situación pensional de la demandante debía estudi arse conforme al artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos cumplió, toda vez que arribó a los 55 años el 29 de octubre de 2007 y, conforme a «los certificados de información para bono pensional», acreditó un total de «35 años, 4 meses y 19 días» de servicio entre tiempos públicos y privados, lapso superior a los 20 años que exige dicha norma.

Por otra parte, el juez de apelaciones s eñaló que no le asistía razón a la demandada en lo relativo a que la actora no cumplió con los requisitos del parágrafo 3.º del Decreto 1743 de 1966; ello, porque en el expediente existía «constancia de paz y salvo expedida por Cajanal (…) por concepto de cuotas periódicas y patronales, para el período comprendido del 12

de 1966; ello, porque en el expediente existía «constancia de paz y salvo expedida por Cajanal (…) por concepto de cuotas periódicas y patronales, para el período comprendido del 12 de febrero de 1990 al 30 de enero de 1994».

Además, porque la «[in]existencia de un paz y salvo vigente (…) no puede servir de fundamento para negar el derecho pensional, cuando (…) dicha constancia debe ser expedida por [Cajanal]», entidad que está liquidada desde el 12 de junio de 2013, luego, no era viable solicitarle a laRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 8 «demandante una certificación que no podrá obtener, dado que la entidad encargada de su expedición ya no existe».

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes que consagra el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1.º de septiembre de 2011 -día posterior a la última cotización-.

En cuanto al valor de la mesada pensional, el ad quem refirió que debía calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del «75%». Así, al realizar «los cálculos de rigor» , determinó que la mesada inicial de la prestación ascendía a $8.035.370, 80 valor superior al determinado en primera instancia -$8.017.069-; no obstante, confirmó la decisión del juez, toda vez que dicho punto no fue apelado.

Por tanto, c onfirmó la condena por concepto de

superior al determinado en primera instancia -$8.017.069-; no obstante, confirmó la decisión del juez, toda vez que dicho punto no fue apelado.

Por tanto, c onfirmó la condena por concepto de intereses moratorios, pues consideró que: (i) eran procedentes, pese a que la prestación se reconoc ía con fundamento en un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 , y (ii) la UGPP retardó el reconocimiento de la prestación, pues la actora presentó la solicitud el 2 de enero de 2017 y la entidad la negó a través de Resolución n.º ADP 003169 de 27 de abril de 2017.

Por último, explicó que dada la fecha de radicación de la solicitud pensional -2 de enero de 2017y de presentación de la demanda -22 de noviembre de 2018 -, estaban prescritas las mesadas pensionales «causadas antes del 2 de enero deRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2014», sin que las reclamaciones que la actora presentó previamente ante Colpensiones pudieran ser tenidas en cuenta para interrumpir la prescripción, tal como lo determinó el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la UGPP, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo , y la absuelva de las

de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo , y la absuelva de las pretensiones instauradas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por razones de método la Corte iniciará con el análisis del cargo segundo.

Por otra parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención, en el sentido de solicitar que «en caso de verificar que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó [con] (…) el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985», la Corte «no acceda a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco inclu [ya] factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivoRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aporte» (PDF. 11 Memorial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Cuaderno Casación, Expediente Recursos extraordinarios).

VI. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, la recurrente acusa la aplicación indebida de los artículos « 7 de la Ley 71 de 1988, 12 del Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, 1º y 10 del Decreto 2709 de 1994, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 39 de la Ley 1437 de 2011; lo que condujo a la violación de

y 10 del Decreto 2709 de 1994, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 39 de la Ley 1437 de 2011; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 123 y 131 de la Constitución Política».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado (…) que (…) [la demandante], cumplió más de 20 años de servicio o más de 1000 semanas de cotización como trabajadora del sector privado.

2. Dar por demostrado (…) que (…) [la demandante], no reunía más de 20 años de servicio o más de 1.000 semanas de cotización como trabajadora del sector privado y que por tanto su derecho pensional debía integrar las cotizaciones como servidora pública.

3.- No dar por demostrado (…) que (…) [la demandante] era beneficiaria de una pensión de vejez a cargo de (…) Colpensiones.

4.- Dar por demostrado (…) que (…) [la demandante] era beneficiaria de una pensión por aportes a cargo de (…) la UGPP.

5.- Dar por demostrado (…) que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [mediante providencia] de 26 de septiembre de 2017 (Radicado 2017 -00117), ya había definido que (…) [la demandante] tenía el derecho a una pensión por aportes pagadera por la UGPP.

6. No dar por demostrado (…) que el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2017 (Radicado 2017-00117), no definía el derecho

6. No dar por demostrado (…) que el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2017 (Radicado 2017-00117), no definía el derecho pensional (…) de (…) [la demandante] y que a la justicia laboralRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 11 le correspondía determinar el régimen pensional que le resultaba aplicable y la entidad que debía otorgar la prestación.

7. Dar por demostrado, con plena validez probatoria, que la demandante realizó cotizaciones a Cajanal por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 y el 27 de noviembre de 2008, siendo que reposa en el plenario un certificado CETIL que informa que en ese lapso estaba afiliada a

Colpensiones.

Expone que dichos yerros fácticos se derivan de la indebida valoración de las siguientes pruebas:

  • Formato No. 1 Certificado de Información Laboral - CETIL, expedido el 27 de noviembre de 2008, por la Notaría 31 de Bogotá, en el que reporta que las cotizaciones efectuadas entre el 1º de diciembre de 1998 y el 27 de noviembre de 2008, fueron realizadas a Cajanal (folio 38 expediente digital - cuaderno juzgado).
  • Formato No. 1 Certificado de Información Laboral - CETIL, expedido el 27 de noviembre de 2008, por la Notaría 31 de Bogotá, en el que reporta que las cotizaciones realizadas el 1º de

juzgado).

  • Formato No. 1 Certificado de Información Laboral - CETIL, expedido el 27 de noviembre de 2008, por la Notaría 31 de Bogotá, en el que reporta que las cotizaciones realizadas el 1º de diciembre de 1998 y el 27 de noviembre de 2008, fueron realizadas al In stituto de Seguro Social hoy Colpensiones (folio 261 expediente digital - cuaderno juzgado).
  • Formato No. 2 Certificado de salario base y Formato 3 (b) Certificación de Salarios expedidos el 27 de noviembre de 2008,

por la Notaria 31 de Bogotá D.C. (folios 39 a 49 expediente digital - cuaderno juzgado).

  • Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, Formato No. 2 Certificado de salario base y Formato 3 (b) Certificación de Salarios, expedidos el 15 de julio de 2016, por la Superintendencia de Notariado y Registro. (folios 29 a 34 expediente digital - cuaderno juzgado).
  • Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, Formato No. 2 Certificado de salario base y Formato 3 (b) Certificación de Salarios expedidos el 19 de julio de 2016, por la Notaría 23 de

Bogotá D.C. (folios 50 a 52 expediente digital - cuaderno juzgado).

  • Documental, contentiva de la certificación expedida por la

COORDINADORA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES Y CARTERA DE VIVIENDA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en la que manifiesta que la

  • Documental, contentiva de la certificación expedida por la

COORDINADORA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES Y CARTERA DE VIVIENDA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en la que manifiesta que la demandante prestó sus servicios a la Notaría Trei nta y una delRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Círculo de Bogotá realizando aportes para pensión al liquidado FONPRENOR, por el periodo comprendido entre abril de 1994 a noviembre de 1997 (folio 35 expediente digital - cuaderno juzgado).

  • Resoluciones números GNR 389059 del 01 de diciembre de 2015, GNR 145208 del 18 de mayo de 2016 y VPB 27951 del 05 de Julio de 2016, expedidas por COLPENSIONES (folios 79 a 92 expediente digital - cuaderno juzgado).
  • Resoluciones números ADP 003169 del 27 de abril de 2017, RDP 017059 del 15 de mayo de 2018, RDP 023526 del 21 de junio de 2018 y RDP 034361 del 22 de agosto de 2018, expedidas por la (…) UGPP (folios 93 a 95, 122 a 125, 133 a 135 y 141 a 142 expediente digital - cuaderno juzgado).
  • Documental, expedida por COLPENSIONES, contentiva del reporte de semanas cotizadas en pensiones por [la demandante], desde el 27 de marzo de 1982 y 31 de agosto de 2011 (folios 57 a 58 expediente digital - cuaderno juzgado).
  • Decisión de conflicto de competencias administrativas del

reporte de semanas cotizadas en pensiones por [la demandante], desde el 27 de marzo de 1982 y 31 de agosto de 2011 (folios 57 a 58 expediente digital - cuaderno juzgado).

  • Decisión de conflicto de competencias administrativas del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil de 26 de noviembre de 2017 (folios 100 a 121 expediente digital - cuaderno juzgado).

En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que los documentos que acusa como mal valorados dan cuenta de que la actora acreditó más de 1000 semanas cotizadas como trabajadora del sector privado y, «como consecuencia de ello, debía integrar (sic) las cotizaciones como servidora pública para determinar su derecho pensional».

Expone que dichos documentos evidencian que la demandante cotizó al sector público «15 años, 6 meses y 7 días», mientras que en el privado «20 años, 9 meses y 17 días», de modo que, aduce, es claro que tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones en los términos del Decreto 758 de 1990, sin que fuese necesario «integrarRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 13 también las cotizaciones al sector público para determinar su derecho pensional».

Reitera que tal yerro se deriva del alcance que el juez plural le dio a la «decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2017 (Radicado 2017 -00117)», pues , con fundamento en ella , consideró que la demandante tenía derecho a la pensión por

plural le dio a la «decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2017 (Radicado 2017 -00117)», pues , con fundamento en ella , consideró que la demandante tenía derecho a la pensión por aportes a cargo de la UGPP.

Lo anterior, a su juicio, sin analizar «íntegramente la situación de la accionante, sus tiempos de servicios, sus afiliaciones a pensión, su trayectoria, su edad, la última entidad a la que se encontraba afiliada y a la que había realizado sus últimos aportes, todo de lo cual se relevó».

Por otra parte, indica que el Tribunal se equivocó al dar «por demostrado, con plena validez probatoria, que la demandante realizó cotizaciones a CAJANAL por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 y el 27 de noviembre de 2008, siendo que reposa n en el plenario dos certificados CETIL contradictorios entre sí».

Al respecto, expone que mientras el «CETIL expedido el 27 de noviembre de 2008, por la Notaría 31 de Bogotá» -(f.º 38)- indica que realizó aportes en el citado interregno a Cajanal, existe otro «CETIL expedido el 27 de noviembre de 2008, por la Notaría 31 de Bogotá» -f.º 261 -, en el cual se afirma que cotizó a Colpensiones.Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Aduce q ue tal contradicción requería un análisis profundo por parte del Tribunal que «brilla por su ausencia ,

SCLAJPT-10 V.00 14

Aduce q ue tal contradicción requería un análisis profundo por parte del Tribunal que «brilla por su ausencia , de modo que, al ser «certificados oficiales, no podía restarle el valor a uno para otorgárselo a otro».

VII. RÉPLICA

Expone que en el proceso se acreditó que la «persona que digitó el primer formato CLEB cometió un error involuntario» y escribió Colpensiones en la casilla que debía ir Cajanal. Agrega que «el listado de pagos por cotizante» y las planillas de pago a seguridad social dan cuenta que los aportes pensionales se realizaron a Cajanal, por tanto, que el Tribunal no incurrió en una indebida valoración probatoria.

Aduce que, pese a su calidad de trabajadores privados, los notarios fueron afiliado s forzosos a Cajanal, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 59 de 1957, y que solo hasta el 1.º de agosto de 2009 se ordenó su traslado «por orden legal» a Colpensiones, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009.

Además, refiere que la citada disposición estableció que la caja de previsión debía reconocer las prestaciones de los afiliados «quienes tuvieran (…) derechos adquiridos antes de [su] expedición», de modo que, al estar acreditado que causó su derecho pensional el 29 de octubre de 2007, la UGPP en calidad de sucesora de Cajanal es la obligada a pagar la prestación deprecada.Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 15

calidad de sucesora de Cajanal es la obligada a pagar la prestación deprecada.Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VIII. CONSIDERACIONES

Se tiene que el Tribunal consideró que la UGPP era la llamada a reconocer la prestación deprecada, en el marco de la asignación de competencia efectuada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por medio de providencia de 26 de septiembre de 2017.

Asimismo, determinó que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014 al acreditar las semana s de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para tal efecto.

Con fundamento en lo anterior, y a partir de la situación jurídica y fáctica del asunto, concluyó que el derecho pensional de la actora debía resolverse conforme a la Ley 71 de 1988 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de edad –55 años el 29 de octubre de 2007 – y tiempo de servicios – más de 20 años acreditados en el sector público y privado – exigidos por dicha ley, confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

Así, para la Sala, el cargo es inane para los efectos que persigue, como se explica a continuación:

Con los errores de hecho 1.º, 2.º, 3.º y 4.º la censura no cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sino que controvierte la determinación del régimen pensional

Con los errores de hecho 1.º, 2.º, 3.º y 4.º la censura no cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sino que controvierte la determinación del régimen pensional aplicable y de la entidad obligada al reconocimiento de laRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación, toda vez que , expone, la actora acreditó los requisitos para acceder a una pensión de vejez con tiempos privados de cotización, de modo que no era necesario acumular los tiempos públicos que aquella laboró.

Pues bien, dichos cuestionamientos aparejan una discusión estrictamente jurídica, que debió formularse por la vía adecuada, razón por la cual no puede examinarse a través de la vía indirecta escogida.

Por otra parte, los yerros fácticos 5.º y 6.º parten de una premisa fáctica que no corresponde a lo realmente decidido en la sentencia impugnada, pues la censura le atribuye como error al Tribunal fundamentar el reconocimiento pensional de manera exclusiva en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando, lo cierto es que aquel realizó un análisis de la situación jurídica y fáctica del asunto, en los términos previamente señalados –régimen de transición, disposición aplicable y cumplimiento de requisitos –, para concluir que la actora tenía derecho a la prestación deprecada.

En consecuencia, dichos cuestionamientos no habilitan el examen de las pruebas que la recurrente invoca en su respaldo, pues no se dirigen a demostrar un error de hecho

concluir que la actora tenía derecho a la prestación deprecada.

En consecuencia, dichos cuestionamientos no habilitan el examen de las pruebas que la recurrente invoca en su respaldo, pues no se dirigen a demostrar un error de hecho en la valoración probatoria, sino a replantear el debate jurídico definido por el Tribunal, estas son: «la certificación de la coordinadora del grupo de reconocimiento de pensiones y cartera de vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro» y la historia laboral de la demandante.Radicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Tampoco: (i) «el formato n.º 1 certificado de información laboral, formato n.º 2 Certificado de salario base y formato 3

(b) certificación de Salarios, expedidos el 15 de julio de 2016, por la Superintendencia de Notariado y Registro» (sic); (ii) «formato n.º 1 certificado de información laboral, formato n.º 2 certificado de salario base y formato 3 (b) certificación de salarios expedidos el 19 de julio de 2016, por la Notaría 23 de Bogotá D.C.» (sic); (iii) «la decisión de conflicto de competencias administrativas del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil de 26 de noviembre de 2017», ni (iv) las Resoluciones n.º «GNR 389059 de 1.º de diciembre de 2015», «GNR 145208 de 18 de mayo de 2016» , «VPB 27951 de 5 de julio de 2016», expedidas por Colpensiones y las Resoluciones

«GNR 145208 de 18 de mayo de 2016» , «VPB 27951 de 5 de julio de 2016», expedidas por Colpensiones y las Resoluciones n.º «ADP 003169 de 27 de abril de 2017», «RDP 023526 de 21 de junio de 2018» y «RDP 034361 de 22 de agosto de 2018» que emitió la UGPP.

Ahora, en cuanto al error de hecho n.° 7, se tiene que la recurrente plantea que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado «que la demandante realizó cotizaciones a Cajanal por el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 1998 y el 27 de noviembre de 2008».

Al respecto, se tiene que al valorar de manera objetiva el único medio de prueba calificado en casación que la recurrente acusa como mal valorado –con el objetivo de acreditar dicho yerro fáctico–, que corresponde a los dos certificados electrónicos de tiempos laborados –CETILES– expedidos el 27 de noviembre de 2008 por la Notaría 31 de Bogotá, la Sala advierte que pese a existir contradicciones entre ellos, dadoRadicación n.° 11001-31-05-037-2018-00742-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que señalan que dos entidades distintas recibier

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...