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CSJ - SL1047-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1047-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1047-2019 Radicación n.” 61375 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA JUDITH CASTILLO PÉREZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores MICHAEL STIV, JORDAN FELIPE, JOEL SEBASTIÁN y MARÍA CAMILA GUATAQUÍ CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra PEDRO OTÁLORA CASTAÑEDA como propietario del establecimiento de comercio FERRALPE PO, al que se llamó

a la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora demandó a Pedro Otálora Castañeda, propietario del establecimiento de comercio Ferralpe PO.,

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Radicación n. 61375 para que se declarara que entre él y N elson Enrique Guataquí Guerra existió un vínculo laboral desde el 1 de enero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2005; que el trabajador falleció en un accidente de trabajo por culpa del empleador, por lo

que está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la cual se compone de los daños materiales y morales; así mismo pidieron que por todo el tiempo laborado, se reliquidara las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación; costas y lo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pedimentos señaló que Nelson Enrique Guataquí Guerra nació el 30 de mayo de 1973; que celebró varios contratos de trabajo con el demandado, siendo el último verbal a partir del 1 de enero de 2004; que el cargo que desempeñó fue el de operario ornamentador y que su remuneración final fue de $381.500. Narró que el 17 de noviembre de 2005, en ejercicio de sus funciones y por orden de su empleador, se trasladó a una bodega, y, una vez allí al subir al tejado, de aproximadamente 8 metros de altura, con el ánimo de tomar medidas para la posterior elaboración e instalación de una «correa adicional» cayó al piso, causándole graves lesiones personales y «politraumatismos», por lo que falleció el 18 de diciembre de 2005. Afirmó que el siniestro ocurrió por culpa del empleador, entre otras cosas, por «falta de medidas de prevención e

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Radicación n. 61375 incumplimiento de las normas de salud ocupacional», que enlistó: a) Para la fecha del accidente de trabajo mencionado, el empleador no tenía Programa de Salud Ocupacional, con panorama de riesgos, subprogramas, ni cronograma de actividades. b) Para la fecha del accidente de trabajo mencionado, el

empleador, no tenía Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. c) Para la fecha del accidente de trabajo mencionado, el empleador no tenía Reglamento Interno de Trabajo. d) Para la fecha del accidente de trabajo mencionado, el empleador no había entregado los elementos de protección y seguridad al trabajador, para la prevención de riesgos originados por la actividad para la que había sido contratado. e) El empleador nunca suministró al trabajador, la dotación especial de protección para las riesgosas labores encomendadas, con la cual el accidente no habría ocurrido o sus consecuencias hubieren sido menos graves, tales como correas, ameses, ganchos de sujeción, poleas ni cuerdas. f) La labor encomendada el día del accidente era especialmente riesgosa por ser un trabajo en altura aproximada de 8 metros. 9) El empleador no verificó el estado del sitio en el cual el trabajador debía laboral y mucho menos el estado del tejado en el cual le ordenó prestar el servicio. h) El empleador no verificó que (sic) tejado en el cual le ordenó trabajar, tuviese alguna forma o sitio donde el trabajador hubiese podido asegurarse. i) El empleador no contó con la autorización de trabajo en alturas que se debe expedir permanente, cada vez, un experto en seguridad industrial, cuando cada trabajador lo va a efectuar. j) Para la fecha del accidente de trabajo mencionado, el empleador no tenia, registrado y activo el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o registrado el vigía de salud ocupacional. k) El empleador demandado nunca procuró el cuidado integral de la salud del trabajador y no adecuó positivamente su ambiente

de trabajo. 1) El empleador nunca capacitó o facilitó la capacitación específica del trabajador en materia de salud ocupacional y seguridad industrial y física. m) El demandado nunca capacitó o facilitó la capacitación específica del trabajador, en los aspectos relacionados con las labores asignadas. Con ello se hubiese podido prevenir el accidente o haber minimizado sus consecuencias. n) El demandado fue constantemente irregular en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de salud ocupacional y de seguridad social. 0) El empleador nunca efectuó o procuró el mantenimiento preventivo y correctivo de los otros elementos de trabajo, y en SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 61375 especial, de los elementos relacionados con la actividad del Señor demandante el día del accidente de trabajo. Indicó que no se realizó la investigación del siniestro que le cegó la vida al trabajador; que en la liquidación final no se incluyó el auxilio de transporte; que la base salarial de la que se partió fue de $381.500, razón por la que no recibieron el pago de las prestaciones sociales de su cónyuge y padre respectivamente; que en condición de beneficiarios fueron pensionados con un salario mínimo legal vigente (f 32a40). Pedro Otálora Castañeda al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones; por lo cual enfatizó que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento del ex trabajador, que los riesgos a los que estaba expuesto eran los propios de la ornamentación, el salario devengado, que el 17 de noviembre de 2005, el trabajador se trasladó a

la bodega, sitio en el que ocurrió el accidente, así mismo las circunstancias que rodearon dicho siniestro. Negó los hechos relacionados con la celebración de varios contratos, aclaró que el único que se suscribió fue el de fecha 1 de enero de 2004, que se prorrogó hasta el mismo día y mes pero del año 2005; que de conformidad con el contrato laboral, el cargo era el de soldador; que el causante, no cumplió las medidas de protección de salud ocupacional; que los accionantes recibieron los valores correspondientes a

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Radicación n° 61375 prestaciones sociales del de cujus; de los demas dijo que no eran supuestos facticos. Propuso como excepciones las de falta de integración de litis consorcio necesario, inexistencia de la responsabilidad, cobro de lo no debido, pago, mala fe de la demandante, y la «GENÉRICA» (£.°72 a 84). Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de los pedimentos, pidió su desvinculación, al actuar de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002; que reconoció a los beneficiarios del causante la pensión de sobrevivientes. De los hechos solo admitió la fecha del fallecimiento del trabajador, de los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de causa (f. 146 a 156).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá

D.C, en providencia del 31 de enero de 2011 (f.728 a 743), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al demandado PEDRO OTÁLORA CASTAÑEDA a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA JUDITH CASTILLO PEREZ, identificada (...) y en nombre y representación de sus menores hijos MICHAEL STIV, JORDAN FELIPE, JOEL SEBASTIAN, MARIA CAMILA GUATAQUÍ CASTILLO, las siguientes prestaciones sociales así: a) La suma de $43.017 Mcte por concepto de reajuste de cesantías correspondientes al año 2005. b) La suma de $4.989 Mcte, por concepto de reajuste de intereses a la cesantía, correspondiente al año 2005.

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Radicación n. 61375 c) Y la suma de $43.017 Mcte. Por concepto de reajuste de prima de servicios, correspondiente al año 2005. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado PEDRO OTÁLORA CASTAÑEDA, de las restantes súplicas impetradas en su contra por la demandante MARTHA JUDITH CASTILLO PEREZ, identificada con (...) y en nombre y en representación de sus menores hijos MICHAEL STIV, JORDAN FELIPE, JOEL SEBASTIAN, MARIA CAMILA GUATAQUÍ CASTILLO, igualmente conforme a los consignado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la instancia el Despacho se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago, propuestas por el demandado y relevándose el

Despacho de su estudio de las demás propuestas. (...) Negrillas del original. Mediante sentencia complementaria proferida el 31 de enero de 2011, el juzgado de conocimiento, absolvió a la llamada a integrar el «litisconsorcio necesario A.R.P. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, HOY POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las súplicas impetradas en su contra» (f. 756). IIL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de diciembre de 2012 (f.° 9 a 23 Cdno. Tnal), dispuso confirmar la providencia del a quo. No gravó en costas en esta instancia, e impuso las de primera, a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico a resolver:

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Radicación n. 61375 [...] determinar si el Sentenciador a quo desconoció que en el proceso se acreditó con los elementos probatorios determinados en la alzada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte al ex trabajador NELSON ENRIQUE GUATAQUÍ GUERRA, determinación que permite fulminar condena contra el accionado por la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Comenzó por indicar que no ofrecía discusión que el 17 de noviembre de 2005, se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ex trabajador Nelson Enrique

Guataquí Guerra y que el informe patronal, visible a folio 2, expone que el ex trabajador «se encontraba tomando medidas encima de un tejado para fabricar la correa de repente resbaló, se rompió una teja y cayó de una altura aproximada de 8mts». Se refirió al artículo 216 del CST y resaltó que de acuerdo con la norma, la culpa del empleador debía quedar comprobada en el proceso y este quedaría exento con la demostración de la diligencia y cuidado requerido. Citó en respaldo la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975, sin datos adicionales. Narró que tras la declaración de Manuel Alfonso Ramírez Camargo, Unico testigo presencial del accidente, quedaba claro que «el insuceso se produjo por el llamado "acto inseguro" del trabajador de cujus y de su compañero [testigo en referencia), al no utilizar los elementos de seguridad por la familiaridad excesiva y temeraria con los riesgos propios del oficio, común en los operarios experimentados». Transcribió in extenso, la declaración del mencionado deponente y resaltó de la misma, que la decisión de efectuar

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Radicación n. 61375 la medición por encima del tejado fue exclusiva de la víctima junto con su acompañante, pues sintieron exceso de confianza y estimaron más fácil y rápido efectuar la tarea en esas condiciones; aun cuando la orden era efectuar la tarea por debajo, para lo cual debían correr un andamio y, razonó: La demostración expuesta permite inferir razonadamente que la imprudencia profesional que consiste en la confianza del operario

que llega a habituarse con el peligro de la cotidiana tarea, olvidando elementales precauciones, como lo advirtió el testigo antes citado, exime de pago de la indemnización no acreditada en el juicio culpa concurrente del empleador ya que no se probó imprevisión o descuido del empresario en la ocurrencia del fatal desenlace como lo evidencia en la declaración jurada el único testigo presencial del hecho MANUEL ALFONSO RAMIREZ CAMARGO, quien fue enfático en aseverar que el accionado proporcionó los elementos de seguridad necesaria y adecuados para preservar la integridad de sus trabajadores, pero que el accidente se produjo por imprudencia suya y la del ex trabajador fallecido toda vez que no utilizaron los elementos de seguridad suministrados por el empleador e inobservaron el procedimiento que ameritaba la ejecución de la labor con la finalidad de facilitar la realización del trabajo. Concluyó que no se desvirtuó la versión del único testigo, por lo que no aparecía visible la culpa del empleador en la gesta del accidente que dio lugar al fallecimiento de Nelson Enrique Guataquí Guerra. Respecto de la indemnización moratoria, señaló que el accionado efectuó el pago de las acreencias, situación que se deducía de la liquidación obrante a folio 60, y que «la condena mínima», ordenada por el a quo con inclusión del auxilio de transporte, no era razón suficiente para fulminar condena a la mencionada sanción por no pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 v.00

Radicación 1? 61375 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la parte recurrente a la Corte que: CASE TOTALMENTE ese fallo acusado, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, convertida en Tribunal de Instancia, modifique o revoque parcialmente la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar quede así la parte resolutiva: PRIMERA: Condenar al demandado PEDRO OTÁLORA

CASTAÑEDA a pagar a MARTHA JUDITH CASTILLO PÉREZ,

MICHAEL STIV GUATAQUÍ CASTILLO, JORDAN FELIPE GUATAQUÍ CASTILLO, JOEL SEBASTIÁN GUATAQUÍ CASTILLO, MARÍA CAMILA GUATAQUÍ CASTILLO, las siguientes prestaciones sociales así: a) La suma de $43.017, por concepto de reajuste de cesantías correspondientes al año 2005. b) La suma de $4.989, por concepto de reajuste de intereses a las cesantías, correspondiente al año 2005. c) La suma de $43.017, por concepto de reajuste de prima de servicios, correspondiente al año 2005.

SEGUNDA: Condenar al demandado PEDRO OTÁLORA

CASTAÑEDA a pagar a MARTHA JUDITH CASTILLO PÉREZ,

MICHAEL STIV GUATAQUÍ CASTILLO, JORDAN FELIPE GUATAQUÍ CASTILLO, JOEL SEBASTIÁN GUATAQUÍ CASTILLO, MARÍA CAMILA GUATAQUÍ CASTILLO, la suma diaria de $12.717, desde el día 19 de diciembre de 2005, hasta el día que se efectúe

el pago total de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, mencionadas en el punto uno anterior. TERCERA: Condenar al demandado PEDRO OTÁLORA CASTAÑEDA a pagar a MARTHA

JUDITH CASTILLO PÉREZ, MICHAEL STIV GUATAQUÍ CASTILLO,

JORDAN FELIPE GUATAQUÍ CASTILLO, JOEL SEBASTIÁN GUATAQUÍ CASTILLO, MARÍA CAMILA GUATAQUÍ CASTILLO, las siguientes sumas de dinero: a) La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los mencionados demandantes, por concepto de perjuicios morales. b) La suma de $35.491.340, por concepto de daño emergente actualizado. c) La suma de $209.510.990, por concepto de daño emergente probable futuro. d) La suma de $9.176.745, por concepto de lucro cesante. CUARTA: Declarar no probadas las excepciones propuestas. QUINTO: Como quiera que la parte demandada resulta vencida, se condenará a ella en costas. Tásense. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, el primero y el segundo serán abordados de

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9 Radicación n. 61375 manera conjunta dado el fin uniforme que persiguen y las normas en las que se soportan.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: «Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto

528 de 1964, acuso la sentencia por la vía directa, por infracción directa del artículo 65 del CST». En la fundamentación, sostiene que se demostró el no pago a la finalización del vínculo de la totalidad de prestaciones sociales adeudadas, tales como cesantías, sus intereses y la prima de servicios. Luego se refirió al contenido del artículo 65 del CST, con relación a la indemnización por no pago, y afirmó que el sentenciador se rebeló contra la norma, en tanto la inaplicó al argúir buena fe. Sobre la buena fe, refirió la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 y señaló que el demandado ni siquiera en «su contestación de demanda se refirió a la falta de pago de la totalidad de prestaciones sociales a la finalización del vínculo, ni mencionó en parte alguna su buena fe (...)». Agrega que el ad quem sobre la buena fe razonó que solo era posible deducirla: [...] mediante el análisis de los hechos, pero curiosamente no considera precisamente los hechos relevantes del proceso, debidamente sustentados: Que a la finalización del contrato de trabajo, el empleador no canceló la totalidad de las prestaciones adeudadas (supuesto de hecho del artículo 65 del C.S.T) y que

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Radicación n. 61375 Jamás esgrimió no obviamente probó (sic), fundamente (sic) alguno en favor de su buena fe. Concluyó, La sanción indemnizatoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. debe obedecer a una conducta del empleador carente de buena fe, que conllevó a la ausencia o insuficiencia en el pago de salarios o

prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Es decir que la absolución es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador. Como se dijo, en el presente asunto, ni siquiera él esgrimió algún argumento a su favor.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: «Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia por la vía indirecta, por la no aplicación de las siguientes normas: -Artículo 65 del C.S.T».

Expuso que la violación se habría suscitado tras la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones (f.° 60) e incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador obró de buena fe al abstenerse de pagar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo. 2.-Dar por demostrado, la actitud del empresario no configura la intensión (sic) de evadir el pago de las prestaciones sociales. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró de mala fe al evadir el pago de la totalidad de prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato de trabajo. Sostiene que en la contestación al hecho 16 de la demanda, que alude a la falta de inclusión del auxilio de transporte en la liquidación de prestaciones, respondió que ello no era un hecho, de lo cual no podría inferirse la buena

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Radicación n. 61375 fe, como tampoco de cualquiera de las pruebas practicadas

en el proceso y arguyó: El simple documento contentivo de una errada liquidación final de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, no es prueba suficiente para evidenciar la buena fe del empleador. El argumento de la demanda, fue precisamente que el empleador, en esa liquidación no pagó a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de las cesantías adeudadas ni sus intereses completos, ni la prima completa, con el agravante de que el pago se debía efectuar a la Señora madre de cuatro hijos menores del trabajador fallecido, ahora desprotegidos y con la ausencia de su señor progenitor. Para una familia tan numerosa y sin ningún otro ingreso, la suma faltante del año 2005, era bastante significativa y necesaria, El demandado ni siquiera esgrimió fundamento o demostró justificación alguna para tal omisión. Cuando termina el contrato de trabajo se deberán pagar oportunamente los conceptos debidos. En éste caso, hubo necesidad de acudir a la justicia para que ella ordenara al empleador dicho pago. Es decir que su obrar no es de manera alguna de buena fe. Refiere que de haberse apreciado en debida forma dicha probanza, se habría determinado la ausencia de buena fe y se habría librado condena por la sanción moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la absolución por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, fundado en el ínfimo valor resultante de la reliquidación efectuada, al incluir el auxilio de transporte.

De cara a la indemnización por no pago, se ha adoctrinado que contiene un claro carácter sancionatorio

contra el empleador renuente al pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que este concepto, es incompatible con la noción de buena fe, tal como se ha fijado de antaño por la Corporación, como, por ejemplo, la sentencia CSJ SL 9240-2017.

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Radicación 1 61375 El criterio jurisprudencial sobre el tema de marras, no contempla eximente alguno, que se ampare en la cuantía de los valores reclamados, lo que guarda apego a la equidad de las relaciones laborales pues de lo contrario, solo las acreencias elevadas, darían lugar a la imposición de sanciones. No obstante, si bien erró el colegiado y los cargos son fundados, no hay lugar a la casación del fallo, pues al descender en instancia se observan razones atendibles, surgidas de los hechos del litigio, para que el empleador considerara satisfecha la obligación, finalizado el contrato, con la liquidación de prestaciones realizada (f.° 60). En efecto, de los hechos debatidos, no es dable inferir que la conducta del empleador haya estado encaminada a prevalerse del eventual ahorro que le significaba un cálculo que resultaba inferior, al arrojado en sede judicial, ni que pretendiera defraudar a los acreedores de las sumas causadas por la relación de trabajo. De la liquidación mencionada, es más fácil inferir un lapsus calami que un acto deliberado del accionado tendiente a obtener un provecho a costa de los derechos del trabajador, por lo que no se desvirtúo su buena fe. Así las cosas, los cargos no tienen vocación de

prosperidad.

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Radicación n. 61375

IX. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 (sic), acuso la sentencia por la vía indirecta, por la no aplicación de las siguientes normas: -Artículo 216 del C.S.T.

Que dejó de apreciar: - Confesión provocada por el interrogatorio de parte formulado al Señor demandado. -Informe de accidente de trabajo, presentado y firmado por el empleador el 18 de noviembre de 2005, (folio 464 del plenario). -Informe suscrito por el Señor PEDRO OTÁLORA el 10 de julio de 2006. -Resultado de la investigación del accidente de trabajo que realizó al ARP del ISS. (folio 281 del plenario) Asevera que la violación se produjo tras incurrir en los siguientes yerros fácticos: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador obró con diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió "...por el llamado "acto inseguro" del trabajador de cujus y de su compañero... 4.-No dar por demostrado estándolo, que el empleador no tuvo la debida previsión y cuidado que dieron lugar al accidente mortal de

trabajo. 5.-Dor por demostrado si estarlo, que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador. 6.-Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador suministró elementos de protección el día del accidente de trabajo.

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Radicación n. 61375 7.-Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador no observó el procedimiento que ameritaba la ejecución de la labor..." 8.-No dar por demostrado, estándolo, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente mortal de trabajo. Arguyó que en el interrogatorio de parte, el accionado habría confesado que el día del accidente de trabajo, dio instrucciones al fallecido sobre la obra, mas no sobre la seguridad y protección; que le mostró la caja de las herramientas, el arnés y los andamios; y, que le dijo que ejecutaran el trabajo por debajo de la cubierta; que era evidente que no suministró al trabajador, los elementos especiales de protección, para las riesgosas labores encomendadas, tales como correas, arneses, ganchos de sujeción, poleas, ni cuerdas; además que no se verificó el tejado en el cual se dio la orden de trabajar, a fin de detectar algún punto del cual asegurarse ni contaba con la autorización de trabajo en alturas. Que la respuesta al hecho 16 de la demanda, se contradecía con el informe presentado a la ARL tras el accidente, pues en la primera se decía que no se verificó el estado del tejado dado que había ordenado trabajar bajo cubierta, mientras en el segundo habría manifestado: «llegué

al sitio les di las explicaciones y les advertí que mucho cuidado puesto que habían tejas plásticas y me regresé al taller» de lo que colige que el trabajo debía hacerse fuera de la cubierta. Que prueba de lo último era el informe del accidente (f.° 464) ya que allí se expresaba: «el trabajador se encontraba tomando medidas encima de un tejado para fabricar una

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Radicación n.° 61375 correa, de repente resbaló, se rompió una teja y cayó de una altura aproximada de 8 mts». Añade que en el informe suscrito por Pedro Otálora, de 10 de julio de 2006, se manifestó: «Entonces les ordené a Nelson Guataqui y a Manuel Alfonso Ramírez Camargo identificado con cédula de ciudadanía [...], que se alistaran con los implementos y herramientas necesarios, para que después de la hora del almuerzo nos dirigiéramos a ejecutar dicho trabajo...». Resalta que en la declaración del demandado se afirmaba que las herramientas ya estaban en el sitio y que él se las había mostrado. Que en el mismo informe se observa: llegamos al sitio y les di las instrucciones de lo que tenían que hacer (...) Luego le pregunté a Manuel Ramírez, compañero de Nelson, como había sido el accidente; Manuel contestó "Subimos al tejado, caminamos sobre unos planchones, llegamos al sitio, tomamos la medida y cuando íbamos de regreso al primer piso a fabricar la correa, Nelson perdió el equilibrio, pisó una teja plástica y calló" (sic) Luego le dije "¿Por qué no se pusieron el cinturón?" él me contestó

"Encima del tejado no teníamos a donde asegurar el cinturón" Acto seguido, esgrimió que: Está muy claro que “el sitio” donde se debía ejecutar la labor era encima del tejado y que no utilizaron la tal correa porque no había donde asegurarla, en otras palabras, porque el empleador no veló por el cuidado de su trabajador al no suministrar ni verificar ni el punto ni la línea de vida. Tampoco veló por el permiso de trabajo en altura que debe ejecutarse por cuenta del empleador, cada vez que el trabajador vaya a ejercer trabajos en altura. Resaltó que la ausencia de permiso para trabajos en alturas fue confesada en el interrogatorio de parte.

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Radicación n. 61375 En lo relativo a seguridad industrial y salud ocupacional manifestó: Para la fecha del accidente de trabajo mencionado, el empleador no tenía Programa de Salud Ocupacional, con panorama de riesgos, subprogramas, ni cronograma de actividades. (...) no tenía Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. (...), no tenia Reglamento Interno de Trabajo. (...) no había entregado elementos de protección y seguridad al trabajador, para la prevención de riesgos originados por la actividad para la que había sido contratado. El empleador nunca suministró al trabajador, la dotación especial de protección para las riesgosas labores encomendadas, con la cual el accidente no habría ocurrido o sus consecuencias hubiesen sido menos graves, tales como correas, ameses, ganchos de sujeción, poleas, ni cuerdas. El empleador no verificó el estado del sitio en el cual el trabajador debía laborar y mucho menos el estado del tejado en el cual le ordenó prestar el

servicio. El empleador no verificó que tejado en el cual le ordenó trabajar, tuviese alguna forma o sitio donde el trabajador hubiese podido asegurarse. El empleador no contó con la autorización de trabajo en alturas que debe expedir permanente, cada vez, un experto en seguridad industrial, cuando cada trabajador lo va a efectuar. Para la fecha del accidente trabajo mencionado, el empleador no tenía, registrado y activo el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o registrado el vigía de salud ocupacional. El empleador demandado nunca procuró el cuidado integral de la salud del trabajador y no adecuó positivamente su ambiente de trabajo. El empleador nunca capacitó o facilitó la capacitación del trabajador en materia de salud ocupacional y seguridad industrial Y física. El demandado nunca capacitó o facilitó la capacitación específica del trabajador, en los aspectos relacionados con las labores asignadas. Con ello se hubiese podido prevenir el accidente o haber minimizado sus consecuencias. El empleador nunca efectuó o procuró el mantenimiento preventivo y correctivo de los otros elementos de trabajo, y en especial, de los elementos relacionados con la actividad del Señor demandante el día del accidente de trabajo. Se limitó a decir en su interrogatorio de parte que otras empresas algunas veces impartían la capacitación, que no se justificaba tener esos programas y esa documentación por el número de trabajadores. Por último, confiesa en su respuesta 16 que el día del accidente no verificó el punto de vida en el lugar de trabajo. Estima que el testimonio de Manuel Ramírez, es digno de serios reparos, ya que afirmó que «la orden de ejecutar los trabajos era por debajo de la cubierta, pero que por capricho

la habían realizado por encima; que habían subido dos veces

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Radicación n. 61375 a ese tejad

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