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CSJ - SL10472-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10472-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL10472-2014 Radicación No. 49585 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 25 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO DE JESÚS MARTÍNEZ BEJARANO promovió contra ALCALIS

DE COLOMBIA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN-.

1 Radicación No. 49585

I. ANTECEDENTES El señor Julio de Jesús Martínez Bejarano promovió proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. -En Liquidación-, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional y, asimismo, el pago de intereses moratorios.

Señaló que prestó sus servicios a la demandada, del 12 de noviembre de 1969 al 28 de febrero de 1993, “para un total de 22 años 11 meses y 17 días”; que en virtud de la Resolución No. 000317 del 27 de febrero de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir de la fecha en la que cumplió los 50 años de edad, esto es, el 11 de noviembre de 1994; que el último salario promedio mensual por él devengado, fue la suma de $415.403; que a efectos de

la liquidación de su pensión de jubilación convencional, “la entidad demandada solo le tuvo en cuenta el salario promedio que devengaba” al momento de su retiro, cantidad a la que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando dicho cálculo, una mesada pensional equivalente a $311.552; que para la fecha de su retiro, esto es, el 28 de febrero de 1993, su salario “equivalía a 5.09 salarios mínimos mensuales de esa época”; que el monto de la mesada pensional que le fue reconocida, a partir del mes de noviembre de 1994, resulta “equivalente a 3,15 salarios mínimos” de la época, por lo que considera que existe una notoria diferencia entre lo devengado cuando se encontraba activo y la suma que le fue reconocida por concepto de pensión; que la entidad demandada ha debido 2 Radicación No. 49585 indexar la primera mesada pensional; que agotó, sin éxito, la reclamación administrativa. La llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación del actor, los extremos de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión que se le hizo en los términos indicados en la demanda. Aclaró que el último salario promedio mensual por aquél devengado, ascendía a la suma de $412.884. Precisó, en su defensa, que la pensión que le fue reconocida al actor, fue de origen convencional y, que, en esa medida, no estaba obligada a indexar la primera mesada. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, “por carecer de causa legal y/o convencional”

y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 6 de febrero de 2009, por medio del cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Condenar a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor JULIO DE JESÚS MARTÍNEZ BEJARANO pensión de jubilación convencional en cuantía inicial (sic) TRESCIENTOS

3 Radicación No. 49585 OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($381.932), a partir del 19 de noviembre de 1994, con sus respectivos incrementos anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada, a pagarle al demandante, las diferencias pensionales adeudadas teniendo en cuenta los respectivos incrementos legales.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción del pago de mesadas de las diferencias causadas desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 22 de abril de 2004, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada”.

La parte demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 25 de agosto de 2010 confirmó la del a quo.

Precisó el Tribunal en su sentencia que el problema

jurídico a resolver en esa instancia, se circunscribía a determinar si era o no procedente la indexación de la primera mesada pensional del demandante, ya que “según el recurso, la prestación reconocida al actor es de origen convencional y la convención colectiva de trabajo que le dio origen no prevé tal obligación”; que, adicionalmente, era menester pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte 4 Radicación No. 49585 demandada que, a juicio del apelante, no había sido tenida en cuenta por el a quo al momento de dictar su fallo. Precisados los puntos sobre los que debía pronunciarse, se refirió el Tribunal a la Resolución No. 000317 del 29 de febrero de 1996, visible a folios 6 a 8 del cuaderno principal, por medio de la cual le fue reconocida al actor, una pensión de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 1994. Seguidamente trajo a colación lo señalado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 de Ago. de 2008, Rad. 33.841, en la que explicaba la procedencia de la indexación de las pensiones de origen convencional causadas en vigencia de la actual constitución, para luego concluir que, atendiendo lo allí señalado, resultaba procedente la indexación de la primera mesada pensional deprecada por el actor; que, “de acuerdo con los documentos de folios 16, 35, 36 y 38, el vínculo que unió a las partes en litigio expiró el 26 de febrero de 1993 y que mediante resolución 000317 de fecha 29

de febrero de 1996 la demandada reconoció al actor pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos exigidos en la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994, tal como lo revela la prueba documental visible a folios 6 a 8, resulta fácil inferir que el último salario devengado por el actor, con el cual debía liquidarse dicha prestación perdió valor a raíz de la devaluación de la moneda colombiana”; que de lo anotado se desprendía que, “la pensión reconocida al actor fue de carácter extralegal y que en el momento de su reconocimiento ya existía una obligación exigible, cuyo pago fue retardado. Siendo así, a partir del 11 de noviembre de 1994 la accionada incurrió en mora y como consecuencia de ello debe 5 Radicación No. 49585 responder por el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde esta fecha, por tanto acertó el a quo al reconocer la indexación reclamada” ; que en lo que atañía con la excepción de prescripción el juez de la primera instancia la había declarado probada parcialmente “...respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 11 de noviembre de 1994 y el 22 de abril de 2004”, por lo que no asistía razón al apelante al solicitar el pronunciamiento sobre este tópico; que, además lo decidido en primer grado al respecto, era acertado, ya que, “tal como se evidencia a folios 9 y 10, el actor presentó reclamación administrativa ante la accionada el 23 de abril de 2007 y

la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2007”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “case parcialmente” la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó la de primer grado en punto a los intereses de mora, para que en sede de instancia revoque parcialmente la del a quo en cuanto a dicha condena” y, en sede de instancia, la absuelva por dicho concepto.

Con esa finalidad propone dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, por cuanto se encaminan por la 6 Radicación No. 49585 misma vía, persiguen el mismo propósito, plantean el mismo tema y acusan el mismo cuerpo normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal “de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea”, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994.

En la demostración sostiene el recurrente que, “el cargo se plantea por interpretación errónea, por cuanto la sentencia del Tribunal confirmó la del a quo, en punto a los intereses de mora” apoyándose en criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia; que no discute en este caso, el hecho de que se le haya reconocido al demandante una pensión de jubilación de origen extralegal, a partir del 11 de noviembre de 1994; que su inconformidad radica en la interpretación errónea que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 había realizado el Tribunal en la sentencia cuestionada, olvidando que lo pretendido era la indexación de una primera mesada de una prestación de origen extralegal. Transcribe seguidamente el recurrente, apartes de la sentencia proferida en primera instancia, en la cual motivó el juzgador de primer grado la procedencia de los intereses de mora y criticó al Tribunal por confirmar dicha condena, 7 Radicación No. 49585 tras haber ordenado la reliquidación de la pensión, al no resultar tal medida aplicable al caso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias. Remata el censor diciendo que “las anteriores razones son suficientes para demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, lo que conlleva al quebranto de la sentencia recurrida.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de “violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida”, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994.

A efectos de la demostración del cargo, reproduce lo expresado en el desarrollo del cargo primero.

VIII. RÉPLICA Dice que el recurrente no apeló lo concerniente a los intereses de mora, presupuesto necesario para atacar este punto en casación; que no es cierto que el Tribunal hubiese interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ni siquiera mencionó dicha norma en el fallo; que la proposición jurídica “es demasiado

8 Radicación No. 49585 pobre” y que, en todo caso, la indexación de la pensión reclamada por el actor, resultaba procedente.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de las falencias técnicas que presenta la demanda de casación, pasa la Corte a dar respuesta a los cargos, los cuales, evidentemente no están llamados a prosperar en la medida en que no cometió el Tribunal el yerro jurídico que se le enrostra en ellos.

El Tribunal, en su sentencia, no se refirió, ni expresa ni tácitamente al tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no pudo haber incurrido en la interpretación errónea que de dicha norma se le achaca en los cargos. Y es que no podía tampoco el Tribunal haberse referido a ese preciso tópico de los intereses moratorios, en la medida en que el asunto no fue objeto del recurso de apelación que presentó la parte demandada, tal como lo pone de presente la réplica. Por último cumple aclarar que, el ad quem, en la parte

motiva de su providencia, se refirió, eso sí de manera imprecisa, al hecho de haber incurrido la entidad demandada “en mora” en el pago de una obligación que, a su juicio, resultaba exigible, pero lo hizo el sentenciador, no con el propósito de justificar la procedencia o no de los intereses moratorios, sino con el de dar cabida a la medida 9 Radicación No. 49585 de la indexación, pues así se extrae del tenor literal de lo dicho por el ad quem, en los siguientes términos: “(…) de lo anotado se desprende que la pensión reconocida al actor fue de carácter extralegal y que en el momento de su reconocimiento ya existía una obligación exigible, cuyo pago fue retardado. Siendo así, a partir del 11 de noviembre de 1994 la accionada incurrió en mora y como consecuencia de ello debe responder por el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde esta fecha, por tanto acertó el a quo al reconocer la indexación reclamada”. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, por lo que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan por valor de

SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6’300.000)

M/CTE.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA, el 25 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO DE JESÚS MARTÍNEZ BEJARANO promovió contra ÁLCALIS DE

COLOMBIA LTDA. - EN LIQUIDACIÓN-.

10 Radicación No. 49585 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

11 Radicación No. 49585

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

12

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