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CSJ - SL1048-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1048-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1048-2019 Radicación n.°64911 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HEYLMEYER MARTÍNEZ SORIANO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

I. ANTECEDENTES El recurrente reclamó el pago de la compensación por vacaciones convencionales; primas de vacaciones, de junio, y de navidad; bonificaciones de aniversario; quinquenios convencionales; subsidio de alimentación y familiar; «los intereses corrientes y moratorios a las cesantías»; reajustes de los anteriores conceptos; auxilio de estudios; Radicación n.® 64911 indemnización moratoria conforme el art. 1 de la Ley 797 de 1949, y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de febrero de 1991; que con desconocimiento del fuero sindical que lo cobijaba, el 27 de diciembre de 1994 se dio por terminado el contrato de trabajo, circunstancia que lo motivó a promover «proceso Especial de Fuero Sindicab con el fin de obtener su reintegro

y los salarios dejados de recibir; que se profirió sentencia a su favor, siendo reintegrado el 18 de diciembre de 2002 «como Trabajador Oficial en el cargo de Profesional IV»; que la última remuneración que devengó fue de $1.842.347; que la demandada solo pagó las asignaciones mensuales y no canceló los conceptos solicitados con la demanda; que estuvo afiliado al Sindicato de base de los Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, y se le descontó la cuota sindical; que se celebraron varias convenciones colectivas, y que en el art. 12 de la acordada en 1977, se dejó establecido los conceptos que constituían salario, mismos que no fueron tenidos en cuenta; que el promedio «reab que devengó fue $3.506.883; que agotó la reclamación administrativa. Afirmó que la accionada, reconoció y pagó a sus trabajadores afiliados al sindicato desde el 20 de enero de 1991 al 27 de diciembre de 1994, «sueldos, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones, primas de junio, primas de navidad bonificaciones de aniversario, Radicación 1. 64911 quinquenios, subsidios de alimentación, subsidio familiar, auxilio de estudios» (fs.°177 a 202 cdno. juzgado). La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, pero en «calidad de empleado público; que fue separado del cargo mediante declaración

de insubsistencia y que presentó demanda de acción de reintegro; que una vez fue reintegrado, se le pagaron los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 18 de diciembre de 2002; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad (fs.9242 a 256 cdno. juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 11 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las peticiones, y gravó en costas al accionante (fs.°786 a 794 cdno. juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n. 64911

La Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 29 de abril de 2013, confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas (fs.” 9 a 18 cdno. Tribunal). Enfatizó que la inconformidad del recurrente, consistía en obtener las condenas reclamadas, dada «la condición de trabajador oficial [que] ya había sido declarada por el juez que conoció de la acción de fuero sindical de la cual salió avante» y condenó «al pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta la

fecha en que se produjera el reintegro». Señaló que las partes desde el inicio del presente proceso, discutieron la calidad que ostentó el actor, al punto que la accionada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia (f. 247), por tratarse de un establecimiento público. De esta manera, estableció que el petente no acreditó su condición de trabajador oficial, pues no demostró que sus funciones hubieran sido de construcción y mantenimiento de obras públicas; agregó que era la ley la que clasificaba la categoría de los servidores, por lo tanto, resultaba imposible «declarar esta condición en un proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro». Destacó que por llevarse a cabo el caso en cuestión ante la jurisdicción ordinaria laboral, no se adquiría la Radicación n. 64911 condición de trabajador oficial, debido a que las acciones presentadas por los empleados públicos y aquellos, debían tramitarse ante esta jurisdicción, sin que tal situación modifique su condición o clasificación como servidor público; de igual modo, señaló que por haber obtenido el actor sentencia favorable en el proceso en cuestión, tampoco lo hacía acreedor al pago de prestaciones convencionales debido a que los empleados públicos, no pueden suscribir convenciones colectivas, por prohibición expresa del art. 416 del CST; además porque las consecuencias legales de un reintegro, en acción de fuero sindical están expresamente consagradas en el art. 408 ibídem. Reiteró que el demandante no probó su condición de trabajador oficial, «lo cual tampoco puede ser desvirtuado, a través de la concreción de un hecho, en la audiencia

obligatoria de conciliación, al no ser susceptible de confesión. Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40959. Acotó que apoyarse en pronunciamientos judiciales similares, no significaba que no se hubiera apreciado el acervo probatorio, dado que siguió el precedente establecido en múltiples decisiones, que han dispuesto la necesidad de acreditar que la labor que ejecutaba el promotor del proceso era la construcción y mantenimiento de obras públicas, «pues de lo contrario la Jurisdicción llamada a conocer de las Radicación n. 64911 pretensiones formuladas sería la de lo Contencioso Administrativo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, plantea 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y tener identidad en su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [...] del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con los artículos 40 y 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del

Decreto 1333 de 1986 y en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 140, 373, 374, 405, 406, 408, 416, 467, 468, 469, 471, 476, 477, 478, 479, 485, 486, 487 del C.S.T.; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1494, Radicación n. 64911 1495, 1502, 1508, 1509, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 40, 48 (Modificado art. 7 Ley 1149 de 2007), 49, 51, 50, 54A (Adicionado art. 24 Ley 712 de 2001), 54 B (Adicionado art. 25 Ley 712 de 2001), 58, 60, 61, 66A (Adicionado art. 35 Ley 712 de 2001) 118 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 4, 5, 6, 174, 177, 187, 188, 194, 195, 197, 198, 200,

210, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 287, 289, 304, 305 y 311 del C.P.C.; 1, 3, 42, 43, 44, 87, 88, 89, 90, 91, 192, 193, 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011 (correspondientes a los artículos 2, 3, 35, 36, 62, 64, 66, 177 y 178 del Decreto 01 de 984); 11, 41, 115 de la Ley 1395 de 2010; Y, Preámbulo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 93, 125, ordinal 2 del 214, 224, 226, 227, 228, 229, 230 y 332 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Tener como cierto, no siéndolo, que la condición de trabajador oficial del demandante, había sido declarada por el juez que conoció, en ambas instancias, del Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro), y a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que el mismo juez que conoció del Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro), estableció que el nexo laboral habido entre las partes lo fue mediante relación

contractual. 2.- No tener por demostrado, estándolo, que en el auto interlocutorio de fecha 12 de septiembre de 2006, notificado en Estrados a la parte demandada, proferido por el Juez de Primer Grado, al momento de resolver las excepciones previas propuestas por la demandada, en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, además de la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, tuvo en cuenta "el carácter de trabajador oficial del demandante", sin que a ella le mereciera reparo alguno, puesto que tan solo procedió a interponer recurso de apelación en cuanto hace relación a la excepción previa de Cosa Juzgada, además, no tuvo presente la razón suficiente para no haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que fuera ratificada en este mismo proceso, al declarar no probada la nulidad de lo actuado, declarada por el A quo en providencia del 14 de noviembre de 2008 (fis. 703 a 713 del CP), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver favorablemente el recurso de apelación propuesto por el demandante (fls. 715a 725 del CP), mediante providencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011 (fls. 780 a 784 del CP). Radicación n. 64911 3.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del actor, como consecuencia del Proceso Especial de Fuero Sindical, se hizo como empleado público, por lo que no era acreedor al pago de prestaciones extralegales de carácter convencional.

4.- Dar por demostrado, sin que la accionada lo haya esgrimido en su defensa, que el actor estaba obligado a demostrar que sus actividades funcionales estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública y que no existe prueba del contrato de trabajo. 5.- No tener por demostrado, estándolo, que aparece prueba suficiente de su condición de trabajador oficial, contrariando así la evidencia que surge de la confesión judicial obrante en el auto interlocutorio de fecha 12 de septiembre de 2006, notificado en Estrados a la parte demandada y proferido por el Juez de Primer Grado, durante la etapa de fijación del litigio. 6.- No tener por demostrado, estándolo, que al actor como trabajador oficial aplican las convenciones colectivas de trabajo, en cuyas cláusulas convencionales números 4 de 1983, 13-a de 1977, 13-b de 1977, 13-c, 13-d de 1977, 5 de 1983, 5 de 1988, 6 de 1988, 6 de 1979, 10 de 1975, 11 de 1977, 9 de 1979, y 10 de 1990, consagran su derecho a obtener el pago de cada una de las acreencias laborales objeto de las pretensiones demandadas, durante el tiempo que estuvo cesante por culpa y decisión de la demandada. 7.- No tener como cierto, estándolo, que el demandante probó los supuestos de hecho sobre los derechos y acreencias laborales de estime convencional, causados y pretendidos en [el] reconocimiento, liquidación y pago en el capítulo de la demanda (Peticiones y Condenas), que debieron llevarlo a revocar y

modificar la providencia de primer grado, en armonía con el alcance de impugnación de esta demanda. Enlista como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: 1.- La demanda que dio cabida al inicio de este proceso ordinario (fls. 177 a 202 del CP). 2.- La contestación a la demanda (fls. 242 a 256 del CP). 3.- Del acto administrativo proferido por la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, de fecha 28 de febrero de 1974, que decidió conminar a la Caja de la Vivienda Popular para que continuara la negociación colectiva del pliego de peticiones que venía adelantando con el Radicación n. 64911 Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular (fis. 122 a 131 y vto. del CP). 4.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo: [a] del 10 de septiembre de 1964 (fls. 36 a 38 del CP), [b] del 19 de diciembre de 1966 (fis. 39 a 42 del CP), [e] del 4 de diciembre de 1968 (fis. 43 a 45 del CP), [d] del 20 de marzo de 1974 (fls. 46 a 50 del CP), [e] del 15 de diciembre de 1975 (fis. 51 a 58 del CP), [f] del 22 de noviembre de 1977 (fls. 59 a 74 del CP), [g] del 26 de octubre de 1979 (fis. 75 a 78], [h] del 12 de noviembre de 1982 (fis. 80 a 84

del CP), [i] del 28 de noviembre de 1983 (fis. 85 a 87del CP), [j] del 21 de enero de 1985 (fls. 88 a 90 del CP), [k] del 3 de diciembre de 1986 (fls. 91 a 93 del CP), [1] del 25 de noviembre de 1988 (fls. 94 a 96 del CP), [UI] del 29 de noviembre de 1990 (fls. 97 a 101 del CP), Im] del 24 de noviembre de 1992 (fs. 102 a 104 del CP). 5.- Del contrato individual de trabajo a término indefinido que vinculó al demandante con la entidad demandada (fls. 26 a 29 del CP). 6.- De la demanda en Juicio Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) promovida por el demandante contra la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá (fls. 132 a 140 del CP). 7.- De la Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Primera Instancia del mencionado Juicio Especial de Fuero Sindical, de fecha 14 de abril de 2000 (fls. 141 a 147 del CP). 8.- De la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, Segunda Instancia del mencionado Juicio Especial de Fuero Sindical, de fecha 30 de septiembre de 2002 (fis. 148 a 154 del CP). 9.- De la Sentencia de Tutela T-510/02 de fecha 4 de junio de 2002 expedida por la Corte Constitucional, mediante la cual

tuteló los derechos fundamentales del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, ordenando a la entidad demandada cumplir sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral que ordenaron el reintegro de varios trabajadores (fis 155 a 169 del CP). 10.- El Acuerdo Directivo número 008 del 11 de diciembre de 2002, expedido por la Junta Directiva de la demandada Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, mediante el cual fueron creados cargos de trabajadores oficiales en la planta de personal de la entidad demandada, con el propósito de dar cumplimiento a las decisiones judiciales de reintegro favorables a varios trabajadores, entre ellos, al demandante José Heylmeyer Martínez Soriano. (fis. 170 a 173 del CP). Radicación n.® 64911 11.- De la Constancia laboral expedida por la entidad demandada, a través del Profesional Universitario Rafael Jesús Campos, competente para ello en el área de Recursos Humanos de la misma, de fecha 14 de julio de 2004 (fl. 174 del CP). 12.- Del Acta de la Audiencia de Conciliación y/o Primera de Trámite, resolución de excepciones previas propuestas por la demandada, fijación del litigio y decreto de pruebas, de fecha 12 de septiembre de 2006 (fis. 362 a 365 y vto. del CP). 13.- De los testimonios rendidos por los señores Álvaro Rogelio Suárez Abella y la documental por él aportada al proceso (fis. 372 a 379 del CP), Rafael Jesús Campos y Omar Merchán

Galeano, conforme obran en las respectivas actas de audiencias segunda de trámite del 19 de febrero de 2007 (fls. 367 a 369 del CP) y tercera de trámite del 14 de mayo de 2007 (fls. 381 a 385 del CP), prueba testimonial recepcionada a petición del demandante. 14.- Las Resoluciones números 019 del 30 de enero de 2001 y 172 del 26 de abril de 2001, expedidas por la Gerencia General de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, mediante las cuales pagó al señor Álvaro Rogelio Suárez Abella, los sueldos, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de aniversario, prima de junio, quinquenio, intereses a las cesantías, intereses moratorios por no pago oportuno de los intereses a las cesantías e intereses moratorios con fundamento en el artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), por causa y con ocasión de la orden de reintegro judicial ordenado por los jueces ordinarios laborales al decidir el Juicio Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro), que promovió contra la demandada Caja de la Vivienda Popular de Bogotá. 15.- Del oficio DA-492-2007 de fecha 03 de septiembre de 2007, con anexos 1 y 2, expedido por el Director Administrativo de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, dando respuesta al Oficio No. 1395 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá - Proceso Ordinario No. 00456-2006 (fls. 531 a 525 del CP).

16.- La sustentación del Recurso de Apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, calendada el 11 de julio de 2011 (Folios 796 a 801 del Cuademo Principal). 17.- El recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia interlocutoria del 14 de noviembre de 2008 (declaración de nulidad de lo actuado), proferida por el Juez de Primera Instancia (fs. 715 a 725 del CP). Radicación n.’ 64911 18.- El Auto de 30 de noviembre de 2010 expedido por el Juez de Segunda Instancia revocando la preanotada declaratoria de nulidad de lo actuado (fls. 780 a 784 del CP). (Negrillas dentro del texto original). En la demostración del cargo, señala que las pruebas incorporadas al expediente no merecieron reparo por las partes «en ninguna de las dos instancias, como tampoco lo fue en la valoración efectuada por el Colegiado de Apelación». En lo que intitula «A.- DEL NEXO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO» (negrillas del texto original), manifiesta que no es cierto que en el recurso de apelación se haya afirmado que «la condición de trabajador oficial ya había sido declarada por el juez que conoció de la acción de fuero sindical», pues en su inconformidad lo que atacó fue que el a quo encontró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, que no fue propuesta por la demandada, para lo cual referenció lo resuelto en la primera audiencia de

trámite (fs.362 a 365), donde se declararon unos hechos susceptibles de confesión, la que, [...] tiene amplio respaldo probatorio, no solamente en lo pertinente en la contestación de la demanda (fls. 242 a 256 del CP), sino que en lo atinente con los hechos 4, 5 y 6 de la demanda, ambas partes allegaron al proceso las mencionadas sentencias de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del Proceso Especial de Fuero Sindical (demandante: fs. 141 a 147 y 148 a 154 del CP demandada: fis. 274 a 280 y 351 a 356 del CP), en las que, sin discusión alguna y expresamente aceptados por la demandada, dan cuenta de la existencia del nexo laboral entre las partes mediante contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 1991 al 27 de diciembre de 1994 (fls. 143, 150, 276 y 353 del CP). Radicación n. 64911 Amén de la constancia laboral que la misma demandada expidió a solicitud del actor, el día 14 de julio de 2004, en la que entre otros hechos, expresamente, hizo constar que el demandante José Heylmeyer Martínez Soriano labora con la demandada desde el día 20 de febrero de 1991: "Según en su hoja de vida, su vinculación laboral es mediante Contrato de Trabajo a Término Indefinido y rige por la Convención Colectiva de Trabajadores de la caja de la vivienda Popular" (fl. 174 del CP). Por lo esgrimido, afirma que se encuentra demostrada la existencia del vínculo laboral mediante contrato de

trabajo, y por tanto «el a quo incurrió en error grave al tergiversar que en dichas providencias se había declarado la condición de trabajador oficial del demandante». Al continuar con la demostración de la acusación, se refiere a la «B.- EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (FLS. 247 A 252 DEL CP), para lo cual sostiene que el ad quem apreció erróneamente la contestación de la demanda, «en cuanto que tal excepción tuvo existencia en el tiempo y espacio del proceso, hasta cuando la demandada se abstuvo de impugnar por vía de apelación la declaración de tenerla como no probada, a pesar de haberla recibido en notificación por Estrados, esto es, expresamente aceptó que no había logrado su demostración, dado que a través del auto interlocutorio de 12 de septiembre de 2006, notificado en estrados, «el A quo afirmó la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y, de contera, tuvo en cuenta "el carácter de trabajador oficial del demandante", por lo que denegó el alcance de la defensa y discusión de esta posición exceptiva, al declararla no probada y corroboró su competencia». Radicación n. 64911 Afirma que se equivocó el sentenciador cuando exigió que acreditara que realizaba funciones inherentes a la construcción y mantenimiento de obras públicas, pues de acuerdo con la demanda, contestación y decisiones proferidas en la primera audiencia, estaba demostrada la calidad de trabajador oficial, sin que el proceso de acción de reintegro hubiera sido el soporte para afirmar que era trabajador oficial, pues la accionada confesó que la

vinculación fue en razón de un contrato de trabajo, además que las actividades sobre construcción y sostenimiento de obras públicas, no fueron punto de debate. A renglón seguido, describe el acto administrativo Acuerdo Directivo n.° 008 de 11 de diciembre de 2002 (fs.°170 a 173), del que dice, demuestra que los cargos creados en la planta de personal, entre ellos el del demandante (profesional IV), fueron trabajadores oficiales, por haberse calificado por los jueces como tales. Prosigue con el acto administrativo emitido por la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el 28 de febrero de 1974 (fs.°122 a 131), que estableció que la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá era una empresa industrial y comercial distrital; y que debía concertar con sus trabajadores prerrogativas extralegales; que lo anterior, permitió que las partes celebraran el 20 de marzo de 1974, convención colectiva y así sucesivamente. Radicación n. 64911 Del contrato individual de trabajo a término indefinido (fs.°26 a 29 y 34), señala que en la cláusula séptima se acordó: «En el presente contrato de trabajo se entienden incorporadas en lo pertinente todas las normas de las Convenciones Colectivas celebradas entre LA CAJA y el Sindicato de Trabajadores de la misma y las del Reglamento de Trabajo de la entidad (...)», de lo que se desprende que el demandante era beneficiario de los acuerdos extralegales. En cuanto al oficio DA-492-2007 de 3 de septiembre de 2007, anexos 1 y 2 (fs.°531 a 525), sostiene que

comprueba que el actor desde su vinculación le reconocían derechos laborales salariales y económicos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo. Califica los testimonios rendidos por Álvaro Rogelio Suárez Abella (fs.372 a 379), Rafael Jesús Campos y Omar Merchán Galeano, (fs.367 a 369 y 381 a 385), como contestes, verídicos y armónicos, en especial cuando se refirieron acerca de la vinculación contractual, los reintegros judiciales por causa de la violación del fuero sindical y la aplicabilidad de los textos colectivos, causación y pago de salarios y derechos económicos que ellos consagran. Respecto a las Resoluciones n. 019 de 30 de enero de 2001 y 172 de 26 de abril de 2001, mediante las cuales se realizaron unos pagos «a Álvaro Rogelio Suárez Abella», por causa de la orden de reintegro, expone que denotan «un Radicación 1.4 64911 trato diferente no justificado con el actor, pues el reintegro que aluden en la parte motiva también fue consecuencia de sentencia judicial, con tránsito de cosa juzgada»; relaciona un número de providencias, entre estas, «del 12 de agosto de 1997, radicado 9872, citada en la del 28 de octubre de 1997, radicado 9943», que reproduce, y las «de fecha 13 de marzo de 2007, radicado 27807, 20 de febrero de 2007, radicado 27806 y de cinco de noviembre de 1997, radicado 10055. Finaliza con unas consideraciones para proferir

sentencia de instancia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la senda directa, por interpretación errónea, los artículos, [...] 66A del Código Procesal del Trabajo (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 57 de la Ley 2“ de 1984, en concordancia con los artículos 177, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación de normas medio y, como consecuencia de ello, la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, de los artículos 40 y 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 16 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 9 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 140, 373, 374, 405, 406, 408, 416, 467, 468, 469, 471, 476, 477, 478, 479, 485, 486, 487 del 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495,

1502, 1508, 1509, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 40, 48 (Modificado art. 7 Ley 1149 de 2007), 49, 51, 50, 54 A (Adicionado art. 24 Ley 712 de 2001), 54 B (Adicionado art. 25 Ley 712 de 2001), 56, 60, 61, 66 A (Adicionado art. 35 Ley 712 de 2001) 118 y 145 del C.P.T. y de Radicación n. 64911 la S.S.; 4, 5, 6, 174, 177, 187, 188, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 287, 289, 304, 305 y 311 del C.P.C.; 1, 3, 42, 43, 44, 87, 88, 89, 90, 91, 192, 193, 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011 (correspondientes a los artículos 2, 3, 35, 36, 62, 64, 66, 177 y 178 del Decreto 01 de 984) 11, 41, 115 de la Ley 1395 de 2010; y, Preámbulo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 93, 125, ordinal 2 del 214, 224, 226, 227, 228,

229, 230 y 332 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Luego de hacer mención al principio de consonancia definido en el art. 66A del CPTSS, asegura que esta normativa indica cómo debe proceder el juez plural al analizar el recurso de apelación, debiéndose centrar en los aspectos materiales de inconformidad del apelante frente a la decisión de primer grado, en procura de preservar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, como elementos estructurantes del debido proceso. Asevera que el Tribunal trasgredió «el principio de congruencia» cuando acudió a lo previsto en el art. 408 del CST, pues de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, [...] todo reintegro judicial apareja el restablecimiento de la relación laboral al mismo estado en que se encontraba antes de su ruptura por causa imputable al empleador, en consecuencia se entiende que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad y deben reconocerse y pagarse las acreencias salariales que el trabajador reintegrado dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo cesante. Que negó la presunción de un hecho que era susceptible de confesión sin expresar justificación jurídica en que soportara su consideración, con lo cual apoyó «el indebido entendimiento del criterio de seguridad jurídica y de Radicación n.° 64911 confianza legítima que la sociedad y el demandante, deben dispensar a las providencias judiciales ejecutoriadas y en firme». Alude a la falta de aplicación del art. 77 del CPTSS, y

de los principios de celeridad, economía, eficacia y publicidad, para señalar que estos se verían truncados, si las partes en la primera audiencia, [...] no pudieren fijar los hechos del litigio que estará (sic) sometidos a debate probatorio y cuáles no, a pesar de la suficiente evidencia objetiva que se desprenda de los medios de prueba por peticionar en la demanda y su correspondiente respuesta, para que el juez los decrete y practique. Allí, en dicho estadio procesal, cobran fuerza los principios de inmediación y de carga dinámica de la prueba, por el primero, es el juez quien decide, luego de oír a las partes en litis, acogerlos o no como prueba y lo decreta así, para dejar el debate probatorio en lo demás, por el segundo, corresponde a la parte que esté en mejores condiciones de probar, ya porque tiene bajo su custodia la prueba, ora por que acepta la evidencia de los hechos demandados, cumplir con este deber procesal y expresarlo de conformidad ante el juez. Discrepa de la interpretación brindada por el Tribunal a los hechos confesados en la respuesta de la demanda y en la fijación del litigio, los que según el recurrente «fueron declarados mediante providencia ejecutoriada y en firme». A renglón seguido, expone: Por último, la transcripción parcial pero concreta, de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 18 de septiembre de 2012, radicado 40.959, en cuanto que (i) no es dable equiparar la construcción de vivienda y la construcción de obras públicas; (ii) que la accionada haya dado al demandante trato de trabajador

oficial, pues es la ley la que determina quiénes tienes esa condición; (iii) que la actividad de la Caja demandada constituya Radicación n. 64911 una obra pública para satisfacer el interés general, pues las viviendas se venden a particulares de escasos recursos; Y, (iv) que las funciones que cumplió el demandante GERMÁN PÁEZ CASALLAS no estuvieron sujetas a la construcción y sost

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