🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1048-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1048-2020 Radicación n.°59431 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LOCERÍA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS HERNÁN BLANDÓN CASTAÑEDA en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luis Hernán Blandón Castañeda instauró demanda ordinaria laboral contra Locería Colombiana S.A., a fin de que se declare que su despido fue ilegal e injusto. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reintegro al cargo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 59431 que venía desempeñando o uno de mejor categoría, y a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y las costas del proceso. En subsidio del reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio

de 2006, desempeñando el cargo de portero, con una última asignación mensual de $1.272.196. Sostuvo que mediante comunicación escrita del 18 de julio de 2006 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera ilegal e injusta, pues los cargos formulados en su contra y que fueron el soporte del despido, carecían de fundamento. Mencionó que en la comunicación de terminación del contrato de trabajo se le indicó que, de acuerdo con el proceso disciplinario adelantado, la empresa pudo advertir que incurrió en las conductas descritas en los artículos 72 y 81 del reglamento interno de trabajo, las cuales eran consideradas como una violación grave a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, tales como: (i) que 14 de julio de 2006 «el trabajador se presentó en la portería de la planta 2 en compañía del señor (sic) Norma Vásquez Blandón

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 59431 quien presentó una autorización supuestamente firmada por Nicolás Zapata para reclamar en su nombre la caja de loza a que tenía derecho por haber cumplido un año más de antigüedad al servicio de la empresa», y (ii) que el 15 de julio de 2006 el trabajador se presentó a la misma portería, pero «esta vez en compañía del señor Germán Alirio Fernández como presunto autorizado por nuestro colaborador Víctor Jaramillo Estrada para también reclamar la caja de loza a que nuestro colaborado tenía derecho». Argumentó que, en la diligencia de descargos, informó

que no autorizó a ninguna persona para reclamar la caja de loza, pues ni siquiera había iniciado su turno de trabajo cuando ocurrieron los hechos; tampoco conoció al señor Germán Alirio Fernández, por lo que considera que los hechos que le endilgó la empresa eran un «montaje» para despedirlo. Precisó que, la empleadora durante varios años lo acosó con el propósito de obtener su renuncia, pues durante los últimos seis años lo dejó en el turno de 10:00 pm a 6:00 am, a pesar de que siempre rotó en los tres turnos. Del mismo modo, la demandada nunca le permitió tomar sus alimentos en el restaurante de la entidad y tampoco recibió capacitación, a diferencia del resto de los vigilantes y porteros quienes sí fueron capacitados. Por último, adujo que durante el vínculo laboral se distinguió por su buen comportamiento, motivo por el cual no tenía antecedentes disciplinarios, salvo una sanción de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 59431 cinco días que se le impuso en 1999, frente a la cual demandó y el Juzgado Primero laboral del Circuito de Itagüí, la declaró ilegal e injusta, en consecuencia, ordenó a la demandada el pago de los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (f.° 2 a 7). La Empresa Locería Colombiana S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó que el motivo del despido fue la participación del demandante hechos que ocasionaron la sustracción de una caja de loza por una

persona diferente a la que tenía derecho a ella a través de la presentación de una autorización falsificada y la sustracción dolosa de un documento como medio para ocultar el ilícito. Agregó que de cualquier modo no era aconsejable el reintegro de un vigilante respecto del cual hay tantas razones para desconfiar y precisó que en el contrato de trabajo la confianza es uno de los factores más importantes, máxime tratándose de un celador. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales, negó que el demandante haya sido despedido sin justa causa y aclaró que el último salario mensual por jornada ordinaria de trabajo diurno devengado por el trabajador fue la suma de $876.960. En relación con la carta de terminación del vínculo, afirmó que lo importante de ella era que la contraparte conociera los hechos que se le imputaron para así defenderse, los cuales quedaron claros para el demandante. Aseguró que la antigüedad en la empresa no era motivo para despedir a trabajadores, pero que el actor no era un buen empleado pues fue quien realizó el montaje con

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 59431 el que, abusando de la inexperiencia de sus compañeros, mediante falsificaciones y destrucción de documentos, sustrajo de la sociedad las cajas de loza que la empresa tenía destinadas para entregar a los trabajadores que cumplían un año más de servicios. Negó lo relacionado con el acoso laboral y precisó que el promotor del proceso fue trasladado al cargo de vigilante en portería por recomendación médica, se le mantuvo el salario del cargo anterior y se le asignó el turno de la noche para que

siempre tuviera los recargos que antes no obtenía sino cada tres semanas. Agregó que esta persona «no se distinguió por su excelente comportamiento», pero sí por «su habilidad para hacer travesuras de la manera más disimulada posible para lograr que quedaran impunes». Frente al uso del restaurante, dijo que todos los vigilantes tomaban sus alimentos en el puesto de trabajo ya que no podían ser reemplazados, por lo que debían permanecer en su lugar de trabajo y consumir allí sus alimentos. En cuanto a las capacitaciones aclaró que éstas se destinaban a los trabajadores nuevos. Se abstuvo de formular excepciones (f.° 52 a 56).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante fallo del 25 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenó en costas al demandante y ordenó que se surtiera la consulta, en caso de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 59431 que la decisión no fuere apelada (f.° 201 a 208).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante decisión del 30 de marzo de 2012, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 091 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), el 25 de abril de 2011, y en su lugar se condena a la entidad demandada LOCERÍA

COLOMBIANA S.A. […] o quien haga sus veces a:

a) REINTEGRAR al demandante señor LUIS HERNÁN BLANDÓN CASTAÑEDA, al cargo de “Portero” desempeñado por el solicitante, al momento de la terminación unilateral del vínculo de trabajo. b) CONDENAR a la empresa demandada, al pago de los valores salariales y prestacionales, legales y extralegales y demás beneficios causados, desde el momento del retiro de la empresa y hasta cuando sea efectivamente reincorporado a la planta de personal de la empresa, con los correspondientes reajustes causados, y sin que se pueda entender, para todos los efectos, la ocurrencia de solución de continuidad en el servicio.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700.00) M/CTE a favor del demandante.

TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problemas jurídicos determinar: (i) si existía causal legal para el reintegro del trabajador; (ii) si se constató la comisión de la falta calificada de grave por parte de la empresa demandada; (iii) si se configuró la causal justificativa de terminación del vínculo laboral y (iv) si existió

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 59431 derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Estableció como supuestos fácticos acreditados, que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, que el último

cargo fue el de portero, con una «asignación mensual» de $879.960, según liquidación de prestaciones sociales y que la terminación del vínculo se dio por iniciativa de la entidad accionada, según se indicó en la carta de despido (f.° 9, 17, 51 y ss.). Después de referir la forma en que opera la carga de la prueba en caso de despido, sostuvo que, en el presente caso, quedó acreditada la voluntad de la empresa demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo del actor, pues así emergía de la carta fechada el 18 de julio de 2006. Dicho lo anterior, y a fin de establecer si esa determinación se ajustó a derecho, el Tribunal analizó el material probatorio allegado, en especial, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, Imre Gabor Kepes Velásquez, las declaraciones de Eduardo Antonio Valencia Obando, Orlando de Jesús Rave Upegui, Luis Guillermo Herrera Quinceno, Iván de Jesús Zapata Rivera, Frankford Barrientos Oñate, Nicolás Zapata Piedrahita y Víctor León Jaramillo, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 59431 De las anteriores pruebas coligió que la empresa demandada tenía establecido un beneficio para los trabajadores, consistente en la entrega de una caja de loza de 80 piezas al cumplimiento de un año de servicio, la cual era entregada por los vigilantes de la planta 2, con base en planillas reportadas por la empresa y atendiendo el mes de causación del beneficio.

Precisó que para dicha entrega se tenía que agotar este procedimiento: el vigilante de turno al momento de entregar la caja debía identificar al trabajador con su cédula de ciudadanía o carné de la compañía, dejando constancia de ese hecho en la planilla, en un formato establecido por la empresa. En los casos en los que el trabajador no asistía de manera directa a reclamarlo, este podía autorizar a otro para recogerlo. Constató que los días 14 y 15 de julio de 2006, se hizo entrega de algunas cajas de loza a los trabajadores que reclamaron su derecho, como periódicamente se hacía, y que en las mismas fechas el demandante «se presentó en la portería citada, luego de dejar su turno nocturno, coincidiendo con otros trabajadores de la empresa, quienes pretendían reclamar el obsequio por servicios prestados, proceso de entrega que acompañó el actor durante su estancia en el lugar» y, que acorde con la prueba testimonial, en la primera de las fechas señaladas éste le colaboró al «vigilante Franford» indicándole el procedimiento de entrega de un «cajón» adquirido por el señor Víctor Jaramillo del fondo de empleados.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 59431 En su sentencia el Tribunal además resaltó las siguientes circunstancias: la presencia del demandante el 15 de julio de 2006, cuando el señor Germán Alirio Hernández compareció presentando una autorización del trabajador Víctor Jaramillo Estrada para reclamar la caja de loza; «la confrontación de la presunta autorización presentada, con el

trabajador Víctor Jaramillo, quien niega haber dado el mandato para el reclamo de su beneficio empresarial»; la alteración de la minuta llevada por la empresa, en la anotación del 14 de julio de 2006, en relación con la enmendadura del nombre «Norman Londoño» de la cual, según peritaje (f.° 132 y ss.), no se pudo determinar su procedencia; así como la pérdida de una caja de loza de la portería planta 2 y el extravío de una autorización de entrega de esa mercancía. De todo lo anterior el juez colegiado determinó que no emergía con la claridad meridiana que «la presencia del trabajador demandante en el lugar de ocurrencia de la irregularidad denunciada (pérdida de una caja de loza y de una autorización de entrega del mismo obsequio), pueda imputarse al actor, de manera rotunda e inequívoca, ya que la empresa al momento de dar por terminado el vínculo de trabajo, manifiesta la comisión del ilícito, según los numerales 1, 15, 18 y 29, 81 (literales a, e, i)». Mencionó que la sola acusación de la violación de obligaciones o prohibiciones consagradas en los numerales 1, 15, 18, 29 y 81 del reglamento interno o de los artículos

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 59431 58 y 60 del CST, no eran suficientes siendo necesario acreditar de manera clara y precisa el grado de responsabilidad del trabajador en la comisión de la falta, carga que le correspondía asumir al empleador. Así, el

colegiado no advirtió que de las pruebas existiera certeza de que las conductas endilgadas hubieran sido cometidas por el trabajador. Señaló que no se aportó prueba que indicara que el demandante fue quien se apropió de la caja de loza faltante, o que hubiera sido el «artífice» de la autorización que se acusó de falsa, o la persona que se apropió de la constancia de recibo del beneficio, considerando que su presencia en la portería cuando ocurrieron los hechos era meramente circunstancial. Además, resaltó que tal acusación tiene efectos incluso penales, lo que «comporta la exigencia de una acreditación de absoluta claridad y plenitud probatoria, que supere los supuestos, las simples conjeturas o incluso los meros indicios». En ese orden de ideas, concluyó que la demandada al no estructurar probatoriamente el soporte fáctico de su afirmación, en cuanto a que el demandante cometió la falta, no actuó ceñida a derecho, resultando el despido ilegal e injusto. Al analizar el reintegro, estimó que el parágrafo transitorio del artículo 64, modificado por la Ley 789 de 2002, mantuvo vigente la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio de esa

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 59431 disposición, del cual señaló que le era aplicable únicamente a aquellos trabajadores que tuvieran más de 10 años al 1 de enero de 1991, como el caso del actor, pues se vinculó a la empresa el 15 de enero de 1979, por lo que reúne la exigencia

de la ley, al haber alcanzado a la fecha de vigencia de la norma un tiempo de 12 años, 11 meses y 15 días, lo que ubica al trabajador dentro de la preceptiva legal para tener derecho al reintegro solicitado. En consecuencia, consideró procedente la reinstalación junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Locería Colombiana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «revoque la susodicha determinación del juzgado para, en su lugar, condenar a mi representada al pago de la indemnización por despido injusto» y provea en costas como corresponda (f.° 12).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 59431 actora y se resolverán de forma conjunta dado que persiguen el mismo fin y se valen de argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64 del CST y 28 de la Ley 789 de 2002, respecto del aparte que dispone: «Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar

en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización». Del mismo modo, afirma que lo anterior condujo, salvo en el precepto aludido, a la aplicación indebida del mismo numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 16, 18, 21, 23 y 23 del CST. Sostiene que no se discute que el actor laboró para la demandada desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, desempeñando el cargo de portero y con una asignación mensual de $876.960, así como que «la determinación de la empresa de dar por terminada la relación laboral fue ilegal e injusta en tanto no logró acreditar, de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 59431 manera clara y precisa, el grado de responsabilidad del trabajador en los hechos imputados». Argumenta que el sentenciador de segunda instancia al afirmar que el demandante reunía la exigencia de tener 10 años al 1 de enero de 1991 y en consecuencia, reconocer el derecho al reintegro, conforme al artículo 64 del CST y al parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, olvidó aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual

dispone el deber de analizar la conveniencia del reintegro como requisito esencial para su decreto. Como consideraciones de instancia, expone que si bien no hay prueba directa de la participación del actor en la falsedad de dos autorizaciones dadas por Nicolás Zapata y Víctor Jaramillo, ni del aprovechamiento de la buena fe e inexperiencia de Frankford Barrientos para la sustracción de los registros de entrega de la vajilla a Jaramillo, ni de que en el turno nocturno del 14 de junio de 2006 se alteró su nombre en la bitácora por parte de Frankford; no aconseja el reintegro de un vigilante dadas las razones para desconfiar de él y lo ilógico de someter al empleador a tener como cuidador de sus bienes a una persona en quien no confía. Por lo anterior, recuerda que la presencia del demandante en la planta dos, cuando ya había terminado su turno, coincide con la presencia de terceros con autorizaciones falsas, permitiendo el retiro fraudulento de varias cajas de loza, sumado a las declaraciones de los

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 59431 vigilantes de turno, Frankford Barrientos y Jairo Morales, quienes afirman que el actor llegó a las instalaciones en compañía de los terceros supuestamente autorizados por los beneficiarios de dichas cajas para su retiro, elementos que fueron entregados dado el carácter de «garante» del demandante frente a ellos. Expone como hecho relevante que el promotor de la litis fue expulsado del cargo de presidente del sindicato de trabajadores de industria de las Cerámicas del Valle de Aburrá, debido al fraude a los fondos y del engaño a los

directivos, lo que, en su consideración, configura la desaconsejabilidad del reintegro de quien tuviera a su cargo las funciones de entregar tales beneficios a los trabajadores. Finalmente, frente a la liquidación de la indemnización por despido, señala que dada la ausencia de prueba de que el actor se benefició del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, le es aplicable la tabla prevista en el numeral 4 del artículo 8 de Decreto 2351 de 1965 correspondiendo a 45 días de salario por el primer año y 30 días por cada año adicional, precisando que para la liquidación debían tenerse en cuenta los extremos temporales del 15 de enero 1979 al 18 de febrero de 2006 y el valor salarial de $876.960, conforme a lo establecido por el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 59431

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 1, 3, 5, 16, 18, 21, 22 y 23 del CST.

La demandada discrepa frente a la decisión de segunda instancia en la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, al interpretar erróneamente la remisión al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Argumenta que el Tribunal se limitó a reconocer el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 referido anteriormente, en el cual se lee: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente

ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. Aduce que el error radica en la interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 8 de numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, pues interpretó erradamente que no era dable analizar las circunstancias que harían desaconsejable o inconveniente el reintegro; análisis que conforme a la norma referida y a la jurisprudencia de la Sala es complementario a la orden de reinstalación. Como consideraciones de instancia, reitera las planteadas en el cargo primero.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 59431

VIII. RÉPLICA El señor Luis Hernán Blandón se opone conjuntamente a los cargos, para lo cual señala que la decisión recurrida fue sustentada en la prueba testimonial, reflejando el principio de la libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria, lo cual no configura causal para recurrir.

Sustenta que, en sede de casación, la Corte no juzga nuevamente los hechos que apoyan los derechos en conflicto, sino simplemente hace un control de legalidad, y en el caso, el Colegiado se apoyó en la prueba testimonial, la cual no es apta para fundamentar el ataque a través del recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, determinó que de las pruebas no emergía, con la claridad requerida, la participación del actor en los hechos que le fueron endilgados para dar por

terminado el contrato de trabajo, por lo que concluyó que el nexo laboral finalizó de manera ilegal e injusta. Al analizar la procedencia del reintegro, determinó que como el actor tenía más de 10 años al 1 de enero de 1991, era beneficiario de tal prerrogativa conforme a las previsiones del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, que mantuvo vigente la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 59431 La censura cuestiona que el Colegiado, al ordenar el reintegro, omitió analizar la desaconsejabilidad del mismo, conforme a lo ordenado por el aparte del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en virtud del cual el juez debe estimar las circunstancias que aparecen en el juicio y de encontrar que el reintegro no fuere aconsejable debido a las incompatibilidades, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Además, aclara que no controvierte la conclusión del juez de apelaciones en punto a que no se demostró de forma clara el grado de responsabilidad del actor en los hechos imputados y, por ende, no cuestiona que la terminación del contrato fue ilegal e injusta. Conforme a lo anterior, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes: (i) que el actor laboró para la demandada desde el 15 de enero de 1979 hasta el 18 de julio de 2006, desempeñando como último cargo el de portero

y (ii) que el despido del actor fue injusto. Pues bien, de cara a los reparos jurídicos, el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, precisó que «Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 59431 trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991» (subrayado fuera del texto). A su vez el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, precisó que los trabajadores que al momento de entrar en vigor esta ley tuvieran 10 años o más al servicio continuo del empleador, «seguirán amparados por el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen». Por su parte, ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que se acusa en los cargos como vulnerada, previó que: Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que

antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización» (resalta la Sala). La aplicación al promotor del proceso de la disposición citada no es materia de controversia entre las partes, pues fue esta norma la que fundamentó el reintegro deprecado en la demanda inaugural (f.° 5) y el motivo de inconformidad del recurrente radica en que no se verificaron las circunstancias frente a la desaconsejabilidad del mismo. En todo caso, la Sala destaca que el despido ocurrió el 18 de julio de 2006,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 59431 esto es, en vigencia de la Ley 789 de 2002, fecha para la cual el actor cumplía de sobra el tiempo requerido para acceder a la transición (más de 10 años), lo que le permitió a su vez, mantener el derecho al reintegro previsto en el Decreto 2351 de 1965. Como se advierte de la disposición transcrita, cuando el trabajador cumple las condiciones allí previstas para el reintegro, el Colegiado tiene que decidir entre éste y la indemnización, previo lo cual, tiene el deber de sopesar las

circunstancias que resultaron debidamente probadas para determinar si el reintegro es aconsejable o no, por lo que, en caso de no encontrarlo viable, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Tal ponderación en perspectiva a determinar si el reintegro legal es conveniente «concierne con exclusividad al juzgador», quien para el efecto «deberá […] tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón misma del despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma […]» (sentencia CSJ SL, 7 may. 2002, rad. 17166) Dicho raciocinio resulta independiente de la valoración sobre la existencia de los hechos o las causales endilgadas por la empresa en la carta del despido, dado que las circunstancias que deben sopesarse para efectos de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 59431 determinar la conveniencia de la reinstalación «pueden ser anteriores, coetáneas, o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aun en el caso de que esta se hubiese adoptado sin ningún motivo» (sentencia CSJ SL, 18 may. 1978, rad. 6033, reiterada en CSJ SL20747-2017). Con tal norte, en la providencia atrás referida la Corte

precisó que la incompatibilidad del reintegro puede darse a pesar de que la falta señalada como justa causa no tenga la connotación de grave o de que no exista. Lo anterior para significar que no sería admisible considerar que cuando el Colegiado, en la sentencia recurrida, analizó si estaban acreditados los hechos que se le endilgaron al actor para despedirlo, estudió implícitamente la desaconsejabilidad del reintegro pues, se itera, esta labor de los falladores es autónoma de la verificación de las faltas endilgadas como justa causa para romper el nexo laboral. Para esta Corporación es claro que en el sub lite el juez de alzada ordenó el reintegro sin constatar si el mismo era aconsejable o no, pese a que, como quedó explicado atrás, tenía el deber de hacerlo, máxime cuando la no conveniencia del mismo había sido alegada por la convocada a juicio desde la contestación de la demanda inaugural, quien para ello adujo la pérdida de confianza en razón de los hechos ocurridos, para lo cual, destacó la labor de portero llevada a cabo por el promotor del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 59431 Acorde con lo dicho, se acredita la comisión del yerro jurídico endilgado al ordenar el reintegro del convocante, pasando por alto el deber de verificación de su conveniencia o desaconsejabilidad. Por ende, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad de la demanda de casación.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA

Como se recordará, el fallador de primer grado absolvió de todas las pretensiones incoadas, decisión contra la cual el actor formuló el recurso de apelación, fundamentándose en que no se probaron los «vagos, imprecisos y falsos» cargos imputados al momento del rompimiento del vínculo, razón por la cual reclamó los derechos pretendidos en la demanda inicial. Acorde con lo resuelto en sede de casación, al quedar incólume lo definido por el Tribunal en punto a que el despido fue injusto y que el demandante era beneficiario de la prerrogativa cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...