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CSJ - SL1048-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1048-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL1048-2021 Radicación n.° 71736 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MORALES CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le promovió

a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-

ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Alberto Morales Castilla demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-Ecopetrol S.A., a fin de que fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta lo que devengó en el último año de servicio, por el valor de $127.590.745; que como consecuencia de lo anterior, se le reajuste la cuantía de la

1 Radicación n.° 71736 pensión convencional de la que es titular, se le cancele el retroactivo generado, la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949 o la prevista en el artículo 65 del CST, todo debidamente indexado. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de que se considere que lo que percibió por concepto de plan educacional no es salario ($19.906.899), la convocada al proceso fuera condenada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión convencional, teniendo como ingreso base de liquidación lo que devengó en el último año

de servicio, esto es $107.683.846 y le cancele las diferencias que ello genere, la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o la dispuesta en el artículo 65 del CST. Como sustento de sus peticiones, señaló que trabajó en favor de Ecopetrol S.A., entre el 5 de mayo de 1985 hasta el 30 de julio de 2010; que al día siguiente de su retiro le fue reconocida la pensión convencional; que la empresa para liquidar tanto las prestaciones sociales definitivas como la cuantía de su prestación, consideró que durante el último año de servicios devengó $48.090.748, el que arrojó un ingreso base de liquidación de $4.007.562, que considera equivocado, puesto que en aquel periodo de tiempo devengó $127.590.745, lo que haría que su ingreso base de liquidación fuera de $10.632.562, y por tanto la cuantía de su prerrogativa pensional es de $7.974.422 y, no de $3.381.381. 2 Radicación n.° 71736 Explicó, que lo afirmado por él tenía sustento en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., que dispone: «la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios». Anotó, que lo que percibió por plan educacional, constituye salario «al ser gravado por IMPORENTA»; que en caso de que se considere que ese beneficio no tiene esa connotación, igualmente durante el último año de servicios

percibió $107.683.846, lo cual genera un ingreso base de liquidación de $8.973.654, por lo que el valor de su mesada pensional sería de $6.730.241. Señaló, que lo anterior se debió a que si bien el salario que se tuvo como base para liquidar sus prestaciones sociales y su mesada pensional, fue el promedio del año inmediatamente anterior, en aquel no se incluyó lo que se le pagó en la segunda quincena de enero de 2010, por concepto de retroactivo, y que de cualquier manera la convocada al proceso no observó los bonos de productividad que devengó durante toda su relación laboral. La demandada, se opuso a todo lo pretendido en su contra; negó la totalidad de los hechos afirmados en el escrito genitor; precisó que el demandante le prestó servicios a la empresa desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 30 de julio de 2010, data a partir de la cual le fue reconocida la pensión plena de jubilación, por el plan 70, dando el cumplimento de 3 Radicación n.° 71736 los requisitos legales y convencionales establecidos para ello; indicó, que el salario base de las prestaciones sociales y de la prerrogativa pensional, se estableció teniendo en cuenta el salario devengado por el actor durante el último año de servicios, incluyendo todos las factores constitutivos de salario, conforme al ordenamiento jurídico y el acuerdo extralegal. Explicó, que el plan educacional es un beneficio convencional que tiene como fin, apoyar la educación de los trabajadores de la Compañía y de su núcleo familiar, más no,

ser una retribución directa del servicio prestado por el accionante; que el hecho de que sea objeto de impuesto de renta, no le da la naturaleza de salario, pues lo que grava aquel son los ingresos derivados de una relación laboral, sin importar si constituyen o no salario. Indicó que, los valores cancelados en la segunda quincena de enero de 2010, provenían de un reajuste al salario del demandado, como consecuencia de un fallo de tutela, en el que se le ordenó a Ecopetrol S.A., «aplicar los porcentajes de aumento certificados por el DANE a los salarios devengados por el demandante desde el año 2003 al año 2006», por lo que lo pagado en ese periodo no se había causado durante el último año de servicios. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 4 Radicación n.° 71736

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), absolvió a Ecopetrol S.A., de todo lo pretendido en su contra y le impuso las costas de esa instancia al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la providencia dictada por el juzgado, el promotor del litigió la impugnó, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia apelada, imponiéndole las

costas de esa instancia al demandante (Cd., fl.12, cuaderno del Tribunal). Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal recordó que en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, se controvirtió que el a quo le hubiese restado valor probatorio a los documentos aportados al informativo por el accionante, pues la parte demandada no los refutó; que aquel formuló una petición especial para que fueran allegados por la convocada al proceso, pero que el juez de primer grado, no ejerció el debido control sobre la contestación del escrito genitor; que Ecopetrol S.A., faltó a la lealtad procesal, pues solo hizo entrega del documento que reposa folio 1119, el que coincide con el arrimado por el promotor del procesos y que se encuentra a folio 270, en el que consta que percibió 5 Radicación n.° 71736 $27.130.215; que si dicho juzgador hubiera apreciado las referidas probanzas, habría llegado a otra decisión; que no sancionó a la empresa por su conducta; que tampoco se calificó como confesión su no comparecencia a la audiencia de conciliación; que el debate debió circunscribirse a lo devengado en el último año de servicio, y no en « el término de causación», pues este último no lo contempla la Convención Colectiva de Trabajo. En atención a ello, el juez plural consideró que lo que debía resolver era en primer lugar lo atinente «al valor probatorio de los documentos que reposan a folios 274-294, aportado por la parte actora» y en segundo término, «si le asiste derecho o no al actor en

la reliquidación de la pensión convencional y de las prestaciones sociales sobre la base de lo devengado en la segunda quincena de enero de 2010». Advirtió, que la decisión del a quo de no darle naturaleza salarial al subsidio educativo y de considerar que en el proceso no existía prueba sobre el bono de productividad, no fueron objeto de impugnación, por lo que no serían analizados en esa instancia. Precisó, que no se controvertía que la relación laboral se desarrolló entre el 5 de mayo de 1985 y el 30 de julio del 2010; que al demandante se le reconoció la pensión convencional, a partir del 31 de julio de esa anualidad, sobre un promedio mensual de $4.042.573; y que aquel era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, la que fue aportada en forma legal con la respectiva nota de depósito. 6 Radicación n.° 71736 Señaló, que la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, «relacionada con los documentos que reposan a folios 270-294», hecha por la parte demandante, era innecesaria, en la medida en que le otorgaría valor probatorio a dichos documentos, especialmente el que reposaba a folio 270, «ya que en la primera audiencia de trámite el a quo los tuvo como aportados sin que la parte demandada objetara su autenticidad, además el documento que milita 1119 aportado por la parte demandada coincide con el que milita a folio 270 aportado por el actor y es el que contiene los recibido por este último en la segunda quincena de enero del 2010, ósea el monto controversial».

Por su parte, frente al segundo problema planteado, esto es «los valores recibidos en el último año de servicio para liquidar su pensión», memoró que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 142-143) disponía: «la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años le hayan prestado sus servicios por 20 años o más a la empresa continuos o discontinuos en cualquier tiempo de conformidad al Decreto 807 del 94 (...)». Así mismo, indicó que conforme al recibo de pago de salario y/o prestaciones sociales y extralegales de fecha 31 de enero del 2010 (fls. 270 y 1119), se tenía que el demandante percibía un salario básico $2.538.570; que allí se discriminaban otros conceptos tales como tiempo regular, subarriendo, subsidio transporte, alimentación, «retroactivo salarial ($14.139.180), retroactivo horas extras ($4.279.660)» y otros 7 Radicación n.° 71736 rubros de la quincena, para un total de $27.130.215; frente a lo que adujo: … Observa la Sala que, los valores de $14.139.180 y de $4.279.660 corresponden a retroactivo salarial, ello lo acepta expresamente el demandante y la demandada cuando el hecho noveno de la demanda que reposa folio 6, se afirma: el salario que se tomó como base para liquidar prestaciones sociales definitivas y pensión de jubilación a mi cliente fue el del año inmediatamente

anterior tal y como está en la Convención Colectiva, pero no incluyó lo pagado en la segunda quincena de enero 2010, por concepto de retroactivo, está aceptando que hubo un pago de retroactivo en esa quincena, mientras que en la contestación de la demanda, respecto de ese hecho después de negarlo se precisó que “es menester señalar que lo pagado al demandante en la segunda quincena de enero de 2010, correspondía a valores provenientes de un reajuste efectuado al salario del demandante de los años 2003-2006” (…). Situación frente a la cual, expresó: … si bien el texto convencional es prístino en establecer que para liquidar la pensión de jubilación convencional se toma el promedio del salario devengado en el último año de servicio, una interpretación razonable nos indica que la teleología de la norma es involucrar como factor de liquidación, el ingreso que haya tenido el trabajador como producto directo de la prestación del servicio en ese lapso y que tenga carácter salarial, por lo tanto, lo que no sea producto o consecuencia de la prestación del servicio en este lapso no puede tenerse en cuenta para establecer el monto de la pensión convencional. En ese orden de ideas, el valor de $18.419.640, recibidos para la segunda quincena del mes de enero del 2010, no puede contabilizarse para liquidar la pensión convencional, porque no es producto de la prestación del servicio en el último año. Ello es tan evidente que de aceptar la tesis del recurrente se llegaría al absurdo de involucrar cualquier valor recibido por el trabajador ajeno a la prestación del servicio en el último año verbigracia

suponiendo que no fueran los $18.419.650 recibido, sino $50.000.000 o $100.000.000 por concepto de retroactivo, dicha pensión se dispararía de manera irracional y con ello se estaría pretendiendo una pensión del orden de los $20.000.000, para un trabajador cuyo salario básico era de $2.300.000 y que en promedio no superaría los $50.00000, por ello, considera la sala que no está llamada a prosperar la inconformidad de la parte actora por lo que se confirmara la sentencia apelada. 8 Radicación n.° 71736

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todo lo pretendido de manera subsidiaria en el escrito genitor.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica, el que procede la Sala a resolver a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 467 y 470 del código Sustantivo del Trabajo y los artículos 66 y 66ª del Código de Procedimiento Civil, todo ello en relación con los artículos 127, 192, 249, 253, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política».

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 9 Radicación n.° 71736

1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante no manifestó inconformidad alguna respecto de las pretensiones subsidiarias.

2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que en su recurso de apelación el demandante no controvirtió el punto relativo a la ausencia de prueba del bono de productividad.

3. Dar por establecido, de forma equivocada, que en su recurso de alzada el actor solicita la reliquidación de su pensión convencional y de sus prestaciones sociales definitivas, sobre la base, únicamente, de lo devengado en la segunda quincena del mes de enero de 2010.

4. No dar por establecido, estándolo, que en el recurso de apelación de la parte demandante, se solicita dar valor probatorio a los recibos de pago visibles a folios 270 a 294, y consecuentemente, dar validez a todo lo devengado allí acreditado, para efectos de la reliquidación de su pensión convencional y sus prestaciones definitivas.

5. Dar por establecido, de forma equivocada, que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece como factor de liquidación de la pensión, los ingresos que haya tenido el trabajador como producto directo de la prestación del servicio durante el último año de servicio, resultando imposible contabilizar ingresos devengados dentro de esos términos, pero que no son producto de la prestación del servicio en el último año de trabajo.

Describió que, los yerros fácticos fueron consecuencia de la equivocada valoración de:

1. Pretensiones de la demanda, obrantes a folios 3 y 4.

2. Sentencia de primera de instancia, dictada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de agosto de 2012.

3. Recurso de apelación de la parte demandante, interpuesto oralmente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de agosto de 2012.

4. Artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 143 a 144.

5. Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales, obrantes a folios 270 a 294.

10 Radicación n.° 71736 Y de la falta de apreciación de «La comunicación de fecha 9 de febrero de 2011, obrante a folios 300 a 311 y 1090 a 1101». Para desarrollar la acusación, el recurrente esgrime que el Tribunal se equivocó al apreciar el recurso de apelación y las pretensiones de la demanda, para concluir que no se controvirtió el tema relativo a la ausencia de la prueba del pago de los bonos de productividad, pues precisamente «la mayor inconformidad que planteó el apoderado judicial respecto de la sentencia de primera instancia fue la ausencia de valor probatorio que el Juez a quo otorgó a las documentales obrantes a folios 270 a 294, y que constituyen los soportes de lo devengado por el demandante durante el último año de servicio, incluyendo los bonos de productividad». Refiere, que la prueba del pago de los bonos de productividad, como de los demás factores devengados por él, durante el último año de servicio, se encuentran precisamente a folios 270-294; alega que si se «ataca la decisión de no darle valor probatorio a la totalidad de dichos documentos,

obviamente se esta atacando también la conclusión consecuencial a la que arribó el Juez a quo de no encontrar probado el pago de los bonos de productividad»; acepta que en el recurso de alzada «nada se dijo respecto del carácter no salarial del subsidio educativo, y por tanto dicho punto si quedaba por fuera de la competencia funcional del Tribunal». Señala, que los términos en que se formuló el recurso de apelación, se ajustan a las pretensiones subsidiarias de la demanda(fl.4), por lo que el objeto de ese medio impugnación «no era la reliquidación de la pensión convencional y de las prestaciones definitivas, con base únicamente en lo devengado en la segunda 11 Radicación n.° 71736 quincena del mes de enero de 2010, sino con base en la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio, excluyendo solamente el plan educacional, y para lo cual resultaba necesario otorgar valor probatorio a las documentales obrantes a folios 270 a 294 (…)» Insiste, en que al plantearse el recurso de apelación en los términos antes descrito, era obvio que dentro de su objeto estaba comprendido lo que devengó no solo por los bonos de productividad, sino por «los demás factores discriminados y reconocidos en dichos documentos», esto es alimentación, subsidio familiar, retroactivos salariales y prestacionales, así como las asignaciones BVR. Explica, que los pagos por concepto asignaciones BVR, se observan en las documentales obrantes a folios 272, 276, 285 y 294; que aquellas corresponden a «las bonificaciones por resultados, que se mencionan en el hecho 11 de la demanda».

Señala, que los documentos obrantes a folios 270 a 294, « dan fe de la totalidad de los valores devengados por el demandándote durante el último año de servicio», los que afirma superan los rubros que tuvo en cuenta la convocada al proceso, para determinar la cuantía de sus prestaciones sociales y de su mesada pensional (fls. 1061, 300 a 311 y 1090 a 1101). Explica, que el Tribunal apreció equivocadamente el recurso de apelación, al determinar que la finalidad de este solo era la «reliquidación de la pensión convencional y de las prestaciones definitivas, con base en lo devengado en la segunda quincena del mes de enero de 2010», cuando claramente lo que se 12 Radicación n.° 71736 desprende de él, es que lo que se «buscaba era la reliquidación de los derechos mencionados, pero con base en la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios, con exclusión de lo devengado por concepto de plan de educación, cuyo carácter no salarial no fue atacado en el recurso de alzada». Para el recurrente, el juez de segundo grado desnaturalizó el requisito de sustentación del recurso de alzada, al exigirle al demandante que controvirtiera puntualmente el punto sobre bonos de productividad, para considerar que tenía competencia para pronunciarse sobre dicha temática; recuerda que esta Sala de la Corte, ha indicado que, al no tratarse de un recurso extraordinario, no tiene requisitos especiales, tesis que soporta en la providencia CSJ SL 19 dic. 2005, rad.7954.

En ese sentido, alega que al Tribunal le bastaba comparar el recurso de apelación con el hecho de que el juzgado no le hubiese dado valor probatorio a las documentales de folios 270 a 294, para entender que este comprendía «la inconformidad respecto de la ausencia de prueba de pago de las bonificaciones por resultado, así como de la de cualquier otro de los rubros devengados durante el último año de servicios». Explica, que si bien en segunda instancia se le dio valor probatorio a las documentales obrantes a folio 270 a 294, como el juez plural consideró que en el recurso de alzada no se había controvertido lo atinente a los bonos de productividad, ello lo condujo a limitar «las consecuencias de la 13 Radicación n.° 71736 validez probatoria mencionada, a los pagos retroactivos efectuados en la segunda quincena del mes de enero de 2010». Por su parte, frente a la tesis del Tribunal respecto de los pagos retroactivos efectuados en la segunda quincena del mes de enero de 2010 (fl. 270), el recurrente considera que aquel se equivocó al apreciar el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 143 y 144), pues alega que de la misma no es posible inferir «que sea de su espíritu, el que los salarios a tener en cuenta para el cálculo de la pensión, sean aquellos consecuencia o producto directo de la prestación del servicio durante el último año de servicio, sino que, lo que se debe tener en cuenta son los salarios devengados, esto es, percibidos, durante el último año de servicios».

En razón a lo anterior, acota que para el ingreso base de liquidación de la pensión, debe tenerse en cuenta «todo lo que se hubiere devengado durante el último año de servicio, independientemente del momento en que se causaron, o del momento durante el cual se prestó todo el servicio que dio lugar a su causación, debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión convencional»; de manera que, el retroactivo salarial devengado en el mes de enero de 2010, debe incluirse para el cálculo del valor de la mesada pensional, en la medida que fue percibido por el trabajador «no en su momento oportuno, sino dentro de su último año de servicios». Esgrime, que el alcance que fijó el Tribunal a la referida norma convencional se encuentra en contravía con la conducta de la Empresa, quien para efectos de liquidar el referido derecho, tuvo en cuenta una prima de antigüedad 14 Radicación n.° 71736 que se le canceló al demandante por cumplir 25 años de servicios. Describe, que a folios 305 y 1095, en una respuesta dada al demandante al discriminar los rubros que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión, expresó: PRIMA DE ANTIGÜEDAD En la liquidación final se pagaron 29 días hábiles, correspondientes a 25 años de antigüedad cumplidos el 9 de julio de 2010 (…). Se pregunta, si dicha prerrogativa es consecuencia de los servicios prestados por el trabajador durante el último año de servicios, y explica que aunque no lo es, si se devengó dentro es periodo, y que por eso se tuvo en cuenta a efectos

de la liquidación de la pensión del actor. Resalta, que el pago retroactivo efectuado en la segunda quincena del mes de enero de 2010, fue consecuencia de una orden de tutela «ante la infracción de los derechos fundamentales del trabajador por parte de la demandada»; que si tal circunstancia no se hubiese presentado, aquellos no se habrían cancelado en el último año de servicios, y por tanto no tendrían efecto alguno en la liquidación de la pensión. Esgrime, que en sede de instancia debe accederse a las pretensiones de la demanda, ya que: (…) teniendo en cuenta que en las documentales obrantes a folios 270 a 294 reposa prueba suficientemente discriminada de los ingresos devengados por el actor durante el último año de servicio. 15 Radicación n.° 71736 Así mismo, reposa a folio 1061, o discriminados en la comunicación obrante a folios 300 a 31u y 1090 a 1101, relación de los ingresos tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión del actor, en los que consta que dejaron por fuera los ingresos percibidos como retroactivos salariales en las documentales obrantes a folios 270 ($14.139.980 y $ 4.279.660) y 287 ($1.001.620): las asignaciones BVR, cuyas percepciones se acreditan en las documentales obrantes a folios 272 ($ 380.634), 276 ($ 1.757.433), 285 ($2.533.701), etcétera. ($924.920) y 294 ($650.599); así como otras primas extralegales que se pueden en los comprobantes obrantes a folios 279 ($2.538.570) y 281

($2.533.701). Así mismo, la incidencia de los pagos efectuados durante el último año de servicio, y acreditados con las documentales obrantes a folios 270 a 294, respecto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, puede extraerse de su constatación con la liquidación final obrante a folio 1076 y la liquidación definitiva del auxilio de cesantías, obrante a folio 1077.

VII. LA RÉPLICA Pone de presente, que el aspecto de que el Tribunal no hubiese entendido el alcance del recurso de apelación que propuso el demandante, no constituye un error de hecho sino uno de tipo procedimental, por lo que no puede ser encaminado por la vía indirecta, ya que aquel se genera es por la inadecuada apreciación o la falta de valoración del documento autentico, la inspección judicial o la confesión judicial, y no por un presunto error «al apreciar el petitum de la demanda, la sentencia del Juzgado y el recurso de apelación (…)».

Señala, que la proposición jurídica es ineficaz, porque en ella se relacionaron los artículos 466 y 470 del CST, pues ninguno de ellos contiene el derecho convencional pretendido por el demandante. 16 Radicación n.° 71736 Ahora, en cuanto al fondo de la acusación acota, que el hecho de que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que en el recurso de apelación se controvirtió la decisión del juzgado respecto de los bonos de productividad, no constituye un yerro fáctico, ni mucho menos tiene la connotación de ostensible o manifiesto, puesto que del referido medio de impugnación no se infiere dicha

circunstancia; lo que hace el recurrente es exponer su apreciación de como el juez plural debió valorarlo «pues estima que el Tribunal está obligado a revisar todas las pruebas que haya citado el recurrente en el caso que se trate, para ver si en alguna de ellas aparece rotulada la pretensión de la demanda que fue dejada a un lado por estimar el Tribunal que carecía de competencia funcional para estudiarla». Aduce, que sólo un hecho de la demanda hace referencia a los bonos de productividad, pero que en aquella no se precisa cuándo se causaron, ni bajo qué circunstancias se originaron, como para establecer si constituyen factor salarial a efectos de tenerlos en cuenta como parte del IBL de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Alega que, si en gracia de discusión se aceptara que las siglas «BVR», significan bonos de productividad, en todo caso en los folios 272, 276, 285 y 294, se deja constancia que aquellos no tiene el carácter de salarial, por lo que no existe prueba alguna de que tengan tal condición; «que al valorar esos documentos no se pueden escindir, es decir, no se puede dejar de dar por demostrado que en ellos se consigna que los BVR no tienen incidencia 17 Radicación n.° 71736 salarial, porque de contrario se rompería la unidad de la prueba». Por otro lado, en lo relativo al alcance que el Tribunal le fijó a la cláusula 109 de a Convención Colectiva de Trabajo, indicó que la misma es correcta, pues allí se hace referencia a lo devengado en el último año de servicios, que tal vocablo

significa «adquirir el derecho a percibir una retribución por razón de trabajo o servicio». Explica, que es diferente la percepción del derecho a su fecha de pago, y que sobre esa base fue que el juez plural descartó que los reajustes salariales debían ser tenidos en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación de las prestaciones y de la pensión. Acota, que aceptar la interpretación propuesta por el recurrente, implicaría que «cualquier pago efectuado después de terminado el contrato, pero causado el derecho durante ese último año, habría que dejarlo por fuera de un reajuste prestacional, por atender exclusivamente la fecha del pago». Resalta, que el recurso de apelación se dirigió a cuestionar, que el juzgado no le hubiese dado valor probatorio a unos documentos y no haber incluido en el IBL de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación el retroactivo salarial dentro de la suma devengada durante la segunda quincena de enero de 2010; que por ello fue que el Tribunal, de manera adecuada y con sustento en el principio de la consonancia, dijo que tenía competencia solamente para estudiar las pretensiones subsidiarias; que el tema del 18 Radicación n.° 71736 bono de productividad y del plan educacional no hacían parte de aquellas; que fue por ello que el juez plural se limitó a analizar lo relativo a la incidencia salarial del retroactivo en el IBL de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; que es en el recurso extraordinario donde ahora el demandante considera que ha debido ser objeto de discusión «un número plural de factores que nunca mencionó durante la instancia, ni en la demanda, ni en la fijación del litigo, y desde luego,

si que menos en la sustentación de la apelación». Insiste, en que desde la primera instancia, el litigio se fijó en torno al tema del retroactivo, el bono pensional y el plan educacional; refiere que el recurrente «toma la prueba documental que cita para armar un proceso distinto. Uno que desde luego no pudo ser contestado al momento de trabarse la relación jurídico procesal». Finaliza la oposición, aduciendo: Si, a juicio del recurrente en casación, el proceso tenía un alcance superior al que tuvieron en cuenta Juzgado y Tribunal, vale decir, un alcance adicional a los temas del retroactivo, del bono de productividad y del plan educacional, tenía él, el recurrente, la carga procesal en este recurso extraordinario de demostrárselo a la Corte por la vía adecuada. Pero no se hizo. Y eso explica en buena parte la sinrazón de fijarle al alcance de la impugnación, como pretensión última, el acogimiento de las pretensiones subsidiarias de la demanda, porque lo que se quería era distraer para adicionar una demanda inicial que no daba sino para estudiar tres precisos reparos a las liquidaciones: por el r

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