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CSJ - SL10487(14-07-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10487(14-07-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 10487 Acta No. 26

Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 5 de septiembre de 1997 en el juicio ordinario laboral que promovió GLORIA MATILDE MEJIA

VALLEJO contra el BANCO POPULAR.

1. ANTECEDENTES Gloria Matilde Mejía Vallejo demandó al Banco Popular para obtener el reajuste de la cesantía, indemnización convencional por despido sin justa causa, indexación, lucro cesante, intereses comerciales, indemnización moratoria y pensión de jubilación. En la primera audiencia de trámite solicitó como petición principal el reintegro con los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir. Dejó como subsidiarias las pretensiones de la demanda inicial.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 2 de octubre de 1972 hasta el 30 1 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular de octubre de 1992; que devengó un salario básico de $233.059.95; que en el momento en que cumplió los 20 años de servicios el banco le pagó una prima de antigüedad de origen convencional; que estuvo afiliada a la organización

sindical Uneb; que la demandada suscribió con este sindicato diferentes convenciones colectivas y en ellas se convinieron beneficios extralegales, como la mencionada prima de antigüedad; que para la liquidación final de prestaciones sociales la demandada no incluyó la prima de antigüedad como factor de salario, con lo cual transgredió la cláusula 19 de la convención colectiva; que desde el año 1991 la demandada inició una campaña de presión tendiente a la desvinculación de un número considerable de empleados que trajo como consecuencia la eliminación de varias dependencias; que la demandante fue obligada a negociar un retiro compensado económicamente para lo cual se redactó un acta de conciliación en la que existió error del consentimiento de la actora, pues la renuncia no fue voluntaria y a ella se le indujo a creer que la oferta económica correspondía con la indemnización convencional. El Banco se opuso a las pretensiones aduciendo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo expresado en conciliación judicial con efectos de cosa juzgada y dijo que efectuó el pago cabal de las prestaciones, que llevan incluidos todos los factores de salario. Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada. 2 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de mayo de 1987, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto

de la indemnización convencional por despido y condenó al Banco al pago de $4.006.042.08 por reajuste de cesantía y a una indemnización moratoria de $11.614.84 diarios desde el 1º de noviembre de 1992. De las restantes pretensiones absolvió.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión anterior y el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia aquí impugnada, la confirmó con una modificación en cuanto al valor de la cesantía, que redujo a la suma de $1.480.780.60.

Las consideraciones que tuvo en cuenta para esa resolución fueron estas: a. En lo relacionado con la conciliación dijo: "Reclama la demandante la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes por cuanto se encuentra afectado de fuerza y dolo el consentimiento otorgado por aquella en el referido acuerdo. "Esta corporación no encuentra fundamento al argumento esgrimido, pues la prueba recaudada y consistente en las declaraciones de terceros y en la resolución Nº 003543 del 15 de diciembre de 1.994 expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no da cuenta ni de la fuerza ni menos del dolo pretendido por el demandante. "En efecto: "José Ferley Loaiza Díaz (fl. 259 vto.), Gloria Inés Betancourth Agudelo (fl.262 vto.) y Pedro Eli Rua Perez (fl.261) fueron expresos en 3 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular manifestar que no estuvieron presente en ninguna de las charlas que las directivas del banco tuvieron con la demandante con el fin de lograr

el arreglo conciliatorio y menos en la firma del acta correspondiente. En ese sentido si alguna circunstancia les llegó a su conocimiento fué por el propio informe dado por la demandante. Confirma la tesis expuesta la circunstancia de que los dos primeros testigos dejaron de prestar sus servicios a la demandada en fecha anterior a la que lo hizo la demandante. "A más de lo anterior, suficiente de por sí para restarles cualquier valor probatorio a los testimonios, se configura en todos una causal seria de sospecha que compromete su credibilidad ya que se encuentran demandando al banco por idénticos hechos, con similares pretensiones e incluso apoderados judicialmente por la misma persona. En ese estado es claro que les asiste a los testimoniantes un indiscutible interés en el éxito del trámite Judicial de su compañera en la medida en que ese resultado influye en las actuaciones de cada uno de los deponentes. "Es obvio, de otra parte, que las declaraciones trasladadas de los testigos Edgar Chacon López (fl. 493) y José Armando Mosquera Mejía (fl.496) carecen de todo valor probatorio por cuanto, como lo dispuso la Juez a-quo, fueron allegadas al proceso con violación del procedimiento probatorio legalmente establecido. "Tampoco la resolución Nro. 001934 del 14 de Junio de 1.994 ni la 003543 del 18 de octubre del mismo año extendidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social (fls. 420 a 432) nos dejan ver alguna clase de dolo o fuerza ya que de lo único que dan cuenta es de una sanción que se le impuso a la demandada por haber hecho uso del ius variandi respecto algunos trabajadores (dentro de los cuales no se

encuentra la demandante) en contravía de lo pactado convencionalmente sobre la materia. "En dichos términos no se desprende de esos actos administrativos fuerza alguna en contra de la demandante para lograr el consentimiento que aprobó el acuerdo plasmado en el acta conciliatoria, y menos existencia de dolo con el mismo fin. "Por último, tampoco es de recibo el argumento según el cual hay objeto ilícito por cuanto no hubo un plan de retiros aprobado por la Junta directiva del banco o por la presidencia de la República. "El conflicto del cual conoce esta corporación pertenece al grupo de los jurídicos e individuales. Lo primero por cuanto lo que se discute es la aplicación de unas normas para derivar de ellas sus consecuencias jurídicas en favor de la demandante, y lo segundo por cuanto en la discusión se halla comprometido un trabajador y un empleador individualmente considerados buscando confluir en un asunto de alcance concreto y particular que solo afecta a las dos partes comprometidas. 4 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular "Tal discusión está regida por las normas propias que reglan los servicios personales prestados por los trabajadores oficiales a la administración pública las cuales obedecen al principio de los mínimos en el sentido de que contractualmente las partes pueden mejorar los derechos que establece la ley, al igual que les está dado también acordar todo lo que a bien tengan respecto de su continuidad contractual, la separación del cargo del trabajador, sobre indemnizaciones, etc., siempre y cuando, se recalca, tales negociaciones no afecten los derechos mínimos del servidor público.

"En ese sentido no encuentra la corporación fundada la obligación de la demandada de implementar un plan de retiro para negociar la salida de la demandante ni de un grupo de trabajadores oficiales, pues se repite, si ello se logra por la vía de la contratación sin perjudicar derechos ciertos e indiscutibles, bien venido sea. La procedencia del dinero con lo que pague la demandada los derechos conciliados y la causa que la llevó a contratar, son cuestiones ajenas al trabajador. "Por las razones expuestas la validez del acta conciliatoria celebrada para pactar el retiro de la demandante es completamente legal y ha hecho tránsito a cosa juzgada resultando inamovible ese acuerdo por mandato de los artículos 20 y 78 del C. de P. Laboral, todo lo cual impide que prosperen las peticiones de indemnización y pensión sanción buscados por la demandante. "No resulta lo mismo empero con relación a los demás derechos pretendidos en la demanda ya que ellos no fueron objeto del acuerdo convencional tal como en el mismo lo dejaron expuesto las partes al decir que <No existe ninguna controversia ..., ni en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el banco. 2) La diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato según afirmación de la señora GLORIA MATILDE MEJIA DE ALVAREZ, mientras que para la entidad no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el extrabajador a la indemnización reclamada>. (Subrayas fuera del texto). El Tribunal concluyó que las partes conciliaron cualquier derecho surgido de la terminación del contrato de trabajo.

b. Sobre prestaciones sociales consideró que no fueron materia de la conciliación pues el pago se efectuó con posterioridad. 5 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular c. Respecto de la prima de antigüedad consagrada por el artículo 17 de la convención colectiva de 1981 (folio 320), dijo el Tribunal que por corresponder a un derecho que se causa cada cinco años es discutible que se trate de un pago regular, periódico y permanente que pueda constituir salario; pero que, sin embargo, resulta incontrovertible que la convención colectiva ordena tenerla en cuenta para liquidar las prestaciones por ser una prima extralegal, según deducción que extrajo del artículo 19 de la convención de 1981 (folio 322).

En seguida textualmente dijo: "El carácter salarial de la prima de antigüedad era tan evidente que el propio director nacional de salarios de la entidad demandada así lo aceptó y recomendó a la demandada proceder de conformidad tal como se desprende del concepto por aquél rendido en documento de folios 487 y ss, a pesar de lo cual la demandada actuó en contravía.

Desde luego que no por ello únicamente, tal rubro adquiere carácter salarial, sino por el acuerdo convencional ya referido pero este hecho es relevante para efectos de la buena o mala fe con que procedió la empresa". El Tribunal determinó que la demandada debía reajustar el auxilio de cesantía teniendo en cuenta la prima de antigüedad, en suma de dinero que concretó y por la cual hizo la correspondiente condena. d. Sobre la pena por mora expresó: 6 Casación 10487 Gloria M, Mejía V.

Vs. Banco Popular "Ahora, en cuanto a la sanción moratoria impuesta, tal decisión debe respaldarse, ya que a pesar de que fue convenio de las partes el tomar todas las primas, sin excepción alguna, como factores de salario para efectos de cuantificar el auxilio de cesantías, no se procedió así en claro desconocimiento al mandato convencional. Tal proceder anómalo de la demandada confirma la mala fé que se presume en el no pago total o parcial de los derechos sociales del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo y la demandada no trajo ningún argumento sólido que la desvirtúe para dar paso a la buena fé exonerante de la referida sanción". RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones que dedujo el Juzgado, para que, en la subsiguiente sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar declare no probada la excepción de cosa juzgada, declare nula por objeto ilícito o por dolo la conciliación que celebraron las partes y condene al banco demandado a reintegrar a la demandante y a pagarle, indexados, los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, o, en subsidio, para que en la misma función de instancia condene al banco al pago indexado de la indemnización convencional, con deducción de lo recibido con ocasión de la conciliación, la pensión sanción de jubilación, las cotizaciones del Seguro Social, así como las costas de las instancias. Con ese propósito la recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

7 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 40 y 30 del decreto 3130 de 1968; 8º del decreto 1050 de 1968; los artículos 20 transitorio y 29 y 53 de la Constitución Nacional; el 8º de la Ley 171 de 1961; el 74 del decreto 1848 de 1969; 1 y 4 de la Iey 33 de 1985; 1, 11, 17, 46 y 47 de la ley 6ª de 1945 y del decreto 2127 de 1945 los artículos 18, 47, 48 y 52 sustituido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; 20 y 78 del CPL en relación con los artículos 467 y 468 del CST y el artículo 1508 del CC. Comienza por decir que formula la impugnación por la vía indirecta a causa de errores de hecho al no apreciar el Tribunal que durante los años 1991 y 1993 la demandada redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, incluyendo a la demandante, y no advertir que el banco utilizó un proceso ilegal de conciliaciones y renuncias negociadas sin observar que su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional le imponía hacerlo en la forma indicada en sus estatutos, que no contemplaban esa situación ni fueron reformados y porque al estar vigente el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional la supresión o reestructuración solamente era posible con la expedición de un Decreto del Gobierno Nacional que facultara a la demandada para ofrecer a sus trabajadores un plan de retiro

voluntario que permitiera negociar y conciliar el retiro del personal con indemnización o bonificación, lo que no se dio. 8 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular Deduce la conciliación celebrada con la demandante carece de soporte legal y al vulnerar la Ley la convierte en acto ilícito y nulo. Puntualiza de la siguiente manera los errores de hecho: "1.-) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entre los años 1991 y 1993, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias negociadas. "2.-) No dar por demostrado, estándolo, que la reducción o racionalización de la planta de personal, incluido el cargo desempeñado por la demandante, se adelantó sin facultad conferida por los ESTATUTOS, convención o mandato legal; o decreto del Gobierno Nacional dictado en desarrollo del articulo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional; o un plan de retiros que permitiera pagar la indemnización por la terminación de la relación laboral. "3.-) Dar por demostrado, contra toda la evidencia procesal, que la demandante concilió y negoció válidamente la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que la reducción de la planta de personal y la conciliación vulneran la Ley". Dice que los errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras y al respecto textualmente

anota: "CALIFICADAS: Interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada Silvia Martínez Rondanelli (folios 67-69); B) Documento auténtico (folios 129-382) especie de cuadro estadístico emitido por la demandada. En la casilla que dice "Conciliación - Renuncias voluntarias "se indica que por éste motivo se retiraron del Banco en el año 1991 la cantidad de 938 trabajadores; en 1992 salieron 1199 y en 1993 lo hicieron 1.186 para un gran total de 3.323 retirados en ese periodo como resultado de la racionalización o 9 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular reducción de la planta de personal. Igualmente se constata que en enero de 1991 laboraban en la entidad 6.587 trabajadores quedando después de la ilegal reducción menos del 50%; C ) Inspección Judicial (folios 355-357) contestación cuestionario of. marzo 15/96 folios 380-381-382-393) donde se constata que para el retiro de los trabajadores con renuncia negociada y conciliación la empresa no ofreció plan de retiros voluntarios; que para cancelar las sumas conciliadas no se constituyó previamente provisión de fondos; la planta de personal autorizada (folios 389-390 ) y la planta de personal modificada (folios 393-394) sin que se aporte documento que explique que resoluciones o actos autorización (sic) esa supresión de la planta de personal de Manizales; y se constata que el cargo desempeñado por la demandante fue suprimido en la modificación de la planta; D) Documento auténtico -Informe a la Asamblea General de Accionistasdel Presidente de la entidad folios 142-143 dice textualmente: "En materia de costos de personal se consolido el programa de ajuste de la planta reduciéndola a 4.000 empleados con contrato a término indefinido ...". E ) ESTATUTOS (folio 130-138 y 363-378); RESOLUCIÓN no. 0041 de marzo de 1992 (folios 115-126); Renuncia (folio 44); aceptación (fol. 45); Documentos auténticos copias enviadas por la Regional del Trabajo de Caldas sobre acta de conciliación, certificado de la Superintendencia Bancaria; No aparece el PODER con que actuó la representante del Banco Dra. Silvia Martínez; Convención colectiva de 1992 (folios 544-564).- El art. o clausula 4 establece la indemnización por retiro; Afiliación al sindicato (fol. 396); Registro civil nacimiento (fol 9). "PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "CALIFICADAS: Acta de conciliación, examinada al margen de los elementos probatorios allegados al proceso; Resoluciones 1994 y 003543 del Ministerio del Trabajo y Seguridad social. "NO CALIFICADAS: Testimonios de José Ferley Loaiza Días (259 v. - 261); Gloria Inés Betancurt Agudelo ( Fols. 263 v. 264); Pedro Eli Rua (fol. 261-263); traslada (sic) de Edgar Chacón López (fols. 493) y José Armando Mosquera (fols. 496 y ss.) a quienes se les resta valor probatorio a favor de la actora". Después de transcribir el aparte de la sentencia del Tribunal relativo a la

presunta nulidad de la conciliación, la recurrente dice: "Limita el Tribunal el examen de pruebas únicamente a las indicadas en los párrafos trascritos. Desconceptúa los testimonios de 10 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular José Ferley Loaiza Díaz, Gloria Inés Betancurt Agudelo y Pedro Eli Rua Pérez, porque tienen demandas donde afirman la comisión por parte de la demandada de los mismos hechos que dieron origen al proceso de la actora; cuando por el contrario demuestran la masacre laboral que se dio en el Banco Popular en los años 1991 a 1993 en su ilegal reducción de la planta de personal con el único fin de su posterior <privatización>; y las Resoluciones Nro. 001934 del 14 de junio de 1994 y la Nº 003543 del 18 de octubre del mismo año del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante las cuales se sanciona a la demandada por trasladar trabajadores que no aceptaron la oferta de <negociar su retiro> porque la demandante no se encuentra entre los trabajadores victima de acto de coacción y fuerza de la empresa; pasando por alto que en está última resolución se dice: <En declaración de Ignacio Vallejo Torres, se manifiesta que existió el ofrecimiento de una determinada suma de dinero 'para que se retirara del banco' y al no aceptar la oferta se le trasladó de la ciudad de Pasto (Nariño) a Mocoa ( Putumayo), sin que se atendieran los impedimentos del caso (Folios 157 y 158)> ( Resolución obrante a folio 430 del expediente). "Y concluye el Tribunal:

"<En ese sentido no encuentra la corporación fundada la obligación de la demandada de implementar un plan de retiro para negociar la salida de la demandante ni de un grupo de trabajadores oficiales, pues se repite, si ello se logra por la vía de la contratación sin perjudicar derechos ciertos e indiscutibles, bien venido sea. La procedencia del dinero con lo que pague la demandada y la causa que la llevó a contratar, son cuestiones ajenas al trabajador> (SUBRAYO) "Las normas que gobiernan el régimen jurídico a que está sometida la demandada limitan expresamente sus actos y actividades; son normas de Orden Público de imperativo cumplimiento y respeto; y ante su violación no puede, como lo pretende el Tribunal, ser indiferente el trabajador, mucho menos pueden serlo los Jueces y Magistrados de ia República. "El artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, aplicable a las sociedades de economía mixta del orden nacional, como era la demandada por la época de los hechos materia del proceso, por indicarlo así el artículo 3º de ese Estatuto en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, dispone: "<La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniéndose en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto> (El subrayado no es del texto). "Con el documento auténtico (folios 129 y 328 ), prueba no

apreciada en la sentencia impugnada, se comprueba que durante el 11 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular período comprendido entre los años 1991 y 1993 el banco <concilió las renuncias voluntarias> de 3.323 trabajadores, incluyéndose entre ellas la de la demandante; y que la <reducción de la planta de personal> alcanzó más del 50% puesto que en enero del 91 laboraban 6.587 personas y al finalizar el año 93 quedaban únicamente 3.264. "En el Interrogatorio de parte (folios 67-69), prueba tampoco apreciada en la sentencia, la demandada pretendiendo justificar el procedimiento adelantado para negociar y conciliar el retiro voluntario de esos 3.323 trabajadores afirma que <propuso un plan de retiro voluntario al que se acogió la demandante Gloria Matilde Mejía Vallejo>; que fueron retirados "aproximadamente 2.000 trabajadores; que se hizo <siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional de ese entonces, fue aprobado por la Junta Directiva del Banco y se puso en conocimiento de los empleados directamente por el gerente de cada oficina o jefe de la dependencia respectiva y también por los directores regionales de personal de cada regional 'lamentablemente no conoce' la resolución respectiva mediante la cual se aprobó ni recuerda la fecha, pero la junta directiva del Banco Popular permanentemente tuvo conocimiento del plan de retiros que se estaba llevando a cabo en la empresa>; que se aprobó <en el año 1992>; y conceder <sumas de dinero a los trabajadores que renunciaran voluntariamente> también se aprobó; que

la liquidación se obtenía <teniendo en cuenta el sueldo de cada empleado y el tiempo de servicios en el banco>; que la suma de $11.500.000.00 entregada a la actora fue llevada al rubro de <bonificaciones por retiro>; que la reducción de la planta de personal fue aprobada <tanto por el Gobierno Nacional como por la Junta Directiva> sin recordar el número de Resolución; y finalmente a la pregunta No 19, que es del siguiente tenor: <Sirvase decir si el plan de retiros voluntarios que usted dice fue aprobado por la Junta Directiva del Banco Popular en el año 1992 le fue comunicado por escrito a la señora Gloria Matilde Mejía Vallejo? En caso afirmativo donde se dictó ese plan de retiros?> CONTESTO: <No se hizo por escrito, fue verbalmente todo>. "La Inspección Judicial (folios 355-357), prueba tampoco apreciada en la Sentencia impugnada, el oficio de contestación al cuestionario formulado por la actora (folios 380-381) demuestra que la demandada, contrario a lo sostenido en el Interrogatorio de Parte, para negociar el retiro de la demandante y conciliarlo por la suma de $11.500.000.00; así como para modificar y reducir la planta de personal donde laboraba la recurrente y suprimir el cargo que desempeñaba en la Sucursal de Manizales (folios 389-390-393-394) no tenía ni <plan de retiro voluntario>, ni mucho menos se expidieron Resoluciones por el Gobierno Nacional o la Junta Directiva de la empleadora. "En el oficio en mención (fol. 380) la demandada pretende subsanar la contradicción en que incurre entre lo afirmado en el

12 Casación 10487 Gloria M, Mejía V. Vs. Banco Popular Interrogatorio de parte y lo verificado y reconocido en la Inspección Judicial argumentado que sus <empleados tienen el carácter de trabajadores oficiales, no siendo en consecuencia procedente el establecimiento de planes de retiro voluntario con indemnización>. "Pero de las anteriores pruebas, no apreciadas por el Tribunal, se comprueba plenamente que la demandada sí adelantó la reducción de la planta de personal de que da cuenta su Presidente en el Informe a la Asamblea de Accionistas (folio 143) cuando dice textualmente que <En materia de costos de personal se consolidó el programa de ajuste de la planta de personal reduciéndola a 4.OOO empleados con contrato a término indefinido ...>; pero la <reducción> se adelantó sin soporte legal que la facultara a terminar la relación de los trabajadores oficiales con renuncias negociadas con indemnizaciones; que ese <programa> no fue aprobado por el Gobierno Nacional, ni por la Junta Directiva; que tampoco se expidieron <resoluciones> que fueron puestas en conocimiento de los trabajadores para enterarlos de la política de la Empresa Oficial; demostrándose por consiguiente, que el Tribunal al no apreciarlas, incurrió en los errores manifiestos de hecho 1 y 2 indicados en este cargo. "Los ESTATUTOS de la demandada (folios 130-138 y 363-378), ni la Resolución 0041 de 1992 (folios 115-126), contienen facultad que la autorice para <reducir la planta de personal> en la forma y monto como se demostró con las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal;

por esa razón la supresión de 3.323 trabajadores y los cargos por ellos desempeñados, incluidos la demandante y la terminación de sus contratos de trabajo por medio de renuncias negociadas y conciliaciones indemnizatorias no previstas en los ESTATUTOS, ni en otro mandato legal o convencional, confirman que al no considerarlo en la Sentencia impugnada el Tribunal violó el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968 al aplicarlo indebidamente. "Es pertinente anotar que la Renuncia (folio 44) presentada por la demandante por el hecho que a ella no se refiera expresamente la sentencia impugnada y sí lo haga la del Juez A-quo, no puede considerarse como soporte fáctico de aquella porque en la de primera instancia se dice: <... Antes por el contrario se denota del contenido del susodicho acuerdo que la actora lo aceptó de manera libre y espontanea (sic), máxime aún, cuando de autos reposa a folio 44 la carta mediante la cual la demandante decidió renunciar a su cargo de manera voluntaria, quedando determinado que el pago realizado en la conciliación se produjo como consecuencia de su retiro, negociación que encuentra respaldo en la prueba testimonial obrante en autos>. Esta consideración claramente involucra la <renuncia> como parte de la conciliación celebrada entre las partes y la descarta como la causa de la terminación de la relación laboral que solamente se dio por el pago de la suma de $11.500.000.00 pactados como indemnización en el acta de 13 Casación 10487 Gloria M, Mejía V.

Vs. Banco Popular conciliación. "Se hace más evidente el desprecio de la demandada por las normas estatutarias y legales que la gobiernan si consideramos que el Ministro de Hacienda y Crédito Público ejerce o ejercía <la tutela> de la entidad y presidía la asamblea de Accionistas (art. 19 de los estatutos), y bien podía obtener y expedir del Gobierno Nacional un decreto que desarrollara las facultades contenidas en el artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional para ofrecer a sus trabajadores <un plan de retiros voluntarios con indemnizaciones>, como se hizo, por ejemplo, en Telecom, o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; para reducir o reestructurar la planta de personal y conciliar la terminación de los contratos de trabajo, a falta de facultad ESTATUTARIA o LEGAL, como lo exige perentoriamente el artículo 40 del decreto 3130/68, por lo cual se violó flagrantemente esta norma Constitucional y por consiguiente los artículos 25, 29 y 53 de la Carta Política; y la Sentencia impugnada al aplicar indebidamente esas normas las violó en detrimento de la actora. "Fueron violadas en la sentencia impugnada, además, la Ley 6ª de 1945 arts. 1, 11, 17, 46 y 47 y sus decretos reglamentarios 2127 de 1945 artículos 18, 46, 47, 48, 49 y 52 sustituido por el art. 1º del Decreto 797 de 1949 en cuanto la CONCILIACION ilegal, puesto que no fue el resultado de un proceso adelantado conforme a un procedimiento ESTATUTARIO; o un plan de retiro voluntario expedido en

obedecimiento a un mandato legal, no es un modo legal y justo de terminación de la relación laboral de un trabajador oficial , como lo es la demandante; porque las normas señaladas establecen los únicos modos legales de terminación de la relación y las sanciones indemnizatorias que conlleva su violación. "Igualmente fueron violadas las normas sustanciales relacionadas con la seguridad social de la demandante que fue retirada arbitrariamente del servicio con mas de 20 años de laborar para la demandada; normas consagradas en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y art. 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley 33 de 1985. "La Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido: <..., que no pueden por un convenio particular derogarse leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres; que para que un acto o declaración de voluntad obligue a quien lo

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