CSJ - SL1049-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1049-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Labera! JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1049-2017 Radicación n.” 74818 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1%) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte los recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de la SOCIEDAD PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA $.A.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA (SINTRAPUB), contra el laudo del veintisiete (27) de abril de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó a la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA, S.A.S., Radicación n 74818
(antes CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S.), un pliego de peticiones constante de dos cláusulas y 24 artículos (los cuales no concuerdan con un consecutivo); la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 1% de agosto de 2014 y el 9 de septiembre siguiente, como consecuencia de una prorroga autorizada por las partes para adelantar las negociaciones, etapa en la cual solo se llegó a acuerdo respecto a la cláusula numero dos del pliego de peticiones; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró y aprobó según Resoluciones, 05396 del 28 de noviembre de 2014, 01520 de 2015, 02306 de 2015, 04295 del 23 de
octubre de 2015 y 0286 del 1" de febrero de 2016.
II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 27 de abril de 2016, y, en ella, se resolvieron todos los puntos del pliego pendientes de solución (fls. 293 a 305, cdno. contentivo del laudo), frente a los cuales se adoptaron, en la parte resolutiva, 10 artículos.
El Tribunal, en el capítulo que denominó «ANTECEDENTES», rechazó la recusación formulada por el representante lega! de la sociedad empleadora de cara al árbitro elegido por el sindicato, por considerar que no se daba causal alguna de impedimento; y negó la falta de competencia del Tribunal, en razón del territorio, esto es derivado del domicilio principal de la compañía, alegada, igualmente, por la empresa; al efecto, el Tribunal indicó que Radicación n 74818 los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, a saber, el de convocatoria, Resolución n.” 05396 del 28 de noviembre de 2014, así, como las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra aquella, bajo los números 01520 del 29 de abril de 2015 y 02306 del 24 de junio de ese mismo año, respectivamente, decidieron que el Tribunal sesionaría en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad; sumó a lo anterior, el hecho de que las partes acordaron, en el numeral 4. del acta n. 1 de la mesa de instalación de la
etapa de arreglo directo, que las reuniones correspondientes a dicha etapa se efectuarían en la ciudad de Santiago de Cali, en la sede de COMFANDI ARROYOHONDO. Expuso, además, que, con la aceptación de las partes, se amplió el término para adoptar la decisión, deliberando en consecuencia hasta el 27 de abril de 2016, fecha en la cual profirió el laudo correspondiente. Aclaró que, por decisión de la asamblea de accionistas, celebrada el 7 de julio de 2014, la sociedad CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S. cambió su razón social por la de PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., y que, si bien, el pliego de peticiones fue inicialmente dirigido y entregado a la denominada empresa CARVAJAL INFORMACION S.A.S., en el transcurso del conflicto colectivo, en el acta de fecha 9 de septiembre de 2014, se reconoció la modificación del nombre de la compañía, habiéndose, para dicha data, convocado e integrado el Tribunal por decisión del Ministerio de Trabajo, para dirimir el conflicto colectivo entre PUBLICAR Radicación n" 74818 PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. y la organización sindical SINTRAPUB, mediante los respectivos actos administrativos, los cuales, reitera, gozan de la presunción de legalidad, que les confiere la ley. Finalmente, advirtió que las peticiones consignadas en el pliego de peticiones estaban numeradas hasta el artículo 19, razón por la cual dispuso continuar su consecutivo respecto de aquellos puntos que no tenían numeración, hasta llegar al 24. De otra parte, en el acápite denominado
«CONSIDERACIONES», cada árbitro, por separado, consignó sus reflexiones frente a los aspectos económicos solicitados por la organización sindical, así: El árbitro Becerra Moreno señaló que, durante el transcurso de las deliberaciones, ha planteado que las pruebas aportadas por la empresa carecen de soportes de entidades oficiales, tales como la Superintendencia de Sociedades y Dian, entre otras, y que le generaba duda el hecho de que la sociedad no hubiese allegado el balance del año 2015. Señaló que, pese a que se alega por parte de la compañía una precaria situación, de las pruebas allegadas por el sindicato, documentos oficiales y publicaciones de medios de comunicación respetables, se advertía un panorama importante y progresivo respecto de aquella. Radicación n 74818 Añadió que PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., al comprar las acciones de CARVAJAL, tuvo que haber tenido en cuenta que se hacía cargo de todas las acreencias de los trabajadores, legales y extralegales, las cuales debe seguir sosteniendo, salvo acuerdo entre las partes, máxime cuando en el expediente obran pruebas de algunos contratos que consagran las prestaciones extralegales. Expuso que, en la audiencia celebrada el 22 de abril del presente año, los representantes de PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. no dieron respuesta al interrogante formulado acerca del valor de la nómina del personal operativo y de administración; que no existe prueba de la cual se puedan colegir los rubros laborales en materia salarial y otras prestaciones a que está sometida la
empresa; y que resolvería en equidad. El árbitro Arango Vallejo señaló que decidiría el laudo arbitral dentro de los criterios de equidad, determinado en la responsabilidad que se debe asumir para garantizar la estabilidad laboral de 750 contratos de trabajo vigentes, retribuidos dignamente y dentro del nuevo contexto que está asumiendo la empresa, como lo es el digital, muy distinto a la empresa monopolística que tuvo como objeto reproducir publicidad impresa a través de los directorios telefónicos, afrontando la compañía retos de competencia totalmente diferentes a las que, en su momento, tuvo la empresa. Radicación n 74818 Consideró que la compañía, ante el cambio radical de mercado, del impreso al del internet, tiene que hacer ui tránsito para consolidar ese nuevo mercado, el cual no admite la imposición de nuevos costos laborales, en tanto, podría llegar a una situación insostenible y a una posible liquidación. Agregó que les ha sido informado que el efecto del habeas data y su influencia sobre las ventas, ante la necesidad de conseguir autorización expresa de los clientes para aparecer en las bases de datos, es un hecho que limita la capacidad comercial. Afirmó que la situación anteriormente expuesta se corrobora con las cifras arrojadas por ventas operacionales, así; para el año 2013, ascendieron a $132 mil millones de pesos; para el 2014, sumaron $119 mil millones; para el año 2015, se establecieron en $98 mil millones; siendo la utilidad negativa, para el año 2013, en $23 mil millones de pesos y, para el 2014, positiva en la cuantía de $14 mil
millones, habiendo sido informados que parte de ellas obedecen a ganancias contables del consolidado de ingresos de las compañias agregadas que no significan caja efectiva para la empresa. Indicó que, si bien, no se entregó el balance aprobado por la asamblea correspondiente al año 2015, se les informó que, de utilidad, sería cero (0), y que «la Caja que es por donde se quiebran las empresas, se reduce del 2013 en $11 mil millones al 2014 en 5. (sic) Mil millones y en el año 2015 $2 mil millones». Añadió que los clientes han caído en un 18% cada año, y que, adicionalmente, los beneficios por Radicación n 74818 impresos disminuyeron en un 24%, habiéndose compensado parcialmente con los ingresos de digitales, para una disminución neta del 15%, lo que denota, en su sentir, que se están haciendo esfuerzos para tratar de cambiar el modelo de negocio, y, si en ese tránsito se le imponen cargas adicionales, tales imposiciones redundaran en un efecto negativo. Señaló que el hecho de incrementar cualquier concepto prestacional inexistente, no estaría recortando derechos, sino imponiendo nuevos derechos; que, en un escenario como el expuesto, en equidad, afectaría a 750 trabajadores, responsabilidad demasiado importante para asumirla ante una simple expectativa de que a futuro la compañía pueda alcanzar nuevos negocios, como lo sostuvo el representante legal en un medio de comunicación; hecho que, en su consideración, parece normal decir, cuando los gerentes deben anunciar su firme voluntad de acceder a
nuevos mercados, con la expectativa que facturarán 500 mil millones de pesos, los cuales no han ingresado a la compañía; en consecuencia, con base en esto, concluyó que no se podía imponer cargas laborales a una empresa. Respecto a los puntos del pliego relacionados con la seguridad social, expuso que van en contra de la eficiencia de sistema, dado que los beneficios solicitados son aspectos cubiertos por ese sistema. Afirmó que su criterio está encaminado a mantener viva la expectativa de 750 contratos de trabajo y dar Radicación n 74818 presencia institucional al sindicato, a fin de que sea un interventor y participante de las decisiones de la empresa. Por último, el árbitro Ruiz Montoya expuso que la empresa debe contar con el factor de producción, esto es la fuerza de trabajo para sacar adelante las proyecciones de la entidad, por lo que, al marginar a los empleados de los incentivos en su producción, sería adverso para los planes de crecimiento de la misma, pues, por el contrario, los estímulos a los trabajadores constituyen una premisa para fortalecer la estrategia económica de la compañía. Añadió que, del análisis de las pruebas aportadas, se procurará un equilibrio en beneficio tanto de la empresa como de sus trabajadores. Explicó el Tribunal, después de hacer el análisis económico con la información aportada por las partes, que emitiría el fallo en aplicación del principio de equidad, de las normas constitucionales y legales, atendiendo las limitaciones que impone la ley, y lo dispuesto en los artículos 1. y 18.” del C.S. del T. Además, indicó que, de
las consideraciones económicas, se dejó constancia en cada una de las actas, así como las razones para adoptar cada decisión; sin embargo, reiteraron que aquellas se adoptaron en equidad y con la voluntad de lograr la solución del conflicto colectivo. También señaló, respecto al punto denominado «CLAUSULAS» contenido en el pliego de peticiones, que este no era parte del mismo, razón por la cual decidió no hacer Radicación n 74818 pronunciamiento; de la segunda (permiso remunerado y viáticos para la comisión negociadora y grupo asesor) expuso que constituye un hecho superado, según lo consagrado en el acta de iniciación de arreglo directo, que fue resuelto por las partes. Posteriormente, se inhibió, por falta de competencia, para conocer de los siguientes artículos del pliego de peticiones: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22 y 23; y no concedió los artículos: 3, en lo relacionado a la segunda parte de dicho punto; del 23 (prestaciones extralegales), los literales b), c), d), €), g), h), í), j), Ek), m), n), p) y 0), y el artículo 24. El laudo fue notificado en debida forma, y la empresa solicitó la aclaración del artículo 7% del fallo, relativo al aumento salarial, petición que fue negada, al considerar que su contenido no ofrecía motivos de duda. Tanto el sindicato como la empresa presentaron recursos de anulación.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes. Solicita el impugnante (fls. 342 al 353) «..la ANULACIÓN TOTAL o, subsidiariamente, la ANULACION PARCIAL del laudo impugnado en todos los puntos resueltos Radicación n 74818 por el Tribunal de arbitramento afectados por vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad o ineguidad manifiesta», así: 1. «... FACTOR DE COMPETENCIA» a) Argumentos del recurrente. Advierte que, con las razones expuestas, en este primer aparte, lo que pretende es la anulación total del laudo proferido. Comienza sus consideraciones exponiendo que PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. se opuso a que la ciudad de Cali fuera la sede de funcionamiento del Tribunal de arbitramento, en razón a que el domicilio principal de la empresa, destinataria del pliego de peticiones, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; situación que, pese a haber sido planteada ante el Ministerio del Trabajo, este decidió fijar la ciudad de Cali como sede del tribunal, con el argumento de que el domicilio principal del sindicato se encuentra en dicha ciudad. Expone que, por la anterior situación, la empresa inició el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos pertinentes, razón por la cual considera que el conflicto colectivo no debía haber continuado hasta tanto dicho asunto haya sido definido, 10 Radicación n 74818
máxime cuando el Tribunal desempeña transitoriamente funciones judiciales. b) Argumentos del replicante. Señala que no debe prosperar la nulidad solicitada, toda vez que habiendo interpuesto la empresa los recursos de impugnación, consagrados en la ley, contra la resolución que convocó la constitución del Tribunal, obtuvo respuesta negativa; por tanto, quedó en firme la resolución que dispuso como sede del Tribunal la ciudad de Cali; lo que significa, que los actos administrativos expedidos para la convocatoria e instalación del mismo, gozan de la presunción de legalidad que otorga la Constitución Política y la ley, así pues al Tribunal no solo le asistió la competencia para funcionar en dicha calidad, sino también, gozó de la legitimidad como juez transitorio para resolver el conflicto. 2. e... PREJUDICIALIDAD» a) Argumentos del recurrente. Advierte que este punto, muy ligado al anterior, también está dirigido a la anulación total del laudo impugnado, dado que el Tribunal no debió asumir el conocimiento del conflicto, hasta tanto, no se resolviera la definición sobre la competencia. 11 Radicación n 74818 Agrega que, en este caso, los árbitros concluyeron que eran competentes en razón a que los actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo, revestidos de la presunción de legalidad, fijaron como sede del Tribunal la ciudad de Cali, sin haber tenido en cuenta que el factor de competencia para dirimir asuntos judiciales emana de la ley y no del acto administrativo, y, es por ello, que dicho asunto
se está ventilando ante los jueces competentes, quienes definirán la legalidad de los actos administrativos, encontrándose, en consecuencia, el Tribunal en estado de indefinición, situación que afecta la providencia impugnada. Por lo anterior, requiere a esta corporación para que declare la mencionada prejudicialidad, hasta tanto no se emita la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre si el Tribunal debe funcionar en la ciudad de Cali o Bogotá. b) Argumentos del replicante. Expone que, la naturaleza del Tribunal impide que el trámite sea interferido por figuras procesales que, teniendo origen en las partes, puedan afectar la solución y generar conflictos de orden socioeconómico, pues bastaría que uno cualquiera de los sujetos de la negociación colectiva ponga en ejecución la administración de justicia con alguna acción judicial que, según su criterio, pueda enervar el trámite arbitral, para proponer prejudicialidades, por lo que no está de acuerdo con que dicha figura jurídica debía ser tenida en cuenta por el Tribunal, legalmente constituido. 12 Radicación n 74818 Advierte que, como en el caso de factor de competencia, el Tribunal, al estar constituido de conformidad con la ley, en virtud de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad que les otorga la Constitución y la ley, los árbitros están obligados a ejercer sus funciones en aplicación de los artículos 457, 458, 459 y siguientes, so pena de ser investigados por denegar justicia, por declararse incompetentes cuando sí lo son; especialmente, si la prejudicialidad, ahora alegada por la
empresa, no fue puesta en conocimiento del Tribunal durante el trámite del recurso de anulación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se resuelven conjuntamente estos dos puntos por estar estrechamente relacionados con la falta de competencia del tribunal para sesionar en la ciudad de Cali, en razón a que la censura considera que dicho cuerpo colegiado debió sesionar en Bogotá; tema que también fue llevado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dice el propio recurrente y lo invoca para alegar la prejudicialidad y la nulidad total del laudo.
Como quedó registrado en el laudo por los árbitros al resolver la falta de competencia por las mismas razones antes dichas, los actos administrativos del Ministerio de Trabajo que resolvieron los recursos pertinentes de la via gubernativa confirmaron que el Tribunal sesionaría en la ciudad de Cali, actos administrativos que gozan de la 13 Radicación 1” 74818 presunción de legalidad; a esto se atiene la Sala, pues es bien sabido que las facultades de la Corte en el ámbito del recurso extraordinario de anulación, tal como se sintetizó recientemente en la sentencia CSJ SL3303-2016, están circunscritas de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al! dictario: a) extralimite el objeto para el cual se le convocó; b) afecte derechos o facultades reconocidos a las
partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales; y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral, En el anterior orden de ideas, quedan por fuera de las competencias de la Corte en este recurso aspectos como los propuestos por la empresa recurrente, relativos a la falta de competencia en la ciudad sede donde sesionó el Tribunal, por ser materias cuya solución entraña la intervención del Ministerio del Trabajo y de autoridades judiciales distintas, en tratándose de los actos administrativos proferidos por este último. Una vez más se reitera la postura pacífica de la Sala en este sentido, para lo cual se trascribe a continuación el pasaje de la sentencia CSJ SL8994-2016, donde se precisó: 14 Radicación n 74818 Esta Sala de la Corte ha mantenido invariable el criterio de que la regularidad y legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, así como su integración y constitución, san ajenos a la competencia en sede del recurso de anulación. Basta recordar que en fallo de 30 de julio de 1998, Rad. 11.261, reiterado el 2 de mayo de 2012, Rad, 53128, se discumió así: «Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio
128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento. Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado. El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de
octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo 15 Radicación n" 74818 suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto. El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo. Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no
debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la noma. Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).» Lo anterior basta para negar la nulidad de todo el laudo. 16 Radicación n 74818
3. Artículos 3. y 8. del laudo literales a) relativo a la bonificación de navidad y f) sobre vacaciones extralegales: a) En el pliego de peticiones, los temas objeto de
reparo, corresponden al artículo 14 y a los literales a) y 1) del acápite denominado «PRESTACIONES EXTRALEGALES», así:
ARTICULO 14. LIBERTAD SINDICAL.
La Empresa no obstaculizará la afiliación de los trabajadores al Sindicato. En consecuencia, dará cumplimiento a lo establecido en el Articulo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto el personal al servicio de la Empresa queda en entera libertad de afiliarse o no al Sindicato. «PRESTACIONES EXTRALEGALES» a Bonificación de Navidad: La empresa dará la Bonificacación (sic) de Navidad en el mes de Diciembre (sic) de cada año de una suma de dinero por días de salario a los trabajadores que tengan un tiempo de servicio acorde a la siguiente tabla de antigiedad en la empresa: (sic) y proporcionalmente por el tiempo de servicio: ANTIGUEDAD TIEMPO 2a 6 meses 30 días salario 6 meses a 45 días 10 años salario | 10 a 20 años 47 días| salario Más de 20 50 días años salario 17 Radicación n 74818 198) ) Vacaciones extralegales La Empresa resultante de este pliego de peticiones concederá un número de días adicional al de las vacaciones legales por un año cumplido de servicio, compensable en dinero, caso en el cual se tomará como base el salario promedio del último año devengado por el trabajador. (sic) y pago se efectuará en la fecha que comience a disfrutar de las vacaciones, de acuerdo a la siguiente tabla:
ANTIGUEDAD DÍAS ADICIONALES _( TIEMPO O DINERO) 0 a5años 25 días
6 a 10 años 28 días 11al5años 32 días 16 a 20 años 35 días Más de 20 años 50 días b) Argumentos del recurrente En este aparte, solicita, en caso de que la Sala decida asumir el estudio de fondo del laudo, la anulación de los artículos 3.9 y 8.9 por «VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD», por ser contrarios a los siguientes postulados constitucionales:
1. La libertad sindical ha sido identificada en su campo de aplicación en un sentido triple: libertad de afiliación, autonomía para no afiliarse al mismo, y de discrecionalidad, para quien habiéndose afiliado a un sindicato, pueda retirarse de él o mantenerse afiliado.
18 Radicación n 74818 El artículo 3.9 del laudo solamente consagra una obligación para la empresa, como es la de no obstaculizar la afiliación de los trabajadores al sindicato, pero omite consignar como obligación del sindicato la de no dificultar el derecho de los trabajadores para desafiliarse del mismo, por lo que, en su criterio, claramente se vulnera el artículo 39 Superior, toda vez que la obligación allí contenida recae tanto en cabeza del empleador como del sindicato. Afirma que la forma como quedó redactado el numeral 3.", al excluir la tercera acepción del derecho en cuestión, significa que lo representado por esa tercera parte queda excluida de la obligación de respeto, lo que resulta abiertamente inconstitucional.
2. El Acto Legislativo N. 1 de 2005 estableció el postulado constitucional de sostenibilidad financiera en
relación con las concesiones de orden legal en el campo de la seguridad social en pensiones, motivo por el cual considera que debe aplicarse de manera general, en tanto, su objetivo es defender la empleabilidad, pues, en la exposición de motivos, se aludió a la razón de la prohibición de otorgar pensiones extralegales, a fin de que los recursos que pudieran destinarse a tales pensiones, preferiblemente se dirigieran a la apertura de nuevas plazas de trabajo, por resultar socialmente más tutelable, en tanto las pensiones deben quedar en su totalidad bajo el marco del Sistema General de Pensiones. 19 Radicación 0” 74818 Esgrime que algunas de las concesiones gravosas que se otorgaron ponen en riesgo la estabilidad de la fuente de empleo, lo que se traduce, además de la violación constitucional, en un serio riesgo y claro perjuicio para el conjunto de trabajadores.
3. Frente al artículo 8 del laudo que concede una bonificación de navidad y unas vacaciones extralegales, indica que dichas concesiones vulneran abiertamente el articulo 13 Constitucional, en la medida que otorgan unos beneficios superiores para unos trabajadores, y, consecuencialmente, menores para otros, sin que haya elemento alguno que justifique la distinción.
Respecto a la bonificación de navidad, explica que se otorga un mayor valor en la medida en que el trabajador es más antiguo, lo cual resulta discriminatorio, porque no se trata de un concepto que pretenda reconocer la antigúedad, sino que se otorga, como se deduce de su nombre, a modo de auxilio para atender los gastos especiales que vienen en
la época de navidad, los cuales resultan ser iguales para todos, sin ser mayor para unos trabajadores por el hecho de ser antiguos, lo que configura, en su criterio, diferencias injustificadas que vulneran el derecho a la igualdad. Añade que lo mismo sucede con las vacaciones extralegales, dado que, en realidad, representan una prima que contribuye a un mejor disfrute del descanso, sin que haya razón alguna para que los más antiguos tengan más días de prima, si se tiene en cuenta que el cansancio de un 20 Radicación n 74818 año es igual para todos los trabajadores, pues, así lo presupone la misma ley al consagrar, Juego de un tiempo de trabajo, un mismo tiempo de descanso para todos. ce) Motivaciones del Tribunal. El Tribunal, accedió, parcialmente, a lo solicitado en el artículo 14 y en los literales a) y f) del acápite de «PRESTACIONES EXTRALEGALES», sin exponer motivaciones adicionales en estos puntos en particular. Así quedaron redactados en la parte resolutiva del laudo, r
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