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CSJ - SL10492(25-08-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10492(25-08-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 10492 Acta Nro. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 20 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Enrique Infante al Banco Popular. ANTECEDENTES Enrique Infante demandó al Banco Popular en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el acta de conciliación mediante la cual se terminó su vínculo Radicación Nro. 10492 laboral es ineficaz o nula por pretermitir el debido proceso, estar viciado por error el consentimiento del demandante, pues renunció a derechos ciertos e indiscutibles y porque la demandada es una entidad de derecho público; que se ordene revisar, reajustar y pagar, con la correspondiente indexación e intereses comerciales, la indemnización convencional y su cesantía definitiva; que se condene al pago de indemnización moratoria y a pensión plena de jubilación, y que se impongan “costas y agencias de derecho” a la demandada. Como hechos que fundamentan sus pretensiones expuso: Que mediante contrato de trabajo laboró ininterrumpidamente para la demandada del 2 de noviembre de 1977 al 30 de marzo de 1993;

que su último cargo fue el de celador, con un salario básico de $181.040.00; que por prima de antigüedad, al cumplir 15 años de servicio recibió $1.681.482.75; que estuvo afiliado a la organización sindical que opera en el banco; que la convención colectiva firmada el 28 de diciembre de 1981, en su artículo 17, estableció la prima de antigüedad, mientras el artículo 19 determinó el procedimiento para la liquidación de la cesantía, que incluye como uno de sus factores las primas extralegales; que la demandada reconoció la cesantía con un salario base de $331.409.70 y por un monto total de $4.418.055.98, sin que para ello tuviera en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial, violando de esa manera el artículo 2 Radicación Nro. 10492 19 convencional. También, afirmó el reclamante, que: en el marco de la política de privatización del banco, enmarcada en las determinaciones que al respecto se tomaron para todo el estado colombiano, se produjo su despido indirecto , ilegal e injusto, pues en más de dos años, entre 1991 y 1994, el banco retiró más del 33% de sus empleados, sin que para ello mediaran renuncias voluntarias, sino presiones de la entidad para lograr ejecutar su programa de ajuste a la planta de personal; que la empleadora eliminó varias dependencias como las unidades administrativas, el departamento de vigilancia y la revisoría fiscal, lo cual incidió concretamente en el departamento de vigilancia de la institución en Cali, en donde se retiraron los 24 celadores; que en las sucursales y agencias del Banco Popular en todo el país se

disfrazó el despido masivo y unilateral , y que el plan adoptado por el banco constituye fraude a la ley y atenta contra el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y a la seguridad social; que las leyes califican como despido colectivo el retiro en un semestre de más del 5% de los trabajadores de una planta de personal, tope que sobrepasó con creces la entidad demandada, pero que para burlar la ley optó por negociar el retiro de sus empleados simulando renuncias voluntarias, indemnizadas conforme lo prevé el artículo 4º convencional; que cuando el asalariado objetó la negociación se le 3 Radicación Nro. 10492 presionó con amenazas de traslados, traslados efectivos y comentarios sobre la incertidumbre de la situación laboral cuando la institución pasara a manos de particulares; que quien negoció el retiro compensado del trabajador redactó unilateralmente la llamada acta de conciliación, e intervino en la diligencia judicial con un poder deficiente. En relación con la conciliación a la que arribaron las partes reitera: que el banco llevaba preconstituida el acta respectiva y que el juez se limitó a suscribirla declarando cosa juzgada la imposición unilateral del Banco Popular, violando de manera manifiesta el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, conducta que está sancionada con nulidad absoluta; que si el juez de la conciliación hubiera interrogado a las partes se habría enterado de que el trabajador renunció derechos ciertos e indiscutibles; que el documento de conciliación está viciado por error del consentimiento, pues se le engañó sobre la suma que se le ofrecía para el retiro y

porque la renuncia no fue voluntaria; que el Banco Popular como sociedad de economía mixta no puede conciliar, razón por la cual no se puede oponer la excepción de cosa juzgada y la desvinculación del actor se convierte en un despido indirecto, ilegal e injusto.

Finalmente manifestó: que la empleadora y su sindicato de

4 Radicación Nro. 10492 trabajadores, el 28 de mayo de 1992, mediante convención colectiva, pactaron un régimen indemnizatorio para la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, que está previsto en el artículo 4º; que el actor tenía más de 50 años a la fecha de su retiro, que le correspondía una indemnización convencional de $19.594.702.00 y que solo le fue reconocida una por $16.000.000.00; que tiene derecho por el despido indirecto, ilegal e injusto a la pensión plena de jubilación; que agotó la vía gubernativa y que sus peticiones fueron negadas por la demandada. La entidad convocada al proceso contestó la demanda y aceptó el tipo de vinculación laboral referido por el actor, los extremos del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por éste y su salario básico; también admitió el pago de la prima de antigüedad, pero acotó que el mismo era ocasional y no constituye salario; de la afiliación sindical afirmada por el reclamante manifestó no constarle; dijo ser cierta la existencia de convenciones colectivas y la existencia en ella de beneficios extralegales como la prima de antigüedad; expresó ser cierto el pago de prestaciones sociales al demandante, tomando como base su salario promedio; negó que la

prima de antigüedad constituyera salario, y sobre el extenso hecho octavo dijo que no era cierto y que contiene hechos, afirmaciones y pretensiones temerarias del actor, las cuales no comparte, sino que 5 Radicación Nro. 10492 las niega, y que no tienen relación con la demanda. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, y cosa juzgada. El conflicto lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 27 de mayo de 1997, condenó al Banco Popular a reajustar cesantías al demandante y a pagarle la suma de $15.717.00 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 1º de julio de 1993 y hasta que se cancele el valor de la condena; declaró probada la excepción de petición de lo no debido respecto a la indemnización convencional, la indexación e intereses comerciales “de las condenas presentes”; se declaró inhibido para resolver sobre la pretensión de pensión plena de jubilación, por carecer de competencia; absolvió a la demandada de las demás súplicas del actor, y la condenó a pagar el 70% de las costas. Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del 20 de agosto de 1997, confirmó los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la

6 Radicación Nro. 10492 sentencia recurrida, mientras revocó el punto 4 de la misma, para en su lugar absolver al banco de la pensión de jubilación. En su providencia dijo el Tribunal que el acta conciliatoria visible entre folios 109 y 111 da fe que se celebró ante un Juez de la República, lo cual bastaría para desatender las glosas y peticiones referidas a ella, toda vez que como lo ha sostenido la Corte “el efecto de la cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna”, pues el artículo 78 del C.P.L. dice que el acta conciliatoria tendrá fuerza de cosa juzgada, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. También argumentó el ad quem que si bien la jurisprudencia ha aclarado que el juez laboral puede llegar a desconocer un acuerdo conciliatorio cuando en él aflora la violación o desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o existe vicio en el consentimiento, lo cierto es que la conciliación atacada se efectuó ante un Juez y de las pruebas del proceso no se infiere que el trabajador se hubiera visto en una situación de indefensión que lo obligara a recibir una suma de dinero por su retiro, resultando claro que ese acuerdo es legal y no existe razón para declararlo nulo. En lo concerniente a los reajustes de cesantía, arguye que la 7 Radicación Nro. 10492 decisión del a quo es acertada, pues el pago de ese derecho prestacional no quedó incluido dentro de la conciliación y el paz y

salvo que el trabajador extendió no podía involucrarlo pues no conocía su valor, al paso que se debe tener en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos ciertos de los trabajadores estipulada en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto a la indemnización moratoria, expresó que no es posible objetar la decisión de primera instancia, pues no existe razón válida para que la empleadora no incluyera la prima de antigüedad como factor salarial, atendido el hecho que debía considerarla así por disposición legal que rige para trabajadores del estado como el actor, además de que la convención colectiva de trabajo, en el artículo 19 numeral 3, establece que para liquidación de cesantías deben tenerse en cuenta las primas extralegales, “y es claro que la de antigüedad lo es”. Discrepó el Tribunal de la decisión del juez del primer conocimiento referente a la pensión de jubilación, planteando que si se compara la respectiva petición de la demanda y lo solicitado en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, se deduce que se trata del mismo pedimento, fundamentado en la misma circunstancia del despido, razón por la cual no existía justificación para la inhibición 8 Radicación Nro. 10492 del a quo, debiendo concluir que tal pretensión debía ser negada, por cuanto si el ingreso del trabajador fue en 1977, la pensión corre a cargo del I.S.S. y no existe mención de que la empleadora haya incumplido su obligación de afiliarlo a esa institución, aparte del hecho de que en el presente caso no hubo despido injusto, sino un

retiro negociado. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, para cada una de ellas concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de las demandas que los sustentan y de sus réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de la impugnación lo precisó el censor de la siguiente manera: “Mediante los cargos que formularé pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la Sentencia impugnada únicamente en lo relacionado con los puntos 3, 5 y 6 de la parte resolutiva en cuanto confirma esos numerales de la Sentencia del a quo; y case, igualmente, el numeral 2 en cuanto absuelve a la demandada por 9 Radicación Nro. 10492 concepto de la pensión de jubilación, para que, a continuación, constituida en sede de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar DECLARE: “- No probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demanda. “- Que es NULA la conciliación que se celebró entre las partes por estar afectada por objeto ilícito o dolo. “- Que como consecuencia CONDENE a la demandada a pagar al demandante la indemnización convencional por despido indirecto sin justa causa (...) indexada para que conserve su valor adquisito (sic) a partir del 10 de marzo de 1993; y los intereses de esa suma desde esa fecha hasta cuando se haga el pago efectivo; y a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación –pensión sanción— a partir del día en que el actor cumpla o haya

cumplido los 50 años de edad y cuya cuantía inicial será de $53.650.00 que será indexada hasta el momento en que empiece a disfrutarla; con los aumentos de ley; y a pagar las cotizaciones al ISS hasta cuando el demandante cumpla la edad para el goce de la jubilación, indexando esos aportes para que conserven el poder adquisitivo. “- condene en costas en primera y segunda instancia a favor del actor.”. Contra la sentencia de segunda instancia el recurrente formuló dos cargos, los cuales examinará la Sala conjuntamente debido a que están dirigidos por la misma vía de ataque, su proposición jurídica contiene básicamente las mismas normas legales, tienen similar análisis probatorio y persiguen finalmente es la nulidad del acuerdo conciliatorio con el que se terminó la vinculación contractual laboral entre las partes. 10 Radicación Nro. 10492 PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 3 y 40 del decreto 3130 de 1948, 8º del decreto 1050 de 1968, transitorio 20, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 8º de la ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1969, 1º y 4º de la ley 33 de 1985, 1, 11, 17, 46 y 47 de la ley 6ª de 1945, 18, 47, 48 y 52 (sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949), del decreto 2127 de 1945, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en

relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 del Código Civil. Dice el recurrente que el quebrantamiento normativo al que hace referencia se produjo por haber incurrido el ad quem en los que califica como manifiestos y ostensibles errores de hecho, los cuales especifica así: “1.-) No dar por demostrado, estandolo (sic) que la demandada entre los años 1991 y 1993, redujo su planta de personal en 3323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias negociadas. “2.-) No dar por demostrado, estandolo (sic) que la reducción o racionalización de la planta de personal, incluido el cargo del demandante, se adelantó sin facultad conferida por los ESTATUTOS o mandato legal; 11 Radicación Nro. 10492 o decreto del gobierno nacional dictado en desarrollo del artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional; o un plan de retiros que permitiera pagar la indemnización por la terminación de la relación laboral. “3.-) Dar por demostrado, contra toda la evidencia, que el demandante no concilió y negoció válidamente la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace transito (sic) a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que la reducción de la planta de personal y la conciliación vulneran la ley.” Como pruebas no apreciadas señaló: El interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 74, 75 y 76); el documento auténtico de folios 325 y 352; la inspección judicial (folios 206, 207,

345 y 346); el oficio del 13 de marzo de 1991 (folio 321), el documento de folios 342, 343 y 344; el acta número 85 de folios 338 al 341; los estatutos (folios 326 a 334 y 136 a 152); los documentos de renuncia y su aceptación de folios 56 y 57; el poder para conciliar y sus certificados de folios 158 a 164; la convención colectiva de 1992 (folios 211-231, 411-430 y 549-569); el documento que acredita la afiliación sindical (folio 483), y el registro civil de nacimiento del demandante (flo 38 ). Además refirió los testimonios de folios 85-87, 195-200, 109-119 y 121-125. 12 Radicación Nro. 10492 Como pruebas erróneamente apreciadas indicó: el acta de conciliación folio visible a folios 109 - 111 y 27 - 28 - 29 - 58 - 5960, 159 - 16 -161. En la demostración del cargo afirma que el juzgador de segunda instancia se limitó a examinar el acta de conciliación sin apreciar las demás pruebas anteriormente indicadas, no obstante que de estas se deduce que la reducción o supresión de personal en el banco demandado se adelantó sin soporte legal que lo facultara para terminar la relación laboral de sus trabajadores oficiales con renuncias negociadas con indemnizaciones; que el plan de retiro no tiene aprobación del gobierno nacional, ni de la junta directiva de la entidad, y que no se expidieron resoluciones que acreditaran el plan que se adelantó y en el que se involucró al demandante y a otros

3.323 trabajadores; que en los estatutos de la demandada no existe facultad que la autorice para reducir la planta de personal en la forma y la cuantía indicadas; que la renuncia y su aceptación presentada por el demandante no puede constituir soporte fáctico del acuerdo conciliatorio, pues el primer acto se presentó el 24 de marzo de 1993 y la conciliación se celebró con anterioridad, por lo que se puede deducir que ambos forman parte de un mismo acto jurídico; que la forma como se extinguió el contrato de trabajo del actor no corresponde a un modo legal y justo para terminar el 13 Radicación Nro. 10492 contrato laboral de un trabajador oficial como él, toda vez que la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 establecen los únicos modos legales de resciliación laboral y las sanciones que conllevan su violación. LA RÉPLICA Sostiene que la conciliación realizada por el banco la permiten los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; que lo previsto en el artículo 23 ibídem solo se aplica a entidades de derecho público y el banco demandado es una sociedad de economía mixta; que el hecho de que existieran conciliaciones con varios trabajadores no indica que la celebrada con el trabajador sea nula, pues lo que se analiza no es la reducción de personal, sino si tiene validez la conciliación realizada con el demandante, amparada por el efecto de la cosa juzgada. Además afirmó que no se demostró que la conciliación estuviera afectada por vicio del consentimiento.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 30 del decreto 3130 de 1968; 1, 11, 17, 46 y 47 de la ley 6ª de 1945; 14 Radicación Nro. 10492 18, 47, 48 y 52, (sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949), del decreto 2127 de 1945; 5, 6 y 8 del decreto 1050 de 1968; 8º de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; 1 y 4 de la ley 33 de 1985; 20 y 78 del C.P.L., en relación con los artículos 467 y 468 del C.S.T. Como pruebas dejadas de apreciar indicó el censor las siguientes: el interrogatorio de parte de la demandada (folios 74, 75 y 76); el documento auténtico de folios 67-69; la inspección judicial (flos. 206207 y 345-346); el oficio del 13 de marzo de 1996 visible a folio 321; el informe a la asamblea de accionistas de folios 324-344; el acta número 85, observable a folios 338-341; los estatutos de folios 326334 y 136-152; el poder para conciliar de folios 158-164; la convención colectiva de trabajo de 1992 (folios 211-221, 411-430, 549-569); la afiliación al sindicato del folio 483, y el registro civil de nacimiento del folio 38.

Como pruebas no calificadas que dejó de apreciar el ad quem indicó el recurrente los testimonios de folios 85-87, 195-200, 109-119 y 121-125. La prueba que a juicio de la acusación fue erróneamente apreciada es el acta de conciliación de folios 27, 28, 29, 58, 59, 60, 159 a 161 15 Radicación Nro. 10492 del expediente. La infracción normativa que alude en el cargo, la atribuye la impugnación a que el ad quem incurrió en los que rotula como manifiestos y ostensibles errores de hecho, que son: “1-) No dar por demostrado estandolo (sic), que la demandada como sociedad de economía mixta del Orden Nacional debía tener facultad ESTATUTARIA o legal, o plan de retiros voluntarios, que la facultaran y autorizaran a entregar al demandante a título de conciliación por la renuncia negociada la suma de $16.000.000. “2-) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda la evidencia procesal, que la demandada y el actor conciliaron validamente (sic) la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace transito (sic) a cosa juzgada siendo que vulnera la ley.-“ En la demostración del cargo argumenta el recurrente que la sentencia no trae consideración sobre la licitud del pago indemnizatorio que por la renuncia del actor fue negociado y conciliado por la demandada, cuando por su naturaleza jurídica como sociedad de economía mixta del orden nacional, y ser el demandante un trabajador oficial, debió serlo, más aún cuando

normas como el artículo 30 del decreto 1050 de 1968 son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento y respeto; que conforme a lo ordenado en los artículos 3º y 8º del decreto 3130 de 16 Radicación Nro. 10492 1968 la norma del decreto 1050 es aplicable a las sociedades de economía mixta del orden nacional; que para que la demandada pudiera negociar y conciliar la terminación de la relación laboral, a través del pago de una bonificación o indemnización, según la primera norma mencionada, debía tener una potestad tal, consagrada en la ley o en los estatutos; que examinados estos últimos se infiere que una potestad semejante no existe; que analizados el interrogatorio de parte en la contestación a la segunda pregunta, la inspección judicial, el documento de folios 380-381, así como la probanza de folio 352, se encuentra que la demandada para negociar y conciliar no expidió un plan de retiro voluntario y que los dineros con que se pagaron las conciliaciones carecían de autorización en el presupuesto, no provenían de una cuenta con destinación exclusiva y no estaban autorizados para incluirlos como tales en el presupuesto. Reitera el acusador que los estatutos de la demandada no facultan al presidente del Banco Popular para ordenar pagos por conciliación, y que una atribución semejante menos la tenía la vicepresidente de personal de la entidad, anotando, dice, que la funcionaria que acudió por la empleadora a la diligencia de conciliación judicial tenía poder insuficiente para ese efecto. 17

Radicación Nro. 10492 Colofona su demostración de la impugnación , expresando que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas calificadas y la testimonial que dejó de apreciar, y hubiera aprehendido correctamente el acta conciliatoria, habría concluido sin duda que se violaron las normas sustanciales indicadas en el cargo y habría declarado que la conciliación es nula porque vulnera la ley, procediendo a acceder a las pretensiones de la demanda. LA RÉPLICA Dice que este cargo es similar al primero y que trae a estudio de la Corporación situaciones fácticas que no tienen relación con el hecho de que el demandante concilió con el banco empleador, y que este acto constituye cosa juzgada, como lo prevé el artículo 78 del C.P.L. Insiste que para celebrar dicha conciliación no se necesitaba ni decreto presidencial ni autorización estatutaria, pues el derecho a celebrarla lo confiere la recién mencionada norma adjetiva. SE CONSIDERA Según el contenido de los cargos estudiados, el impugnador, contrario a lo que concluyó el Tribunal, conceptúa que la conciliación a través de la cual se extinguió la relación laboral entre las partes 18 Radicación Nro. 10492 está afectada de vicios que le restan validez, tales como: su carencia de fundamento constitucional, legal, estatutario o convencional; la falta de un plan de retiro voluntario que la respalde; la carencia de poder suficiente de la representante del banco en la diligencia de conciliación; la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, conforme su naturaleza jurídica, y el objeto ilícito del

acto. La tesis central de la sentencia de segunda instancia consiste en que habiéndose celebrado la conciliación ante Juez del Trabajo, la misma es inmutable y constituye cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 78 del CPL, además de que de la prueba arrimada al expediente no se colige que el trabajador haya sido colocado en situación de indefensión semejante que lo obligara a recibir una suma de dinero como la que percibió a cambio de su retiro de la empresa, resultando claro que el acuerdo celebrado entre los sujetos contractuales es legal y no existe razón alguna para anularlo. Por lo tanto, resultando evidente que el aspecto cardinal de la discusión tiene que ver con la validez de la conciliación contenida en el acta de folios 27 a 29 del primer cuaderno del expediente, para la Corte, examinados sus antecedentes, contenido y consecuencias, el ad quem no incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la 19 Radicación Nro. 10492 acusación; aserción que se mantiene aún con referencia a los demás medios de prueba señalados como no apreciados o indebidamente apreciados en la demanda extraordinaria. Así se concluye por las siguientes razones: 1) Aunque la censura es reiterativa en su planteamiento de relacionar el acta conciliatoria suscrita entre las partes con lo que denomina la política de privatizaciones y de reducción de la planta de personal de la demandada, en estricto sentido no se vislumbra del texto de ese acuerdo que él sea consecuencia de aquella “política”. En efecto, el contenido de la prueba calificada en cuestión no permite colegir que la conciliación discutida esté insertada en un

propósito tal de la empleadora, relacionado con su estructura de propiedad y con su estrategia de administración de personal, de tal manera que habiendo surgido dicho acto de disposición del acuerdo entre trabajador y empleador, sin que de su literalidad se infieran factores externos que lo hayan determinado, no estaba el fallador de segunda instancia en el imperativo de examinarlo en perspectiva de reales o supuestas negociaciones sobre la propiedad del banco, o respecto a la administración del personal de la entidad. Por ello es predicable que no incurrió el Tribunal en yerro fáctico y que contrario 20 Radicación Nro. 10492 a lo sostenido desde la acusación el acto conciliatorio no dependía para su validez y eficacia de decreto presidencial alguno, o de plan para retiro voluntario, que le sirvieran de soporte jurídico, como insistentemente lo reclama aquella. 2) La Corporación ha sostenido que la conciliación es un acto de declaración de voluntad, cuya validez y eficacia están sujetas a que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del Código Civil. Y examinada el acta de conciliación con la cual las partes finiquitaron el vínculo laboral que las ataba, encuentra la Corte que ella cumple con los requisitos de tal norma sustantiva. Y es que a pesar de que el recurrente ha controvertido, de un lado, la posibilidad de que un ente público como el demandado pudiera conciliar y, de otro lado, las facultades que para esa finalidad tuviera la representante legal del banco demandado en la diligencia que protocolizó el acuerdo entre las partes, en realidad en estos

aspectos el Tribunal no incurrió en dislate de hecho y a su sentencia le asisten fundamentos jurídicos y probatorios porque: a) En cuanto a la capacidad de disposición de la demandada como sociedad de economía mixta que es (flos 163 - 164), para efectos de la figura prevista en los artículos 20 y 78 del CPL, de vieja data ha 21 Radicación Nro. 10492 sostenido la Sala que entes de derecho público tales no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 ibídem –aún vigente para la fecha en que las partes conciliaron ante Juez del Trabajo—, pues se rigen por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, lo cual les permitía la utilización de la institución de la conciliación. b) No se atiene a las pruebas del expediente que, como lo plantea la acusación en el recurso extraordinario, la persona natural que compareció en representación de la demandada a la diligencia de conciliación ante la autoridad judicial competente, careciera de facultades para ello, pues examinada la escritura pública 3832 del 3 de agosto de 1992, corrida por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá (flos 162 - 163), se puede inferir que la mandataria que por este instrumento público constituyó la reclamada sí podía actuar en la audiencia de conciliación con los fines de disposición necesarios para perfeccionar dicho acto. De otra parte, ninguna de las pruebas calificadas referidas en el cargo permiten llegar a la conclusión que el acto conciliatorio haya estado afectado por vicio del consentimiento. En realidad la

manifestación de voluntad del demandante de hacer dejación de su empleo no solo quedó expresada en el acta de conciliación (flos 27 22 Radicación Nro. 10492 a 29), sino también en el documento del 24 de marzo de 1993 (flo 56), y en ellos no se avizora estigma en la declaración de voluntad del trabajador, como tampoco es factible deducirlo de las restantes pruebas calificadas del expediente. Y en cuanto a la causa y el objeto del acto jurídico de conciliación materia de debate, no hay fundamento jurídico para reputar a una y otro como ilícitos, debido a que ninguna de las pruebas que se han examinado, particularmente las que pueden fundar cargo en casación, son generadoras de convicción de que las partes: la empleadora como sociedad de economía mixta y el trabajador, cuya capacidad no se debatió en las instancias, no pudieran acordar las condiciones en las cuales dar por extinguido el contrato laboral que las obligaba (causa), además de que evidentemente el pacto al que llegaron (objeto) no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del asalariado, toda vez que el de la estabilidad, referido por el censor, definitivamente no tiene esa condición, estimadas las diversas causales de extinción del vínculo laboral que prevén tanto la legislación sustantiva laboral aplicable a los servidores del sector privado, como la que gobierna a los del sector público, además de que el derecho a la seguridad social pensional,

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