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CSJ - SL105-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL105-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL105-2020 Radicación n.” 760477 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ODILIA SIERRA BUITRAGO contra la sociedad recurrente y solidariamente contra la empresa de servicios temporales

ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES La señora María Odilia Sierra Buitrago llamó a juicio a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. y solidariamente a la empresa de servicios temporales Adecco Servicios Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre ella y SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 76477 la primera de las sociedades existió un verdadero contrato de trabajo verbal que se extendió del 12 de mayo de 2011 al 18 de junio de 2015, y que la citada editorial, desde el 16 de enero de 2012 hasta la finalización del vínculo laboral, no le canceló sus salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las cuales tiene derecho por haber estado regida bajo un vinculo subordinado.

Como consecuencia de lo anterior, pidió fuera condenada a pagarle los salarios y prestaciones sociales a

los cuales tiene derecho; el trabajo suplementario o extra; lo correspondiente a festivos y dominicales; los aportes a la seguridad social; la indemnización por terminación de contrato sin justa causa; las indemnizaciones moratorias previstas tanto en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 como por el artículo 65 del CST; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Finalmente, solicitó que la empresa de servicios temporales Adecco Servicios Colombia S.A. respondiera solidariamente por tales condenas. En sustento de sus pretensiones, en esencia, relató que el 12 de mayo de 2011 suscribió un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales (EST) Adecco Servicios Colombia S.A., para prestar sus servicios personales a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. en la venta ambulante de periódicos de «el tiempo y Boyacá 7 días»,; que el horario en que cumplia tales labores era de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de domingo a domingo, incluyendo

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Radicación n.” 76477 festivos; labor que era supervisada por el jefe de zona de la demandada; que la actora debia restituir los periódicos sobrantes y realizar la entrega de dineros de las ventas realizadas por ella durante cada jornada laboral. Puso de presente que el salario por ella devengado ascendió a la suma de $420.000 mensuales, el que es muy inferior al mínimo legal fijado por el gobierno para cada anualidad, salario este que a su vez sirvió de base para realizar los aportes a la seguridad social y sobre el cual «se le cancelaba todos los derechos laborales y prestacionales». -

Narró que el 16 de enero de 2012 el señor Epifanio Quintero, funcionario de la Casa Editorial El Tiempo S.A., le comunicó que su relación a partir de la citada fecha, sería directamente y sin intermediarios, razón por la cual se le pagaría $300 por periódico vendido, sin derecho a salario ni prestaciones sociales, es decir, desde tal data lo único que cambió fue «la perdida de sus derechos laborales», los cuales venía percibiendo cuando estaba vinculada a través de la citada EST. Manifestó que el 18 de junio de 2015 fue despedida unilateralmente y sin justa causa, bajo el argumento que tal determinación se debía a la prosperidad de varias demandas laborales presentadas por otros trabajadores. Finalizó diciendo que al momento del despido ella devengaba una suma mensual de $1.000.000. (f. 1 a 12).

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Radicación n. 76477 La empresa de servicios temporales Adecco Servicios Colombia S.A. al contestar la demanda y en relación con los hechos que en estricto rigor a ella referian, aceptó los relativos a que la actora realizaba la venta ambulante del periódico «EL Tiempo» y «Boyacá 7 días» y que al final de cada día efectuaba la devolución de los periódicos no vendidos así como el reintegro del dinero. De los demás dijo que no eran ciertos. Aclaró además que, el vínculo laboral que tuvo con la señora Sierra Buitrago el que en verdad se inició el 8 de octubre de 2011 y finalizó el 16 de enero de

2012, fue por duración de la óbra o labor contrada y que durante tal periodo se le canceló en su integridad los salarios y prestaciones sociales a los cuales tiene derecho. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción, y de mérito las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de solidaridad y nuevamente la de prescripción (f.? 37 a 42). A su turno, la Casa Editorial El Tiempo S.A. al dar respuesta a la demanda puso de presente que los hechos en los cuales se soporta la demanda no eran ciertos. Precisó que en ningún momento existió entre la demandante y ella un vínculo laboral subordinado, pues entre las partes «se suscribió un contrato comercial para la adquisición de bienes y servicios (producto que compraba el actor para su venta), dicho acuerdo inició el 17 de enero de 2012 y terminó por mutuo acuerdo el 16 de junio de 2015».

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Radicación n. 76477 Aclaró igualmente que el citado vínculo comercial con la Casa Editorial El Tiempo S.A. finalizó por mutuo acuerdo y mediante la suscripción de un acuerdo de transacción, con lo cual se le reconoció a la demandante la suma de $3.000.000. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa que denominó cosa juzgada; y de mérito las de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f. 96 a 102).

El juez del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio celebrada el 26 de enero de 2016, declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada propuestas por las dos demandadas (f.? 682 a 684). Importante es precisar que contra la negativa del a quo de darle prosperidad a las excepciones previas formuladas por las dos entidades convocadas al proceso, éstas interpusieron recurso de apelación, el cual no tuvo mejor suerte en la segunda instancia, pues mediante providencia del 9 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación del juez de primer grado. 5

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Radicación n.” 76477 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente: Primero. - DECLARAR que entre CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., como sociedad empleadora, y MARIA ODILIA SIERRA BUITRAGO como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 12 de mayo del 2011 y el 17 de junio de 2015, el que termina de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. Segundo.- DECLARAR que CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. no pagó durante la vigencia del contrato que se declara, los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios,

subsidio de transporte y vacaciones y demás que se han reconocido. Tercero. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago la suma de $40985.967.00 por concepto de las acreencias laborales reconocidas mediante esta sentencia y $2'602.086.00 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato. Cuarto. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago los aportes pensiónales ante la Administradora de Pensiones que elija la demandante y durante el tiempo comprendido entre el 17 de enero de 2012 al 17 de junio de 2015. Quinto. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, en la suma de $34/037.792. Sexto. - CONDENAR a CASA EDITORIAL EL TIEMPO $S.A. a pagar a favor de María Odilia Sierra Buitrago la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a partir del 18 de junio de 2015 y por el térmmino de 24 meses a razón de $28.284.00 diarios. A partir del primer día del mes 25 se reconocen intereses moratorios a la tasa establecida en la normativa señalada en este numeral. Séptimo. - Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

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Octavo. - Se desestiman la totalidad de las súplicas de la demanda en relación con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S$S.A., por virtud del reconocimiento de la prescripción como medio de defensa y del cumplimiento de los aportes en materia pensional. Noveno. - Se condena en costas a la Casa Editorial El Tiempo S.A como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3'000.000.00.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016 confirmó la decisión de primer grado, imponiéndole costas de la alzada a la sociedad apelante.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por referirse al contrato de trabajo realidad, en el que le corresponde al trabajador demostrar que prestó personalmente el servicio con los elementos propios de dicha actividad, para con ello deducir que es un contrato de índole subordinado; a su turno, si el empleador quiere desligarse de tal presunción legal, deberá demostrar que el servicio prestado era de una naturaleza diferente a la laboral. Cita jurisprudencia en su apoyo. No obstante, lo anterior, precisó que el demandante en materia probatoria, pese a la presunción del artículo 24 del CST, no se encuentra relevado de acreditar los elementos del contrato, como los extremos, la jornada laboral, las horas extras si las hubo y si las reclama, etc. Precisó que en ese sentido y según lo disponían los artículos 174 y 177 del CPC, vigente para la época de los

7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 760477 hechos, se debe comprobar la existencia de los tres elementos que configuran una relación subordinada y si dicho vínculo fue o no uno sólo, pues la demandante Maria Odilia Sierra Buitrago expuso que sostuvo una sola relación laboral con la demandada, primero a través de Adecco Servicios Colombia S.A. desde el 12 de mayo de 2011 y directamente con la demandada, desde el 16 de enero de 2012 al 18 de junio de 2015, desempeñándose como vendedora ambulante de los periódicos «Boyacá 7 Días» y «El Tiempo» en donde debía cumplir un horario de trabajo siguiendo las órdenes e instrucciones de su empleador y como contraprestación a su servicio se le cancelaba una bonificación por periódico vendido. Aludió que a su turno, la parte demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. se opone a los hechos y pretensiones indicando que con la actora sólo los uniía un vínculo comercial, en donde ella actuaba como cliente de la compañía adquiriendo el periódico para la reventa, sin que al respecto se le exigirá el cumplimiento de horarios, exclusividad o hubiera subordinación alguna. En ese orden y vistas las dos posiciones encontradas, el Tribunal procedió a examinar las pruebas allegadas al proceso, para establecer si se demostró eficazmente la prestación personal del servicio, ora si la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, asi: Se refirió al interrogatorio de parte de la señora Sierra Buitrago, quien indicó que firmó un acuerdo de transacción

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Radicación n.” 760477 con la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. el 17 de junio del año 2015, fecha en la que dejó de prestar sus servicios personales y en virtud del cual recibió $3/000.000, que dicho acuerdo lo firmó debido a las presiones ejercidas por dicha empresa, con la cual en verdad se vinculó desde el 12 de mayo de 2011, «sin tener otro tipo de contrato distinto al que firmó». Aclaró igualmente que si bien el citado 12 de mayo de 2011 se vinculó con Adecco Servicios Colombia S.A., la cual le cancelaba un salario de $420.000 mensuales, la afilió al sistema de seguridad social integral y le comunicó que su contrato terminaba en enero de 2012, que esta EST le dijo que iba a seguir trabajando con la demandada El Tiempo S.A., como lo venía haciendo. En seguida analizó los testimonios de José Rufino Castelblanco Torres, compañero de trabajo de la actora, y José Clodomiro López, esposo y también compañero de trabajo de la demandante; los que indicaron, en esencia, que ella inició a trabajar para Adecco Servicios Colombia S.A. desde el 12 de mayo de 2011 y posteriormente directamente con Casa Editorial El Tiempo a partir del 17 de enero de 2012, ejerciendo la misma actividad, esto es, vendiendo periódicos en una zona asignada por la aquí demandada, al inicio lo hizo en el barrio «La María» y luego a la salida lde «Villa de Leyva», punto de venta en los que debía permanecer desde las 5:30 de la mañana, hora a partir de la cual recibían de los señores Sergio y Javier,

jefes y supervisores de la demandante y encargados de la zona, los ejemplares de periódico para su venta,; que mientras estuvo vinculada con Adecco recibió un salario de

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Radicación n. 76477 $420.000 y cuando se vinculó con la Casa Editorial El Tiempo sólo percibía un porcentaje que consistía en el 30% por cada periódico vendido de «Boyacá 7 Días» y del 40% por «El Tiempo lo que equivalía a $300 y a $400 respectivamente, más una comisión de $5.000 diarios si vendian un mínimo de 35 periódicos, meta que a veces no se cumpliía y aspecto que fue lo único que cambió entre la vinculación con Adecco y la supuesta vinculación comercial con la demandada, pues con la segunda se mantuvieron las mismas funciones, órdenes, jefes, e igual horario y la dotación que era obligatoria su utilización. Tales deponentes, también narraron que todos los diías de 3:00 p.m. a 4:00 p.m., esto es, luego de la jornada laboral que llegaba hasta las 3:00 pm, todos los vendedores, entre ellos la actora, tenían que entregar las cuentas y el periódico que no se vendía, además señalaron que la dotación con los logos de la demandada, imperiosamente debía utilizarse, la cual estaba conformada por un overol, cachucha, maleta y un bolso para guardar el dinero; además, que a ellos no les era permitido vender productos de otras casas editoriales y que las facturas de venta las firmaba la accionante. Estudió también el ad quem la solicitud de crédito de

la actora expedida por la demandada fechada el 3 de enero de 2012 (f. 103) y el acuerdo comercial anexo para la adquisición de bienes y servicios en la que figura la demandante como cliente (f 104) y el contrato de transacción celebrado entre las partes (f.? 106), contrato en

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Radicación n. 70477 el que se expresa que entre los contendientes existió un contrato civil de prestación de servicios con vigencia del 17 enero de 2012 al 16 de junio de 2015, que consistía en vender producto para la reventa, cuyas diferencias en cuanto a su existencia fueron resueltas transando lo correspondiente a prestaciones sociales en la suma de $3000.000 y quedando a paz y salvo por las relaciones y las obligaciones que pudieron existir en vigencia tal vinculación comercial que allí se alude. Igualmente, la colegiatura analizó las facturas de venta de productos y ejemplares de periódicos expedidas por la demandada a nombre de Mafía Odilia Sierra Buitrago (f. 112 a 678). Del estudio de tales medios convicción, la colegiatura encontró que: «[...]Jquedó claramente establecida la prestación del servicio por parte de María Odilia Sierra Buitrago en favor de la Casa Editorial El Tiempo, servicio que consistió en la venta de productos de la demandada dentro de una zona específica de la ciudad de Tunja. Encuentra la Sala también que la demandante no tenía la posibilidad de vender productos diferentes a los ofertados por la Casa Editorial El Tiempo, pues su comercialización era exclusiva, tal como lo declararon los testigos

José Rufino Castelblanco Torres y José Clodomiro López, quienes adicionalmente mencionaron que era obligatorio portar la dotación en la que se distinguían las marcas de los productos ofrecidos por la demandada, situación que desvirtúa la presunta autonomía de la demandante en desarrollo de sus labores, pues sí efectivamente actuará con liberalidad y por su propia cuenta y riesgo como lo alega la demandada, mno limitaría la comercialización de productos de otras casas editoriales ni la utilización de otros puntos de venta. Así mismo, le llamó poderosamente la atención al juzgador plural, que la demandante ejecutaba la labor encomendada en una zona específica de la ciudad de Tunja, 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 76477 la cual le fue asignada desde que laboró con Adecco S.A. y que mantuvo con Casa Editorial El Tiempo S.A., tal como al uniísono lo manifestaron los testigos al referirse que esa labor la realizaba a la salida de Villa de Leyva, lo que concuerda precisamente con las facturas de venta allegadas por la demandada y analizadas en precedencia, sin que se lograra demostrar por la Casa Editorial El Tiempo S.A. que la demandante tuviera esa libertad para cambiar su zona de trabajo en cualquier momento. En cuanto al horario de trabajo, consideró que se encuentra demostrado suficientemente el cumplimiento de un horario, en tanto la actora trabajaba de 6 a.m. a 4 p.m., lo que en términos generales coincide con el dicho de los citados testigos. En lo que tiene que ver con los extremos de la relación laboral manifestó: «[...]Jen la demanda se indicó que la demandante laboró para la

Casa Editorial El Tiempo por intermedio de Adecco sServicios Colombia S.A. del 12 de mayo del 2011 y directamente para la primera, del 16 de enero del 2012 al 18 de junio de 2015, frente a este punto el recurrente indica que las pruebas testimoniales no dan cuenta de los extremos del contrato sin embargo es de advertir que el A-quo declaró que el contrato tuvo la duración del 12 de mayo del 2011 al 17 de junio de 2015, teniendo en cuenta más que las pruebas testimoniales el contrato de trabajo por término que duraba la realización de obra o labor celebrado entre la demandante y la sociedad Adecco Servicios Colombia, o sea, del 12 de mayo de 2011 (62 y 63) documento allegado por esta última y el contrato de transacción firmado por las partes, el 17 de junio de 2015 (f. 106) fecha a partir de la cual la demandante no volvió a prestar de sus servicios, lo que concuerda con el dicho del testigo José Rufino Castelblanco, quién manifestó que había entrado a laborar para la Casa Editorial El Tiempo, a través de Adecco servicios S.A. desde del 1”% junio de 2011 y del testigo José Clodomiro López, quien además manifestó que la

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Radicación n. 76477 demandante inició sus labores el 12 de mayo de 2011, razón por la cual no es de recibo el argumento del recurrente y se considera probado dicho elemento. De otra parte y en cuanto al salario, estimó el ad quem que estaba probado que la actora recibía por la prestación del servicio, «$300» por la venta cada ejemplar del periódico

«Boyacá 7 días» y «$400» por ejemplar de «El Tiempo», aunque no se sabe con exactitud la cantidad de ventas, empero, sí estaba probado que recibía una remuneración por el servicio prestado. Dijo el Tribunal, que examinados los elementos propios de la relación laboral allegados al plenario según las pruebas referidas, encontró que Maria Odilia Sierra Buitrago acreditó debidamente la prestación personal de servicios en favor de la Casa Editorial El Tiempo S.A., consistentes «en la venta ambulante de periódicos y que los elementos inherentes a dicha prestación, tales como el horario, los extremos, el salario, el sitio en que se prestaba el servicio y la continuidad en el desarrollo de sus labores», por tanto se debía dar cabida a la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, con lo cual le correspondía a la empleadora desvirtuar dicha presunción, acreditando que tal labor obedecía a otro tipo de vinculación, lo que lejos estuvo de acontecer en el caso bajo estudio. Precisó que, en efecto, revisadas las documentales allegadas por la citada demandada, en primer lugar cabia destacar que el contrato de transacción firmado por las partes da cuenta en su numeral primero que «entre la

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Radicación n. 760477 sociedad y el cliente existió un contrato civil de prestación de servicios», en el que además disponen las partes dirimir sus diferencias en cuanto a su existencia, documento este que se contradice con el acuerdo comercial anexo para la compra de bienes y servicios suscrito por la demandada que en apariencia muestra es de naturaleza comercial; además

que no se encuentra la fecha en que éste fue celebrado, ni su período de duración, pudiéndose haber suscrito entre las partes en cualquier tiempo y duración, sin que se especificará que la supuesta compra de periódicos o publicaciones que la demandante adquiría era para la reventa, que según el contrato de transacción era el objeto del vínculo que sostenian las partes. Expuso que analizada la solicitud de crédito hecha por la demandante a la demandada el 3 de enero de 2012, no se encuentra qué tipo de crédito estaba solicitando y menos para que lo requería, ni el cupo del mismo; como tampoco se demuestra que dicha solicitud estuviera conexa a la compra de productos y prensa para su reventa, tal como se afirma en el recurso de alzada. Asimismo, se deben indicar que para la fecha de la solicitud, la actora aún sostenía el vínculo contractual con Adecco Servicios S.A. realizando las mismas funciones que efectuaba con la Casa Editorial El Tiempo S.A., esto es, vender periódicos, razón por la cual se descarta que la solicitud de crédito fuera realizada para la compra de periódico por parte de la accionante para su posterior reventa, apreciación esta que en momento alguno se presenta como una conjetura, pues es lo que demuestra tal documental.

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Radicación n. 76477 Aseveró que tal como lo considera el apelante, de conformidad con la carta de terminación del contrato por obra o labor contratada expedida por Adecco Servicios Colombia, a la actora se le indicó que el último día de labor era el 16 de enero de 2012 (f. 64).

Así las cosas, concluyó el fallador de alzada, que las deficiencias descritas y contenidas en las documentales reseñadas en precedencia, no otorgaban la suficiente certeza para predicar la autonomía e independencia de la demandante, ni menos dejan sin vigor las testimoniales de las que se dilucidan con claridad, los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación o continuada dependencia de la trabajadora respecto de la demandada, al afirmar «que ella debía permanecer en la zona asignada, que debía cumplir un horario de trabajo, que debía vender productos exclusivos de la demandada, que debía portar una dotación con sus logos y que estaba bajo la dirección de un supervisor asignado». Especificó que a pesar de que la accionante haya firmado los documentos citados, cobra vigenciae l mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que dispone como principio fundamental del derecho laboral la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación, y en tales condiciones, para considerar acreditada la subordinación en un vinculo contractual se requiere tener conciencia sobre todos los hechos presentados en la ejecución del contrato, pues la 15

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Radicación n. 760477 esencia de la configuración del contrato de trabajo bajo este principio es la propia realidad, por esta razón, más que las palabras usadas por los contratantes y los documentos o de su voluntad para definir el tipo de relación que van a formalizar, lo que debe importar al Juzgador y por mandato constitucional, es el contenido material del vínculo y los hechos que verdaderamente se dieron. Luego abordó el punto de la indemnización por

terminación del contrato de trabajo, sobre el que resalta la apelante que en el acuerdo de transacción las partes señalaron que el vínculo contractual era de naturaleza comercial, estableciendo el tiempo de duración del mismo del 17 de enero del 2012 al 16 de junio de 2015. El a quo para imponer tal condena, señaló que correspondía a la demandante probar el hecho del despido y a la demandada que el mismo se dio por justa causa, carga última que señala incumplió la Casa Editorial El Tiempo S.A., la cual sólo se limitó a indicar que el vínculo era de naturaleza civil y que terminó en virtud de una transacción a la cual finalmente no se dio validez, resaltando la forma intempestiva en que se sorprendió a la trabajadora para la firma del citado acuerdo. Sobre el particular, anotó el ad quem, que el fallador de primer grado reconoció un solo vínculo laboral, el cual tuvo como extremos, el inicial el 11 de mayo de 2011 y final el 17 de junio 2015, en donde se indicó que si bien el mismo inició mediante la suscripción del contrato de trabajo entre Adecco Servicios Colombia S.A., siempre tuvo

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Radicación n. 76477 el mismo objeto que fue la prestación de servicios para la Casa Editorial el Tiempo S.A., en la venta ambulante de periódicos, razón por la cual en el año 2012 continuó directamente con dicha editorial y finalizó el aludido 17 de junio de 2015. Arguyó que la demandada refuta la condena impuesta, pues señala que la terminación del contrato se dio por

mutuo acuerdo mediante la suscripción del acuerdo transaccional, frente a lo que consideró que al haberse desvirtuado, conforme a la prueba allegada al plenario, que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza comercial; sin embargo, sostuvo el Tribunal que se evidencia de ello la invalidez de dicha finalización, toda vez que la naturaleza del mismo se demostró que era verdaderamente laboral, por tanto no puede darse validez al acuerdo en donde se desconocen derechos ciertos del trabajador, lo cual se resalta tiene carácter de irrenunciable. Encontró que frente a la terminación del contrato, la demandante al rendir interrogatorio señaló que si bien suscribió el acuerdo transaccional, lo hizo bajo presiones que recibió ese día, en donde le indicaron que «firmara ahí porque el trabajo terminaba ahí», que encontrándose, frente a tal ofrecimiento de dinero procedió a suscribirlo, que además «fue llamada al segundo piso en solitario», con lo cual es obvio que las circunstancias que rodean esta clase de hechos siempre ocurren en ese tipo de situación, otorgando con ello al Tribunal, «la certeza necesaria para determinar que efectivamente la voluntad de la demandante 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 760477 se encontraba viciada por las presiones de la que era objeto» y lo más importante, que tal situación le causó «una fuerte impresión o temor que la llevó a realizar el acto contrario a su voluntad de permanecer en el trabajo». Continuó el colegiado y esgrimió que, ante el valor probatorio que adquiere el interrogatorio de parte de la parte actora, en vigencia de la nueva codificación procesal

no se puede aceptar que la terminación del contrato haya sido por mutuo acuerdo como lo sostiene la parte demandada, así como tampoco se acepta que la relación fuera de carácter comercial; por tanto, para el Tribunal la demandante probó el hecho del despido, el cual se dio lugar mediante la ¡indebida ísuscripción del documento transaccional, sin que conforme a lo señalado, la parte accionada haya podido mostrar que el mismo culminó acorde con una justa causa tal como lo señala la ley. Finalmente, sobre la buena o mala fe de la empleadora en el no pago de salarios y prestaciones sociales que da lugar a la condena prevista en los artículos 65 del CST y 99 la Ley 50 de 1990, el Tribunal comenzó por recordar que tales indemnizaciones no operan de manera automática, sino que su aplicabilidad está sujeta a la mala fe del empleador al no efectuar el pago o cancelación defectuosa de tales derechos laborales, o lo que es igual, para no aplicar dichas sanciones, debe demostrar el empleador que su omisión estuvo justificada o revestida de buena fe.

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Radicación n. 70477 Concluyó que es evidente que la demandada no cumplió con la obligación en los términos señalados y que lo que utilizó como excusa para no pagar los derechos laborales de la demandante, en punto a qué reconoció haber firmado un contrato en el que a su vez aceptada la existencia de un vínculo diferente al laboral no es de recibo, pues resulta claro que la Casa Editorial El Tiempo S.A. actuó de mala fe, más aun sabiendo que la actora venía de

cumplir las mismas funciones bajo un contrato de trabajo; denota que la intención era desconocer los derechos laborales mínimos de los que ella era acreedora, lo que muestra la ausencia de hbuena fe de dicha empresa, circunstancias suficientes para confirmar las sanciones moratorias impuestas por el a quo. El análisis efectuado en precedencia llevó al Tribunal a confirmar iíntegramente la sentencia dictada por el sentenciador de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Casa Editorial El Tiempo S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la Casa

19 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 70477 Editorial El Tiempo S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Odilia Sierra Buitrago. Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica por la parte demandante, el que enseguida se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurri

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