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CSJ - SL105-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL105-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL105-2022 Radicación n.º 81402 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de diciembre de 2017, dentro del proceso que instauró en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A.

I. ANTECEDENTES Juan Manuel Rubio Junguito demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

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Radicación n.° 81402 Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 1º de febrero de 1999. Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Old Mutual S.A. remitirle a dicha entidad el saldo total de la cuenta individual «[…] incluyendo la totalidad de los rendimientos financieros, el 3%

que haya sido destinado a gastos de administración y el 1.5% que haya sido destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 20 de abril de 1956 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 14 de septiembre de 1978, realizando cotizaciones hasta el 31 de enero de 1999 equivalentes a 828, 29 semanas. Por otro lado, mencionó que el 1º de febrero de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la entidad Davivir S.A., la que se fusionó con Colmena S.A., que conformaron Santander S.A., hoy Protección S.A. Adicionó que el 1º de enero de 2003 se vinculó a Skandia S.A. hoy Old Mutual S.A.

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Radicación n.° 81402 Afirmó que, para el momento del cambio, le faltaban 3 años, 4 meses y 2 días para causar el derecho pensional según los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y a la vigencia de la Ley 797 de 2003, acreditaba 1033,71 semanas, es decir, más de las 1000 mínimas requeridas. Argumentó que, de haber sido informado acerca de dicha situación, en modo alguno se habría cambiado de régimen pensional, sobre todo teniendo en cuenta que las proyecciones elaboradas permitían concluir que en Colpensiones obtendría una mesada inicial de $9.991.000, mientras que en Old Mutual S.A. sería de $7.305.000.

A su juicio, fue asesorado indebidamente comoquiera que no contaba con información clara, veraz, oportuna y completa acerca de las diferencias entre ambos regímenes del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, se configuró una nulidad del traslado que obliga a retrotraer los efectos como si dicho acto nunca hubiera nacido a la vida jurídica y sin que sea posible afectar su situación prestacional. Informó que elevó el 4 de marzo de 2016 un derecho de petición ante las entidades, pidiendo la declaratoria de las mismas pretensiones y a través de un oficio del 31 de marzo de 2016, solamente Old Mutual S.A. respondió negándose a lo requerido. En los anteriores términos, dijo se agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

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Radicación n.° 81402 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el ISS, la fecha del traslado y el número de semanas cotizadas. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Dispuso que, en lo concerniente al error al que el demandante fue inducido por parte de los fondos de pensiones, no fue debidamente probado aunado al hecho que siempre actuó de buena fe y suscribió voluntariamente el formulario de afiliación. Por último, sostuvo que el señor Rubio Junguito no era beneficiario del régimen de transición y que, en ese orden de ideas, no podía cobijarse por el derecho de retracto

extemporáneo previsto por la ley. Concretamente, expuso que, De la normatividad esbozada y la documental obrante en el plenario podemos concluir que en el caso concreto la conducta de afiliación al régimen de ahorro individual fue realizada de forma libre y voluntaria, igualmente esta conducta se ratifica con los casi 17 años en los que la (sic) demandante ha realizado cotizaciones a diversos fondos de pensiones privados, dejando esto claro que la misma siempre ha entendido en toda su extensión las condiciones y restricciones que traen consigo estar afiliado al régimen de ahorro individual. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, caducidad y prescripción. Old Mutual S.A., al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los

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Radicación n.° 81402 hechos, admitió la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Insistió en que no fue a través de ella que se vinculó el demandante al Régimen de Ahorro Individual, pero con independencia de tal circunstancia, el traslado era válido y no existían causales de nulidad, ni pruebas al menos sumarias que las demostraran. Además, no encuentra viable que tras diecisiete años de estar afiliado a ese régimen hoy alegue su deseo de trasladarse, pues a pesar de que tenía la oportunidad, no lo hizo. Recordó que el afiliado no es beneficiario de la

transición y que, en esa medida, no podía hacer uso de la prerrogativa instaurada en las providencias de la Corte Constitucional para retornar a Colpensiones en cualquier momento. Además, esgrimió que el deber de asesoría y buen consejo no estaba vigente para la fecha en que se produjo el traslado, siendo improcedente endilgar una eventual responsabilidad sobre dicho incumplimiento. Sobre el particular, planteó que, En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el

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Radicación n.° 81402 tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que importa la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de causa e

inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, esgrimió que no le constaban excepto la fecha en que se produjo el traslado de régimen. Enfatizó que, Davivir S.A. en su momento cumplió diligentemente con todas las obligaciones a su cargo y que, de ello da fe el formulario de afiliación que suscribió libremente el señor Rubio Junguito. Finalmente, en lo que atañe al beneficio de la transición y a la posibilidad de regresar a Colpensiones incluso faltando menos de diez años para cumplir la edad de causación, advirtió: También es importante mencionar que de conformidad con lo expuesto en la demanda, el señor demandante no contaba a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (abril 1º de 1994) con 40 o más años de edad y, lo que es más importante, no contaba con 15 años de servicios cotizados como se desprende del mismo contenido, razón esta última por la cual no pertenece al grupo de trabajadores que puede retornar a Colpensiones en cualquier momento, conservando el régimen de transición; por lo tanto, al no ser beneficiario del régimen de

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Radicación n.° 81402 transición, pesa entonces sobre él la carga de la prueba de tener que demostrar las omisiones que ahora le endilga a mi mandante. En punto a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta, para efectos de la decisión que habrá de tomarse en derecho, que el señor Rubio no acredita tener a 1º de abril de 1994 quince (15)

años de servicios cotizados, y esa al parecer puede ser la razón por la cual Colpensiones no le autorizó el traslado solicitado, según los hechos 16 y 19 de la demanda. Este punto es de vital importancia, debido a que las únicas personas que pueden regresar en cualquier tiempo al RPM administrado hoy por Colpensiones, son precisamente aquellas que a dicha fecha contaran con el requisito antes dicho, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, las cuales son claras al confirmar que los únicos beneficiarios del régimen de transición que no pierden los derechos propios de éste por haberse trasladado a una Administradora de Pensiones, son las personas que a primero de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de las nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento», «Saneamiento por ratificación de la nulidad alegada» y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: Declárese la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO del entonces Instituto de Seguros Sociales a la AFP DAVIVIR hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declárese válidamente vinculado el demandante señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por

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Radicación n.° 81402

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condénese a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver todos los valores cobrados por concepto de administración desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO, actualice la información en su historia laboral.

SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por Protección S.A. y Old Mutual S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión propuso como problema jurídico a resolver determinar el si el traslado realizado por

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Radicación n.° 81402 el señor Rubio Junguito del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual fue nulo. Al respecto, dijo que él nació el 20 de abril de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía menos de 40 años, así como 640 semanas de aportes, por lo que no era beneficiario de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. De igual forma, recordó que el traslado entre regímenes se produjo el 1º de febrero de 1999, época en la cual contaba con 842 semanas cotizadas y 42 años.

Manifestó que el demandante no aportó ninguna prueba que evidenciara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscribió el formulario de afiliación o la asesoría que se brindó. Además, sostuvo que confesó en el interrogatorio de parte que fue informado acerca de la forma en que se financiera su mesada prestacional, esto es, con el bono pensional y los rendimientos del capital que reuniera en su cuenta individual.

Conforme a lo anterior, concluyó que no era posible declarar la nulidad de traslado pues encontró acreditado que dicho acto jurídico obedeció a una manifestación libre y voluntaria del afiliado, por cuanto este no probó que hubiera sido constreñido o que se le viciara su consentimiento a través de error, fuerza o dolo. Argumentó que la única intención del demandante era corregir las incidencias monetarias de su decisión de

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Radicación n.° 81402 cambiarse de régimen, las cuales se ven materializadas en el monto de la mesada. Ahora bien, aclaró que en febrero de 1999 no era posible hacer una proyección de lo que sería el valor de su pensión, pues esto obedece a factores variables tales como el ahorro que se decida hacer, la edad en que la persona pretenda acceder al derecho, la suma del bono pensional, la calidad y número de beneficiarios, entre otros. También sostuvo que el traslado no comprometió expectativas legítimas o derechos adquiridos, pues no tenía ninguna situación consolidada en los términos de ley. Además, no hizo uso del derecho de retracto y, por el contrario, efectuó traslados horizontales entre administradoras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte se sirva: […] CASAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de la referencia, con ponencia del Magistrado CARLOS

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Radicación n.° 81402 ANDRÉS VARGAS CASTRO, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso ordinario laboral, por la cual y los cargos que han sido formulados y, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de régimen realizado por el demandante al fondo privado y las consecuencias derivadas del mismo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, 53, 83 y 272 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 13, 31, 36, 90, 91, 141 y 172 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 y los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; artículo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículo 60, 61 y 145 del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, luego de resumir los argumentos utilizados por el Tribunal, advierte que estos son contrarios a la jurisprudencia que sobre el tema de nulidad de traslado ha desarrollado esta Corporación, comoquiera que desconoce la obligación que tienen los fondos privados de brindar información clara y suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tiene la decisión de estar en el Régimen de Prima Media o en el de Ahorro Individual. Así mismo, asegura que el precedente de la Sala le es aplicable a pesar de no ser beneficiario del régimen de transición, pues a su juicio, los artículos 10 y 12 del Decreto

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Radicación n.° 81402 720 de 1994 y 110 de la Ley 100 de 1993 imponían dicha carga a los fondos para todos los afiliados sin importar su condición pensional concreta. Por otro lado, en lo atinente a la inversión de la carga de la prueba, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, aclarando que correspondía a las administradoras demostrar que sí suministraron toda la información al afiliado, so pretexto de entenderse incumplida la obligación y, en consecuencia, declararse la nulidad del traslado. Respecto de la omisión de Protección S.A. y Old Mutual S.A. de no realizar proyecciones comparativas de lo que sería el monto de su pensión en ambos regímenes, concluye que, Al momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual, los

funcionarios de la AFP que invitaron a trasladarse al demandante no le hicieron un estudio comparativo del valor de su pensión proyectada en uno y en otro Régimen Pensional. Si ellos le hubieran realizado la proyección comparativa de la pensión, tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el Régimen de Prima Media, hubieran comprobado que a los 57 años de edad podría tener en el Régimen de Prima Media una pensión mejor que la pensión que podría tener en el Régimen de Ahorro Individual a la misma edad. De esa manera, los funcionarios del fondo no lo hubieran aconsejado al DEMANDANTE el traslado al Régimen de Ahorro Individual, por el contrario, le hubieran hecho saber que le era más conveniente quedarse en el Régimen de Prima Media. […] De conformidad con la constante y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el fondo privado estaba en la obligación de suministrarle al DEMANDANTE el valor proyectado de su pensión en el Régimen de Ahorro Individual, comparativamente con la proyección de su pensión en el Régimen de Prima Media. La Corte ha sido reiterativa diciendo que al

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Radicación n.° 81402 afiliado en ese momento le debían suministrar toda la información de sus derechos pensionales, tanto en Régimen de Ahorro Individual como en el Régimen de Prima Media. Finalmente, concluye que el consentimiento que dio no fue informado, en la medida en que lo hizo sin contar con los elementos suficientes para saber si su decisión era favorable o no.

Desarrolla el argumento así:

En el momento de invitar al DEMANDANTE a trasladarse de régimen pensional, los funcionarios del fondo probablemente le informaron sobre las ventajas y beneficios que podía obtener en el Régimen de Ahorro Individual, pero es claro como aquí demostrado, que no le informaron sobre las ventajas y beneficios que perdía por desvincularse del Régimen de Prima Media. […] Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía al demandante la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que entrañándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado […] Así las cosas, para esta Sala la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corporación, como acertadamente lo expone el tutelante y, por dicha vía, lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Se reitera que el Tribunal accionado desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Corte ha proferido en casos que guardan identidad fáctica

con el de la accionante y se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones.

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Radicación n.° 81402

VII. RÉPLICAS Old Mutual S.A. considera que el cargo se erigió sobre el ataque de supuestos jurídicos que no hicieron parte del eje central de la decisión del Tribunal, dejando incólumes otros que sí lo fueron.

En todo caso, el recurso extraordinario se sustenta en jurisprudencia posterior al fallo atacado, lo que no supone un desconocimiento del precedente. Además, dentro del proceso nunca se acreditó el perjuicio que pretender hacer valer, por lo que la ineficacia no puede declararse de forma automática. Por último, hace alusión al consentimiento informado y dice que debe abordarse según las particularidades del afiliado que, como en este caso, es profesional en economía y tenía conocimiento no solo del tecnicismo con el que funciona el sistema, sino también acceso a las normas que lo regulan. A su vez, menciona la relevancia de los traslados horizontales y como estos constituyen un acto de relacionamiento que evidencian la voluntad de seguir haciendo parte del Régimen de Ahorro Individual. Acerca de estos puntos, desarrolla: De análoga manera, debe tenerse en cuenta que el consentimiento informado depende, entre varios factores, de las condiciones personales, académicas, culturales o profesionales de quien tiene derecho a recibir la información, de tal suerte que

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Radicación n.° 81402 una persona que, como el actor, por razón de su profesión puede

tener fácil acceso a las normas legales y, en particular, a las que regulan el Sistema de Seguridad Social en Colombia no tiene por qué (sic) recibir la misma información de alguien sin estudios, si se tiene en cuenta que las reglas bajo las que operan los dos regímenes pensionales, y las diferencias entre ellos, no precisan de un conocimiento experto o calificado, en cuanto están contenidas en la ley. A ello debe añadirse que siendo el actor un economista no puede excusar su obligación de indagar sobre las implicaciones que tendría el traslado de régimen pensional, ya que siendo un profesional experto en cuestiones financieras no podía descargar toda la responsabilidad en la administradora de pensiones; por lo contrario, debía actuar con mediana diligencia, lo cual suponía obtener una información suficiente sobre el acto jurídico que estaba celebrando. Al margen de lo expuesto, cabe señalar que este caso presenta situaciones especiales que ameritan un análisis particular en cuanto difiere de la generalidad de los procesos de nulidad de ineficacia o de nulidad del acto de traslado de régimen pensional, pues el demandante ha tenido actos de relacionamiento con el Régimen de Ahorro Individual que implican su clara intención de permanecer vinculado a ese régimen, ya que se trasladó repetidamente de administradora. Colpensiones prevé que el traslado entre regímenes se hizo cumpliendo las exigencias mínimas del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede acusar la comisión de un vicio en el consentimiento que produzca la nulidad del acto jurídico. Insiste en que el señor Rubio Junguito no estaba

cobijado por la transición y, en ese orden de ideas, no era dable que se beneficiaria de la prerrogativa instituida por la Corte Constitucional para el retorno en cualquier tiempo. Particularmente, basa su oposición en estos postulados:

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Radicación n.° 81402 De la misma manera el Tribunal con el fallo de segunda instancia en el presente proceso tiene en consideración las razones financieras por las cuales se establecieron las limitaciones al derecho de libre escogencia que tenía el afiliado cuando le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, dejando como excepción a este a las personas que tuviese más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones por lo cual para estas personas el ordenamiento jurídico conservó el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”. La validez constitucional de estas restricciones encuentra su apoyo jurídico por medio de la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujo en lo pertinente la sentencia C062 de 2010. […] En el anterior enunciado judicial se resaltó que igualmente sobre el afiliado recae la responsabilidad de estar informado, al momento de hacer la elección del fondo pensional, es decir, debe de conocer las consecuencias de su afiliación. Ahora bien en cuanto a los preceptos constitucionales y legales que el demandante considera que fueron violatorios se debe de precisar que dicha afirmación carece de asidero jurídico por cuanto en el debate probatorio quedó demostrada la voluntad del demandante

al hacer varios cambios de AFP dentro del RAIS, por ende no resulta viable esgrimir que no fue mal interpretados o mal aplicados los artículos expuestos en la demanda de casación. Por último, Protección S.A. alude a la comisión de desatinos técnicos dentro del recurso, tales como la confusión de modalidades de violación de la ley sustancial por la vía directa, así como la falta de ataque de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Afirma que, si estos fueran pasados por alto y se estudiara de fondo el cargo, lo cierto es que tampoco tendría vocación de prosperar. Para ello, explica similares argumentos a los de las otras sociedades opositoras, añadiendo que, En el cargo se trae a colación un argumento que por tener un contenido fáctico, no debiera ser incluido en el estudio y es el que

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Radicación n.° 81402 se centra en que el fondo de pensiones no le hizo al demandante una proyección comparativa de su pensión. La realidad es que el Tribunal sí se refirió a esa situación y frente a ella sostuvo que no resultaba posible al fondo de pensiones informar sobre el valor posible de la pensión dada la multiplicidad de factores incidentes en ello, como, se agrega por esta réplica, la edad del actor en el momento del traslado y la edad en que quisiera pensionarse, el monto aportado en su cuenta individual, los rendimientos aplicables a tal monto, los elementos monetarios externos, en fin, una multitud de elementos imposibles de vaticinar, por lo que exigirle ese deber al fondo de pensiones, resulta inverosímil.

Aunque no es determinante y en el fallo acusado el Tribunal no lo mencionó, es útil tener en cuenta que el demandante no solo aceptó las condiciones de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de Protección S.A. sino que, complementariamente, aceptó luego las condiciones en el mismo régimen, de su traslado al fondo de pensiones Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.

VIII. CONSIDERACIONES No son procedentes los defectos de técnica acusados por las opositoras, pues si bien se tiene que el escrito de casación en ocasiones se asemeja más a un alegato de instancia, se conoce de fondo pues se comprende el querer del recurrente y compromete la procedencia de una prestación pensional.

Con ese contexto, el problema jurídico que deberá resolverse la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que no era nulo el traslado realizado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Previo al análisis de fondo, debe poner de presente la Sala los hechos que el mismo recurrente relató mediante memorial allegado el 5 de febrero del 2020 (folios 17 a 20 del cuaderno de la Corte) y que tuvieron lugar con posterioridad

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Radicación n.° 81402 a la presentación del recurso extraordinario, pues son determinantes para definir la decisión y consideraciones que aquí se adoptan, de conformidad con el precedente jurisprudencial que actualmente está vigente en la Corte acerca de la nulidad de traslado. Así pues, el casacionista informó que, con ocasión de

un «[…] cáncer linfático que lo ha tenido en delicado estado de salud», decidió el 22 de mayo de 2019 solicitar a Old Mutual S.A. el reconocimiento de una pensión de vejez la cual le fue concedida y actualmente se encuentra percibiendo. Sobre el tema de la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es el tema general del debate, y la posibilidad de que esta se declare en casos en los que se ha reconocido la pensión a quien demanda, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar lo siguiente:

I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado a su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que

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Radicación n.° 81402 cada una tenía a su cargo. Dicho aspecto fue analizado en la sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección soc

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