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CSJ - SL1050-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1050-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestion N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1050-2019 Radicación n.60159 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA YOLANDA GARCÍA PAJARITO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.

I. ANTECEDENTES La recurrente demandó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2010; que fue contratada como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería y que el último cargo que ocupó fue el de auditora de cuentas médicas; en consecuencia, Radicación n. 60159 pretendió se condenara al pago de la diferencia salarial con los incrementos legales y convencionales dejados de cancelar entre el 26 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2010 al desempeñar el último cargo; la prima técnica como «Profesional Universitario no médico» según el art. 41 del «acuerdo Integral, la reliquidación de cesantías y sus intereses; vacaciones; prima de vacaciones; auxilio de

alimentación y transporte; la mesada pensional de jubilación a partir del 30 de junio de 2010 hasta la fecha que se efectúe el pago, teniendo en cuenta el último cargo; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria por no pagar la totalidad de las prestaciones sociales; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que ingresó a trabajar en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales como supernumeraria del 17 de diciembre de 1987 al 17 de enero de 1989; que a partir del 30 de enero del mismo año, fue afiliada en calidad de trabajadora dependiente a esa misma entidad como asegurador; que mediante Resolución n. 004653 de 14 de agosto de 1989, fue nombrada como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería grado III categoría 14, y que se desempeñó en enfermería, administración de medicamentos, toma de muestras de laboratorio, valoración de signos vitales, entre otras; que ejerció el cargo en referencia desde enero de 1989 hasta el 25 de julio de 2003. Radicación 1." 60159 Refirió que mediante Resolución n.°1813 de 25 de julio de 2003, fue trasladada a la dependencia «Vicepresidencia de EPS/ Gerencia Seccional EPS (VEPS/GSEPS), Dirección Seccional de Planeación operativa de Auditoría de Cuentas Médicas de la E.P.S. — LS.S.», y que desde el 26 siguiente, sus condiciones laborales fueron modificadas, ya que le asignaron funciones propias de esa sección, lo que permitió

tener la calidad de «profesional universitario (abogada); que el ISS no le reconoció ni pagó la prima técnica equivalente al 10% de la asignación básica mensual; que cumplió un horario de trabajo y estuvo en permanente subordinación; que el jefe inmediato certificó las funciones que debía cumplir como auditora de cuentas médicas, entre estas, la revisión de las entidades prestadoras de servicios de salud. Afirmó que sus labores estaban descritas en los lineamientos de la Resolución n.0764 de 2002, «MANUAL DE FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y REQUISITOS PARA SU REVISIÓN»; que se omitió nombrarla como correspondía mediante acto administrativo, lo que conllevó que le pagaran prestaciones sociales como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería desde el 30 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2010; que devengó como último salario la suma de $1.294.799; que no se le canceló la diferencia salarial causada del 26 de julio de 2003 al 30 de junio de 2010; que al liquidar las prestaciones sociales no se dio cumplimiento a la convención colectiva ni se aplicó la diferencia salarial a la que tenía derecho. Radicación n. 60159 Narró que la demandada no tuvo en cuenta el último salario devengado ni los factores salariales; que su liquidación se basó en 4447 días debiendo ser 4718 (30/01/1989-31/12/2001); y que respecto a las cesantías se dejó de lado el auxilio de alimentación y transporte; que

las prestaciones sociales se pagaron de manera parcial y no se le incrementó su salario; que mediante Resolución n. 2163 de 15 de septiembre de 2010, se le reconoció pensión convencional a partir del 30 de junio de 2010, por valor de $1.802.330, sin reconocer intereses de mora; que presentó reclamación y se le dio respuesta negativa mediante oficio n. 15210.09-00162 (fs.3 a 13 y 369 a 370). El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación cuando la demandante fue supernumeraria; y que ejerció como auxiliar de servicios asistenciales enfermería grado 14; señaló que a partir de la expedición del Decreto 1750 de 2003 y de la Resolución n.1813 de 2003, fue reubicada en la «Seccional Cundinamarca en el Departamento Seccional de Mercadeo y Calidad EPS», negó que hubiera sido trasladada a la Vicepresidencia de EPS, Gerencia Seccional, por lo que mantuvo el cargo anteriormente mencionado hasta el 30 de junio de 2010. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título Radicación 1. 60159 para pedir, compensación, mala fe de la demandante y la «GENÉRICA» (fs.400 a 412 y 419 a 423).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de febrero de 2012 (fs. 438 cd), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; impuso las costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la parte vencida, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2012 (f.°444 cd), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Consideró que el problema jurídico consistía en determinar el «verdadero cargo desempeñado por la demandante», es decir, si desempeñó «materialmente» funciones al servicio de la accionada que correspondían al cargo de auditora de cuentas médicas, «que debe asimilarse en la nueva planta del ISS al de profesional y de allí, la insuficiente remuneración de su trabajo por recibir un salario correspondiente a auxiliar de servicios asistenciales». A partir de la anterior respuesta, verificar si hubo diferencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. Radicación n. 60159 Estableció que frente al caso, se presentaban dos situaciones, una formal «concretado en la imputación, señalamiento y remuneración adquirida por el trabajador, y otra, material, que se definía «en el ejercicio real de funciones y asunción de responsabilidades, que no corresponden con el cargo que formalmente ocupa y que tienen establecida una remuneración mayor.

A fin de dirimir la controversia, estableció que principalmente correspondía determinar: [...] la existencia de dos cargos en la entidad, uno en el que fue nombrado el trabajador (sic) y otro que materialmente asume, los dos cargos deben existir en la planta de personal de la entidad, debidamente delimitados en sus funciones y deben tener una escala diferente de remuneración, a fin de determinar la diferencia propia de la controversia, toda vez que, si no existen los cargos debidamente delimitados, surge el ejercicio "del empleador, el conocido ius variandi, de conformidad con el cual, las condiciones laborales del trabajador pueden establecerse por el empleador, siempre que se respeten los derechos minimos y la dignidad del trabajador, mds en entidades como la demandada, en la que se presta un servicio público de salud. Encontró que de acuerdo con la Resolución n.°1813 de 2003 (fs.372 a 392), y en atención al Decreto 1750 de 26 de junio del 2003, fue incorporada a una dependencia de la planta del ISS, «toda vez, que por su condición de aforada, es decir, estaba protegida con la garantía de fuero sindical, no podía ser incorporada a la planta de las ESEs recién creadas en el cargo que ostentaba en ese momento, esto es, de auxiliar de servicios de enfermería». Expuso que la asimilación u homologación con el cargo de auditora de cuentas médicas, estaba sustentada Radicación 0.” 60159 en el ejercicio de dichas funciones en el Departamento de Auditoría, que corresponderían según su dicho, al cargo de profesional universitario, del que la actora no «especificó si

era de nivel 1, 2 o especializado, o a qué nivel pertenecía, limitándose a señalar en la demanda que era profesional universitaria (Abogada). Del análisis que realizó al «expediente» observó que: [...] no existe dentro de la planta legal de la entidad, el cargo de profesional universitario abogada auditora de cuentas médicas, como se señala en la demanda, y por eso, desde ya, debe advertirse que las pretensiones no encuentran fundamento, pues debe insistirse que para que sea posible la homologación de funciones de un cargo determinado, o dos cargos en puntos de comparación, deben existir efectivamente; también conviene aclarar que dicha carga probatoria correspondía a la actora, la única prueba documental que encuentra la Sala, visible a folios 39 al 59, es la Resolución 2800 de 1994, por la cual se establece el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleados del ISS, siendo estos, para el caso de los profesionales, título de formación avanzada, 3 años de experiencia profesional específica o relacionada o, ser como equivalente a docente universitario y, siempre que se acredite el título de profesional, sin que aparezca prueba alguna que acredite que la demandante los presentó y, menos aún que solicitó la homologación de los dos cargos, a pesar de que se señala en el recurso que se le reclamó insistentemente sobre una presunta desmejora. Señaló que la demandada para sostener la garantía y respeto del fuero sindical de García Pajarito, la incorporó a la planta del ISS en «uso de una regla general de movilidad

de los trabajadores propia del ius variandi, asignándole funciones en un departamento de auditoría médica, toda vez que no podía asignarle funciones de auxiliar de enfermería», por cuanto no era posible ordenar la creación de un cargo, y tampoco podía asimilarse al de profesional sin que se Radicación n. 60159 estableciera el cumplimiento de los requisitos para acceder a este y poder ordenar una nivelación. Acotó que además de que no acreditó siquiera el cargo ni el salario, «no se argumenta ni mucho menos se demuestra el porqué de la asimilación al cargo de profesional auditora de cuentas médicas ni las funciones de este último para poder hacer una comparación y una eventual asimilación. En punto al desmejoramiento de las condiciones de trabajo, señaló que la accionante no podía ser incorporada a una ESE, dado el fuero que ostentaba «razón por la cual la vinculación a un cargo de auxiliar, como el que tenía, respetando los salarios y, en este caso, si por cuestiones de realidad en el periodo no podía autorizar horas extras, porque estos eran propios del cargo de enfermera, que ya no existía en su planta de personab.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en consecuencia, «se condene a la demandada y se Radicación 1° 60159 acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en

costas como es de rigor». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, a pesar de dirigirse por vías diferentes, pues pretenden la misma finalidad y denuncian similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, por «aplicación indebida el artículo 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, ley 6 de 1945, articulo/s] 25, 53 Constitución Política y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, art. 177 del Código de Procedimiento Civil».

Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador (sic) realizó funciones no propias de cargo de servicios asistenciales de enfermaría (sic).

2. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales modificó las condiciones de trabajo del trabajador

(sic) demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo que la consensualidad propia del contrato de trabajo y a criterios de justicia y proporcionalidad, a fin de que los cambios o modificaciones de cargo del trabajador puedan realizarse siempre y cuando exista consentimiento de éste y no se vea desmejorada su situación salarial.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho laboral protege al trabajador a quien se le atribuyen las funciones Radicación n. 60159 propias de un cargo (cuando cumple además los requisitos

exigidos para su desempeño). No dar por demostrados, estando, plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, el escrito de demanda inicial, las Resoluciones n.® 2800 de 1994 (fs.°14 a 36) y la n.°1813 de 25 de julio de 2003 (fs.372 y 382), junto con la respuesta del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo mencionado (fs.394 al 396), y el formato de certificación de funciones (f.93). Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia: A oficio 450-412 visto a folio 60; Historia laboral acredita IBC de $1.367.000 que realizaba la demandante; Gestión de la labor asignada por la demandada en la revisión de auditoría de cuentas médicas vista a folios 70 a 92; A folios 94 a 99, certificado de ingresos y retenciones del trabajador Álvaro Narváez Viteri quien ocupo (sic) el cargo de auditor de cuentas medicas (sic). A folios 100 a 103, los desprendibles de pago a favor del trabajador Álvaro Narváez Viteri quien ocupo (sic) el cargo de auditor de cuentas medicas (sic). Manual de facturación de servicios de salud y requisitos para su servicio resolución No.0764 de 2002 vista a folios 104 a 139; 7 Desprendible del pago que recibía la demandante f1.140; 8 Martha Yolanda García pajarito (sic) el grado Profesional visto a folio 381 de C2 pruebas hoja de vida;

9 A folio 291 pago parcial de cesantía a favor de Álvaro Narváez Viteri y la demandante C-2 pruebas 10 Folio 264 C-2 aceptación de la terminación de contrato de trabajo en el cargo auxiliar servicios asistenciales grado 14, 8 horas departamento de contratación de servicios de salud Cundinamarca C-2 pruebas. Radicación n. 60159 Expone que el tema a resolver por el ad quem no era establecer el cargo real de la demandante, sino su traslado para realizar otras funciones «diferentes de otros funcionarios que en su momento realizaban, pues la reclamación no la orientó en relación con un puesto ni frente a una persona determinada. Señala que de acuerdo con el manual de funciones y requisitos de los empleados del ISS (fs.14 a 36), se desprende que: [...] de las funciones de los cargos de nivel profesional y auxiliar de servicios asistenciales departamento de contratación de servicios de salud Cundinamarca, que es la controversia desde el 26 de julio de 2003 hasta 30 de junio de 2010, son distintas, además que dentro de las “actividades de auditoría de cuentas medicas” allí especificadas, se encuentran las que tiene estudios profesionales; las allí indicadas en la resolución No. 2800 de 1994, Capítulo II DE LAS FUNCIONES GENERALES DE LOS EMPLEOS SEGÚN EL NIVEL JERÁRQUICO, art. 6° ... (...) se determinan de acuerdo a la naturaleza general de funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño en Director, Asesor, Ejecutivo Profesional, Técnico,

Auxiliar y Operario. Afirma que conforme a la resolución de marras, al profesional y auxiliar le corresponden «FUNCIONES GENERALES DE LOS EMPLEOS SEGÚN EL NIVEL JERÁRQUICO, cuestión que genera discriminación salarial «entre personas como lo fue el señor trabajador Álvaro Narváez Viteri quien ocupo (sic) el cargo de auditor de cuentas médicas de la entidad» (fs.°94 a 99, 100 a 103, 291). Asevera que en el expediente existe prueba para realizar la comparación con otro trabajador que cumplió las Radicación n. 60159 mismas labores en igualdad de condiciones, y por ello, resultaba viable acceder a lo pretendido, ya que en «la demanda inicial fue dirigida en ese sentido, valga decir, elevando “petición expresa de nivelación con esa persona como es el caso del señor Álvaro Narvaez”. Después de referirse a las consideraciones del sentenciador plural, manifiesta que solicitó la remuneración establecida para el profesional, por habérsele asignado sus funciones (£.93), tal y como se desprende de la Resolución n.1813 de 2003 (fs.372 y 382), lo que obligaba resolver si hubo discriminación salarial; que se desconoció la mentada nivelación «respecto a dos cargos [que] deben existir en la planta de personal de la entidad, debidamente delimitado en sus funciones y deben tener una escala diferente de remuneración, a punto de diferenciar la controversia toda vez que no existe los cargos delimitación de los cargos (sic). Arguye que al no haber analizado el Tribunal la

Resolución n.2800 de 1994, es suficiente para dar al traste con la sentencia, ya que dicho documento contiene «parte del manual de funciones» y establece los requisitos para desempeñar los empleos en la accionada «en lo pertinente a los niveles profesional y auxiliar, y que si se revisa «en detalle» contiene las funciones generales y nivel jerárquico, de tal manera, que se encuentra debidamente acreditado el desempeño de las ejecutadas por un profesional (Álvaro Narváez), y por consiguiente fluye el error de «comparar la existencia de dos cargos y sus funciones contra las funciones Radicación 1? 60159 generales de empleo y nivel jerárquico como es profesional y Auxiliar como lo dedujo el ad quem». En resumen, expone que: La denuncia (sic) prueba calificada tendiente a demostrar cualquiera de las siguientes circunstancias: (I) Que la accionante fue una (sic) trasladada como "Profesional" conforme a la resolución 1813 de 25 de Julio de 2003 y las órdenes impartidas del formato de certificación de funciones ordenadas por el ISS (II) Que pese a estar nombrada como "Auxliar (sic) de servicios asistenciales", en la realidad se desempeñado (sic) en un empleo del nivel Profesional, con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser clasificada en el grado Profesional visto a folio 381 de C2 pruebas hoja de vida; y (III) Que durante el período reclamado ejecutó funciones en igualdad de condiciones, con otros auditores de cuentas médicas o trabajadores de superior categoría como el caso del trabajador señor Álvaro Narváez y; en

definitiva se tiene que en realidad conforme al art 53 CP; se logra desvirtuar desde la órbita de lo fáctico, la conclusión a la que arribó el Tribunal para desatender la nivelación propuesta, de que en el asunto a juzgar, están presentes los elementos o presupuestos necesarios para hacer posible la equivalencia de salarios, vista a folios 100 a 103, los desprendibles de pago a favor del trabajador Álvaro Narváez Viteri quien ocupo (sic) el cargo de auditor de cuentas medicas (sic) y los desprendible (sic) del pago que recibía la demandante a folio 140 de C-1.

VII. RÉPLICA El opositor alega que los errores de hecho no tienen la relevancia exigida, esto es, que sean protuberantes y manifiestos; que la construcción fáctica carece de apoyo analítico y del estudio requerido para demostrar lo solicitado; que se acerca más un alegato de instancia.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.® 60159

Acusa la sentencia por el sendero directo, por interpretación errónea, de los artículos «“5° de la Ley 6° de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 25 y 53 de la Constitución, el artículo 2 y 3° del Decreto 2127 de 1945”. Decreto 1750 de 2003. En la demostración, manifiesta que: [...] mirando en su contexto la sentencia recurrida, para el fallador de alzada le era factible en el subexamine establecer la violación de lo normado en el artículo 5 de la Ley 6“ de 1945, [...],

por cuanto al estar acreditado a folio 264 C-2 [la] aceptación de la terminación de contrato de trabajo en el cargo de auxiliar servicios asistenciales grado 14, 8 horas departamento de contratación de servicios de salud Cundinamarca C-2 pruebas pues ello se desprende el contrato de trabajo, para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios “por razón del cumplimiento de funciones iguales a ñas de otro” la labor de Profesional está acreditada, no solo documental sino en la declaración delos testigos. ..[...]. Asegura que siempre que se solicite una nivelación salarial, es necesario determinar «un referente personal de comparación, debido a que no es posible reclamarla respecto de un determinado cargo, en tanto debe existir un trato desigual frente a otros trabajadores. Considera que erro el Tribunal en buscar la existencia de los dos cargos y acudir a la facultad del ius variandi por parte del empleador; refiere un fragmento de la sentencia CC T-407-1992, así como la Resolución n. 1813 de 2003 (fs.372 a 382), y afirma que el ejercicio de la figura en comento es limitada, de acuerdo con lo previsto en el art. 25 y 53 superiores, pues el ente accionado podía modificar las condiciones de trabajo, siempre y cuando se tratara de las Radicación 1? 60159 labores de auxiliar de servicios asistenciales, para trasladarla a una actividad similar, por lo que «si el Instituto de Seguros Sociales decidió que la demandante continuara en [la] planta del ISS, debía ser por razones de la actividad laboral como auxiliar y funciones del mismo y no

por aforada como lo señala equivocadamente el Tribunab. Alude a los arts. 1, 2 y 17 del Decreto 1750 del 2003, para señalar que las personas de nómina que se vincularon a la presidencia de la IPS del ISS fueron «incorporadas automáticamente sin solución de continuidad», sin excepción alguna, por ello «el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo» y en caso de hacerlo «las modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laborab. Arguye que el ISS podía variar las condiciones laborales del mismo cargo, pero con la aceptación del trabajador y sin desmejorar su estado; que también se equivocó el juzgador cuando consideró que se no acreditó la calidad de profesional y que el cargo en comento no existía en la planta global de la entidad, puesto que: [...] Como se observa no es cargo de profesional universitario abogada de auditoría de cuentas médicas, son funciones generales de los empleos a nivel jerárquico como en el caso presente la demandante ostento (sic) el empleo de auxiliar hasta 25 de julio de 2003 y posteriormente la trasladaron y le dieron órdenes de ejecutar el empleo de Profesional hasta 30 de junio de 2010, y no de cargo (sic). Como se puede apreciar en verdad, si (sic) existen empleos de Profesional y Auxiliar conforme a la resolución 2800 de 1994, 15 Radicación n. 60159 como lo fue el señor trabajador Álvaro Narváez Viteri en el área

de auditor de cuentas médicas.

VII. CARGO TERCERO Por via directa, y por aplicacién indebida, denuncia la trasgresion de los articulos, «“5° de la Ley 6%de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 25 y 53 de la Constitución, el artículo 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945».

Expone que «fuera de que es razonado jurídicamente lo esbozado por el fallador de alzada, se tiene que lo decidido no se ajusta a la normatividad legal aplicable en materia de igualad materiab, pues va en contravía de lo establecido en la ley y la jurisprudencia, ya que la Resolución n.1813 de 2003, demuestra que la demandante fue trasladada y se le dio la orden directa de realizar funciones de profesional, lo que le otorga el derecho a recibir una mayor remuneración, sin que interese «que exista o no algún trato desigual con los demás trabajadores». Señala que el Tribunal no indicó las funciones, que realizó como auditora de cuentas, para poder hacer una comparación; que la exigencia de reclamación de la nivelación, constituye un error, dado que esta tiene lugar cuando al trabajador se le paga con base en un salario, de acuerdo con las funciones de los empleos según el nivel jerárquico (Res. N.2800 de 1994, art. 6); agrega que si bien es cierto debía realizarse un nombramiento para la Radicación n 60159 existencia del cargo, la labor fue ejecutada, sin haber sido este tema objeto de debate entre las partes.

VII. RÉPLICA La accionada presenta oposición conjunta a los cargos

2 y 3; afirma que según el art. 60 del Decreto 528 de 1964, las normas constitucionales no están enlistadas como motivo de casación; que al encauzar un ataque por la vía directa se supone plena demostración de los hechos, que pese a esto, se dice que el Tribunal negó las peticiones debido a que no se demostró en el proceso la existencia del cargo; se apoya en la «Sentencia de diciembre 16 de 2009, Radicado 34435»; que el Tribunal negó las peticiones debido a que la recurrente no cumplió con lo establecido en el art. 177 del CPC.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró determinante establecer: i) si la demandante realizó actividades como auditora de cuentas médicas en las instalaciones de la entidad convocada al proceso, que correspondían al cargo de profesional, para así esclarecer si en efecto se presentó una remuneración insuficiente; ii) si los «dos cargos» existían en la planta de personal del ISS, el primero, donde había sido nombrada, y el segundo, el que asumía.

En este ejercicio, encontró que el cargo de profesional universitario no existía en la entidad demandada, hecho Radicación n. 60159 que resultaba necesario para realizar la comparación de cargos o la homologación de funciones; esta conclusión surgió de la revisión del haz probatorio, especialmente de la Resolución n.2800 de 1994 (fs.39 a 59). Asimismo, acotó que la razón del cambio de labores del que fuera objeto la demandante y que permitió su incorporación al departamento de auditoría, fue la aplicación de la facultad

del empleador del ius variandi, debido a la imposibilidad de asignarle funciones como auxiliar de enfermería. La recurrente en aras de desvirtuar lo resuelto por el órgano judicial plural, acusa la sentencia por ambas vías, indirecta y directa, a través de los cargos referenciados, los cuales se proceden a resolver. En cuanto al primer ataque, advierte la Sala que los errores que se identifican con los numerales 4 y 5, son conclusiones jurídicas a las que debe llegar el juzgador, una vez compruebe mediante las pruebas correspondientes, la existencia de una relación de índole laboral, las funciones y requisitos para ejecutar una labor o cargo. Como ya se dijo, las conclusiones del Tribunal surgieron del análisis del conjunto de pruebas incorporadas al expediente, no obstante, solo se refirió a dos en especial, las Resoluciones n.1813 de 2003 y la n.2800 de 1994. Desde esta perspectiva, las probanzas que se denuncian como dejadas de apreciar, sí fueron tenidas en cuenta. Radicación n. 60159 Expone la censura que se analizó erróneamente la pieza procesal de la demanda inicial, pues en su sentir lo que pretendió fue establecer la ocurrencia del traslado para realizar otras funciones, distintas a las que hacían otros funcionarios. Del libelo genitor se observa que se solicitó que se declarara que fue contratada como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería desde una determinada fecha y que el último cargo que ostentó fue el de auditora de cuentas médicas, y que en razón de estas súplicas, se profiriera condena por las diferencias salariales que

surgieran respecto del cargo de profesional universitario. De las peticiones enlistadas, no se encuentra la declaración de traslado que afirma la censura. Las peticiones anteriormente detalladas permitieron que el ad quem, en aras de resolver la temática puesta a su consideración, planteara como problema jurídico, verificar el cargo que había desempeñado García Pajarito, para de esta manera, proceder a asimilarlo al de profesional universitario y encontrar las diferencias en salarios y prestaciones que adujo le fueron menoscabadas. Estima la Sala, que lo enunciado en la sentencia, tiene correspondencia con lo expuesto en el escrito inaugural, y por tanto, no se vislumbra su equivocada estimación. La Resolución n.2800 de 1994 (fs.° 14 a 33), que se acusa como erróneamente estimada y a su vez como dejada de apreciar, establece el Manual de Funciones y Requisitos Radicación n. 60159 para el desempeño de los empleados del ISS; a través de este documento se desarrolla en diferentes capítulos lo relacionado con las distintas funciones generales de los servidores, según el nivel jerárquico, de donde se observa la clasificación: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo, las cuales se van de la mano de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones. También se exponen los requisitos para el desempeño de los empleos. Aunque este medio de convicción destaca que entre un determinado rango y otro existen diferencias, no acredita que la demandante hubiera ejecutado funciones en el área de auditoría de cuentas médicas o que tal labor fuera la que

realizaba el profesional universitario, que finalmente es lo que pretendió desde los albores del proceso

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