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CSJ - SL10503(07-07-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10503(07-07-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA

VERGARA Referencia: Expediente No. 10503

Acta No. 25 Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MIGUEL ANTONIO MAYA TIMARÁN contra BAVARIA

S.A. y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.

I.- AN TECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el señor Miguel Antonio Maya Timarán demandó a las 2

Casación: Rad. 10503 sociedades Malterias de Colombia S.A. y Bavaria S.A para que previo el trámite del juicio ordinario laboral se declare que entre el demandante y Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo, que luego se sustituyó en Malterias de Colombia S.A., que el actor cumplió con todos los requisitos exigidos por la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1991 - 1992 y 1993, y por lo tanto se las condene a pagar la indemnización equivalente a una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año “más el valor de la desvalorización de la moneda a partir del 2 de octubre de 1993, al pago de la pensión

sanción y las costas del proceso. Como petición subsidiaria solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 6° numeral cuarto literal d) de la Ley 50 de 1990, equivalente a 85 días por cada año, más la desvalorización de la moneda a partir del 2 de octubre de 1993” hasta cuando se verifique el pago; la pensión sanción y las costas del proceso. Manifestó el demandante que se vinculó laboralmente como ingeniero mecánico a la empresa Bavaria S.A., a partir del 7 de abril de 1969; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 2 de octubre de 1993; que durante ese tiempo se produjo una sustitución patronal entre Bavaria S.A y Malterias de Colombia S.A.; que su último salario promedio mensual fue de $ 752.179,17, con el cual Malterias de Colombia S.A. le liquidó y pagó sus prestaciones 3

Casación: Rad. 10503 sociales correspondientes a todo el tiempo de servicios, es decir 24 años 5 meses y 13 días; que el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por el actor, alegando justa causa por haber sufrido engaño por parte del patrono, consistente en traslados y no pago de salarios, y por lo tanto, tenía derecho a que se le indemnizara de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

Las demandadas en su contestación a la demanda se manifestaron así: Bavaria S.A., aceptó como ciertos los hechos primero y segundo, es decir, los que se refieren al tiempo de servicios, ultimo sueldo devengado, liquidación de prestaciones sociales y sustitución patronal. Negó los hechos séptimo, décimo y

undécimo, que hacen relación a la oportunidad del reclamo por el traslado a Santa Rosa de Viterbo, que el cargo de ingeniero especialista tiene más categoría y sueldo que el de jefe de departamento, y que el proyecto Malteria Tropical se acabó el 24 de abril de 1992. Manifestó no constarle los hechos octavo y noveno, en cuanto al tiempo de servicios en la ciudad de Ipiales, y a los traslados a las ciudades de Bogotá y Cartagena. Propuso las excepciones de pago, falta de causa en las obligaciones reclamadas, inexistencia de derecho en el actor y cobro de lo no debido. El mismo apoderado en representación de Malterias de Colombia S.A. contestó los hechos de igual manera a como lo había 4

Casación: Rad. 10503 hecho en representación de Bavaria S.A., y propuso las mismas excepciones.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del once de octubre de 1996, condenó a la sociedad Malterias de Colombia S.A. a pagar a pagar a Miguel Antonio Maya Timarán, la suma de $ 24.649.181.13 por concepto de indemnización por despido indirecto, actualizadas en la variación del índice de precios del consumidor expedida por el DANE. La absolvió de las demás prestaciones de la demanda. En cambio, a Bavaria S.A., la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la Sociedad Malterias de Colombia S.A. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante

sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, resolvió “CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, y condenó en costas a la parte demandada. 5

Casación: Rad. 10503

Sostuvo el ad quem que el demandante no manifestó inconformidad por el traslado de Ipiales a Santafé de Bogotá, sino en relación con el ocurrido entre esta última ciudad y Santa Rosa de Viterbo. Afirmó, con fundamento en la documental de folio 101 que el demandante el día 29 de abril de 1992 fue nombrado en la Dirección Técnica de Malterias de Colombia S.A., manteniendo su mismo cargo de Jefe de Departamento, lo cual lo lleva a concluir que el día del traslado a la Malteria de Santa Rosa de Viterbo ( 15 de mayo de 1992), el actor ya era Jefe de Departamento y por tanto la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa no se le podía aplicar de conformidad con la cláusula 3ª de dicha contratación colectiva. Que su inconformidad era respecto de la ciudad y no del cargo, el cual ya tenía antes del traslado a Malteria de Santa Rosa de Viterbo, como consta en la documental de folio 101 y se ratifica con las documentales de folios 104, 105, donde el mismo demandante al suscribir la comunicación de acogerse al régimen de cesantía consagrado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, anotó de su puño y letra que su cargo era el de Jefe de Mantenimiento, circunstancia que reitera en la carta de renuncia

( folio 15). 6

Casación: Rad. 10503

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, no comparte la conclusión del juzgado al considerar que la falta de pago de salarios constituye una negación indefinida y por lo tanto la carga probatoria le correspondía a la demandada. Por el contrario, afirma, que era el trabajador quien estaba obligado a demostrar la existencia de la circular de 18 de junio de 1993, para obtener el pago de los salarios del período solicitado. Además como lo relacionado es del orden convencional, ya quedó claro que el actor estaba excluido expresamente de la convención colectiva de trabajo. Concluye que el despido indirecto tuvo otra causa: los perjuicios que le ocasionó al extrabajador el traslado a Malterias de Santa Rosa de Viterbo, tanto de índole familiar como económica; como consta en los testimonios visibles a folios 290 a 296. Resaltó que la empresa demandada no adujo ningún criterio objetivo para el traslado del actor, como se exige según jurisprudencia de esta Sala, de fecha 16 de noviembre de 1981, uno de cuyos apartes transcribe. Finalmente, comparte lo dicho por el a quo, en relación con el monto de la indemnización y en cuanto a la indexación, para decidir confirmar la sentencia apelada.

III.- RECURSO DE CASACIÓN

7

Casación: Rad. 10503

Inconformes los apoderados de las partes, interpusieron el recurso de casación, los cuales una vez concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala, se procede a resolver el de la parte demandante, dado que la Sala declaró desierto el inicialmente interpuesto por la demandada por no haberse presentado por ella

demanda de casación. Pretende el demandante recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia parcialmente, y en sede de instancia, revoque la del a quo parcialmente, confirmando la condena a la parte demandada, con las siguientes declaraciones y condenas: 1°.- Que se revoque parcialmente el numeral 1° de la sentencia de primera instancia y se condene a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por despido indirecto, 95 días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, como lo establece la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo. 2°.- Que se confirme el inciso segundo, en cuanto a la actualización de la condena. 3°.- Que se confirmen los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia. 4°.- Que se condene en costas a la parte vencida. 8

Casación: Rad. 10503

Para tal efecto formuló tres cargos que recibieron la correspondiente réplica oportuna de la sociedad demandada. PRIMER CARGO .- Acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 6°, numeral 4° literal d) de la Ley 50 de 1990, que modificó en lo pertinente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y como consecuencia por falta de aplicación de los artículos 467, 476 del C.S. del T. en concordancia con los artículos 12 y 55 de la Constitución Política. Además, afirma que la sentencia del tribunal

incurrió en violación de medio de los artículos 51, 60, 61 y 145 del

C. P. del T. y del artículo 276 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282/89, 279 del C. de P.C. ; el Decreto 2651/91, artículos 22, 23 y 25.

Señala que el quebrantamiento anotado se produjo al incurrir el tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1°.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que cuando el trabajador recibió la orden de traslado, tenía al cargo de Jefe de Departamento y no de Ingeniero Especializado, tal como aparece probado plenamente con los documentos, que mas adelante los determino y analizo. “2°.- En consecuencia, el Tribunal erróneamente, dio por probado no estándolo, que se cumplían con los hechos 9

Casación: Rad. 10503 determinados en la cláusula 3 de la Convención Colectiva en donde establece que no se puede (sic) aplicar los estatutos de la convención a los Jefe (sic) de Departamento y por esta razón se incurrió también en el error de no aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva. “13.- Haber dado por no probado, estándolo, que el demandante no reunía los requisitos que establece la cláusula 14 de la Convención Colectiva a saber: “Que tenía el plazo de doce meses a partir de la fecha de la notificación del traslado, el tribunal admitió erróneamente que este plazo había fenecido, con base en las cartas u oficios que envió al trabajador, negándole la aplicación de esta cláusula 14”.

PRUEBAS ERRONERAMENTE APRECIADAS “1° La Convención Colectiva del trabajo que obra al fl. 158 en lo que se refiere a las cláusulas 3 y 14 de esa convención. “2° Las comunicaciones de la empresa demandada que obra al fl. 9 con oficio 2300. “3° La comunicación del 15 de mayo de 1992, que obra al fl. 13. “4° La comunicación que hace el trabajador de septiembre 4 de 1993, folio 15, de febrero 18 de 1993 fl. 17, del 17 de marzo de 1992, fl. 19 de junio 5 de 1992, folio 21”. En desarrollo extenso de la acusación expresa que el tribunal no tuvo en cuenta la notificación verbal del traslado a la Malteria de Santa Rosa de Viterbo, cuando todavía era ingeniero especializado, y por lo tanto se le aplicaba la cláusula 14 de la convención colectiva que le concedía un plazo de doce meses para no aceptar 10

Casación: Rad. 10503 el traslado y decidir retirarse voluntariamente de la empresa, mediante el pago de una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio.

Afirma que al no darle valor el tribunal a esa notificación verbal de traslado, y al considerar que no se demostró que el traslado efectivamente se hubiera realizado para esa época (17 de marzo de 1992), sino a partir del 1 de junio de 1992, cuando ya era Jefe de Departamento, lo llevó a concluir de manera errónea, que el actor en virtud de la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo quedaba excluido de ella de manera expresa, y por lo tanto,

no se le podía aplicar la normatividad de la cláusula 14 de dicha convención colectiva de trabajo. Fundamenta su argumentación en la carta de fecha 17 de marzo de 1992 (folios 19 y 20) donde el actor manifestó no aceptar el traslado a Malterias de Santa Rosa de Viterbo, cuando todavía era ingeniero especializado, es decir, aún no se le había comunicado el nombramiento de Jefe de Departamento por consiguiente tenia derecho a que se le aplicara la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo. El cargo reitera hasta la saciedad los planteamientos anteriores, para concluir que “si no hubiera recibido la orden de 11

Casación: Rad. 10503 trasladarse verbalmente, hubiera sido imposible que hubiera escrito la carta del 17 de mayo de 1992…” (folio 19).

La sociedad opositora señala algunos defectos técnicos y en cuanto a las pruebas mal apreciadas, afirma que el ataque es a todas luces insuficiente, en atención a que el tribunal, para decidir sobre el punto en discusión tuvo en cuenta otros medios de convicción, no atacados por el recurrente. Para apoyar su planteamiento, transcribe apartes del fallo, donde, según su afirmación, se encuentra la ratio decidendi del fallo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que dada la facultad del juez de instancia para valorar libremente la prueba atendiendo a los postulados de la sana crítica, el único error de hecho capaz de derrumbar en casación un fallo del tribunal es aquel que por la dimensión de la equivocación del fallador, cabe calificarlo de manifiesto, es decir,

debe aparecer el error de manera evidente e incontrovertible, apreciable a primera vista y acreditable sin mayor esfuerzo. De ahí porqué difícilmente se estructurará un desatino de estas características en casos como en el presente en que el recurrente, en un extensísimo y repetitivo alegato - contrario al artículo 91 del c.p.l. -, pretende desquiciar el fallo del tribunal en 12

Casación: Rad. 10503 cuanto asentó que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por estar excluido expresamente de sus beneficios.

Como lo enseña la pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la sentencia tiene apoyo en un conjunto de medios de convicción, debe criticarse por el censor la valoración que de ellos efectuó el sentenciador porque son la columna que sostiene la decisión recurrida. Al respecto se ha dicho: “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la Ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la Ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente

asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada 13

Casación: Rad. 10503 de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas”. (sentencia de 2 de agosto de 1994. Rad. 6735).

En el caso en estudio, como lo destaca la réplica, el tribunal apoyó su decisión , entre otras, en las documentales visibles a folios 101, 104 y 105, las cuales no fueron incluidas en el cargo que se estudia dentro de las pruebas erróneamente apreciadas. Lo anterior, permite concluir, que esa base inatacada sigue siendo el soporte incólume del fallo. En cuanto a que la empresa trasladó al actor sin previo acuerdo con el sindicato, debe decirse que se trata de un punto nuevo en casación, que no fue alegado oportunamente al inicio de la litis, a más de que por el contexto de la cláusula invocada y de todo lo que se dirá en seguida, carece de relevancia. Con lo dicho hasta aquí es suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Pero aún haciendo abstracción de lo anterior, puede afirmarse que el ad quem no incurrió en el dislate que se le imputa. Efectivamente, en ningún momento 14

Casación: Rad. 10503 impartió a las cláusulas convencionales una estimación equivocada, que las desnaturalice o las haga decir algo completamente distinto a su contenido.

El punto central de la litis, ciertamente lo constituye el determinar si al trabajador se le aplicaba la convención colectiva de trabajo. La cláusula 3ª al precisar el alcance y campo de aplicación de la convención señala a qué trabajadores se les aplica y quiénes están expresamente exceptuados, incluyendo dentro de éstos últimos varios cargos administrativos, tales como el de “Jefe de Departamento”. Sostiene la censura que al momento del traslado el demandante desempeñaba el cargo de Ingeniero Especializado, por lo cual debe aplicársele la indemnización especial prevista en la cláusula 14 del texto convencional. Ciertamente ocupaba tal cargo a principios de 1992; no obstante, al concluir labores del Proyecto Malteria Tropical, la Vicepresidencia Técnica le comunicó verbalmente, en todo caso antes del 17 de marzo de 1992 su traslado a Santa Rosa de Viterbo ( folio 19); según el documento de folio 101 dirigido por la demandada al actor, el 24 de abril de 1992 se le notificó por escrito su nombramiento como Jefe de Departamento en la citada ciudad, lo cual fue ratificado el 15 de mayo del mismo año (f. 13). 15

Casación: Rad. 10503

Como lo observó el tribunal, si bien el actor el 17 de marzo de 1992 (f.19), manifestó su inconformidad con la nueva sede de trabajo, no hizo lo propio respecto del cargo de Jefe de

Departamento. Al cumplir con la orden de traslado y asumir el nuevo cargo, es razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que desde ese momento estaba excluido de los beneficios convencionales, toda vez que la cláusula tercera del susodicho acuerdo colectivo, exceptúa expresamente de su campo de aplicación, a quienes desempeñen el mismo, por lo que resulta impertinente pretender la aplicación de las ventajas de la cláusula 14 convencional al Jefe de Departamento demandante, ya que es obvio que sus prerrogativas sólo son aplicables a los beneficiarios de la convención colectiva y no a los explícitamente excluidos de ellas. Diferente hubiera sido si el actor hubiese rehusado el cargo de Jefe de Departamento, evento en el cual sí podría alegar los beneficios de la convención y dentro de ella los específicamente consagrados en la cláusula 14. Empero, al aceptar el nuevo empleo y desempeñar las funciones inherentes a éste, no podía pretender que se le conservara el estatuto aplicable a los convencionados porque en su nueva posición de directivo estaba exceptuado expresamente de los mismos. 16

Casación: Rad. 10503

Ahora bien. Aún si se aceptara en gracia de discusión la aplicabilidad de la convención al actor, tampoco procedería en el sub lite la condena a la indemnización especial de la clásula 14, como se explica a continuación: “Cláusula 14a. “Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas,

filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, transladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del translado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficiarios de que trata esta cláusula. Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) dias de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado. “A los trabajadores que acepten ser transladados, la Empresa les pagará el valor del transporte de él y su familia incluídos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa 17

Casación: Rad. 10503 igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente”.

Ya se vió atrás que el demandante mediante comunicación fechada el 17 de marzo de 1992, dirigida al doctor Augusto López Valencia (f. 19) le informó que se le había comunicado verbalmente su traslado a Malteria de Santa Rosa de Viterbo, con lo cual no estaba conforme. De tal manera que al menos desde entonces sabía el demandante del cambio de sede y sólo hasta el 14 de septiembre de 1993 decidió terminar el contrato de trabajo invocando justa

causa, vale decir, dejó transcurrir más de los 12 meses exigidos por el acuerdo colectivo para acogerse a sus beneficios. Y aún si se alegara - en contra del tenor literal del mismo - que tal término debe contabilizarse a partir del 1o de junio de 1992, momento en que se hizo efectivo el traslado (f. 13), también se llegaría a idéntico aserto, porque igualmente, desde entonces hasta la fecha de terminación del contrato pasaron más de los 12 meses que se requerían para que el trabajador se acogiera a dicho beneficio de la indemnización convencional especial. De tal manera que incluso pasando por alto los soportes del fallo no atacados, de ninguna manera podría afirmarse que el tribunal incurrió en yerro de hecho “manifiesto” al concluir que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización convencional por despido, sino a la legal. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. 18

Casación: Rad. 10503

SEGUNDO CARGO .- Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa al no aplicar los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo: 13, 1, 14, 15, 16, 18, 10, 143, 340, 341, 342. Constitución Nacional: artículos 13, 53 y 55. En el alcance de la impugnación, manifiesta que aspira a que se case parcialmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado parcialmente, y se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas : -Que se declare ineficaz la cláusula tercera de la convención

colectiva de trabajo. -Que se revoque parcialmente el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, y se condene a la parte demandada a pagarle al demandante, por concepto de indemnización por despido indirecto, 95 días por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, para un total de $58.243.218.03. -Que se confirme el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la actualización de la condena, a partir del 2 de octubre de 1993 hasta cuando se verifique el pago. -Que se confirmen los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia. 19

Casación: Rad. 10503 -El valor anterior se actualizará con “el valor de la desvalorización de la moneda”.

En desarrollo del cargo manifiesta que el tribunal al aceptar la cláusula tercera de la convención hizo una discriminación injusta contra el demandante al excluirlo de los beneficios establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores; con lo cual se conculcó el derecho a la igualdad consagrado en las normas constitucionales. Sostiene, igualmente, que la sentencia de manera equivocada confundió al demandante con un directivo sindical, cuando él nunca tuvo esa calidad. Afirma que reiteradas han sido las jurisprudencias de la Corte Constitucional al respecto, y cita apartes de la “NSU”, 342/95. Prosigue indicando que la cláusula tercera de la convención es violatoria de normas sustanciales y constitucionales, al atentar contra derechos mínimos del trabajador, que la única exclusión

legalmente permitida es que los directivos de la empresa formen parte de la Junta Directiva de un sindicato, al tenor del artículo 389 del código sustantivo del trabajo, pero aún así jamás dejan de ser beneficiarios de la convención. 20

Casación: Rad. 10503

Indica, además, que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas concedan son irrenunciables. Lo anterior está en concordancia con los artículos 340, 341 y 342 del código sustantivo del trabajo, que estatuyen cuáles son las prestaciones o derechos que puede renunciar el trabajador, y en ninguna de estas se dice que se pueda renunciar al derecho de igualdad y al principio de salario igual, trabajo igual que establece el artículo 143 del código sustantivo del trabajo. De otra parte, considera que el artículo 15 del código sustantivo del trabajo, prohibe transar cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, y por lo tanto, el tribunal debió declarar ineficaz la cláusula 3ª de la convención. Afirma luego que el artículo 16 del código sustantivo del trabajo establece que las normas laborales son de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a los contratos de trabajo, por consiguiente, el tribunal lo violó directamente al no aplicarlo al caso controvertido. Como consecuencia de los hechos anteriores, considera que el tribunal violó también el artículo 18 y el 1° del código sustantivo 21

Casación: Rad. 10503 del trabajo al no atender la finalidad del código, es decir, “la de

lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”. Luego se refiere extensamente a la clase media profesional, y a los mayores perjuicios que sufre esta clase ante los traslados y ante la no aplicación de las convenciones colectivas. En cuanto a las normas constitucionales afirma que la sentencia viola el artículo 13, que establece la igualdad de derechos, y la jurisprudencia precisa que “la igualdad solo se viola si la desigualdad solo está desprovista de una justificación objetiva y razonable”; para concluir que en el presente caso no existe por ninguna parte esa justificación objetiva y razonable, para excluir al demandante de los beneficios de la convención. Menciona, también, como violados el artículo 53 de la Constitución Política, al establecer que ni siquiera la Ley puede afectar los derechos de los trabajadores, mucho menos una convención colectiva, y el artículo 55 ibidem que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señala la Ley. Sostiene que no era necesario denunciar la convención, sino que era deber del 22

Casación: Rad. 10503 tribunal declarar ineficaz la cláusula 3ª de la convención, y el no haberlo hecho, violó las normas constitucionales mencionadas.

Que las normas constitucionales pueden ser objeto de violaciones, pues es la Ley fundamental del Estado, y por ello están incluidas en la causal 1ª del artículo 87 del C.P. del T.. Además, al no aplicar el tribunal la excepción de inconstitucionalidad, violó también el artículo 4° de la Carta Política.

Finalmente acepta que la convención colectiva no es una Ley, y por lo tanto no puede ser violada por el tribunal, pero a pesar de ello, sostiene que el tribunal estaba obligado a determinar si sus cláusulas violan o no los derechos fundamentales, y al no hacerlo el tribunal violó ostentiblemente normas legales laborales y constitucionales. El opositor, considera como insólita la pretensión de “que se declare ineficaz la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo que excluye de los beneficios de la convención a los Jefes de Departamento…”; recuerda que las normas constitucionales en principio no son susceptibles de violación judicial que de lugar a casación; resalta que no es función de la Corte ejercer en este recurso un control de exequibilidad sobre los acuerdos colectivos y que siempre se les ha considerado, como simples pruebas; y 23

Casación: Rad. 10503 finalmente, agrega que la jurisprudencia de esta Sala ha sido antigua y reiterada, al considerar ajustado a derecho la exclusión de algunos representantes del empleador de los beneficios de la convención colectiva, por no ser posible reunir en una misma persona las calidades de parte y contraparte. Solicita se desestime el cargo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde hace ya mucho tiempo ha dicho la Corte, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de

abril de 1997). De ahí porqué la sola denuncia de las disposiciones de estirpe constitucional enlistadas en el cargo no den lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral. En cambio, brilla por su ausencia en este ataque la norma legal sustancial que sustenta el derecho pretendido (artículo 467 del c.s.t.), dado que si lo perseguido por el actor es la indemnización convencional por despido indirecto, con arreglo a la constante jurisprudencia, ese es el precepto que debía mencionar, 24

Casación: Rad. 10503 y al no incluirse, la acusación deviene forzosamente inestimable porque la Corte no puede llenar oficiosamente esa deficiencia.

Pero más que el aspecto meramente de técnica señalado, cabe precisar que la razón para que el cargo no

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