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CSJ - SL1051-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1051-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1051-2019 Radicación n. 58066 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE ANTONIO SOTTER BENÍTEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las sociedades

MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

MONÓMEROS S.A., IMSERIN LTDA. (INGENIERÍA,

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES), y la

PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS

OMEP PCTA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 58066 Felipe Antonio Sotter Benítez llamó a juicio a las empresas demandadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., sin solución de continuidad del 4 de enero de 1980 al 30 de abril de 2008. En consecuencia, solicitó la reliquidación del salario, teniendo en cuenta lo «que debió devengar por ser un trabajador directo» de dicha sociedad, junto con las diferencias

salariales por valor de $2.569.529; de las jornadas suplementarias, tales como: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, por la suma de $363.258,5. Así mismo, reclamó las prestaciones sociales de carácter legal y extralegal, tales como: las cesantías y sus intereses, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antigiiedad, «EXTRALEGAL DE SERVICIOS», + «ESPECIAL CONVENCIONAL»; «INCREMENTO POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD», «BONO A LA FIRMA», reajuste pensional; y, el auxilio por retiro de vejez, durante el periodo comprendido entre el «1° de abril de 2.006 hasta el 30 de abril de 2.008», con base en el «salario básico mensual definido en la convención colectiva de trabajo», que fue de $1.589.600; indemnizaciones por no consignación de las cesantías y moratoria; indexación; lo «Ultra, Extra, Infra y Minus Petita»; y, las costas procesales. Fundamentó las pretensiones, en que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., a través de las «empresas de servicio temporales». SUPER LTDA., ARMANDO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 1. 58066

GALLEGO & CIA. LTDA., SERVICIOS ENRIQUE HERNÁNDEZ &

CIA LTDA., OSCUBAR LTDA., SERVICIOS MÚLTIPLES DEL CARIBE LTDA., MAOSCUB & CIA LTDA, IMSERIM LTDA., y SAFCO LTDA., del 4 de enero de 1980 al 30 de marzo de

2006, data en que se pensionó; en el cargo de operador de maquinaria pesada «Técnico Iy y, luego mediante la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA, hasta el 30 de abril de 2008 -sin solución de continuidad-, «por espacio de 28 años y 3 meses». Afirmó que prestó sus servicios a Monómeros S.A., con los elementos que ésta le suministraba, bajo su continua supervisión y subordinación, dentro de la jornada laboral «PITO A PITO de lunes a viernes de 7:00 A.M., a 4:30P.M., como también en tiempo suplementario, con las mismas funciones de los trabajadores de planta «Técnico I-»; quienes devengaban $1.589.600, asignación superior a la de él, pues su última remuneración fue por valor de $1.245.000; que durante el vínculo laboral nunca se le consignó a un fondo las cesantías y sus intereses, ni se le pago las prestaciones sociales ni convencionales. Narró que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., patrocinó cooperativas de trabajo asociado, por intermedio del Centro de Capacitación COOMONOMEROS, que fue creado en la Resolución n.° 543 del 13 de octubre de 2004; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en donde SINTRAMONÓMEROS «actúa como sindicato mayoritario», que contrató a diferentes «empresas de servicios temporales», tales como: SAFCO LTDA, SCLAJPT-10 v.00 3 Radicación n. 58066

MAOSCUB & CIA LTDA, e IMSERIM LTDA., para «evadir la cancelación de prestaciones sociales extralegales». Adujo que las actividades que desarrolló no se ajustaron a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues no fue contratado para labores ocasionales, accidentales o transitorias ni para reemplazar al personal de planta en vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad, atender incrementos en producción, ventas o mercancías «por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más». Indicó que la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA, efectuó abonos por concepto de cesantías a su dibre albedrío», que lo cambiaba de una empresa temporal a otra, sin que él previamente lo autorizara; que fue obligado a suscribir «documentos en blanco y presuntas actas de conciliación, sin la presencia del representante legal de la empleadora y sin la intervención de un funcionario del Ministerio de Trabajo «so pena de quedar desempleado en el evento que no firmara». Aseveró que mediante Resolución n. 013631 de 2007, el ISS le otorgó la pensión a partir del 1 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta un IBL de $1.463.945, con tasa de reemplazo equivalente al 87% y con 1.248 semanas, para un monto de $1.273.241; y, que Monómeros S.A., le adeuda la diferencia de la mesada pensional dejada de percibir, en tanto «el empleador cotizó a seguridad social con un ingreso base de liquidación inferior al realmente devengado por el

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Radicación 1.4 58066 actor, quien debió cotizar (...) igual al de los trabajadores de planta que desempeñaban el mismo cargo». Al contestar, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó. Señaló que el demandante nunca fungió como trabajador de la compañía; que según los certificados de existencia y representación de las otras sociedades de las cuales afirmó que eran empresas de servicios temporales, en realidad no lo eran, pues ello no se contempló en el objeto social; además, que la EST están reguladas por el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1530 de 1996, 24 de 1998 y 1703 de 2002 «legislación que no se aplica a las empresas cuyo objeto social es la prestación de servicios de asesoría, mantenimiento, etc.» y, que si el actor estuvo vinculado a una precoperativa de trabajo asociado, ello debió «hacerse en el marco de las disposiciones legales que regulan la materia», según lo manifestado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Concepto n.°78578 de 28 de marzo de 2008. Aseguró que no ejerció subordinación alguna, ya que quienes «figuran como pagadores en los comprobantes de pago que el actor anexa en el libelo de la demanda» eran los verdaderos empleadores del demandante; y, que en la planta de cargos, tampoco existió el de operador de maquina pesada. Formuló las excepciones que denominó: «prescripción sin reconocimiento de derecho alguno», «inexistencia de las

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Radicación n. 58066 obligaciones reclamadas», y las «que favorezcan a la causa de mi representada» (£. 166 a 199). IMSERIN LTDA. (Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales), al responder, se opuso a todas las pretensiones, y negó la mayoría de los hechos. Destacó que el actor laboró para la empresa, a través contratos de trabajo a término inferior a un año, de manera interrumpida, en los siguientes periodos: como «Técnico I del 1 de octubre de 1997 al 30 de diciembre de 1997, que se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 1998, y como «Técnico A» del 1 de octubre de 1999 al 30 de diciembre de 1999, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2000; del 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003 y desde esa data al 30 de septiembre de 2004; y, del 1 de octubre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, prorrogado hasta el 30 de marzo de 2006. Resaltó que no era una empresa de servicios temporales, toda vez que funge como una «sociedad comercial» creada mediante Escritura Pública n.186 del 30 de enero de 1991, e inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla el 26 de febrero de 1991, bajo el n.39.833, y trascribió su objeto social; que prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en varias

oportunidades, como contratista independiente y con autonomía técnica, administrativa y financiera; que Felipe Antonio Sotter Benítez, no fue un «trabajador en misión», y que a la terminación de la relación laboral le canceló las

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Radicación n. 58066 respectivas acreencias y prestaciones sociales, según las actas de conciliación n.° 3249 del 16 de octubre de 1998, 3255 del 12 de octubre del 2000, 4619 del 21 de octubre de 2004 y 2226 de 11 de abril de 2006. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de fondo de: «falta de fundamento legal, «Pago», e «Inexistencia de Obligación» (fs.°352 a 380). (Negrilla del texto original) La Precooperativa de Trabajo Asociado de Operación y Mantenimiento de Equipos Pesados OMEP PCTA, no contestó la demanda (f.267); y, el actor desistió de la presente acción frente a la sociedad SAFCO LTDA. (f.264). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 15 de junio de 2010 (f.cd 107, del cuaderno de la Corte), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probado el contrato de trabajo entre el demandante FELIPE ANTONIO SOTTER BENÍTEZ y la empresa

MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

SEGUNDO: consecuencialmente, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo

expresado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia las obligaciones reclamadas propuesta por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y por sustracción de materia, abstenerse de pronunciarse con respecto a las demás excepciones planteadas en esta lista.

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7 Radicación n.° 58066

CUARTO: condenar en costas al demandante por haber sido vencido en este juicio. Por Secretaría tásense.

QUINTO: si no fuera apelada esta decisión consúltese con el superior.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de diciembre de 2011, al dirimir el recurso de apelación formulado por el accionante, confirmó la de primer grado.

No impuso costas (f.°863 a 873). En aparte que denominó «PREMISAS FÁCTICAS», indicó que el demandante en el escrito inicial, catalogó a SUPER

LTDA, ARMANDO DEL GALLEGO & CIA. LTDA. SERVICIOS

ENRIQUE HERNANDEZ 8: CIA LTDA, OSCUBAR LTDA., SERVICIOS MULTIPLES DEL CARIBE, MAOSCUB & CIA LTDA., INSERIM LTDA, SAFCO LTDA., como empresas de servicios temporales «a excepción de los dos últimos años de la relación laboral, en donde señala que fue vinculado por la empresa cooperativa de trabajo OMEP P.C.T.A.», con el argumento de que fueron

empleadores aparentes y que ocultaron su verdadera calidad como intermediarias, pues prestó sus servicios a en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., como operador de maquinarias pesada «Técnico I, del 4 de enero de 1980 al 30 de marzo de 2006, sin solución de continuidad, y por más del tiempo permitido para contratar a un «trabajador suministrado en misión, según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. (Negrilla del texto original)

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Radicación n.” 58066 Señaló que era deber del actor, acreditar si las sociedades ostentaban la calidad de empresas de servicios temporales, si fungieron como empleadoras aparentes y si Monómeros Colombo Venezolanos S.A, fue su verdadero patrono. Acto seguido, consideró que: [...] el demandante aportó al expediente inicialmente, contratos suscritos entre éste y la empresa ENRIQUE HERN/[A)]NDEZ Y COMPAÑÍA LTDA., por "obra o labor contratada". El primer contrato fue celebrado en fecha de 1 de enero de 1983 y culminó el 31 de diciembre de 1983 (fl. 42), para que el actor ejecutara sus servicios como Técnico II; el segundo, fue celebrado el primero de enero de 1984 (fl. 43), para que prestara sus servicios como Técnico II, no observándose fecha de culminación. Luego se observa un contrato celebrado el 19 de enero de 1987 (fl. 44), para que el actor prestara sus servicios como Técnico I, no observándose fecha de culminación de la obra. Contratos todos

estos para que el actor ejecutara sus servicios en la demandada

MON[ÓJMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Seguidamente, en el cuaderno de marras, se observa otro contrato de trabajo por "duración de la obra o labor contratada" (fi. 45), entre el actor y MÚLTIPLES DEL CARIBE, SERVICARIBE LTDA, contrato de 4 de octubre de 1992, para prestar el servicio de operador en la empresa usaría MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A (fi. 45). Así mismo, allegó al expediente certificados de existencia y representación de las demandadas y señaladas por el actor como empresas de temporales IMSERIM LTDA. -INGENIER/[ÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES- (fis. 63 a 64) y SAFCO LTDA (fis. 65 a 66); así como certificado de existencia y representación de la empresa METALMEC P.C.T.A., certificación de ésta última que se abstendrá la Sala de analizar, toda vez que dicha demandada no es de las mencionadas por parte del actor como empleadora aparente o simple intermediaria, tal y como se observa en cuadro explicativo de la demanda (fls. 2 y 3).- Con base en lo anterior, una vez analizados los certificados de existencia y representación de las demandada|s] IMSERIM LTDA y SAFCO LTDA, se puede observar, al leer su objeto social, que estas ostentan la calidad de empresas prestadoras de servicios, es decir, empresas contratistas y no el rotulo de empresas de servicios temporales como lo señala el actor.

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Radicación n. 58066 Por su parte, la demandada MON[ÓJMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, allegó al expediente a favor de su defensa, las siguientes pruebas documentales: Certificaciones expedidas por su Gerente de Gestión Humana de fecha de 6 y 7 de julio de 2009. Certificaciones en donde se comunica que el actor no hace parte de la sociedad MON[Ó]JMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., una vez examinadas las nóminas de pago de todos los trabajadores y que en dicha empresa no existe el cargo de operador de maquinaria pesada o mecánico técnico máster. (fs. 201 y 205). Así mismo, la demandada IMSERIM LTDA, arrimó al expediente en copia simple, contratos de prestación de servicios suscritos con la sociedad contratante MON[ÓJMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, para ejecutar, la primera, como contratista, en las instalaciones de la última, el "MANEJO DE MATERIAS PRIMAS EN LA PLANTA DE FERTILIZANTES". Contratos que rezan cronológicamente en el expediente de la siguiente forma: Contrato de 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998 (fis. 334 A 337); contrato de 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000 (fls. 338 a 341); contrato de 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004 (fls. 342 a 346); y contrato de 1 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006 (fis. 347 a 355). Adujo que los testigos José del Carmen Villar Vega,

Wilfrido Algarín Torres y Ramón Enrique Daza, aseguraron que fueron compañeros de trabajo del demandante, por más de 20 años, y que de sus declaraciones se pudo establecer que este fue vinculado a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., a través de las empresas contratistas y en los dos últimos años, por una precoopetativa; que «sopesadas las pruebas arrimadas al expediente» y de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS, las compañías que contrataron al accionante, lo hicieron para prestar sus servicios a Monómeros S.A., como «empresas contratistas».

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10 Radicación n.° 58066 Advirtió que no se pronunciaría sobre algún aspecto que guardara relación acerca de la pertenencia del actor al sindicato de trabajadores ni de las conciliaciones que firmó cuando suscribió los contratos con IMSERIN LTDA, en atención al principio de consonancia. Señaló en un aparte que tituló «PREMISAS JURÍDICAS»; que Felipe Antonio Sotter Benítez, solicitó que se declara la ineficacia de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales, a efectos de que se reconociera como único empleador a Monómeros Colombo Venezolanos S.A, y consecuencialmente, se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, trabajo suplementario y nivelación salarial. (Negrilla del texto original) Precisó que según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros

beneficiarios para colaborar «emporalmente» en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor prestada por personas naturales, quienes son contratadas de forma directa por las EST y del cual se predica que «son el auténtico empleador de los trabajadores en misión, ya que pueden imponer órdenes, sanciones disciplinarias, exigir el cumplimiento del reglamento interno de trabajo y del horario, y por su parte el patrono, responder por las obligaciones que surjan de la relación laboral.

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Radicación n. 58066 Referenció las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 29295 y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26598, y el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que establece los parámetros «en los cuales pueden contratar las empresas de servicios temporales con un tercero», para exponer que esta Sala de Casación Laboral, ha considerado en forma pacífica que por regla general «el empleador del trabajador en misión es la empresa de servicios temporales», pero que cuando el contrato de prestación de servicios para el suministro de trabajadores se celebra con wiolacién de la ley», la compañía usuaria pasaría a ser el empleador, y la EST tendría que responder como intermediario solidario, por omitir al «verdadero papel». A renglón seguido, dijo que: Sobre las pretensiones sustentadas el actor, partiendo del hecho de que dichas empresas intermediarias son empresas de servicios temporales, la demandada MON[ÓJMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., señaló que las empresas para las cuales según el demandante laboró, no son empresas de servicios

temporales, pues de los mismos certificados de existencia y representación legal de estas empresas allegadas por el propio demandante se puede observar con (sic) son empresas contratistas. A su vez, la sociedad IMSERN LTDA manifestó en su defensa, que no es una empresa de servicios temporal, sino de prestación de servicios. Defensa que acogió la (sic) a quo y que comparte la Sala, pues como se estableció en las premisas fácticas, una vez analizados los testimonios de los testigos (sic) del demandante, los señores WILFRIDO ALGAR[ÍN y RAM[Ó)N DAZA y los certificados de existencia y representación de las empresas catalogadas por el actor, supuestamente, como empresas de servicios temporales y como empleadoras aparentes, entre estas IMSERIN Y SAFCO, se pudo establecer que el objeto social de dichas empresas es el de prestar servicios, es decir, contratistas independientes, figura

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Radicación n. 58066 consagrada en el artículo 34 del C.S.T. Hecho totalmente diferente a lo argumentado por el demandante. Razones las anteriormente anotadas, que imposibilitan darle aplicación total a lo presupuestado en artículo 77 de la Ley 50 de 1.990 al caso en concreto como lo pretende el actor, al ser dichas sociedades IMSERIN LTDA y SAFCO LTDA, sociedades prestadoras de servicios, naturaleza jurídica de diferente connotación a las de servicios temporales. Pues se entiende como empresas de servicios temporales, aquellas que envían su personal a terceras empresas denominadas usuarias, para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro

ordinario de los negocios de éstas. Por lo que cabe precisar, que el elemento diferenciador, entre las empresas de servicios y las empresas de servicios temporales, es el elemento subordinación, ya que los trabajadores enviados en las primeras no están de ninguna manera subordinados a las empresas usuarias, lo que si ocurre en el caso de las segundas, cuando la empresa usuaria, como ya se explicó, en su obligación de satisfacer sus expectativas administrativas y técnicas de su labor, forzosamente impone órdenes al trabajador suministrado, y si es el del caso, impone el reglamento intemo de trabajo. Apuntó que si a juicio del demandante, en la ejecución del servicio se dieron das relaciones propias de un trabajador en misión», era su deber «probar el tipo de contrato celebrado entre las sociedades que actuaron como empleadoras» y en la demanda denunciarla como «empresa usuaria»; aspectos que no fueron probados y que resultaban de vital importancia para establecer la vulneración del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que era la vía para establecer «los presupuestos de la jurisprudencia sobre las relaciones de las empresas de servicios temporales y las empresas usuarias», que eventualmente pueden llevar a que las últimas respondan como verdaderos empleadores. Finalmente, concluyó que: [...] como quiera que las pretensiones están direccionadas a la obtención de la declaratoria de ineficacia de los contratos celebrados por el actor con las empresas tildadas de empresas

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13 Radicación n.° 58066 de servicios temporales, entre ellas la demandadas IMSERIM LTDA y SAFCO LTDA y en la actuación no se encuentra probado

que ellas tenga esa calidad o que a pesar de no permitírselo su objeto social, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, las relaciones se tomaron en empresa usuaria y empresa de servicios temporales, la Sala deberá abstenerse de declarar dicha ineficacia, al no estar probada, se reitera, el carácter de empresa de servicios temporales de las demandadas que fungieron como empleadoras del actor. Así las cosas, habrá que absolver a la demandada MON[ÓJMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., de todas las súplicas de la demanda, al pender estas de la declaratoria de ineficacia de los contratos de trabajo que unieron al demandante con las demás demandadas. Respecto de las demás demandadas, no se formulan en la demanda pretensiones contra ellas, razón suficiente, para absolverlas de las mismas

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, [...] la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia del A Quo, y en su defecto acceda a las pretensiones invocadas en la demanda, entre las cuales se encuentra el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad entre la empresa MON[Ó]JMEROS S.A. y el señor FELIPE ANTONIO SOTTER BENÍTEZ, la nivelación salarial básica y suplementaria del actor con respecto a los trabajadores de planta que ejercía el mismo cargo del

demandante como OPERADOR TECNICO 1, el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales en los términos de la convención colectiva, entre las cuales se encuentran las primas de servicios, vacaciones, antigiedad, navidad, auxilio de retiro por vejez, bono a la firma, reliquidación de mesada pensional, sanción moratoria en los términos del art. 99 de la Ley S0/ 90,

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Radicación n. 58066 indemnización moratoria en los términos del art. 65 del CST., indemnización por el despido injusto, condenando en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Monómeros Colombo Venezolanos S.A.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos «34, 35 del CST; artículos 5°, 6°, 15 de la Ley 79 de 1988; artículos 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, artículo 12 de la Ley 1233 de 2008; en concordancia con los artículos 71, 74, 77 de la Ley 50 de 1990; artículos 10, 22, 23, 24, 43, 143, 467, 471 del CST y los artículos 13 y 53 de la Carta Política».

Señala que el Tribunal trasgredió las anteriores normas, por haber valorado de forma equivocada del acervo probatorio «como anexos de la demanda y en la contestación

de la demanda, así como de las pruebas evacuadas por el A Quo entre la cuales se encuentran los testimonios del actor». Indica que los «ostensibles» errores de hecho, en los que incurrió el colegiado, son los siguientes: PRIMERO: No haber dado aplicación al principio mínimo laboral de carácter constitucional denominado "Primacia de la realidad sobre las formalidades", estando meridianamente demostrado que el actor prestó sus servicios a la empresa MON[Ó]JMEROS S.A., bajo la supervisión de ésta y ejecutando labores propias para desarrollar el objeto social de la empresa.

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! 15 Radicación n. 58066

SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que las empresas que aparecen como contratistas durante la vigencia de la relación laboral del actor con Monómeros S.A. se comportaron en realidad como empresas de servicios temporales.

TERCERO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios los dos (2) últimos años a Monómeros S.A. mediante la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA, desempeñando el mismo cargo que venía prestando durante la vigencia de la relación laboral con MONÓMEROS S.A.

CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la empresa MON[OJEROS S.A. y el señor FELIPE ANTONIO SOTTER BEN[ÍTEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud de la aplicación del principio mínimo fundamental denominado primacía de la realidad sobre las formalidades.

QUINTO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA ostentó la

calidad de contratista y verdadero empleador del actor durante la época en que éste prestó sus servicios a MON[ÓJMEROS S.A.

SEXTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor no solicitó en el líbelo demandatorio la vinculación de la precooperativa de trabajo asociado como empleador aparente.

S[EJPTIMO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa MON[Ó]MEROS S.A. no ejerció subordinación sobre el actor en ejercicio de sus funciones como operador de maquinaria pesada.

OCTAVO: No haber dado por establecido, estándolo, que el cargo de TIÉJCNICO I es propio en los trabajadores de planta de la empresa Monómeros S.A. (Negrilla del texto original) Señala que está «Totalmente» de acuerdo con el «análisis jurídico y jurisprudencial que hizo que el Tribunal para decidir de fondo la litis; que la controversia se centra en la valoración equivocada que efectuó del acervo probatorio «contenido en el dossier», dentro del cual se encuentran «las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, que no fueron tachadas [...] y los testimonios presentados por el actor», que el juez plural acogió la tesis del a quo, quien absolvió a las demandadas de todas las pretensiones

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Radicación n.° 58066 invocadas en la demanda, para lo cual dio por establecido que la Precooperativa de Trabajo Asociado y la sociedad IMSERIN LTDA., no eran empresas de servicios temporales y, que por ello, no tienen dentro de los objetos sociales la celebración de contratos de prestación de servicios de

«trabajadores en misión», según los certificados de existencia y representación legal. Aduce que no hay duda de la existencia de los contratos entre las demandadas ni el objeto social de la precooperativa OMEP PCTA e IMSERIN LTDA., que lo que ha «discutido» es que del acervo probatorio obrante en el plenario, se desprende el contrato realidad entre Felipe Antonio Sotter Benítez y Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; que el sentenciador «no puso en tela de juicio» que hubiera prestado sus servicios por más de 20 años, sin solución de continuidad, pero «pone en duda o discusión», que haya ejecutado las labores propias del objeto social y que el cargo que desempeñó no existía en dicha empresa.

Indicó que: El Tribunal decidió que las empresas mediante las cuales fue vinculado el actor a MONOMEROS S.A. eran verdaderos contratistas y lo dedujo del certificado de existencia y representación legal de cada una de las empresas entre la cuales se encuentran IMSERIN LTDA y la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA., el Tribunal no analizó la realidad contractual planteada por el actor, ignoró la realidad contractual toda vez que los certificados de existencia y representación legal de las empresas mediante las cuales fue vinculado el actor a la demandada MON[OJMEROS S.A. no expresaba un objeto social como empresas de servicios temporales, pero en la realidad se comportaron como tal.

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Radicación n. 58066 El Tribunal no se detuvo a analizar la realidad planteada por el actor, sino que dedujo de la prueba que contenía el objeto social

de las empresas mediadoras para establecer que no era empresas de servicios temporales o que no se comportaban como tales, se rehúsa a analizar la situación de la precooperativa de trabajo asociado al tener por demostrado que el actor no la vinculó como empleadora aparente, razón que adujo para abstenerse de analizar la situación de la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA, no obstante existir la prueba documental que demuestra la vinculación del actor a MON[ÓJMEROS S.A. por intermedio de la precooperativa OMEP PCTA., el Tribunal equivocadamente afirma que el actor aportó certificado de existencia y representación legal de METALMEC PCTA, lo que consideramos un lapsus cálami o una pega en la sentencia de otra sentencia que no corresponde a la del caso de autos [...]. No obstante lo anterior, en la documental que contiene la contestación de la demanda a folio 3 aparece la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA aparece relacionada como la última empresa mediante la cual fue vinculado el actor a la empresa MON[Ó]MEROS S.A., esto es, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, desempeñándose como Técnico I, luego no le asiste razón al Tribunal al desestimar la vinculación fraudulenta del actor a la empresa Monómeros S.A. mediante la precooperativa d

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