CSJ - SL1051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1051-2020 Radicación n.° 67426 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INÉS ELVIRA LOZANO DE GALINDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
ATLAS INGENIERÍA LTDA.
I. ANTECEDENTES Inés Elvira Lozano de Galindo, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de enero 2007 y el 28 de febrero de 2008. En consecuencia, reclamó que se
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Radicación n.° 67426 condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, «primas», vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y «lo correspondiente al seguro social». De igual forma, solicitó que se declare que entre las partes existió un segundo contrato escrito de trabajo a término fijo por 6 meses, entre el 1 de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2010, en virtud de las prórrogas legales automáticas, y que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. En consecuencia, respecto de esta segunda vinculación, pidió que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, correspondiente a los
salarios dejados de pagar desde el 6 de septiembre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2010, debidamente indexados, las comisiones generadas en los años 2008 y 2009, según lo pactado en el contrato de trabajo firmado el 1 de marzo de 2008, «las liquidaciones de los cinco contratos que tuvo con la sociedad, teniendo en cuenta las comisiones causadas» y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones, refirió que las partes celebraron un primer contrato verbal el 27 de junio de 2006, en virtud del cual, la demandante se encargó de conseguir negocios para la sociedad y como contraprestación por dicha labor recibía una comisión del 10% del valor de cada contrato que obtuviera para la empresa. Dentro de sus funciones estaba entregar el portafolio de presentación de la empresa,
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Radicación n.° 67426 reunirse con el potencial cliente y hacer seguimiento a las ofertas presentadas. Señaló que, debido a las gestiones por ella realizadas, se logró la firma de los contratos 512 y 516 de 2007 entre la sociedad demandada y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Que, a partir del mes de enero de 2007, empezó a laborar medio tiempo con horario definido, en las instalaciones de la sociedad y bajo la supervisión directa del gerente, con una remuneración de $500.000, además del 10% del valor de los contratos que se concretaran «por su intervención en la consecución de los mismos». Refirió que en marzo de «2007» se intensificó su jornada laboral, pues prestó sus servicios durante tiempo completo,
se le asignó un lugar de trabajo propio, y se aumentó su salario a la suma de $1.000.000. Adujo que, el 1° de marzo de 2008 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término definido por seis meses, en el que se mantuvieron las condiciones de contraprestación, esto es, un salario fijo más el 10% antes mencionado. Sostuvo que la demandada le canceló comisiones por los contratos conseguidos por ella, sin embargo, le negó el reconocimiento y pago de tal comisión respecto de los convenios celebrados con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en el año 2007. Afirmó que los días 27 de julio de 2009 y 23 de octubre de ese año presentó cuentas de cobro a su empleador, por las comisiones causadas por los contratos CAR 516/07 y CAR 512/07 por
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Radicación n.° 67426 valor de $166.163.800 y $77.953.000 respectivamente, las cuales no le han sido reconocidas. Esta solicitud fue reiterada el 4 de septiembre de 2009, sin que fuese respondida. De otra parte, informó que el 27 de julio de 2009 solicitó al Comité de Gerencia de la sociedad, que se le concediera el tiempo de vacaciones a partir del 8 de septiembre de 2009, petición que fue aceptada de forma verbal, tal como lo permite el documento de «Procedimientos de calidad» en relación con las funciones del referido comité. Aclaró que «tuvo que viajar» sin recibir el pago de las vacaciones ni de las comisiones. Afirmó que, el 8 de septiembre de 2009, es decir, «tres
días después del viaje de la demandante», el gerente de la sociedad demandada le envió una comunicación en la que le negaba su solicitud de vacaciones, bajo el argumento de que su presencia era necesaria para adelantar el procedimiento de certificación de los sistemas de control de calidad, lo cual no es cierto, pues dicha tarea ya había terminado y en todo caso, para cualquier labor adicional, la empresa había designado a otra persona. Además, el otorgamiento de sus vacaciones era de conocimiento de todos los trabajadores con los que ella coordinaba sus actividades. Manifestó que el 21 de septiembre de 2009, la demandada le notificó su decisión de terminar el contrato de trabajo, con fundamento en que había «abandonado el cargo». En virtud de ello, se le liquidaron dos contratos de trabajo a
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Radicación n.° 67426 término fijo: uno entre el 1° de enero y el 30 junio de 2009 y, otro del 1° de julio al 6 de septiembre de 2009, fechas que no concuerdan con la realidad, ya que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de ese año y se renovó por periodos iguales de seis meses, «hasta el 6 de septiembre» de 2009, cuando fue terminado por el empleador. Finalmente indicó que en las liquidaciones realizadas por la sociedad accionada no se tuvieron en cuenta las comisiones como factor salarial. Al dar respuesta a la demanda, Atlas Ingeniería Ltda. se opuso a las todas pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber celebrado el contrato 512 de 2007 con la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y que no pagó las cuentas de cobro presentadas por la actora, por las comisiones que aquí reclama, aclaró que el mencionado contrato se obtuvo mediante licitación pública, por lo que no medió la gestión de la accionante, y por ende, no se generó la comisión. A los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que siempre sufragó a la actora los emolumentos pactados, inicialmente como honorarios por virtud del contrato de prestación de servicios vigente a partir de febrero de 2007 y luego, salarios y prestaciones sociales en razón a la vinculación laboral entre las partes, según contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2008, que tuvo que ser firmado por testigos dado que la demandante nunca lo suscribió. Refirió que el documento de contrato de trabajo que presentó la actora con la demanda es
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Radicación n.° 67426 apócrifo, pues contiene una firma escaneada del representante legal de la empresa y con unos apartes diferentes al original, por tanto, no coincide con el realmente celebrado por ellas y que reguló la relación entre éstas. Aclaró que con la CAR solamente firmó el contrato 512 de 2007, pues el número 516 de 2007 también invocado por la actora, fue suscrito por la Unión Temporal Merrick/all y no por la empresa demandada, convenios que fueron producto de una licitación pública. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la
obligación, pago, fraude procesal, temeridad y mala fe. En audiencia del 4 de agosto de 2010, la juez de primer grado declaró probada la excepción previa formulada por la accionada (f.° 272 a 278), decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, y en su lugar, declaró no probado dicho medio exceptivo (f.° 47 a 56 cuaderno 1 del Tribunal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 22 de
marzo de 2013 (f.° 377 a 395) resolvió:
1. DECLARAR que entre Inés Elvira Lozano Galindo y Atlas Ingeniería Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2007, y dentro del cual la actora devengó como remuneración
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Radicación n.° 67426 mensual la suma de $500.000 durante los tres primeros meses, y la suma de $1.000.000 para los meses restantes.
2. CONDENAR a Atlas Ingeniería a pagar a Inés Elvira Lozano Galindo, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: a. $791.666 por concepto de cesantías b. $87.083 por concepto de intereses a las cesantías. c. $916.666 por concepto de primas de servicios d. $458.333 por concepto de compensación en dinero sobre las
vacaciones.
PARÁGRAFO: las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas conforme al procedimiento definido en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. CONDENAR a Atlas Ingeniería Ltda. a la consignación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad que la demandante elija o a la que demuestre estar afiliada, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2007 y tomando como ingreso base de cotización la suma de $500.000 para febrero, marzo y abril y la suma de $1.000.000 para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
4. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la tacha de falsedad propuesta por la accionada dentro del trámite de instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
5. ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la actora
6. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $300.000 Para sustentar esta decisión, el a quo consideró que el servicio prestado entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, en verdad fue regulado por un contrato de trabajo, pues se dan los «elementos causales», pese a que la demandada adujo que se trataba de un convenio civil de prestación de servicios. Además, aclaró que la parte demandada aceptó la existencia de una relación de naturaleza laboral a partir del 1 de enero de 2008, con base
en el documento de contrato de trabajo que aportó, y aunque
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Radicación n.° 67426 el mismo carece de validez por no estar firmado por la actora, ello no genera la ausencia de vínculo laboral a partir de la mencionada fecha, dado que las partes ejecutaron las «prestaciones recíprocas inherentes al mismo a partir de entonces», por lo que sí existió este segundo contrato, aunque no regulado por el documento de folio 174, que allegó la empresa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia.
Previamente, el Tribunal aclaró que su competencia estaba dada por los motivos de inconformidad manifestados por la parte apelante, sin que fuese posible decidir más allá de las materias puestas a su consideración, pues estaría violando el debido proceso de la parte afectada con su decisión. Precisó que la demandante cuestionó en la alzada que el a quo no hubiese condenado a la accionada por las acreencias laborales causadas entre enero y febrero de 2008, pese a que está probada la prestación del servicio en dichas mensualidades y que el contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2008 presentado por la empresa se declaró ineficaz. Además, insistió en el pago de comisiones, la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término fijo por cuatro periodos consecutivos de 6 meses, desde el 1 de marzo de
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Radicación n.° 67426 2008 hasta el 29 de febrero de 2010, teniendo en cuenta las prórrogas, y que la terminación de su vinculación se dio sin justa causa. Explicó que, aunque el juez de primer grado declaró la ineficacia del contrato de trabajo aportado por la demandada, por carecer de la firma de la demandante, lo cierto es que el juzgador también señaló que ello «no generaba la ausencia de contrato de trabajo desde enero de 2008». En todo caso, afirmó que debía revisar el acervo probatorio para determinar si la relación de trabajo (segunda vinculación) estuvo vigente desde el 1 de enero de 2008 como lo afirma la accionada, o desde el 1 de marzo del mismo año, como lo refiere la demandante. Resaltó que mediante carta del 8 de septiembre de 2009 (f.°18), la entidad accionada le informó a la actora que la relación laboral inició en enero de 2008, lo cual encuentra respaldo probatorio en la declaración de los testigos Martha Cecilia González (folios 357 a 362), Ramón Eduardo Camargo (folios 362 a 365) y Mariana Espitia Luna (folios 365 a 369), quienes afirmaron que en el año 2007 la demandante estaba vinculada a la sociedad accionada mediante contrato de prestación de servicios y que a partir del 1° de enero de 2008 suscribió un contrato de trabajo. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la segunda vinculación laboral discutida tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2008.
En relación con la forma de terminación del contrato de trabajo, consideró que en comunicación del 8 de septiembre
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Radicación n.° 67426 de 2009 (f.° 18), la empresa le informó a la actora que no era posible autorizar o concederle las vacaciones a que tenía derecho, dado que se estaba adelantando el procedimiento para obtener la certificación de los sistemas de calidad. Lo anterior lo respaldó en lo expuesto por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (f.° 291 a 294), quien afirmó que «a la demandante no le fueron aprobadas las vacaciones», además, en lo expuesto por las testigos Martha Eugenia Mejía Estrada y Martha Cecilia González, quienes informaron que el nexo laboral finalizó por el abandono del cargo por parte de la demandante, pues, aunque se le negó el disfrute de las vacaciones, ella viajó a España. Por tanto, el colegiado concluyó que la sociedad demandada estuvo amparada en una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, máxime si se tiene en cuenta que la actora no se presentó a laborar durante dos semanas, sin justificación alguna, tal como se menciona en la carta de despido y lo refieren las testigos. En cuanto al pago de comisiones, señaló que no existía en el expediente prueba siquiera sumaria, que permitiera establecer que entre las partes se pactó el pago de comisiones por los contratos celebrados entre la empresa y la CAR, pues tal como se indicó por el representante legal y por los testigos, esos contratos fueron adjudicados mediante proceso de licitación pública, y que, aunque en desarrollo de sus
labores, la demandante presentó la «hoja de vida de la empresa» a la CAR y colaboró en el mencionado proceso
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Radicación n.° 67426 licitatorio, tales convenios no se lograron por la gestión única de Inés Elvira Lozano de Galindo, sino que se obtuvieron por «la adjudicación de la licitación». Por último, el colegiado se refirió a la tacha de falsedad propuesta por la demandada y señaló que el juez de primer grado sí la tramitó, de ahí que a folios 12 a 32 del cuaderno del incidente de tacha, obra el «estudio documentológico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo de Documentología, de fecha 28 de noviembre de 2011» en el que se concluyó que, al no existir técnica o procedimiento válido que permita establecer las edades absoluta o relativa de tintas o papeles, (tiempos de datación de un documento), «no es factible determinar la época en que fueron realizados». Por lo tanto, adujo que en verdad el a quo no podía «emitir pronunciamiento alguno a declarar la falsedad del documento» (contrato de trabajo aportado por la demandante con fecha de inicio 1 de marzo de 2008).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 67426 revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 37, 39, 45, 46, 54, 58, 60, 62, 64, 249, 306 del CST, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 27, 28, 1494, 1495, 1501, 1620, 1621, 1622 del CC, «violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia» de los artículos 127, 253 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993, 1602 y 1603 del CC, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 248, 250, 251 252, 253 y 258 del CPC y 51 y 60 del CPTSS.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes medió un vínculo laboral entre el 1 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2008.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término fijo por 6 meses a partir del 1 de marzo de 2008 que se prorrogó por términos iguales al
inicial.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al pago de las comisiones generadas por la gestión adelantada en los contratos CAR 516/07 y CAR 512/07.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato fue sin justa causa.
Los anteriores errores surgieron de la errada valoración de las siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo aportado por la demandada (f.°174 al 176)
2. Comunicación del 8 de septiembre de 2009. (f.°18)
3. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.°19 y 20)
4. Comprobantes de liquidación del contrato (f.° 21 y 25)
5. Testimonios de Martha Cecilia González (fls.357 a 362), Ramón Eduardo Camargo (fls.362 a 365) y Mariana Espitia Luna (fls365 a 369).
6. Interrogatorio de parte al Representante Legal (fls 291 al 294) Además, agrega que el colegiado también incurrió en la
falta de valoración de las siguientes pruebas:
1. Comprobantes de pagos (f.° 31 al 49)
2. Carta del 15 de febrero de 2007 (f.° 62)
3. Cuentas de cobro por comisión (fl.75 y 79)
4. Comunicación del 29 de octubre de 2009 suscrita por William
A. Burgos de parte de la demandada (f.°81 y 82)
5. Certificación expedida por la demandada (f.°177)
6. Memorando llamado de atención a la demandante (f.° 226)
7. Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2008 (f.° 27 del cuaderno de incidente de tacha).
8. Peritazgo (f.° 12 al 23 del cuaderno de incidente de tacha)
9. Confesión por apoderado judicial al contestar la demanda (f.° 245 a 260)
10. Interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 287 a
291)
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11. Testimonios de Germán Monsalve Sáenz (f.° 295 al 298), Carlos José Molano González (f.° 317 al 320) y Ramiro Orlando Rodríguez (f.° 320 al 323).
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal no discutió la conclusión del a quo, en cuanto a que la actividad ejercida por la actora en virtud de un contrato de prestación de servicios, en verdad se ciñó a un contrato de trabajo, debido a la primacía de la realidad. Sin embargo, se equivocó al determinar la fecha en que finalizó dicho vínculo laboral. Reitera que el juez de la alzada dejó incólume la decisión de primer grado que declaró la existencia de un primer contrato de trabajo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, así como la condena al pago de las acreencias laborales derivadas de este vínculo. Por tanto, indica que si de esta forma, el Tribunal convalidó la ineficacia del contrato de trabajo aportado por la demandada que indicaba que el segundo contrato de trabajo inició el 1 de enero 2008 (f.° 174
a 176), no podía derivar de la comunicación del 8 de septiembre de 2009 (f.° 18) que tal vinculación en verdad inició en la fecha referida (1 de enero de 2008). Lo anterior, lo explica en que al proceso se aportó el contrato de trabajo visible a folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, el cual indica el 1 de marzo de 2008, como fecha inicial. Señala que, aunque la demandada tachó de falso este documento, no logró infirmarlo, circunstancia que no tuvo en cuenta el fallador, dado que dejó de valorar la prueba pericial rendida en el proceso, la que permitía darle validez a este contrato y, por ende, concluir que la segunda
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Radicación n.° 67426 vinculación comenzó el 1 de marzo de 2008, y no el 1 de enero del mismo año, como lo adujo el Tribunal. Refiere que con la certificación expedida por el contador público de la entidad demandada (f.° 177), se establece que a la demandante se le efectuaron pagos por concepto de contratos de prestación de servicios entre enero de 2007 y febrero de 2008, lo que guarda congruencia con la fecha de inicio del segundo contrato laboral, el 1 de marzo de 2008, hecho que no advirtió el colegiado. En esa medida, aduce que está demostrado que entre las partes existió un «contrato realidad» entre el 1 de enero de 2007 y febrero de 2008, por lo que procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, y como el a quo solamente ordenó su pago hasta diciembre de 2007, faltan
por liquidar las acreencias generadas entre enero y febrero de 2008, de manera proporcional. Explica que al no infirmarse el contrato de trabajo aportado a folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, debe concluirse que la segunda vinculación inició el 1 de marzo de 2008, la cual fue pactada por el término fijo de seis meses y se prorrogó automáticamente por periodos iguales, venciendo la última renovación el 29 de febrero de 2010, y así debió declararlo el Tribunal. En relación con las comisiones causadas, afirma que el colegiado se equivoca al negar su pago por considerar que los contratos CAR 516/07 y CAR 512/07 no se originaron por la
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Radicación n.° 67426 gestión única de la actora y que fueron objeto de adjudicación. Refiere que según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo de folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, la trabajadora no pierde el derecho al reconocimiento de la comisión, porque el negocio se hubiese obtenido en un proceso licitatorio, toda vez que dicha cláusula prevé que se genera la comisión sobre todos los negocios donde la actora despliegue su gestión. En este caso, está acreditado que la demandante no solo gestionó, sino que participó en las diferentes etapas del proceso de licitación y adjudicación con la CAR, tal como se indicó en el interrogatorio de parte rendido por la actora, y también lo aceptó el representante legal de la empresa accionada al rendir su interrogatorio, pues admitió que la
señora Lozano de Galindo en verdad participó y desarrolló su labor en la mencionada licitación. Adicionalmente, de este hecho también da cuenta el testigo Carlos José Molano González (f.°317 a 320), al informar que fue la señora Lozano de Galindo quien presentó a la CAR el brochette de servicios de Atlas Ingeniería, el cual fue tenido en cuenta en posteriores licitaciones, dejando claro que fue la gestión inicial de la actora la que permitió abrir el proceso de contratación entre estas sociedades. En razón de lo anterior, afirma que la demandada actuó de mala fe al no pagarle las comisiones reclamadas, y aunque se escudó en lo pactado en el contrato de trabajo que aportó dicha empresa, pero que no firmó la demandante y que fue declarado ineficaz en el proceso, ni siquiera tal documento
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Radicación n.° 67426 desvirtúa el derecho a percibir las comisiones por el 10% de los contratos 512/07 y 516/07, valores que se informaron en las cuentas de cobro de folios 75 y 79. Esas comisiones, al constituir contraprestación directa del servicio, deben incluirse en la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, aportes e indemnizaciones pretendidas. Asegura que el colegiado se equivocó al concluir que la vinculación de trabajo entre las partes terminó con justa causa. Dice que según la carta de despido (f.° 19 y 20), se le endilgó haberse ausentado de su lugar de trabajo sin justificación alguna, sin embargo, el fallador no analizó que, por esta falta, el 15 de septiembre de 2009, la empresa
demandada ya le había hecho un llamado de atención, como sanción, por lo que no podía nuevamente invocarla para despedirla; de ahí que se configura un despido sin justa causa. De igual manera, expresa que la empresa no realizó el preaviso respectivo, pese a que en la carta de terminación del contrato se invocó la causal prevista en el numeral 10 del artículo 62 del CST, por tanto, la decisión de despedir a la actora resulta injusta. Sin embargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta que el motivo del despido fue el haberse tomado unos días de vacaciones sin la autorización respectiva, pero no advirtió la causal legal alegada, y en todo caso, el hecho atribuido no ocurrió. También menciona que, del contrato de trabajo visible a folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, no se advierte
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Radicación n.° 67426 que la falta señalada en la carta de terminación del vínculo se haya calificado como grave y tampoco obra prueba de que exista un reglamento que así lo estipule. Por lo anterior, si la accionada invocó el numeral 6 del artículo 62 de CST para sustentar su despido, debía acreditar tal calificación y no lo hizo, el juzgador tampoco «la elevó en tal grado». Por lo expuesto, considera que el despido de la actora fue sin justa causa.
VII. RÉPLICA Atlas Ingeniería Ltda. presenta oposición al cargo, porque asegura que, en razón al lazo familiar de la actora con el gerente de la empresa, ella se negó a firmar el contrato de
trabajo, tal como se deriva de la respuesta dada en el interrogatorio de parte; sin embargo, la demandante aportó al proceso otro convenio laboral con una firma impresa no manuscrita, que asegura, pertenece al representante legal, lo cual motivó la tacha de falsedad propuesta en las instancias. Agrega que la promotora del juicio tuvo bajo su responsabilidad el proceso de certificación de calidad que se adelantaba en la empresa, sin que fuese posible delegar a terceros las tareas a ella encomendadas, por ende, al incumplir con sus obligaciones al respecto, originó que su contrato fuese terminado con justa causa, pues, aunque tenía derecho a disfrutar el periodo de vacaciones, no podía pasar por alto las normas que las regulan.
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Radicación n.° 67426 Menciona que la adjudicación del contrato 512 con la CAR, se dio como resultado de una licitación pública, por lo que no es posible alegar una supuesta gestión de la actora para su consecución; además, reitera que el convenio 516 fue adjudicado a la unión temporal MERRICK/AIL UT, y no a la demandada, e igualmente a través de un proceso licitatorio.
VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal abordó varios asuntos según las materias reprochadas en el recurso de alzada. Así, estudió la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, la causación y pago de comisiones y la forma de terminación del contrato.
En relación con el primer tema, consideró que la ineficacia del contrato de trabajo aportado por la demandada con fecha 1 de enero de 2008 (f.° 174), dispuesta por el a quo,
no impedía determinar que en verdad la segunda relación laboral entre las partes inició en dicha data, pues así se deriva de otras pruebas allegadas al proceso. Además, indicó que el juez de primer grado no podía pronunciarse sobre la falsedad del contrato allegado por la accionante con fecha de inicio 1 de marzo de 2008 (f.° 27 cuaderno incidente), porque el «estudio documentológico» del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que no era posible determinar la época en que fue realizado. Consideró igualmente, que estaba acreditada la justa causa de despido de la trabajadora, pues el empleador no le
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 67426 autorizó el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho y pese a ello, se ausentó de su sitio de trabajo y se fue de viaje. También señaló que no estaba probado que «se pactó el pago de comisiones» por los contratos celebrados entre la empresa y la CAR, y que, aunque la actora colaboró en el proceso de licitación ante tal entidad, dichos convenios no se lograron únicamente por su gestión, ya que se obtuvieron por adjudicación en licitación pública. Ante dicha decisión, la censura aduce que si el Tribunal convalidó la ineficacia del documento de contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2008 allegado por la empresa, no podía concluir que esa era la fecha de inicio de la segunda vinculación entre las partes, pues lo cierto es que el inicial contrato de prestación de servicios, que el a quo consideró un verdadero contrato laboral en virtud de la primacía de la realidad, se extendió hasta el 28 de febrero de 2008, y solo a
partir del 1 de marzo de 2008 operó el contrato laboral pactado por la empresa y la actora. Frente a este contrato, reprocha que no se tuviese por probada la causación de las comisiones reclamadas por la gestión que la actora realizó para la consecución de los contratos que celebraron la sociedad demandada y la CAR, y que no se hubiese tenido en cuenta que el despido de la trabajadora lo fue sin justa causa porque previamente ya había sido sancionada por la misma falta endilgada, no se realizó el preaviso dispuesto en el artículo 62 del CST y porque el hecho que se adujo para finalizar el vínculo no fue calificado como falta grave en
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