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CSJ - SL1051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1051-2024 Radicación n.° 98273 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso que el primero instauró contra la mencionada entidad.

I. ANTECEDENTES César Augusto Martínez González demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en

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Radicación n.° 98273 adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la organización sindical Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), entidad para la cual prestó sus servicios entre el 16 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999. Como consecuencia de esas declaraciones, pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º del acuerdo, a

partir del 3 de mayo de 2014, fecha en que cumplió 55 años. Para efectos de su liquidación, solicitó la indexación del último salario promedio mensual devengado, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE y causado entre la fecha de terminación del contrato y la de exigibilidad del derecho pensional. Además, pretendió que se ordenara el pago de las mesadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, desde la misma fecha en la que cumplió la edad. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 16 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es, durante 22 años, 4 meses y 11 días; el último cargo que desempeñó fue el de director

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Radicación n.° 98273 III, grado 09, en la oficina de Suaza (Huila) y que el último salario promedio mensual fue de $1.367.247. Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido. Afirmó que conforme el Decreto 2842 de 2013, la UGPP tiene la función del reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la Caja Agraria, razón por la cual elevó la solicitud pensional ante aquella entidad, agotando de esa forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos

admitió los extremos del vínculo laboral, el último cargo desempeñado por el demandante, que estuvo afiliado a Sintracreditario, que al momento del despido se encontraba vigente la Convención 1998-1999, que la UGPP tiene la función de reconocimiento de prestaciones económicas de los extrabajadores de la Caja Agraria, que cumplió 55 años el 3 de mayo de 2014 y que agotó la reclamación administrativa. De los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 3 de mayo de 2014, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios

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Radicación n.° 98273 pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, resolvió: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al demandante, señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la pensión convencional a partir del 3 de marzo (sic) de 2014, en cuantía inicial de $2.240.000.77, los aumentos legales,

catorce mesadas pensionales, y la indexación de las mesadas pensionales causadas desde la exigibilidad de cada mesada pensional hasta cuando se produzca el pago de lo debido. La excepción de prescripción se declara probada parcialmente, a partir del día 12 de diciembre de 2016 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se advierte que, por ministerio de ley, deberán efectuarse los descuentos a salud en relación con el retroactivo pensional causado por el accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad,

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Radicación n.° 98273 mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, modificó la parte resolutiva del fallo del juzgado, para reconocer la pensión en cuantía de $1.550.953,06 y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2016, confirmándolo en lo demás. Comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en establecer, si le asistía al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos en que lo consideró y definió el juez. Indicó que utilizaría como premisas normativas los

artículos 1º del Decreto 2127 de 1945, el 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo 3º transitorio, el acuerdo extralegal 1998-1999, el 5º del Acuerdo 029 de 1985, el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con lo que denominó «PREMISA FÁCTICA», expuso: Ahora bien, del análisis de la prueba documental aportada, se pudo establecer dentro del proceso, que el demandante, estuvo vinculada (sic) laboralmente con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 16 de febrero de 1997 al (sic) 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de más de 20 años; que cumplió la edad de 55 años, el 3 de mayo de 2014; que la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y

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Radicación n.° 98273 Minero, suscribió con SINTRACREDITARIO Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años, 1998-1999; que el actor, el 13 de septiembre de 2019, elevó solicitud ante la entidad accionada, a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional; todo lo anterior, se colige del análisis de la documental allegada dentro del expediente, prueba que no fue objetada ni tachada de falsa por las partes, razón por la cual, ofrece pleno valor probatorio, respecto de los hechos

acreditados a través de este medio de prueba. Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de confirmarse, en cuanto reconoció a la parte actora, el derecho a la pensión convencional de que trata el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, a partir del 3 de mayo de 2014; pues, aun cuando no desconoce la Sala, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998-1999, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo No 01 de 2005; no obstante, considera la Sala, que al demandante, sí le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, consagrada en el parágrafo primero del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para los años 1998-1999, tal como lo decidió la Juez de instancia, como quiera que el actor, cumplió el requisito de tiempo, 20 años de servicios, exigido por la citada norma, el 16 de febrero de 1997, por haber ingresado a laborar, a la Extinta CAJA AGRARIA, el 16 de febrero de 1977, habiendo finiquitado su vínculo laboral, el 27 de junio de 1999, causándose su derecho, con anterioridad a la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, habida consideración que, del texto del parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, emerge con suficiente claridad que el requisito de la edad, 55 años, es tan solo una condición para la exigibilidad y disfrute del derecho, no así para la causación y configuración del mismo, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, en sentencia SL5262018, Radicación N.° 631S8 del 14 de febrero de 2018, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS; luego, siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se tiene que, el actor, causó el derecho pensional que se reclama, a partir del 27 de junio de 1997, (sic) por haber cumplido para esta fecha, 20 años continuos al servicio de la EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, habiendo arribado el demandante, a la edad de 55 años, el 3 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual, se hizo exigible la prestación pensional convencional del demandante, tal como lo estimó la Juez de instancia; siendo compartible

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Radicación n.° 98273 dicha prestación, con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la aquí demandada, el pago del mayor valor que llegare a existir entre una y otra pensión, conforme a lo preceptuado en el art.

18 del Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que, tendría que modificar la sentencia impugnada, en cuanto aplicó la prescripción de las mesadas causadas antes del 12 de diciembre de 2016, desconociendo que el demandante efectuó la reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2019, razón por la cual las mesadas pensionales prescritas eran las causadas desde la misma fecha del año 2016 y hacia atrás. Enseguida, explicó que con fundamento en la sentencia CSJ SL 27 de enero de 2016, radicación 61023, se modificaría el monto de la primera mesada pensional, pues no se determinó con base en los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que era la norma aplicable, y que ascendían a $2.067.937,41 incluida la respectiva indexación del salario para calcular la primera mesada pensional. De esa forma, finalizó exponiendo que al aplicar la tasa de reemplazo del 75% a la suma mencionada, la mesada pensional ascendía a $1.550.953,06 y no a $2.240.000,77.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos y en el orden en que son

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Radicación n.° 98273 presentados, dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

RECURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, de manera principal, case la sentencia proferida por la Sala Séptima de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, en cuanto confirmó el fallo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al demandante, para que en sede de instancia revoque esa decisión y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria, solicita la casación parcial de la sentencia, […] puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, los cuales se estudian en el orden propuesto.

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Radicación n.° 98273

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978;

así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la

Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 98273

3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de

2010.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en

Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001. Y denuncia como piezas procesales y pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes:

1. Libelo de demanda (Págs. 6 a 19 Cuaderno digital del

Juzgado).

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Radicación n.° 98273

2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 41 a 46 Cuaderno digital del Juzgado).

3. Copia de cédula de ciudadanía del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Pág. 21 Cuaderno digital del

Juzgado).

4. Registro Civil de nacimiento del CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Pág. 20 Cuaderno digital 1 del

Juzgado).

5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 29 y

30). Para la demostración del cargo, lo primero que destaca es que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la Convención

Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2014» (resaltado original). Asegura que la norma convencional exige que deban confluir los requisitos de edad y tiempo de servicios como requisitos de causación, pues así se desprende de su sentido literal. No entenderlo de esa forma, indica, es desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir lo que no expresa.

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Radicación n.° 98273 Luego de transcribir parcialmente la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, concluye que ella «[…] establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional». Sumado a lo anterior, afirma que el Tribunal no efectuó el estudio de la cláusula a la luz de lo previsto por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que transcribe en su integridad, antes de concluir: De lo anterior, resulta ser claro que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a

partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha. Para el caso concreto, tal como precisó el fallador de segundo grado, es pacífico afirmar por estar demostrado, que el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ laboró al servicio de la CAJA AGRARIA por más de 20 años, desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 y que la edad de jubilación establecida (55 años), la cumplió el 3 de mayo de 2014, con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva. Adviértase, que desde la demanda primigenia (Págs 6 a 19, expediente digital 1 de Juzgado) se expresó que efectivamente el demandante cumplía con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a su retiro de la CAJA AGRARIA, es decir el 27 de junio de 1999. Manifiesta que resulta claro afirmar que el demandante cumplió los 55 años cuando ya no estaba

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Radicación n.° 98273 vigente la Convención por finalización del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los

derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010. Si las piezas procesales y pruebas mencionadas se hubieran valorado adecuadamente, se habría llegado a la conclusión de que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional por haber acreditado la edad fuera del término previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Reitera una y otra vez el anterior argumento, antes de concluir: […] es claro que NO procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010 (resaltado original). De igual forma, corresponde puntualizar que tampoco se cuestionó por parte del Ad quem la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, la que se pactó inicialmente para los años 1998-1999, que en todo caso tendría vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional. Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al Ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente la prueba aludida en el presente cargo y hubiera valorado las piezas procesales aunado a la prueba arriba enlistada, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP desde el

momento en que cumplió 55 años de edad.

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Radicación n.° 98273

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que el alcance que se le debe dar al parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT 1998-1999, que transcribe, es que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue retirado (27 de junio de 1999), hubiera laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 en el caso de los hombres, es una condición positiva para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.

En apoyo de su tesis, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL526-2018.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala, entonces, deberá definir si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, todos soportados en la lectura frente a la norma convencional y a la enmienda constitucional del año 2005.

De entrada, debe advertirse que no es un tema novedoso que se le propone a esta Corte, pues desde la sentencia CSJ SL526-2018, citada por el replicante, se dejó fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado 20 años de servicios a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera

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Radicación n.° 98273 exigibilidad, para el goce o disfrute de la prestación. Así se

dijo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre (resaltado fuera del texto original) Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20

años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex

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Radicación n.° 98273 trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Resulta claro, entonces, que los requisitos de causación están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicios. En tanto, el cumplimiento de la edad sólo puede entenderse como de exigibilidad del derecho, tal cual lo entendió el

Tribunal en la sentencia impugnada. Así, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, dispuso: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98273 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (2

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