CSJ - SL1051-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1051-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 Acta 18
Bogotá D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ALEJANDRA CARMONA SALAZAR interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de mayo de 2024, en el proceso que adelanta contra la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE NARIÑO (COMFAMILIAR DE NARIÑO).
I. ANTECEDENTES
María Alejandra Carmona solicitó que se declare que entre ella y la entidad Comfamiliar de Nariño existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2018, vínculo que, a su juicio, finalizó unilateralmente por parte del empleador y sin justa causa comprobada.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
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Asimismo indicó que al momento del despido, se encontraba amparada por la cláusula de estabilidad prevista en la CCT 95-96, al igual que dicha convención le era aplicable en todo su articulado; y como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de
aplicable en todo su articulado; y como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el despido hasta que se haga efectivo, indexación, costas y agencias en derecho.
La demandante afirmó que prestó de manera personal, continua y subordinada sus servicios a favor de Comfamiliar de Nariño, desde el 18 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2018.
Indicó que su vinculación se inició mediante intermediación laboral, a través de la empresa Sertempo SA, desde el 18 de junio de 2010 hasta el mes de febrero de 2013, y que posteriormente continuó prestando servicios directamente para C omfamiliar de Nariño mediante contratos que, aunque fueron formalmente denominados a término fijo, respondieron en realidad a una relación laboral de carácter indefinido, sin solución de continuidad.
Señaló que las labores desarrolladas correspondieron a actividades de mercadeo y locución, desempeñadas inicialmente en un supermercado de la entidad, y en la droguería de esta, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cinco horas semanales, y que, al momento de la terminación del vínculo, devengaba un salarioRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual de ochocientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta pesos ($857.760).
Adujo que el 30 de junio de 2018 la demandada dio por
SCLAJPT-10 V.00 3 mensual de ochocientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta pesos ($857.760).
Adujo que el 30 de junio de 2018 la demandada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin invocar ni acreditar la existencia de una justa causa, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos laborales.
Añadió que durante su vinculación se encontraba amparada por la CCT 1995-1996, suscrita entre Comfamiliar y el sindicato de trabajadores de la entidad, la cual, en sus cláusulas de aplicación y estabilidad, prohibía los despidos sin justa causa comprobada y consagraba el derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en caso de una desvinculación injustificada.
Finalmente, sostuvo que, pese a ello, Comfamiliar desconoció la aplicación de la cláusula convencional de estabilidad laboral, al negarle el reintegro y el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales causados durante el tiempo de la desvi nculación, lo que motivó la presentación de la demanda ordinaria laboral en procura del restablecimiento de sus derechos. (f. os 2 a 22 del c. del Juzgado).
Al contestar la demanda, Comfamiliar de Nariño se opuso a la viabilidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a la suscripción del contrato, pero puso reparos a sus extremos, aceptó la subordinación, las labores desempeñadas, el salarioRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
contrato, pero puso reparos a sus extremos, aceptó la subordinación, las labores desempeñadas, el salarioRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 4 devengado, el horario laboral, negando los demás. En su defensa, propuso las excepciones de: inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y Comfamiliar de Nariño antes del 24 de enero de 2013; solución de continuidad entre las diferentes relaciones laborales ; exclusión de la convención colectiva por parte de la demandante ; no existencia de despido o terminación unilateral del contrato de trabajo sino terminación por vencimiento de un plazo pactado; y, prescripción (f.os 139 a 146 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante decisión de 23 de septiembre de 2022 (f. os 274 a 278 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA ALEJANDRA CARMONA SALAZAR de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajadora y la parte demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, en calidad de empleador existieron sendos contratos de trabajo realidad vigentes en los siguientes periodos:
Entre el 16 de junio de 2010 a 30 de julio de 2012. Entre el 01 de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2013. Entre el 04 de febrero de 2014 a 30 de junio de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de SOLUCIÓN
Entre el 01 de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2013. Entre el 04 de febrero de 2014 a 30 de junio de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de SOLUCIÓN
DE CONTINUIDAD ENTRE DIFERENTES RELACIONES
LABORALES, NO EXISTIÓ DESPIDO O TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SINO TERMINACIÓN
POR VENCIMIENTO DE UN PLAZO PACTADO, EXCLUSIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA POR PARTE DE LA DEM ANDANTE, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO DEMOSTRADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte demandada, conforme a los considerandos que anteceden.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
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CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO de las demás pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio, conforme las consideraciones que anteceden.
QUINTO: CONDENAR a la parte accionada a pagar las costas de este proceso y agencias en derecho equivalentes a un 3% del monto total pretendido en la demanda, en favor de la demandante
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 (f.os 23 a 42 del c. del Tribunal), resolvió:
Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 (f.os 23 a 42 del c. del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 23 de septiembre de 2022, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído el cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA ALEJANDRA CARMONA SALAZAR, de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajadora y la parte demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, en su calidad de empleador existieron los siguientes contratos de trabajo:
Del 18 de junio de 2010 al 30 de julio de 2012 a término indefinido. Del 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 a término indefinido. Del 4 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2016 a término fijo. Del 1° de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017 a término fijo. Del 9 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018 a término fijo.”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en audiencia pública llevada a cabo el 23 de septiembre de 2022, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en audiencia pública llevada a cabo el 23 de septiembre de 2022, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida elRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
SCLAJPT-10 V.00 6 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
[…]
El Tribunal enmarcó el estudio de la apelación a los estrictos puntos de inconformidad planteados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. En ese contexto, identificó como problemas jurídicos a resolver la determinación de la existencia de una única relación laboral regida por un contrato a término indefinido entre el 18 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2018; la procedencia de la aplicación de l a Convención Colectiva de Trabajo a la demandante; la viabilidad de la excepción de prescripción; y la legalidad de la condena en costas impuesta en primera instancia.
En relación con la existencia del vínculo laboral, el Tribunal partió de reconocer, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que la actora prestó sus servicios personales en beneficio de la demandada desde el año 2010, inicialmente como trabajadora en misión a través de EST y posteriormente mediante contratos de trabajo celebrados directamente con la demandada.
Indicó que, a partir del acervo probatorio, en especial la
desde el año 2010, inicialmente como trabajadora en misión a través de EST y posteriormente mediante contratos de trabajo celebrados directamente con la demandada.
Indicó que, a partir del acervo probatorio, en especial la certificación expedida por Sertempo SA, los contratos laborales aportados, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y los testimonios practicados, la Sala concluyó que la demandante desempeñó de manera permanente labores de carácter comercial y deRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mercadeo en el supermercado, droguería y demás dependencias de Comfamiliar, funciones que no correspondían a actividades ocasionales, accidentales o transitorias.
Añadió que, con fundamento en la normativa que regula la contratación a través de EST, en particular el Decreto 4369 de 2006, dicho mecanismo fue utilizado de forma indebida en el caso concreto, pues la demandante prestó servicios en misión durante lapsos que excedieron ampliamente los términos má ximos legales, sin que la entidad demandada acreditara la existencia de causas objetivas que habilitaran esa modalidad de vinculación; en consecuencia, determinó que, durante dichos períodos, la empresa usuaria adquirió la condición de verdadero empleador y que la empresa temporal actuó como simple intermediaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además de lo anterior, indicó que la Sala efectuó un análisis detallado de los tiempos de vinculación y de las interrupciones existentes, a la luz de la jurisprudencia en
Además de lo anterior, indicó que la Sala efectuó un análisis detallado de los tiempos de vinculación y de las interrupciones existentes, a la luz de la jurisprudencia en materia de unidad contractual y solución de continuidad, tales como CSJ SL1478 -2022 y SL3032 -2023. En ese sentido, precisó que únicamente las interrupciones breves, generalmente inferiores a un mes, pueden considerarse aparentes o formales, mientras que aquellas iguales o superiores a treinta días comportan una ruptura real del vínculo laboral.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
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Señaló que al aplicar dicho criterio al caso concreto, el Tribunal concluyó que entre algunos de los lapsos existieron interrupciones superiores a treinta días, aceptadas incluso por la propia demandante en su interrogatorio de parte, lo cual impedía afirmar la existencia de un único contrato ininterrumpido desde 2010 hasta 2018, y, a partir de ello, redefinió l os tiempos contractuales conforme a la parte resolutiva.
Con base en esa delimitación, la Sala analizó la pretensión de aplicación de la CCT y, en particular, la solicitud de reintegro. Para tal efecto, constató la validez, autenticidad y vigencia de la convención colectiva allegada al proceso, así como su prórro ga automática al no existir prueba de denuncia.
Sin embargo, al interpretar las cláusulas tercera y octava del convenio, concluyó que este solo beneficiaba a los trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido que cumplieran la jornada máxima completa,
prueba de denuncia.
Sin embargo, al interpretar las cláusulas tercera y octava del convenio, concluyó que este solo beneficiaba a los trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido que cumplieran la jornada máxima completa, excluyendo expresamente a quienes tu vieran contratos a término fijo, y dado que el último vínculo laboral de la demandante, vigente al momento de su desvinculación el 30 de junio de 2018, correspondía a esa modalidad , negó la procedencia del reintegro y de las acreencias reclamadas con fundamento convencional.
En lo referente a la excepción de prescripción, la Sala indicó que, si bien la parte demandada cuestionó la decisión del juez de primera instancia que la declaró no probada, enRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el caso concreto no se impusieron condenas de carácter económico, puesto que las pretensiones principales fueron desestimadas al no resultar aplicable la convención colectiva. En tal escenario, estimó que no había derechos exigibles cuya prescripción debiera declararse, lo que tornaba inane el estudio de dicha excepción, razón por la cual confirmó la decisión del a quo en este punto.
Finalmente, al examinar la condena en costas impuesta a la demandada, a partir de las resultas del litigio, observó que no se profirieron condenas en su contra y que prosperaron la mayoría de las excepciones de mérito propuestas, por lo que esta no podía considerarse vencida. En consecuencia, concluyó que la condena en costas carecía
que no se profirieron condenas en su contra y que prosperaron la mayoría de las excepciones de mérito propuestas, por lo que esta no podía considerarse vencida. En consecuencia, concluyó que la condena en costas carecía de fundamento legal y procedió a revocar ese extremo de la sentencia.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificó parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a la determinación de los periodos y modalidades contractuales, revocó la condena en costas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, sin imponer costas en la segunda instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte:
CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto de fecha 6 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral No. 520013105001 -2020-00022-01, formulado por la Sra. MARÍA ALEJANDRA CARMONA SALAZAR contra COMFAMILIAR DE NARIÑO, y que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE INTEGRALMENTE la decisión de primera instancia, y en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda, y adicionalmente, se condene en co stas en instancia (sic) de casación.
Con tal propósito formula un cargo por la causal
en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda, y adicionalmente, se condene en co stas en instancia (sic) de casación.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada con base en la causal primera de casación por:
[...] haber violado la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 1, 9, 13, 14, 23, 43, 45, 46, 47, 55, 61, 62, 140, 467 y 471 del C. S. del Trabajo; el canon 77 de la ley 50 de 1990; el artículo 25 de CN y los principios constitucionales de i) primacía de la realidad sobre formalidades, ii) estabilidad en el empleo, y iii) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales contenidos en el artículo 53 ibídem.
Señala que la violación se produjo como resultado de evidentes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia por la apreciación equivocada de algunos medios de prueba y la no apreciación de otros documentos que obran en el plenario.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
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Señaló como manifiestos errores de hecho los siguientes: a. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo una sola relación laboral con la demandada sin solución de continuidad entre el 18 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2018.
a. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo una sola relación laboral con la demandada sin solución de continuidad entre el 18 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2018. b. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral de la demandante con la demandada estuvo regida por contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2018. c. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre demandante y la demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. d. Dar por cierto sin serlo, que entre el contrato a término indefinido entre la demandante y la demandada del día 18 de junio de 2010 al 30 de julio de 2012 y el contrato a término indefinido del día 1 de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2013, se rompió la unicidad contractual por haber transcurrido 32 días entre uno y otro. e. Dar por cierto sin serlo, que entre el contrato a término indefinido entre la demandante y la demandada del día 1 de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2013 y el contrato denominado a término fijo del 4 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2016, se rompió la unicidad contractual por haber transcurrido 34 días entre uno y otro. f. Dar por establecido sin estarlo, que se analizó las particularidades de la relación laboral entre la demandante y el demandando para verificar el rompimiento de la continuidad laboral. g. No dar por probado estándolo, que durante la relación laboral
f. Dar por establecido sin estarlo, que se analizó las particularidades de la relación laboral entre la demandante y el demandando para verificar el rompimiento de la continuidad laboral. g. No dar por probado estándolo, que durante la relación laboral existió contrato de trabajo a término indefinido y que por ende le era aplicable a la trabajadora la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre Comfamiliar y el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar de Nariño “SINTRACOMFAMILIAR NARIÑO” suscrita el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, que consagra la cláusula de estabilidad laboral. h. Dar por cierto sin serlo, que la trabajadora cambio voluntariamente su modalidad de contratación, de término indefinido a término fijo.
- No dar por probado estándolo, que el empleador actuó de mala fe y dirigido a defraudar los derechos de la trabajadora al intencionalmente buscar romper la unicidad contractual.
Pruebas documentales apreciadas de manera equivocada:
- Certificado expedido por SERTEMPO ( f.o 26 c. del Juzgado). • Contratos de trabajo entre la demandante y la demandadaRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01
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(f.os 27 a 48 c. del Juzgado). • Convención colectiva de trabajo y acta de depósito ( f.os 68 a 123 c. del Juzgado).
Pruebas documentales no apreciadas: • Documento titulado “REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO” (f.os 49 a
a 123 c. del Juzgado).
Pruebas documentales no apreciadas: • Documento titulado “REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO” (f.os 49 a 67 c. del Juzgado).
En desarrollo del cargo, expuso que el Tribunal incurrió en error al concluir que entre las partes existieron varios vínculos contractuales independientes, con solución de continuidad, cuando del acervo probatorio se desprendía la existencia de una única r elación laboral ininterrumpida desde el dieciocho de junio de dos mil diez hasta el treinta de junio de dos mil dieciocho, regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Afirma que el Tribunal otorgó un valor decisivo y automático al número de días de interrupción entre uno y otro contrato, aplicando como regla rígida que un lapso igual o superior a treinta días rompe la continuidad laboral, sin adelantar el análisis cuali tativo de las particularidades del caso concreto que exige la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral. A juicio de la recurrente, el fallador de segunda instancia se limitó a realizar una operación aritmética sobre los periodos de interrupción, sin ponderar elementos relevantes como la duración total del vínculo laboral superior a ocho años, la identidad de las funciones desempeñadas, elRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter permanente y misional de las actividades desarrolladas por la trabajadora, la inexistencia de una voluntad real y consciente de la demandante para modificar la modalidad contractual, y la utilización sistemática de
SCLAJPT-10 V.00 13 carácter permanente y misional de las actividades desarrolladas por la trabajadora, la inexistencia de una voluntad real y consciente de la demandante para modificar la modalidad contractual, y la utilización sistemática de mecanismos contractuales con finalidad defraudatoria. La censura enfatiza que las interrupciones entre contratos no obedecieron a razones objetivas, técnicas o propias de una necesidad empresarial transitoria, sino a una estrategia deliberada del empleador orientada a romper ficticiamente la continuidad del vínculo laboral y a evadir las consecuencias derivadas de la estabilidad laboral y de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. En apoyo de esta afirmación, señala que el Tribunal dejó de valorar un documento interno de COMFAMILIAR de Nariño, denominado «Reorganización Administrativa Caja de Compensación Familiar de Nariño », en el cual la propia entidad reconocía la desnaturalización de la intermediación laboral a través de outsourcing y proponía la introducción de interrupciones superiores a quince días entre contratos como estrategia preventiva frente a eventuales reclamac iones judiciales. Desde esa perspectiva, la recurrente sostiene que la alzada incurrió en error al no reconocer que las EST que vincularon a la demandante actuaron como simples intermediarias y que, por virtud del principio de primacía de la realidad, el verdadero empleador siempre fue Comfamiliar de Nariño, sin que las interrupciones artificiales diseñadasRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por la empleadora pudieran fragmentar la unicidad del vínculo laboral.
SCLAJPT-10 V.00 14 por la empleadora pudieran fragmentar la unicidad del vínculo laboral. Añade que el análisis correcto de la prueba habría conducido necesariamente a la conclusión de que no existió solución de continuidad y que, por tanto, el vínculo laboral se mantuvo vigente de manera indefinida durante todo el periodo reclamado. En relación con la convención colectiva de trabajo, la censura reprocha que el Tribunal haya restringido su análisis al último tramo de la relación laboral, formalmente rotulado como contrato a término fijo, ignorando que al declararse la existencia de contratos a término indefinido en etapas previas del vínculo, la trabajadora quedó cobijada por la cláusula de extensión a terceros y por la cláusula de estabilidad convencional. Sostiene que, acreditado el contrato indefinido y el cumplimiento de la jornada laboral de cuarenta y cinco horas semanales, la demandante era beneficiaria plena del convenio colectivo, lo que impedía su desvinculación sin justa causa comprobada y hacía procedente el reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. La recurrente concluye que los errores de hecho señalados condujeron al Tribunal a una decisión contraria a la realidad probatoria del proceso, al validar esquemas contractuales orientados a la defraudación de derechos laborales y al desconocer precedentes jurisprudenciales que imponen al juez el deber de analizar con especial rigor los supuestos deRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sucesión de contratos y de interrupciones en la prestación del servicio.
juez el deber de analizar con especial rigor los supuestos deRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sucesión de contratos y de interrupciones en la prestación del servicio.
VII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria frente a las pretensiones de reintegro, bajo la premisa de que entre las partes no existió un único vínculo laboral de carácter indefinido. Concluyó que la relación estuvo fragmentada por cinco contratos distintos (declarando los primeros a término indefinido por aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a la intermediación ilegal, y los tres últimos a término fijo). Para ello, argumentó que operó una solución de continuidad producto de interrupciones superiores a treinta días, específicamente destacando dos lapsos inactivos de 32 y 34 días.
Bajo este raciocinio, coligió que la última vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, cuyo extremo final acaeció el 30 de junio de 2018 como producto del vencimiento del plazo pactado y la remisión del respectivo preaviso por parte de la empleadora. Así, determinó que la accionante se encontraba expresamente excluida del campo de aplicación de la CCT 1995-1996, a la luz de su cláusula tercera, literal g), la cual exceptúa de sus beneficios al «Personal de contrato a término fijo».
Por su parte, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, formulando un único cargo por
luz de su cláusula tercera, literal g), la cual exceptúa de sus beneficios al «Personal de contrato a término fijo».
Por su parte, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, formulando un único cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de losRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículos 23, 24, 45, 46, 47, 55, 61 y 64 del CST y el artículo 53 de la CN, entre otros, debido a manifiestos errores de hecho, consistentes en no dar por demostrada la existencia de una sola relación laboral a término indefinido y dar por acreditado, sin estarlo, que existió solución de continuidad mediante la apreciación errónea de los contratos y la falta de apreciación del documento «Reorganización Administrativa Caja de Compensación Familiar de Nariño».
De acuerdo con lo dicho, el problema jurídico que concita la atención de esta corporación se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, al concluir que entre la señora María Alejandra Carmona Salazar y C omfamiliar de Nariño no existió una única relación laboral a término indefinido, sino una pluralidad de vínculos escindidos con solución de continuidad, siendo el último de ellos un contrato a término fijo, circunstancia que, a la postre, excluyó a la trabajadora de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Lo anterior, a fin de dilucidar si dich o entendimiento y valoración probatoria soslayó una maniobra fraudulenta
de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Lo anterior, a fin de dilucidar si dich o entendimiento y valoración probatoria soslayó una maniobra fraudulenta orientada a desconocer la unidad contractual de una relación de tracto sucesivo.
Con ese propósito, es imperativo señalar las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal , que quedaron indiscutidas y que sirven como linderos para el escrutinio de esta sala:Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 17 i) La señora María Alejandra Carmona Salazar a través de varios contratos laborales (como trabajadora en misión por obra o labor y a término fijo posteriormente) prestó sus servicios personales y subordinados desde el 1 8 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2018, en favor de la Caja de Comfamiliar de Nariño, ejecutando en éstos, esencialmente, las mismas actividades o funciones correspondientes al área comercial, de locución y mercadeo, en supermercados, farmacias y eventos del empleador.
- La vinculación de la actora mutó en su modalidad jurídica, iniciándose a través de la figura de trabajadora en misión por contrato de obra, mediante la empresa de servicios temporales Sertempo SA, y decantándose posteriormente en una contratación directa, a partir de febrero de 2013, bajo la modalidad de contrat os a término fijo sucesivos.
- Los períodos trabajados como «trabajadora en misión», excedieron c on creces los topes perentorios instituidos por la ley. Las labores desempeñadas
fijo sucesivos.
- Los períodos trabajados como «trabajadora en misión», excedieron c on creces los topes perentorios instituidos por la ley. Las labores desempeñadas correspondían al área comercial y de mercadeo, por lo que Sertempo SA fungió como una simple intermediaria, siendo Comfamiliar de Nariño el verdadero y único empleador desde el inicio de la relación.
- Desde el plano estrictamente
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