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CSJ - SL1052-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1052-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlón N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1052-2018 Radicación n.” 54465 Acta 009 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA FAJARDO ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES.

I ANTECEDENTES Claudia Patricia Fajardo Espitia, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que sostuvo con la entidad un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2008, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical,en consecuencia, se condenara a

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Radicación n. 54465 reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir, y los que se causaran hasta la fecha del reintegro; así como al pago de las pólizas de cumplimiento, del porcentaje de los aportes a salud y pensión, y de los valores deducidos por retención en la fuente; también, a la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007, en un fondo

destinado para tal fin; y a la indexación de las sumas objeto de condena. En forma subsidiaria solicitó, que se condenara al pago de las siguientes acreencias convencionales: la cesantía, el interés sobre las cesantías con su sanción por no pago oportuno, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima extralegal, la prima de navidad, la nivelación salarial respecto de un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo de asistente de oficina, el auxilio de transporte, los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor y la indemnización por despido injusto. Al igual que la indemnización moratoria, el valor de las pólizas de cumplimiento, el porcentaje de los aportes a salud y pensión, los valores retenidos por retención en la fuente, la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007 en un fondo destinado para tal fin, y la indexación de las sumas objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó con el ISS en el cargo de asistente de oficina, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de octubre de 2008, siendo

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AN Radicación n. 54465 despedida sin justa causa; que el cargo desempeñado existía en la planta de personal del ISS, y había sido establecido mediante el Acuerdo n.” 64 del 29 de junio de 1994; que su vinculación formal se dio por medio de contratos de prestación de servicios, con diferentes extremos temporales,

entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 2008, y luego uno final por tres meses y 29 días. Dijo que entre sus funciones le correspondía recibir, revisar y comprobar derechos de acuerdo con la Ley 100 de 1993; participar en el proceso de liquidación, y reconocimiento de prestaciones económicas a los afiliados a las EPS; orientar, e informar al usuario y a la empresa sobre el tema de prestaciones económicas, entre otras. Agregó que cumplió sus labores en Cudecom, Oficina de Incapacidades, en la ciudad de Bogotá, laborando de lunes a viernes, y cumpliendo con un horario de trabajo; que su jefe inmediata era Sonia Constanza Mejía Acosta, jefe de oficina de incapacidades, siendo esta quien ejercía subordinación sobre ella, ya que le imponía el horario a cumplir, y le controlaba el cumplimiento del mismo, además, tenía la facultad de hacerle llamados de atención; que el último salario mensual recibido nominalmente, fue la suma de $871.156; que cumplía idénticas funciones a las de los funcionarios de planta que ocupaban el cargo de asistente de oficina; que no se le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, las extralegales, el auxilio de transporte ni las dotaciones, como tampoco los demás derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo. SCLAJPT-10 V.0O a Radicación n. 54465 Indicó que, como condición para acceder a los contratos, debía afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones del

ISS, como trabajadora independiente, así como efectuar los aportes sobre un salario minimo legal mensual, y pagar el 15.5% que le correspondía a la demandada; que debía adquirir una póliza de cumplimiento para cada uno de los contratos suscritos; que la entidad le descontaba mensualmente del salario, el 10% por concepto de retención en la fuente, y un porcentaje por impuesto de industria y comercio; que en el ISS regía una convención colectiva de trabajo vigente en el período 2001-2004, sin que hubiere renunciado a recibir los beneficios establecidos en ella; que mediante escrito elevado el 22 de septiembre de 2009, solicitó a la entidad, el reintegro al cargo, y las acreencias laborales reclamadas, a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio OCSP n. 02560 del 9 de noviembre de 2009. La demandada aceptó la existencia en la planta de personal, del cargo de asistente de oficina; las condiciones que debía cumplir la actora para acceder a los contratos; la reclamación administrativa elevada por ella y la respuesta dada a la misma. Negó la existencia del vínculo laboral, precisando que sostuvo con la demandante varios contratos discontinuos, interrumpidos y autónomos de prestación de servicios independientes, amparados por la Ley 80 de 1993, sin que cumpliera horarios, ni tuviera jefes. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de inexistencia de la relación 4 SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 54465 laboral subordinada y del contrato de trabajo, cobro de lo no

debido, inexistencia de las obligaciones, hbuena fe y prescripción.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación propuesta por la demandante, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de explicar en qué consiste la congruencia de la sentencia, preciso: Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en las pretensiones de la demanda, se solicita se declare la existencia de un contrato laboral, cuyo extremo inicial fue el 28 de diciembre de 1994 y que feneció el 31 de octubre de 2008, para que como consecuencia de ello, se condene al instituto convocado a juicio al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, beneficios convencionales y aportes a segurnidad social. Dijo que el a quo al proferir su decisión, determinó que los servicios prestados por la demandante para la entidad demandada, fueron a través de un contrato de trabajo, y que

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Radicación n. 54465 no había lugar a las condenas, en la medida en que se impetró en el libelo genitor, una Úúnica relación laboral sin solución de continuidad, y el material probatorio arrojó la

existencia de varios contratos con interrupciones, sin que se hubiere acreditado la prestación personal del servicio en dichos periodos. Luego analizó si del material probatorio arrimado al proceso, se extraía la existencia de una única relación laboral, o si aquélla tuvo solución de continuidad; y señaló, que desde el hecho séptimo del libelo genitor, la parte actora esgrimió haber suscrito sendos contratos de prestación de servicios por lapsos determinados, lo que imposibilitaba la declaratoria de una única relación laboral, «[...] pues éstos además se aprecian interrumpidos en 19 oportunidades, interrupciones que eran 15 días y 1 año y varios meses, como se verá: Contrato Inicio Final Interrupciones | Folio 1012 30/06/1995 | 30/10/1995 No 37a38 2314 18/12/1995 | 01/02/1996 | 1 mes y 18 días | 39a 40 1025 18/03/1996 | 18/06/1996 | 1 mes y 18 días | 41 a 42 Adición al Adición al contrato N contrato N 1197 1025 1025 No 43 4078 19/11/1996 | 01/02/1997 No 44 ad6 0104 03/03/1997 | 01/08/1997 | 1 mes y 3 días | 47 a 49 01430 01/09/1997 | 01/11/1997 1 mes 50a52 1 año 3 meses y 0089 22/02/1999 | 25/03/1999 21 diías 53ao55

05/04/199 1206 (sic) 30/06/1999 No 560 a 60 2720 01/07/1999 | 30/09/1999 No 59 a6l 4898 01/10/1999 | 31/01/2000 No 02a 64 476 07/02/2000 | 31/05/2000 No 605 a67 5031 21/07/2000 | 30/09/2000 | 1 mes y 21 días | 68a 72 0384 04/10/2000 | 20/12/2000 No 71a73 147 01/02/2001 | 31/05/2001 | 1 mes y 10 días | 74a 76 SCLAJPT-10 V.OO A c Radicación n.” 54465 3294 15/06/2001 | 30/09/2001 15 días 77a79 1 año 9 meses y VA-021752 | 13/06/2003 | 30/11/2003 13 días 80ag8l No obra en el VA-024953 | 03/12/2003 | 31/05/2004 No plenario 2 meses y 17 VA-029218 | 17/08/2004 | 30/11/2004 días 83

VA-031121 | 01/12/2004 | 31/03/2005 No 84

VA-033729 | 01/04/2005 '| 30/07/2005 No 85

P-037032 25/07/2005 | 30/12/2005 No 86 P-04657 21/11/2005 | 21/02/2006 No 87 P-042863 17/01/2006 | 24/05/2006 No 88 Adición Adición 042863 01/06/2006 | 31/08/2006 No 89

P-046605 25/08/2006 | 25/10/2006 No 90 21/12/2007 P-049886 | 21/11/2006 (6) 1 mes y 4 días 91 P-052304 | 25/01/2007 | 25/05/2007 | 1 mes y 4 días 92 P-056764 | 20/06/2007 | 19/08/2007 25 días 93 3 meses y 14 P-059422 | 03/12/2007 | 17/02/2008 diías 94 10 meses y 11 5000001034 | 28/12/2008 | 28/03/2008 días 95 5 meses y 3 5000005607 | 01/09/2008 | 30/09/2008 días 96 Duración 3 Duración 3 Duración 3 0848 meses meses meses 97 a 99 Sostuvo además, que la única declaración obrante en el proceso, no refirió elemento de juicio alguno que condujera a esclarecer el punto a dilucidar, al haber manifestado que el conocimiento que tenía, era porque la demandante se lo había contado.

Y concluyó: Entonces y a pesar de que la prestación personal del servicio se dio de manera subordinada como concluyó el juez primigento, quedó demostrado que los contratos de prestaciones de servicios que suscribió la actora, se interrumpieron reiteradas veces y por tiempos superiores a 15 días, luego, esta situación es suficiente para no atender las súplicas de la demanda, por cuando no se demostró una sola contratación en la modalidad y términos peticionados, por lo que se confirmará la decisión emitida por el

Juez de Primera Instancia.

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Radicación n. 54465

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, y en su lugar condene a la demandada a las peticiones del libelo genitor.

Declare que entre el Instituto de Seguro Social y la señora Claudia Patricia Fajardo Espitia, existió un contrato de trabajo el cual se inicio (sic) el 28 de diciembre de 1994 y terminó día (sic) 31 de octubre de 2008; La demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 al 2004, como consecuencia, el salario de base para la liquidación de las prestaciones sociales es la suma de $1.107.598 incluida la doceava parte; La demandada Reintegre a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba a (sic) momento del despido; y la entidad pasiva debe pagar a la parte activa por los conceptos de las prestaciones sociales durante la relación laboral y dejados de percibir: valor de las pólizas; Porcentaje de los aportes de salud y pensión durante su vinculación; valor retenido de retención de la fuente; Por no haber consignado las cesantías; Por la indemnización contemplada art.99 de la Ley 50 de 1990 por la suma de $34.846.150 correspondiente al año 2007, 2005, 2004 y los valores de la

cesantía no consignadas entre 1994 a 2003. Pretensión Subsidiara (sic): Que como consecuencia de lo antertor, la entidad deberá pagar a mi poderdante los siguientes conceptos al tenor de lo dispuesto en el art. 3 de la Convención Colectiva vigente: Cesantías; intereses a las cesantía; vacaciones; prima de vacaciones; por la prima de servicios; prima extralegal; por la prima de navidad; incrementos salariales en el último año; auxilto de transporte; por indemnización por despido; a titulo (sic) de sanción moratoria conforme a lo preceptuado en el art. 1" del Decreto Ley 797 de 1949 mod. Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 65 del CST.; valor de las pólizas; devolución del pago de aportes a salud y pensión; por concepto de retención en la fuente; Por la indemnización contemplada (sic) 8 SCLAJPT-10 V.0O De Radicación n. 54465 numeral 3 (sic) del art.99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente por el año 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, y por el año 1994 y el 2001; y la indexación de las sumas y extra y ultra petita; también las costas del proceso. En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor. Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados, y serán analizados de manera conjunta, en razón

a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: [...] los artículos 13, 14, 23, 24, 55, 57 y 249 del Código Sustanttwwo del Trabajo 1, 2, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política, art. 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945. Art. 1602 y 1603 del Código Civil.

Art. 305 C.P.C, Ley 6. De 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D.R. 2127/45, Decreto Reglamentario 1950/73, Decreto Ley 3135/ 68, artículo 18 del decreto 2351 de 19%65, Decretos 1042 y 1045 de 1978. En la demostración del cargo señaló, que concluyó el Tribunal, que a pesar de que la prestación personal del servicio se dio de manera subordinada, los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Fajardo Espitia, se interrumpieron reiteradas veces y por tiempos superiores a 15 días, lo que era suficiente para no atender las pretensiones de la demanda, discriminándose y desnaturalizándose con ello, 1/...] el preámbulo del artículos (sic) 1, 2 y 25 y el principio mínimos laborales en el artículo 53

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Radicación n.” 54465 de la Carta Política, en especial a la primacía de la realidad sobre las formas de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la estabilidad en el empleo, correspondiente a los hechos Yy pruebas de esta acción ordinaria». Indicó que resulta equivocado el alcance dado por el Tribunal a los preceptos legales respecto a la presunción consagrada en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que incidió en las pretensiones, al afirmar, que quedó demostrado, que los contratos de servicios que suscribió la actora, se interrumpieron reiteradas veces. Expuso que en la labor realizada por la demandante no existieron interrupciones significativas que permitieran concluir, que hubo solución de continuidad entre los contratos, presentándose los extremos de una relación laboral de un único contrato de trabajo. Y que en la providencia de segunda instancia queda claro, que la entidad demandada no se opuso a la presunción, siendo la demandante qquien »prestó u servicio personal ininterrumpido, y la demandada, quien recibió y se aprovechó, siendo la ley la que determina, que aquélla debía destruir la presunción sobre la interrupción de los contratos de prestación de servicios. Dijo que resulta imperativa la aplicación del principio constitucional previsto en el artículo 53 de la CN, de la

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AO Radicación n. 54465 primacía de la realidad, el cual impone, que sobre la forma

escrita se dé prevalencia a las condiciones verdaderamente existentes, al artículo 24 del CST, por ello es errónea la interpretación del Tribunal, al considerar, que por lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda, había imposibilidad para declarar una única relación laboral. Afirmó que mno existe norma que impida el pronunciamiento por menos de lo pedido, por el contrario, el inciso tercero del artículo 305 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 CPTSS, consagra el principio de consonancia o congruencia de la sentencia, y si bien restringe los hechos y pretensiones de la demanda, lo cierto, es que el juez cuenta con la facultad de conceder lo probado, y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una sentencia infra petita. Transcribió el parágrafo 2% del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que reza: «Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4% de éste decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro o el despido del trabajador».

VIL SEGUNDO CARGO

1] SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54465 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas sustanciales:

[...] numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, art. 127 CST subrogado por el art. 14 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 13, 18, 19, 21, 55, 64 del Código Sustantivo de Trabajo Art. 408, 467 y 471 CST. Convención colectiva de trabajo del ISS vigente para los años 2001-2004, Art. 13 y 53 C.P., Artículo 60 Decreto Ley 1042 de 1978. Señaló que el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria del reintegro y el pago a favor de la demandante. Dijo que en los hechos del libelo introductorio, se indicó, que la demandante fue despedida sin justa causa, hecho que no fue desvirtuado por el ISS; y como el fallador no hizo una exégesis de las normas que consagran las obligaciones patronales consecuenciales al reintegro, se da el eventual yerro hermenéutico. Expresó que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al otorgarle al juez la facultad para ordenar el reintegro, no limitó las consecuencias que de él se derivan al simple pago de salarios, motivo por el cual, la jurisprudencia ha aclarado el cumplimiento cabal de tal precepto, de modo que, si producto de la ilegalidad del despido, se declara la no solución del contrato y se causan salarios dejados de percibir, es lógico que tales emolumentos no están exonerados de las obligaciones patronales señaladas por la

propia ley y los reglamentos del seguro social. 12 SCLAJPT-10 V.0O A Radicación n.” 54465 Indicó que la Corte ha precisado, que la sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato, tiene como consecuencia natural, el desconocimiento de la unidad de vínculo, que por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Y que el ISS tiene establecido en el parágrafo primero del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en su artículo 40, que «se entiende que no ha habido interrupción de servicios de un trabajador, cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendario continúo entre la fecha de retiro y la fecha de nueva vinculación». Manifestó que los contratos de prestación de servicios sucesivos, hacen presumir un contrato único de trabajo, «con la continuidad en la prestación del servicio se establece con el hecho de la suscripción de un contrato por el término indispensable aduvirtiendo que no se desnaturaliza la verdadera relación jurídica existente entre las partes, como es el caso presente en el entendido al principio de igualdad (CP art. 13, 53).».

VII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [...] 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 y 306 tibídem, 66 A Adicionado Ley 712/2001; art. 50 del C.P.T y SS.; 4 del

Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo

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Radicación n.” 54465 145 del C. de P.CL. del C.P.C.; 29 de la C.N., en relación con los artículos 23, 24, 132, 127 y 249, 306, 186, 6S5, del C.S. del T., 1 de la Ley 52/75; 174 a 177, 187, 306, 307 del C.P.C., 53, 230 C-P. artículos 467, 469, del Código Sustantivo del Trabajo,. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el período 2001-2004. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1 Dar por demostrado sin estarlo, que la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios por lapsos determinados, es una situación que imposibilita declarar la existencia de la única relación laboral. 2% Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora, se interrumpieron reiteradas veces para desatender las suplicas de la demanda. 3 No dar por demostrado, estando, que entre las partes existió una sola relación de trabajo 4% No dar por establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que la consonancia o congruencia de la sentencia no restringe para decidir por dejado de lo pedido, es por ello que el Juez Laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una

sentencia infra pettta. En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal pese a dar por acreditada la existencia de contrato de trabajo entre las partes, consideró que no había lugar a las condenas solicitadas, en la medida en que se reclamó una única relación laboral sin solución de continuidad, y del material probatorio lo que coligió, fue que existieron varias interrupciones. Sostuvo que prestó sus servicios como asistente de oficina, pero la demandada elaboraba los contratos de prestación de servicios, los cuales firmaba por un plazo y por honorarios, en esos términos hacía el pago mensual, pero en realidad la señora Fajardo trabajaba prestando su servicio

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S Radicación n.” 54465 personal en las instalaciones de Cudecom Incapacidades, de manera subordinada. Indicó que lo planteado constituye un error protuberante, ya que la consonancia de la sentencia no restringe para decidir por debajo de lo pedido, sin que signifique salirse de los hechos y pretensiones de la demanda, es por ello que el juez laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás.

IX. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal estuvo soportada, en que no se probó una única vinculación entre la señora Fajardo Espitia y el ISS, porque existieron, sendos contratos y, teniendo en cuenta que la demandante solicitó la declaratoria de una sola vinculación laboral, no era posible acceder a las suplicas.

Si bien en la proposición jurídica de los cargos, la recurrente señala normas del Código Sustantivo del Trabajo,

aún a sabiendas de que se trata de una trabajadora oficial y no de una empleada particular, también lo es que invoca, en el primero de ellos, como violadas, la Ley 6% de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 53 Constitucional, lo que permite disculpar el yerro, pues resulta claro para la Sala que la normativa aplicable es la última citada. La Sala encuentra que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el ad quem incurrió en error ostensible. SCLAJPT-10 V.00 1S Radicación n.” 54465 Efectivamente, en las pretensiones del libelo genitor, la recurrente solicitó, la declaratoria de la existencia de una única relación laboral, con miras a obtener el consecuente pago de las prestaciones legales y extralegales. Es un hecho probado y declarado en las instancias, hoy sin reproche, que la señora Fajardo Espitia prestó sus servicios de forma personal, a la entidad demandada como asistente de oficina, ostentando así la calidad de trabajadora oficial. El error del Tribunal consistió en que, a pesar de declarar la existencia de los contratos de trabajo, a partir de que se acreditó por la parte actora la prestación personal del servicio, que conllevó a la presunción de contrato de trabajo, y que ello no fue desvirtuado por la demandada, confirmó la sentencia absolutoria dictada por su inferior. Si el ad quem encontró probado que la demandante desarrolló su actividad como trabajadora oficial, esa sola declaratoria debía generar unas consecuencias económicas que no se dieron por la errada razón de que, en la demanda

inicial, se solicitó la declaratoria de la existencia de una sola relación laboral y se probó que existieron varias. El efecto lógico de dicha declaración, era estudiar las demás pretensiones, previo el estudio de las excepciones propuestas. A la Sala le basta con remitirse a los contratos de prestación de servicios obrantes entre folios 37 y 99, y a la

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A Radicación n. 54465 certificación emitida por el ISS obrante a folio 31, del cuaderno principal, para encontrar probado el grave error enrostrado al Tribunal y casar la sentencia atacada. De esos documentos, se deduce la existencia de varias relaciones entre la señora Espitia Fajardo y el ISS, así: del 30 de junio al 30 de octubre de 1995, del 18 de diciembre de 1995 al 1” de febrero de 1996, del 18 de marzo al 18 de junio de 1996, del 19 de noviembre de 1996 al 1% de febrero de 1997, del 3 de marzo al 1% de agosto de 1997, del 1% de septiembre al 1% de noviembre de 1997, del 22 de febrero al 31 de mayo de 2000, del 21 de julio al 20 de diciembre de 2000, del 1% de febrero al 30 de septiembre de 2001, del 13 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, del 17 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2008, y del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2008; y no una sola, como lo pretendió la

recurrente, pero ello no es óbice para emitir las condenas pertinentes. Así lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL6912013: El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fyo, para los períodos comprendidos del 1% de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 200”, valga decir, con una interrupción de un mes entre uno y otro. Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductoria, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 1% de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la accionante. La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas Yy si es del caso estimar las condenas. Máxime cuando hay seguridad de

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Radicacn.”i ó54n46 5 la prestación de servicios en un período que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos

que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales. En un caso con características similares, en sentencia de la CSJ Laboral, 2 de marzo de 2006, Rad. 26707, al respecto se puntualizó: [.....) En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, auscultadas las pruebas pertinentes, la demandante no logró demostrar la existencia de un único vínculo laboral en el período reclamado, pues efectivamente mediaron márgenes de tiempo entre la finalización de un contrato y el nacimiento de otro, que para la Sala son suficientes para estimar la existencia de más de una relación contractual, como sucede respecto del contrato No. 063 que venció el 31 de julio de 1996 y el siguiente No. 457 que comenzó el 28 de agosto del mismo año, donde transcurrieron 27 días, y en relación a este último que culminó el 27 de noviembre de 1996 frente al posterior No. 785 que se inició el 23 de diciembre de igual año, con un lapso de interrupción de 25 días (folio 123 del cuaderno de anexos). De tal modo, que como la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, para efectos de proceder a estimar las condenas se tendrá en cuenta el ulterior vínculo que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1996 y el 25 de julio de 1997....». La decisión adoptada por el Tribunal, en efecto

desconoció el mandato previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual, las decisiones judiciales deben ser congruentes con los hechos y pretensiones de la demanda. En perspectiva con lo anterior, erró el Tribunal cuando para confirmar la decisión apelada, sostuvo, que no se demostró la existencia de una sola relación laboral, pues al haberse percatado, de la existencia de varios vinculos 18

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. Radicación n. 54465 laborales, debió estudiar si era procedente o no, conceder las suplicas que sobre salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones solicitó la demandante, con lo que, además, vulneró las dispo

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