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CSJ - SL1052-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1052-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1052-2020 Radicación n.° 70590 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EVER RUÍZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES José Ever Ruíz Medina llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre ellas existió una relación laboral que se ejecutó entre el 1 de abril de 1980 y el 30 de abril de 2010;

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Radicación n.° 70590 que ese vínculo finalizó debido a que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010; que dicha prestación se liquidó con un salario inferior al promedio devengado en el último año de servicios y que el pago que se hizo en su favor, por concepto de prestaciones sociales finales, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, también es inferior a lo que convencionalmente tiene derecho. En consecuencia, pide que se condene a la accionada al reajuste de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; los intereses

moratorios; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la mesada catorce prevista en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; el reajuste de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el periodo en el que prestó servicio militar; el auxilio de transporte convencional; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de enero de 1960; que laboró al servicio de la Electrificadora del Huila S.A. ESP, desde el 1 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2010, esto es, 30 años y un mes; que estuvo afiliado a la organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010, en cuantía de $2.911.178.

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Radicación n.° 70590 Explicó que, a efectos de liquidar la pensión de jubilación convencional, la demandada tuvo en cuenta, como salario devengado en el último año de servicios, la suma de $1.149.600 por concepto de asignación básica y $21.318.931, correspondientes a los siguientes factores: horas extras, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y diciembre; lo que arrojó un ingreso base de cotización anual de $34.934.131 y una mesada de $2.911.178.

Agregó que, a efectos de liquidar el auxilio de cesantías, aparte de los conceptos atrás referidos, el empleador le tuvo en cuenta otras prestaciones sociales convencionales en cuantía de $3.668.589, las cuales no se incorporaron para fijar el valor de su mesada pensional. Reprochó que no se hubiera incluido ni en la liquidación de su pensión de jubilación ni del auxilio de cesantías otras prestaciones generadas y pagadas en su favor, como ocurrió con el auxilio de cesantías, el auxilio de alimentación; la bonificación por cumplimiento de metas pagadas por caja menor y el auxilio de transporte, conceptos todos éstos que recibió en el último año de labores. Indicó que, teniendo en cuenta dichos factores, el salario de la última anualidad de servicios correspondería a $38.602.720 y la mesada pensional a $3.216.893, monto superior al que le fue reconocido. Agregó que para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo año,

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Radicación n.° 70590 contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema, por lo que tiene derecho a que se le paguen 14 mesadas; que, al momento de liquidar el auxilio de cesantías, tampoco se le tuvieron en cuenta dos años en los que prestó el servicio militar, así como las prestaciones que recibió en el último año de servicios, por valor de $3.668.589 y que el 6 de diciembre de 2011, presentó reclamación administrativa, la

cual le fue resuelta desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Huila S.A. ESP, se opuso a las todas pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; la fecha de nacimiento del actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el monto y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidarla; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que el cálculo de la pensión de jubilación convencional y del auxilio de cesantías, se hizo teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo y con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo que se ajustó a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales aplicables al caso. Descartó que el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimento de metas fueran factores salariales y añadió que el actor no puede «pretender que se liquide la pensión y cesantías con el salario promedio

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Radicación n.° 70590 devengado por el trabajador en el último año de servicios más las prestaciones sociales liquidadas proporcionalmente en el año 2009» (f.° 111). Agregó que al demandante no le asiste el derecho a percibir la mesada 14 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que se le reconoció una prestación de origen convencional. En su defensa, propuso las excepciones de

prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe del demandado, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la inexistencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente y las que resultaren probadas en el trámite.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, resolvió (f.° 147 a 164): PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Se condena a la Electrificadora del Huila S.A. a pagarle al demandante José Ever Ruíz Medina, por concepto de saldo insoluto de auxilio de cesantía definitivo, la suma de $967.720,oo, que deberá pagar indexada, mes a mes, con base

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Radicación n.° 70590 en el IPC, desde el 30 de abril de 2010 hasta que su pago se verifique.

TERCERO: Se condena a Electrificadora del Huila S.A. a pagarle al demandante José Ever Ruíz Medina por concepto de saldo insoluto de interés sobre las cesantías definitivas, la suma de $38.708,oo, que deberá pagar indexada, mes a mes, con base en el IPC, desde el 30 de abril de 2010 hasta que su pago se verifique.

CUARTO: se declara que el valor correcto de la pensión de

jubilación convencional que le reconoció a la Electrificadora del Huila S.A. al demandante José Ever Ruíz Medina en el documento de gerencia 157 del 31 de mayo de 2010, a partir del 1 de mayo de 2010, asciende a $2.943.345.oo cuyo valor al año 2012 es de $3.149.916,oo, la cual deberá seguir pagando la entidad demandada, por 13 mesadas al año, y reajustándose anualmente en los términos del artículo 14 de la ley 100 de

1993. En lo demás se mantienen los términos en que fue reconocida dicha pensión.

QUINTO: Se condena a la Electrificadora del Huila S.A. a pagarle al demandante José Ever Ruíz Medina, por concepto de diferencias pensionales adeudadas conforme al ordinal anterior, entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, la suma de $1.134.034,oo. Dicho valor, deberá pagarlo indexado con base en el IPC, mes a mes, desde que se hicieron exigibles, es decir, desde el mes en que debió realizarse cada pago, hasta su pago efectivo.

SEXTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda SEPTIMO: Se condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada a favor del demandante. Deberá pagarle por agencias en derecho $500.000.oo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2013,

resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia del 4 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), y en su lugar ABSOLVER a la

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Radicación n.° 70590 demandada de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de las cesantías definitivas y de los intereses a las cesantías, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4 y 5 de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2‟942.312,67 M/Cte, para el año 2011 a la suma de $3‟035.619,93 M/Cte, para el año 2012 a la suma de $3‟148.720,67 M/Cte y para el año 2013 a la suma de $3‟225.549,45 M/Cte, la cual deberá seguir pagando por 13 mesadas al año de manera reajustada anualmente en los términos del Art. 14 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto la demandada DEBERÁ pagar la suma de $1’338.730,67 M/Cte por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2013.

TERCERO: En lo demás, CONFIRMA la sentencia, pero en los términos expuestos en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se confirman las de primera.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para

los fines establecidos en el Art. 6 del Acuerdo PSAA11 – 8983 del 15 de diciembre de 2011. Señaló que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar cuál era el ingreso base de liquidación que debía tener en cuenta la demandada para fijar los valores de la mesada pensional y el auxilio de cesantías, esto es, si debía incluir únicamente lo causado en el último año de servicios o todo lo que le fue pagado en ese periodo. Así mismo, indicó que debía establecer si ambas prestaciones debían calcularse con igual IBL; si el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas constituían o no factor salarial y si había lugar al reconocimiento de la mesada 14 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 70590 En primer lugar, se ocupó de la procedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías: Al respecto, aseveró que la convención colectiva de trabajo refería el término «devengado», el cual difería del concepto de «percibido», tal como lo ha puesto de presente esta Sala de Casación Laboral, en el entendido de que lo devengado comprende lo que se ha causado o adquirido, mientras que percibido hace referencia al monto efectivamente recibido en un determinado periodo. Precisó que lo devengado implica un derecho que ha sido causado, al margen de si se ha pagado o si se ha hecho exigible. Luego de ello, señaló que, de conformidad con los documentos obrantes a folios 6 a 8 del expediente, era

posible advertir que la demandada tuvo en cuenta una doceava parte de cada una de las primas devengadas por el actor, junto con el salario correspondiente al último año de servicios, que ascendía a $1.149.600. Indicó que el análisis de esos elementos permitía inferir que la prima de vacaciones –la cual, sí constituye factor salarial a la luz de la convención colectiva de trabajosí fue incluida al momento de liquidar el auxilio de cesantías y que las vacaciones no podían considerarse factor salarial, en tanto no retribuyen un servicio prestado. En cuanto al auxilio de alimentación, aseveró que, según el artículo 127 del CST y la convención colectiva de trabajo, sí constituía factor salarial a efectos de liquidar las

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Radicación n.° 70590 cesantías y sus respectivos intereses. Señaló que a folio 109 del plenario, obraba una constancia emitida por el jefe de división de recursos humanos de la demandada, en la que certificó que el trabajador, en el último año de servicios, causó un único vale de alimentación por valor de $12.400. Aclaró que en la liquidación de prestaciones sociales se podía observar que, debido a ese concepto, la accionada incluyó el monto de $534.100, «luego, la suma que se tuvo en cuenta como viáticos (incluidos los vales de alimentación) es superior a la certificada, razón por la cual permanecerá incólume este concepto en la liquidación efectuada por la entidad demandada» (f.° 38 y 39). En cuanto a la bonificación por metas cumplidas,

explicó que en la convención colectiva de trabajo no se apreciaba algún pacto de salarización respecto de este concepto, situación que, aunada al hecho de que se trataba de una suma de dinero pagada ocasionalmente, a título de participación de utilidades, no constituía salario y, por ende, lo procedente era revocar en este punto la decisión de primera instancia y absolver a la demanda de incluir ese valor en la liquidación de las cesantías y sus intereses. En segundo lugar, estudió la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, y precisó lo siguiente: Según el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, destacó que dicha prestación se liquidaría con el 100% del salario promedio que estuviere devengando el

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Radicación n.° 70590 trabajador durante el último año de servicios. En ese orden de ideas, no era aceptable que la demandada no hubiera incluido la bonificación por metas cumplidas devengadas en ese periodo, por lo que había lugar a reliquidar la pensión, incluyendo la doceava parte de ese factor. Añadió que el IBL para calcular las cesantías definitivas no es el mismo que está previsto para calcular la pensión de jubilación, pues la propia convención colectiva de trabajo precisa cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para establecer cada uno de esos conceptos. En tercer lugar, en cuanto a la mesada 14, señaló que, si bien el demandante consolidó su derecho pensional el 1 de mayo de 2010, esto es, cinco años después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de

julio de 2011; la mesada reconocida superaba el límite de los tres salarios mínimos legales mensuales, por lo que no tenía derecho a su reconocimiento. En cuanto a la indemnización moratoria, sostuvo que no procede de forma automática, de modo que resulta necesario atender las circunstancias de cada caso concreto a fin de determinar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Indicó que, para el presente asunto, las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de la mala fe en la conducta de la accionada, quien refirió y tenía la convicción de haber liquidado correctamente las

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Radicación n.° 70590 prestaciones sociales del trabajador, lo que impedía emitir una condena a ese título, máxime si en la alzada se estaba revocando la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, dispuesta por el a quo. Sin embargo, estimó que era procedente ordenar la indexación de las condenas. Por último, frente a la procedencia de intereses moratorios, precisó que, al margen de que surgieran diferencias frente al monto de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas al demandante, ello no significaba que el empleador hubiera omitido el deber que le asistía de reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en esa medida, como no se estaba ante una «mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del Art, 141 de la Ley 100 de

1993 no resulta aplicable» (f.° 44).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por José Ever Ruíz Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales finales -teniendo en

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Radicación n.° 70590 cuenta para ello todos los factores salariales devengados en el último año de servicios-, junto con la indemnización moratoria y los intereses. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT; los artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 de CPTSS y 1 y 2 de la Ley 153 de 1887.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Aplicar el principio constitucional y legal de la favorabilidad a

favor del empleador y en contra del trabajador, al interpretar equivocadamente el término “devengado”, utilizado en el artículo veinticuatro (24) de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 27, cuadernos del Juzgado); cuando precisamente ese término implica todo lo que haya ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio por razón y ocasión del trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, reconocidos y pagados durante el último año de servicio.

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Radicación n.° 70590 Estima que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: Documentos de gerencia 157 del 31 de mayo de 2010, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (folios 9 al 10, repetidos al 82 al 83, cuaderno del Juzgado) Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 6 – 8, repetido al 84 al 86, cuaderno del Juzgado) Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (Folios 11 al 59, C. del Juzgado) Constancia de pago de la bonificación por metas cumplidas y vales de alimentación (Folio 109, cuaderno de Juzgado) Los desprendibles de pago y/o nómina. (Folios 87 al 108, cuadernos del Juzgado) Para demostrar la acusación explica que está de

acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado acerca de la existencia de una relación laboral entre él y la electrificadora accionada; que le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo aportadas al plenario y que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010, en cuantía de $2.911.178. Advierte que su inconformidad se centra en el entendimiento que le dio el Tribunal a la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, concretamente, al término «devengado» allí contenido, quedándose con la interpretación que resultaba más perjudicial para el trabajador. En ese sentido, aduce que, uno de los errores del juez de segundo grado fue pensar «cien años después del Tratado de Versalles que dio origen a la Organización Internacional del Trabajo, que el trabajo humano es una

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Radicación n.° 70590 mercancía al utilizar expresiones mercantilistas para definir derechos laborales» (f.° 9). Así mismo, indica que se desconoció que la remuneración es un derecho fundamental, el cual, en caso de vulnerarse, genera consecuencias jurídicas, entre ellas, definir «cuándo se debe tener en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial para efecto de las liquidaciones de las demás prestaciones, cuándo debieron habérselas pagado o cuándo se las pagaron» (f. 9). Luego de citar apartes de las sentencias CSJ SL, 21mar. 2002, rad. 17575 y CSJ SL, 28 sep. 2010, rad.

37602, explica que los términos devengar y percibir tienen igual connotación, de modo que los jueces laborales incurren en una imprecisión cuando señalan que se trata de conceptos distintos, según los factores que se hubieran causado en un determinado periodo, interpretación que considera contraria a sus derechos fundamentales. Estima que, en los términos en los que está redactada la cláusula convencional, «devengado» es todo aquello que hubiera ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicios, por razón y con ocasión del trabajo. Así, los factores «devengados, pagados o percibidos» deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión y el auxilio de cesantías que, en su caso, corresponden a $13.615.200 a título de salario; $21.318.931 por concepto de prestaciones sociales; $322.014 por prima proporcional de vacaciones; $47.900

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Radicación n.° 70590 por vacaciones; $1.884.957 a título de prima proporcional de junio; $1.413.718 como prima proporcional de diciembre; $373.000 por concepto de bonificación por metas cumplidas y $12.400 por dos vales de alimentación; valores que, sumados, arrojan la suma de $38.988.120 anuales. Señala que la misma imprecisión se presentó al momento de liquidarle las prestaciones sociales finales, pues tiene un saldo a favor de $10.163.112, explicando que el promedio devengado en el último año de servicios debe ser el mismo para la pensión de jubilación como para el

auxilio de cesantías, por así estar previsto en la convención colectiva de trabajo, la ley y la jurisprudencia. Agrega que el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, invocando que la empresa había pagado las prestaciones sociales finales y la pensión de jubilación convencional casi que al mismo tiempo en que se terminó la relación laboral. No obstante, como dichas sumas de dinero fueron liquidadas incorrectamente, se generó un valor adicional en su favor, por lo que dicha indemnización resulta procedente, máxime si lo que se le dejó de pagar, constituye una suma considerable relacionada con la garantía del mínimo vital. Explica que la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, no depende de la buena o la mala fe del empleador, ya que se trata de calificaciones de orden subjetivo difíciles de demostrar. Indica que, en

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Radicación n.° 70590 todo caso, el empresario debe probar razones poderosas y jurídicas para eximirse de dicha condena, lo que no ocurrió en este caso, pues aquél siempre alegó que el trabajador solo tenía derecho a una prima de navidad, a una de junio y a una de carestía, pero sin exponer las razones que sustentaran esas afirmaciones. Considera que tiene derecho a la mesada 14, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ya que, al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que se le debe aplicar el régimen pensional anterior que

prevé ese número de mesadas para todos los pensionados, al tratarse de un derecho adquirido. Refiere que la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, debe hacerse de forma armónica y conjunta con las demás disposiciones de esa naturaleza y con los convenios de la OIT. Por último, en relación con los intereses moratorios, indica que, según la Corte Constitucional, son procedentes para los titulares de las pensiones ante su pago tardío, pertenecientes a regímenes especiales anteriores y subsistentes con la Ley 100 de 1993, por lo que es aplicable a todo tipo de pensiones. Añade que el Tribunal se limitó a repetir una consideración copiada, de acuerdo con la cual, tales intereses no proceden porque se trata de la reliquidación de una pensión y no de un reconocimiento inicial y que, además, es de origen convencional, argumentos que no comparte.

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Radicación n.° 70590

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que, aunque el recurrente denuncia la indebida apreciación de varios elementos de prueba, al momento de sustentar el cargo, únicamente se refiere a la convención colectiva de trabajo, omitiendo efectuar un reproche claro y concreto frente a los demás medios de convicción que permita establecer en qué consiste su cuestionamiento sobre el ejercicio valorativo que sobre ellos realizó el Tribunal.

En todo caso, como la discusión se centra en el alcance que le dio el juez plural al término «devengado» que alude el texto convencional y, de allí, se derivan los supuestos errores en la valoración de los demás

documentos -en el entendido en que no se incluyeron todos los factores recibidos por el actor en el último año de serviciosresulta esencial resolver este primer asunto, para luego, de ser necesario, verificar los conceptos y las sumas que le fueron pagadas al demandante durante ese periodo. Es decir, como los cuestionamientos hechos a los medios de prueba no se derivan de no haber tenido en cuenta, dentro de la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, algunos conceptos, pese a haber sido devengados, sino porque fueron pagados y no incluidos en el último año de servicios, lo importante es definir si los términos devengar y percibir son equiparables. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de

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Radicación n.° 70590 casación, y tratándose de la vía fáctica, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no, como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (sentencia CSJ SL9291-2015). Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional no es susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte

totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. En ese contexto, basta una lectura de la disposición convencional que el recurrente acusa de mal interpretada para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al

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Radicación n.° 70590 dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la apreciación subjetiva del accionante. En efecto, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Huila S.A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia -Sintraelecolseñala lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los trabajadores la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer. Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviere devengado durante el último año de servicio (f.º 34).

Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías definitivas del actor, la demandada incluyó como factores salariales las horas extras, el auxilio de transporte, los viáticos, la prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre (f.° 13 y 16), arrojando un promedio total «devengado», en los términos de esos documentos, valor que fue dividido entre doce a fin de fijar el salario promedio mensual «devengado» (f.º 14 a 16). El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), de modo que, por ejemplo, aduce que aunque en ese periodo recibió $3.668.589 a título de prestaciones sociales, la empresa accionada, en la

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Radicación n.° 70590 resolución de reconocimiento pensional, únicamente le reconoció la suma de $2.926.178, pues fraccionó esa suma en una doceava parte (f.º 13), además de que el salario base de cesantía difiere respecto del IBL para liquidar la pensión. Sin embargo, la Corte observa que el recurrente se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. No obstante, tal y

como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (sentencia CSJ SL155942016). Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñad

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