CSJ - SL1052-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1052-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1052-2021 Radicación n.° 64664 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y ANTONIO MAJJUL SAN JUAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Rodolfo Antonio Ortega Márquez y Antonio Majjul San Juan, convocaron a la entidad demandada para que se les reconocieran y pagaran los siguientes reajustes pensiónales:
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Radicación n.° 64664
1. El 9,50% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2005.
2. El 10,15% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2006.
3. El 10,57% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2007.
4. El 8,60% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2008.
5. El 7,67% del valor de la mesada pensional causada en el año 2009.
6. El 11,04% del valor de la mesada pensional causada en
el año 2010.
7. El 11,00% del valor de la mesada pensional causada en el año 2011.
8. El 9,02% del valor de la mesada pensional causada en el año 2012.
Lo anterior, junto con el reajuste de las mesadas que se causaren mientras fuera tramitado el proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las diferencias retroactivas pensiónales causadas por el reajuste que fuera ordenado con el IPC certificado por el DANE, en consonancia con lo dispuesto en lo pertinente por la Corte Constitucional en Sentencias T-418 y C-488 de 1996, el numerad 9. Literal b), de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico en el «año 1977.» Por último, deprecó las costas y agencias en derecho.
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Radicación n.° 64664 En sustento de las pretensiones, indicaron que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estaba obligada a reajustar su mesada pensional en un 15% para los años 2005 a 2012, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3o del artículo Io de la Ley 4a de 1976, y lo pactado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, compiladas para los períodos «1983-1985», ya que sus mesadas pensiónales se encontraban dentro del rango de los 5 salarios mínimos, (folios1-6)
Señalaron que los reajustes efectuados por la demandada para los años 2005, 4.85% para el 2006; 4.43% para 2007; el 6.40%, para 2008; el 7.67 para año 2009; el 3.60% para el 2010; 4, 00% para 2011 y 5.80% para el 2012, fueron inferiores al 15% ordenado por la Ley 4 de 1976 y lo pactado con el sindicato. Reajustes que por demás consideraban eran derechos adquiridos, y por ende la accionada se encontraba en mora del pago de las diferencias de los reajustes dejados de cancelar. Resaltaron que la empresa llamada a juicio sustituyó patronalmente a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y, por ende, asumió todas las obligaciones que el citado empleador había adquirido con sus pensionados y con quienes adquirieran ese estatus a futuro. Precisaron que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se renovó
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Radicación n.° 64664 automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Que eran afiliados al Sindicato Sintraelecol cuando laboraban para Electranta, ahora Electricaribe y que sus mesadas pensiónales para los 2005 a 2012 no excedieron los
5 SMLMV.
Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la acción incoada en su contra, se opuso a todas y cada una de las
pretensiones; aceptó los incrementos efectuados aclarando que frente a cada demandante, correspondía a lo que estrictamente se desprendiera de los actos fuente de las pensiones percibidas por estos; puesto que uno de ellos obtuvo su pensión de una fórmula conciliatoria y el otro por la adecuación de su situación particular a preceptos extralegales por la accionada y no de su antiguo empleador; otros hechos los negó, (folios 117-130) Afirmó que no existía la supuesta obligación respecto de los demandantes de aumentos anuales no inferiores el 15%, por lo que, además, mal podría haberse generado una mora. Propuso como excepciones la de cosajuzgada, prescripción, y la denominada «genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, por decisión del 22 de agosto de 2012,
decidió:
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Radicación n.° 64664 1) Declárense prescritos las mesadas causadas al 27 de Febrero (sic) de 2009 2) Declárese la cosa juzgada con referencia al señor Miguel Antonio Majjul, por los reajustes pensiónales causados hasta el 31 de Diciembre (sic) del 2010 fecha en que finalizó el acuerdo conciliatorio. 3) CONDENESE A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a reconocerle y pagarle a los señores RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ a partir del 28 de Febrero (sic) de 2009 por prescripción decretada el reajuste pensiona! del 15% anual y
al señor MIGUEL ANTONIO MAJJUL SAN JUAN se le cancela a partir del 10 de enero de 2011 por vencimiento del acuerdo Convencional. Costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que estrictamente interesa al recurso dé casación, determinó el juez de alzada que los problemas a resolver que consistían en determinar: [...] primero si el acta de conciliación suscrita entre el señor Rodolfo Ortega y la demandada en el año 2006, resulta ineficaz a la luz de la constitución política y el Acto Legislativo 01 el 2005, segundo si el artículo 51 del Acuerdo del 2006, es nulo; tercero si le asistió razón al Aquo para condenar a la demandada a reconocer y pagar los reajustes solicitados, siendo que respecto : del señor Rodolfo Ortega, se suscribió un acuerdo conciliatorio y atendiendo que el señor Miguel Antonio MAJJUL San Juan, adquirió su derecho en el año 2009 en vigencia del acuerdo de mayo del 2003). Con relación al primer y segundo problema jurídico, estimó el colegiado que dichos supuestos fácticos, alegados
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Radicación n.° 64664 en el recurso de apelación, constituían una inadmisible y extemporánea reforma a la demanda. [...] que el argumento de que el acta de conciliación suscrita entre el señor Rodolfo Ortega y la demandada resulta ineficaz a la luz de la Constitución política y el Acto Legislativo 01 de 2005; y que en lo que respecta al Señor MAJJUL , igualmente se está dando aplicación al artículo 51 del Acuerdo del 2003, que reguló disposiciones convencionales, lo cual está permitido legalmente en el recurso de apelación; son unos supuestos distintos a los invocados en la demanda inicial, lo que es a todas luces una inadmisible y extemporánea reforma de la demanda, por cuanto no se indicó en los hechos de la demanda y por ende no se debatieron dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, en otras palabras no constituyó materia del debate litigioso, luego pronunciarse esta sala sobre este nuevo aspecto, aspecto quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 50 del código procesal del trabajo y la seguridad social y vulneraría el derecho de defensa de su contraparte [...] Para abordar el tercer problema señaló como hechos no controvertidos que el señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez se pensionó desde el Io de enero de 1999 en virtud del acta de conciliación No. 5284, suscrita el 30 de diciembre de 1998, mediante la que se le concedió una pensión voluntaria conciliatoria, que sería reajustada anualmente según el IPC y que si bien en el acta de conciliación se estipuló que «el pensionado anticipado sería beneficiaría de las disposiciones
colectiva, no es menos cierto que se dejó consignado que el reajuste o incremento de esapensión sería el establecidopara lapensión de vejez legal». Así mismo, refirió que el 17 de julio del 2006, el señor Ortega Márquez y la accionada, suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social el acta conciliatoria «No. 5488», a través de la cual las partes convinieron un sistema que facilitaba el disfrute anticipado en el reajuste anual de scla:pt-io v.oo 6 Radicación n.° 64664 las pensiones desde el año 2006 hasta el año 2010 y se declaró a Electricaribe a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional del parágrafo del artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en la que se estipuló «expresamente entre comillas todos los trabajadores que se encuentren presionados por la electrificadora del Atlántico o que se pensionen en un futuro se le seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración de su vigencia». En suma, que el 5 de mayo del 2006, se suscribió un Acuerdo Colectivo entre la Electrificadora llamada enjuicio y el Sindicato Sintraelecol, en el que se reguló el reajuste anual de las pensiones que sería aplicable a aquellas que se causaran con posterioridad a la firma del convenio. Tampoco encontró controversia el Tribunal en el hecho que al señor Miguel Majjul San Juan, se le concedió una pensión dejubilación convencional por parte de la accionada
desde el 1 de septiembre del 2009. Con sustento en el recuento anotado, consideró el juez de segundo grado, que el señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez, no le asistió el derecho a solicitar el reajuste, por cuanto se le reconoció una pensión voluntaria conciliatoria y no con base en la convención colectiva de trabajo, que invocó como fuente normativa para su pretensión, puesto que en el acta de conciliación 5284 del 30 de diciembre de 1998, se le concedió una pensión voluntaria conciliatoria, y quedó expresamente consignado que el valor de su mesada pensional, se incrementaría de acuerdo con el porcentaje que
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Radicación n.° 64664 la ley determinara paira las pensiones de vejez para el año 1998 y se reajustaría de la misma manera en que se ajustan las pensiones de acuerdo con las ley a partir del año 2000 de ello tuvo el tallador de segundo grado que: [...] las partes al conciliar, entre otros acreencias, determinaron los términos en que se reconocería la pensión de jubilación, tanto en su momento como sus reajustes; y si bien a continuación se contempló que, entre comillas el pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual los beneficiario, se cierra con ella debe entenderse que cobija otros beneficios, excluyendo el reajuste o incremento anuales de ley, por ser objeto de acuerdo Qué es ley para las partes Así como la fuente del reconocimiento no fue con sustento en la convención colectiva de trabajo que era la que
consagraba el beneficio extralegal de los reajustes con base en la Ley 4 de 1976 no procedía condena por lo pretendido dado que el reajuste se acordó conforme a la ley vigente para el momento del reconocimiento de la pensión. Frente al Señor Miguel Majjul San Juan, indicó el Colegiado que tampoco había lugar al reajuste, por cuanto su derecho pensional se causó en el año 2009, fecha para la que se encontraba vigente el acuerdo colectivo suscrito en el año 2006, entre la entidad accionada y el Sindicato Sintraelecol, el cual en su entendimiento conservaba pleno vigor, por cuanto no existía elemento probatorio que lo invalidara o modificara, en el que se había convenido en un sistema de reajuste de pensiones, que le era aplicable aquellas que se causaren con posterioridad a la firma del acuerdo en comento por lo tanto el reajuste de la pensión ya no estaría regulada por la convención colectiva de 1983
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Radicación n.° 64664 1985, que permitía el reajuste consagrado en la ley 4 de 1976 sino que quedaba sujeta a las nuevas disposiciones del acuerdo del año 2006. Con ello coligió que [...] los actores no reúnen los requisitos para hacerse acreedor del beneñcio extras legal consagrado en la convención colectiva de trabajo de la anualidad 1983 a 1985, que permiten registrar las pensiones de jubilación con base en el 15% de conformidad con la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. En consecuencia como los actores no lograron acreditar todos los
supuestos de hecho que consagran la norma invocada, como fundamento de sus pretensiones, se imponía absolver a la demandada de las pretensiones por lo que resulta inane abordar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden que se case totalmente la sentencia controvertida y, en sede de instancia, se «revoque la de Segundo Grado imponiendo la condena a favor de los señores RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y MIGUEL ANTONIO MAJJUL SANJUAN conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicité en la demanda genitora.» Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Los cuáles serán estudiados de manera conjunta
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V. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa por: [...] falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de la mandante: Artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como Normas del Orden Nacional, Ley 100 de 1.993, artículo 14; Decreto Reglamentario 692 de 1.994, artículo 41; C. S. del T., artículo 43, y Constitución Política, artículos 48 y 53.
En voces de los recurrentes la violación de la ley se
concretó en que, el Juez colegiado no aplicó las normas sustanciales pensiónales del tema objeto de escrutinio, lo referido a las cláusulas ineficaces conforme al Art 43 del CST y las normas constitucionales referidas a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste anual de pensiones. Cuestionan la conclusión delJuez de alzada de que los accionantes no son acreedores del reajuste pensional; frente al señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez con sustento en que su pensión tiene origen voluntario y por ende no le aplica el beneficio convencional del reajuste pretendido y «decretando de igualforma cosajuzgada por el acta suscrita entre el demandante y la demandada la cual responde al N° 5488 defecha Julio 17 de 2006» En cuanto al señor Miguel Antonio Majjul San Juan, por cuanto, si bien su pensión es de origen convencional, la adquirió con posterioridad a la suscripción del acuerdo suscrito por Electricaribe S.A. E.S.P. y la organización Sindical Sintraelecol el 5 de mayo de 2006.
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Radicación n.° 64664 Tras referir la sentencia CSJ SLjul,31, 2007 y explicar la procedencia de la pensión del señor Rodolfo Ortega Márquez, reconocida por conciliación en 1998, en la que se dispuso que era acreedor de los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva «Por lo que la estipulación respecto de la cual la pensión seria reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año
2000, contenida en la mencionada acta carece de valor ante lo pactado convencionalmente, el cual señala es un derecho adquirido.» se apoya en la sentencia CSJ SL may. 24. 1982, rad. 6169 y señala: El acta de conciliación N° 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998, suscrita por el demandante señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ , acta incorporada al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por ASOPELIS, así como el acuerdo colectivo de mayo de 5 de 2006 suscrito entre la demandada y Sintraelecol , en que se fundamentó el ad-quem para revocar la sentencia de primera instancia dispone el incremento pensiona! igual al I. P. C. menos un punto durante cinco (5) años, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor, por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimo del pensionado y al mantenimiento constante del poder adquisitivo de la pensión. Por lo anterior no se puede configurar cosa juzgada sobre el acta N° 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998, suscrita por el demandante señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ , ya que el objeto de dicha acta no fu un negocio conciliatorio pactado entre las partes sobre la pretensión solicitada, y su objeto resulta ilegal a la luz del Acto Legislativo N° 01 de 2005. De otro lado llama la atención de que los acuerdos
suscritos en el año 2006, por la Asociación de Pensionados SCLAJPT-10 V.00 ii Radicación n.° 64664 Asopelis, así como el acuerdo colectivo de del 5 de mayo de 2006 y el acuerdo conciliatorio No. 5284 dejulio de 2006, se hicieron con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, que obligaba a no establecer en pactos, convenciones colectivas, o laudos condiciones pensiónales diferentes a partir del mismo y que en la Conciliación No. 5488 del año 2006, suscrita por Rodolfo Antonio Ortega Márquez y la llamada a juicio, se pactó un incremento pensional igual al IPC menos 2 puntos, pacto que estaría vigente desde la fecha de la suscripción hasta el año 2010. Respecto de Miguel Antonio Majjul Sanjuan, indica que prestó sus servicios a Electrificadora del atlántico sustituida por la accionaday su reconocimiento pensional se efectuó a partir del 2 de septiembre de 2009, el cual constituye un derecho adquirido de la aplicación de los beneficios convencionales, incluyendo todos los referidos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Así, refiere que al ser un derecho adquirido con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscrito entre la accionada y Sintraelecol, no podía cambiar los beneficios convencionales que ya se habían adquirido por el accionante, tornándose en ineficaz y por tanto inaplicable, lo que evidencia el error del Tribunal al haberle dado valor legal a
dicho acuerdo.
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VI. CARGO SEGUNDO Los recurrentes señalan que la providencia impugnada: [...] quebrantó directamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: Artículos 43, 467, 476, 468 y 480 del C. S. del T; 14 de la Ley 100 de 1.993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994.y Articulo 1 de la Ley 4a de 1976 aplicable por acuerdo convencional, 61 del C. y la S.S. y el 187 del C.P.C. como violación de medio.
Como errores evidentes por mala apreciación probatoria, relaciona los siguientes:
1. Incurrió en indebida apreciación el Juez Colegiado de segunda instancia, al dar validez probatoria sin tenerla, al Acta de conciliación N" 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998 y al Acta de conciliación N° 5488 de fecha 17 de Julio de 2006, así como el Acuerdo de Junio 23 de 2006 suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada Electricaribe S.A.
E.S.P., para sostener la tesis de que al demandante señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ , no le asiste derecho a la aplicación del reajuste pensiona! solicitado.
2. De igual manera incurre en indebida apreciación el Juez
Colegiado de segunda instancia, al dar validez probatoria sin tenerla Acuerdo de fecha 5 de Mayo de 2006 suscrito por la Asociación Sindical Sintraelecol y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., para sostener que el señor MIGUEL ANTONIO MAJJUL SAN JUAN, no le asiste derecho a la aplicación del reajuste pensional solicitado.
IX. 1 Acta de conciliación N" 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998 incorporada al: expediente.
IX. 2 Acta de conciliación N° 5488 de fecha 17 de Julio de 2006 incorporada al expediente.
IX. 3 Acuerdo de Junio 23 de 2006 suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. incorporado al expediente.
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IX. 4 Acuerdo de fecha 5 de Mayo de 2006 suscrito por la Asociación Sindical Sintraelecol y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. incorporado al expediente.
Explica, en esencia, que el error del Colegiado se dio en el hecho de dar por probado que los acuerdos tantas veces referidos, modificaron la convención colectiva de trabajo respecto de los reajustes pensiónales más aún si: [...] los memorados acuerdos son contrarios a la ley: No existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a
partir del pliego petitorio; los directivos de la organización sindical no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. En suma, igual que en el primer cargo, indican que los acuerdos fueron celebrados después de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 que frenó la discusión de todo tema pensional posterior a su vigenciay contempló el respeto por los acuerdos válidamente celebrados antes de ser promulgado, por lo que los acuerdos de manera ilegal modificaron los reajustes anuales a la pensión de jubilación al desconocerse el procedimiento que debe ser observado en la negociación colectiva
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Radicación n.° 64664 En cuanto a Rodolfo Antonio Ortega Márquez reitera su postura de que el fallo de segunda instancia desconoce los derechos adquiridos por el pensionado por dar validez a la teoría de que mediante la conciliación del 30 de Diciembre de 1998, se modificó el sistema de reajustes que aplicaría para su pensión desconociendo los derechos adquiridos que como trabajador le fueron allegados mediante la convención
colectiva de trabajo 1983-1985 y con ella los reajustes de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, quien ingresó a laborar a la Electrificadora del Atlántico en 1979 y por ende siendo beneficiario de la convención colectiva. Concluye que: No son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando una conciliación y un acuerdo a todas luces contrarios a la Constitución y la ley, pues ellos quebranta el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados demandantes cuando se encontraban como trabajadores activos, y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación y un acuerdo realizados para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistente. Acorde con la precedente reflexión, se puede concluir que la referida conciliación y el acuerdo celebrado, carecen de eficacia, siendo inaplicable al sublite por contrariar, además de las normas de orden público, el Acto Legislativo 01 de 2005, pues regula condiciones pensiónales diferentes a las ya establecidas. Dentro de este contexto, peca el Tribunal otorgándole validez a la citada acta conciliatoria, que, en síntesis, es nula por referirse a
un tema pensional. Por último, no se debe perder de vista que las pretensiones están fincadas en los acuerdos colectivos adosados al plenario, especialmente en los artículos 2o de la C. C. de T. 1983/1985, en armonía con el 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1.998/1999 que recoge todas las reglas de esta estirpe acordadas con la organización sindical, las cuales están vigentes y acreditan el derecho reclamado por los accionantes; normas éstas que la
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Radicación n.0 64664 demandada al suscribir el Contrato de Transferencia de activos se obligó a respetar.
VII. RÉPLICA CONJUNTA Considera el opositor que los recurrentes no tienen legitimación, ni para reclamar en sede de alzada, la modificación de la prescripción de derechos decretada para el demandante Ortega Márquez, frente a los derechos consolidados antes del 28 de febrero de 2009; ni para la variación de la cosa juzgada, que se tuvo acreditada, con relación a los hipotéticos reajustes reclamados por el demandante Majjul Sanjuan, hasta el 31 de diciembre de
2010. Así, lo considera el opositor, por cuanto, aun cuando los apelantes tenían un interés susceptible de protección en sede de alzada, no sujetaron a dicho examen cuando sustentaron el recurso de apelación. En cuanto a los cargos considera que los embates son inestimables por cuanto no puntualiza cuales pasajes concretos del fallo evidencian los elementos de raciocinio del
juez colegiado, para incurrir en violación de la ley sustancial, entre otros aspectos, manifiesta que los cargos no superan la carga mínima de racionalidad.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos no guardan una rigurosidad en su estructuración, por cuanto si bien se enfilan por la vía
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Radicación n.° 64664 directa, en ambos cargos invita a la valoración de las pruebas, no obstante, de su estudio conjunto se puede entender, que el descontento de los recurrentes se centra en el valor preferente que dio el juez de alzada a los acuerdos conciliatorios suscritos en 1998, y en los del año 2006 respecto del señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez y el acuerdo de mayo de 2006, celebrado entre Sintraelecol y la accionada aplicado al señor Miguel Antonio Majjul Sanjuan, que establecían un incremento diferente al convencional. Lo anotado indujo al colegiado a concluir, frente al problemajurídico decidido, que para el caso del señor Ortega Márquez, la fuente de su pensión no era la convención colectiva, sino un acuerdo conciliatorio y con relación al reconocimiento pensiona! del señor Majjul Sanjuan, que este fue posterior al acuerdo entre la accionada y Sintraelecol, lo que trajo como consecuencia que para los citados pensionados, no les fuera aplicable la norma convencional referente al incremento del 15% para las pensiones inferiores a 5 salarios mínimos de conformidad con la Ley 4 de 1976, De paso se evidencia que no le asiste razón al opositor,
cuando señala que no fueron indicados los apartes que evidenciaban el sustento de la decisión del Tribunal. Así las cosas, y frente al único problema abordado por el Tribunal, se hace necesario por parte de esta Sala, determinar cuáles son los efectos de las conciliaciones suscritas por los pensionados con la accionada y los acuerdos extra convencionales, en la medida que modifican
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Radicación n.° 64664 la forma de reajuste pensiona! anual. Previo a la decisión se considera importante memorar: Efecto de la conciliación que determina la forma de reajuste pensional de manera diferente al contemplado en el Acuerdo convencional (Conciliación de 1998). En este punto, es necesario resaltar que el derecho a la prestación reconocida al señor Ortega Márquez tuvo venero en la conciliación No. 5284, suscrita el 30 de diciembre de 1998, por las partes; acto del que se desprende que la naturaleza de la pensión era voluntaria «de las previstas en el acuerdo No. 049/90, At18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985» pagadera desde el Io de enero de 1999 y en ella se estipuló que el valor de la mesada «se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998», así mismo, que «será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000»; también se acordó que «el pensionado anticipado tendrá los beneficios de
que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario». Adicional a este acto fuente del derecho, las partes el 17 dejulio del 2006, suscribieron ante el otrora Ministerio de la Protección Social, nueva conciliación «No. 5488», a través de la cual buscaban establecer un sistema que permitía el disfrute anticipado del reajuste pensional anual desde el año 2006 hasta el año 2010, esto, por efecto de la incorporación del pensionado al acuerdo extra convencional suscrito en
SCLAJPT-10V.00 18
Radicación n.° 64664 junio 23 por Asopelis, dado que, el señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez era afiliado a la misma y se declaró a Electricaribe a paz y salvo por los conceptos de reajuste de la mesada pensiona! recibidos de forma anticipada. De dichos actos, aun cuando pareciera que se busca fijar un sistema de incrementos o reajustes anuales, conforme a la ley (sin que se precisara a cuál se hace referencia) y, apartado de lo dispuesto en la convención - que valgaresaltar, también contempló en el parágrafo del artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 que el reajuste de
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