CSJ - SL1052-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1052-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1052-2024 Radicación n.° 98411 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en su
contra JIMIS ANTONIO OCHOA CASTILLO.
I. ANTECEDENTES Jimis Antonio Ochoa Castillo demandó a Cerro Matoso S.A., para que se declarara ineficaz su desvinculación, al haber iniciado el «[…] proceso de despido, antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades».
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Radicación n.° 98411 En consecuencia, pidió ser reintegrado al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, además del pago de salarios, las prestaciones sociales, tanto legales como extralegales con los incrementos correspondientes, los aportes a seguridad social, los beneficios convencionales, los perjuicios morales y la indexación de todas las sumas. Subsidiariamente, requirió que se le reconocieran los beneficios de los artículos 16 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 20162018, debidamente indexados y que se le reintegrara $1.013.347. Como sustento de sus pretensiones, relató que laboró para la compañía a través de un contrato de trabajo desde
el 5 de agosto de 2002 hasta el 21 de mayo de 2018, y que su último salario básico fue de $4.320.255. Igualmente, que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato (Sintracerromatoso), por cuanto estuvo afiliado a la organización. Informó que aquel convocó la suspensión de actividades, entre el 14 de abril y el 1° de mayo de 2015, fecha en la que la empresa y el sindicato firmaron un acta de levantamiento, en la cual pactaron que no habría «[…] lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia EN FIRME» .
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Radicación n.° 98411 Detalló que la compañía inició un proceso especial en contra de la organización de trabajadores, a fin de obtener la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, el cual fue resuelto en su favor por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, confirmada en segunda instancia por esta Corporación, en fallo del 8 de marzo de 2017, de radicado CSJ SL3195-2017. Precisó que, sobre esa determinación, Sintracerromatoso solicitó la complementación y adición, que fue resuelta el 2 de agosto de 2017, por lo que el fallo se ejecutorió el 14 siguiente. Comentó que el 28 de abril de 2017, la demandada notificó a los trabajadores la ilegalidad de la suspensión de
actividades y con fundamento en ello inició procesos disciplinarios a quienes participaron en él, de conformidad con el artículo 16 del texto extralegal, sin advertir que, para ese momento, no estaba en firme la decisión judicial de esta Corte. Destacó que, a través de la comunicación del 3 de mayo de 2017, fue citado a diligencia de descargos el 9 de ese mismo mes y año, incumpliendo los compromisos adquiridos con el sindicato, según los cuales, no se iniciarían procesos de despido hasta tanto no quedara en firme la sentencia que resolvía la ilegalidad de la huelga.
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Radicación n.° 98411 Narró que no participó activamente en el cese de actividades, no obstante, se dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, el 16 de mayo de 2017, determinación contra la que, el 18 siguiente, interpuso recursos de reconsideración, sin obtener éxito. A través de la carta del 6 de junio de 2017, se ratificó su despido; sin embargo, la empresa lo exoneró de la prestación del servicio y condicionó su efectividad hasta la ejecutoria de la sentencia de esta Sala, no obstante, la culminación se materializó el 21 de mayo de 2018, por lo que se «[…] perdonó y condonó las presuntas faltas imputadas», al tardar injustificadamente «[…] en hacer efectiva la terminación del contrato». Dijo que su retiro le produjo daños psicológicos y familiares. Además, que estuvo incapacitado del 20 de mayo al 18 de junio de 2018 y que el 15 de agosto de 2017, fue
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con una pérdida de capacidad laboral del 30.14%, estructurada el 8 de octubre de 2017, determinación recurrida por la empresa. Finalmente, expuso que esta descontó de su liquidación $1.013.347 por concepto de «[…] varios sin que haya existido autorización escrita». Cerro Matoso S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el salario básico, la calidad de beneficiario del trabajador del texto convencional, su
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Radicación n.° 98411 depósito, los descuentos de cuotas sindicales, la acción judicial que la empresa instauró contra la organización de trabajadores, las sentencias que resolvieron el cese ilegal de actividades, el auto de aclaración y adición, el contenido del artículo 16 de la Convención Colectiva, el despido, los recursos de reconsideración, la liquidación final, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las acciones interpuestas contra este. Manifestó que el contrato de trabajo del señor Ochoa Castillo, finalizó por su participación en el cese ilegal de actividades, de conformidad con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue así declarado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y confirmado por esta Corporación el 8 de marzo de 2017. Explicó que la resolución de la aclaración y adición dictada por esta Sala no modificó la decisión que confirmó la ilegalidad de la huelga, lo que «[…] pone de manifiesto
que, con la notificación de la sentencia, que se insiste no podía ser modificada, concurre el conocimiento de la “presunta falta”, y por tanto, a partir de tal calenda principia el proceso disciplinario previsto en el artículo 16 de la CCT». Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y del despido injusto, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y «El dictamen expedido por la Junta Regional Bolívar, no puede servir como soporte válido de una presunta pérdida de
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Radicación n.° 98411 capacidad laboral, en la presente acción judicial, así como tampoco puede ser oponible a mi mandante». Con fundamento en los artículos 148 del Código General del Proceso y 25A del estatuto procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa solicitó la acumulación de los dos procesos ordinarios iniciados por el demandante en contra de aquella, lo cual fue ordenado mediante auto del 19 de enero de 2021 por el juez de conocimiento. En el segundo asunto, Jimis Antonio Ochoa Castillo pidió que se declarara que era beneficiario del acuerdo extralegal, suscrito entre la empresa y Sintracerromatoso y, en consecuencia, exigió el pago del seguro de vida del artículo 42 de ese texto y la indexación. Como sustento de lo anterior, informó que la compañía y Sintracerromatoso suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018. Adicionalmente, que estuvo afiliado al sindicato desde el 10 de marzo de 2004 hasta que
culminó su contrato de trabajo, por lo que pagó las cuotas sindicales y era beneficiario de ese acuerdo. Detalló que en su artículo 42, se consagró un seguro por $23.000.000 y que el punto 6 del literal f) párrafo 4 del artículo 24 de aquel, dispuso que la «[…] empresa debe pagar el seguro, una vez el trabajador sea calificado por la Junta Regional de Calificación».
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Radicación n.° 98411 Comentó que esa entidad, mediante dictamen n.° 12460 del 15 de agosto de 2017, estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 30.14% de origen común, con estructuración 8 de octubre de 2017. Igualmente, sostuvo que en esa fecha se causó el derecho, «[…] cuando estaba vigente el contrato de trabajo y la convención». La demandada se contrapuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el vínculo, la existencia de la convención colectiva, la afiliación del trabajador al sindicato, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Argumentó que el contrato terminó el 21 de mayo de 2018, por lo que el artículo 42 del instrumento colectivo únicamente aplicaba a contratos de trabajo que estuvieran vigentes. Además, no «[…] ha realizado el proceso de calificación de una presunta pérdida de capacidad laboral». Como excepciones, planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «[…] el dictamen expedido por la Junta Regional [de] Bolívar, no puede servir como soporte válido de una
presunta pérdida de capacidad laboral […], así como tampoco puede ser oponible a mi mandante». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2021, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba–, resolvió:
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Radicación n.° 98411
Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa Cerro Matoso S.A. […]. Segundo: Como consecuencia de lo resuelto se condena a la empresa […] a reintegrar al actor […], al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o mejor categoría. Tercero: Condenar a la empresa […] al pago de salarios incrementados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extraconvencionales, aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 y las que puedan establecerse en convenciones futuras, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado. Cuarto: Condenar a la empresa […] a cancelar el beneficio contemplado en el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pago que se contará desde la fecha de estructuración de la PCL, tal como lo estableció la Junta de Bolívar, esto es, 10 de agosto de 2017, debidamente indexado al momento de su pago. De la misma manera, serán indexadas las demás sumas salarios, prestaciones sociales, legales y extraconvencionales y demás beneficios. Quinto. Se condena en costas a la parte demandada
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la
demandada, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Como problema jurídico se propuso resolver si el juez acertó, al declarar ineficaz el despido del demandante y al concluir que podía acceder a los beneficios convencionales solicitados. Estimó que no era materia de debate, el vínculo laboral y que el trabajador estuvo afiliado a Sintracerromatoso. Tampoco que esa Corporación declaró ilegal la huelga, determinación confirmada por esta Corte
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Radicación n.° 98411 en fallo del 8 de marzo de 2017, sobre el cual el sindicato solicitó aclaración y adición, resuelta negativamente en auto CSJ AL4950-2017. Recordó que en la sentencia CC SU-036 de 1999, se precisó que la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades, generaba para el empleador la posibilidad de suspender o cancelar la personería jurídica del sindicato; iniciar acciones judiciales contra los responsables del cese por los perjuicios causados; despedir a los trabajadores que en él intervinieron y obtener que perdieran la garantía foral. Advirtió que, en la mencionada sentencia, se indicó que cuando el empleador optaba por hacer uso del despido, no bastaba que se hubiera declarado la ilegalidad de la
suspensión de actividades para proceder a terminar los vínculos, sino que «[…] previa a la aplicación de esta causal, [debía] agotar un procedimiento que permitiera individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva […], así como el grado de participación». En ese orden, y teniendo presente que la empresa argumentó que estaba facultada para despedir al demandante al quedar probada su participación en la huelga ilegal, consideró necesario analizar si se requería la firmeza de la sentencia que la declaró para el momento del finiquito contractual. Mencionó el fallo CC C-641 de 2002, en el que se sostuvo que las providencias judiciales adquirían firmeza y
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Radicación n.° 98411 eran de estricto cumplimiento, solo cuando estuvieran ejecutoriadas, tal cual, lo regulaba el numeral 1° del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que, en el presente caso, la sentencia de esta Sala se expidió el 8 de marzo de 2017, sin embargo, «[…] fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza del proveído que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada», pues antes de ello, la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto y sin efecto jurídico. Enfatizó que, según el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias cobran ejecutoria según la forma en que se profirieran, es decir, dependiendo de si son orales o escritas. Precisó que las primeras, la firmeza opera cuando se notificaban, no se impugnaran o no admitieran
recursos y que en los eventos en que se requiriera aclaración o complementación, «[…] solo quedarán ejecutoriadas una vez resuelta la solicitud». En lo referente a las escritas, argumentó que se ejecutoriaban tres días después de notificadas, «[…] cuando carecen de recursos; cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Así mismo, dijo que, si eran objeto de aclaración o complementación, quedaban en firme tres días después de la notificación.
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Radicación n.° 98411 Especificó que el artículo 302 del Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2016, «[…] es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil», toda vez que en ambas legislaciones, las «[…] sentencias o autos escritos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria», es decir, en los tres días posteriores a su notificación y «[…] su ejecutoria se configura pasados tres días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación».
Comentó: Descendiendo al caso objeto de estudio, según cuenta la sentencia SL3195-2017, a la sentencia del 2 de julio de 2015, mediante la cual se declaró ilegal la huelga, le fue interpuesto recurso de apelación, lo que quiere decir, que cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de apelación.
Proferida y notificada la sentencia confirmatoria por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema, escrita por demás, se promovió una solicitud de aclaración, que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto de 2017, providencia que fue notificada por estado del 9 de agosto de 2017. Como la sentencia SL3195-2017, fue proferida por escrito, y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el Auto AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en que no solo coincidieron las firmezas de estas dos providencias, sino que también lo hizo la sentencia del 2 de julio de 2015. Siendo así, no es acertado el argumento de la demandada tendiente a hacer ver que la sentencia SL3195-2017, quedó ejecutoriada cuando fue resuelta la aclaración solicitada el 2 de agosto de 2017, y que a su equívoco parecer debió aplicarse el inciso segundo del art. 302 del CGP, cuando salta a la vista que al tratarse de una providencia que fue proferida por escrito y no en oralidad, mal podría interpretarse que la ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la aclaración […].
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Radicación n.° 98411 Por lo que, le correspondía a CERRO MATOSO S.A., adelantar el mentado proceso disciplinario, una vez alcanzada la firmeza de la sentencia SL3195-2017, mediante la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga motivo del despido, ya que así fue pactado entre la demandada y el sindicato
SINTRACERROMATOSO, en el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades. No compartió los argumentos de la empresa en cuanto a que la mencionada acta no era vinculante, por haber sido suscrita por los directivos de Sintracerromatoso, sin la aprobación de la asamblea general, ello, por cuanto, recordó que esta Sala ha explicado que «[…] las condiciones laborales, beneficios o derechos pactados en una convención, efectivamente, no pueden desmejorarse, pero sí mejorarse, con cualquier pacto así no sea este solemne, e incluso, hasta unilateralmente por el empleador» (CSJ SL2105-2015 y CSJ SL8155-2016). Anotó que el despido «[…] no es más que una sanción al demandante por haber participado en una huelga», por lo que debieron respetarse los derechos de asociación y libertad sindical y así, «[…] imponerse total respeto al acuerdo» celebrado entre la compañía y la agremiación sindical. Para analizar si procedía el reintegro del señor Ochoa Castillo, aludió al numeral 7° del artículo 16 del texto convencional, el cual estableció que «[…] no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido impuesto con la violación del procedimiento señalado en el presente artículo, la empresa acatará la determinación de la justicia ordinaria laboral».
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Radicación n.° 98411 Afirmó que como la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga se ejecutorió el 14 de agosto de 2017, y el demandante fue citado a descargos el 9 de mayo de 2017,
era evidente que el proceso disciplinario que se adelantó fue apresurado y no tuvo presente lo convenido por las partes en el acta de 1° de mayo de 2015 ni en la Convención Colectiva. Aclaró que, si bien era cierto, el despido se materializó el 21 de mayo de 2018, fecha para la cual ya estaba en firme la sentencia de esta Corporación, lo claro era que el proceso disciplinario se llevó a cabo con una antelación indebida. En lo referente al beneficio de seguro de vida e incapacidad previsto en el artículo 42 del texto convencional, concluyó: Pues bien, de los artículos referenciados se logra evidenciar, [que] no le asiste razón a la demandada, puesto que no se observa que el mentado artículo 42 de la CCT, remita o estipule que para su aplicación haya que remitirse a lo establecido en el inciso sobre los servicios médicos en el que basa su criterio el recurrente, máxime cuando este habla de trabajadores pensionados o retirados, circunstancia que para el caso del demandante, no acontece. Ahora, se aprecia que el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el 15 de agosto de 2017, indicó como fecha de estructuración el 08 de octubre de 2017, diagnosticando una pérdida de capacidad laboral del 30.14% de origen común, se puede inferir a sabiendas de que el despido efectivo del trabajador, tal como lo aceptó la demandada fue el 21 de mayo de 2018, se encontraba vigente la relación laboral
tal como acertadamente lo determinó el a-quo, siendo que además, este beneficio queda especificado para casos en los que ocurra una incapacidad total y/o parcial por enfermedad
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Radicación n.° 98411 profesional o común, siendo procedente su concesión, por lo que se procederá a confirmar dicha condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Plantea tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por la vía directa y presentan una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de medio de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 y 467 del Código Sustantivo
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Radicación n.° 98411 del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de
1990 y 26 de la Ley 100 de 1993. Critica el proceder del Tribunal, al determinar que la ejecutoria de la sentencia CSJ SL3105-2017 se produjo el 14 de agosto de 2017. Sostiene que una correcta interpretación del artículo 302 del Código General del Proceso, permite deducir que una vez emitida la decisión que resuelve la aclaración o complementación, «[…] queda ejecutoriada la sentencia», por lo que la providencia de esta Corporación que confirmó la ilegalidad del cese de actividades estuvo en firme con la «[…] notificación por estado del auto que resolvió» tal solicitud, esto es, el 9 de agosto de 2017. Transcribe el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Recuerda que este estatuto fue derogado por el General del Proceso que cobró vigencia a partir del 1° de enero de 2016, y en el cual se contempló en el artículo 302, el tema de la ejecutoria. Luego agrega: De lo dicho se sigue, que esta nueva regulación cambió de manera sustancial la regla de determinación de la ejecutoria de una providencia cuando es objeto de solicitud de adición o de aclaración, pues basta con que se profiera y notifique la providencia que la resuelva para que adquiera firmeza, lo que significa que la ejecutoria de la segunda providencia, no condiciona la firmeza de la primera, de tal forma que no es verdad que lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código Procesal Civil, pues tanto en la legislación anterior, como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte, cuando tal solicitud se
hace dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días posteriores a su notificación y su ejecutoria se configura
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Radicación n.° 98411 pasados 3 días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación. Expone que, conforme el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, por lo que la determinación «[…] tiene plena certeza y no es modificable de fondo». Copia un extracto de la sentencia CC C-548 de 1997 y expone que lo ajustado a derecho y a la «[…] lógica elemental es que la referida ilegalidad era un hecho absolutamente cierto e indiscutible en la medida en que aun si la Corte no hubiera accedido a la aclaración […] no podía revocar ni reformar el fallo que había dictado».
Menciona: Resulta un contrasentido afirmar, como lo hizo el Sentenciador de la alzada, que si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario queda en firme ipso iure, pero que si se pide oportunamente su aclaración o adición, su firmeza se posterga hasta la ejecutoria de la Providencia que resuelva la respectiva solicitud (3 días después de notificado el auto), pues ante la misma situación debe aplicarse la misma consecuencia, de tal manera que, como contra la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación no procede recurso alguno, una vez emitida la que resuelve dicha solicitud, queda ejecutoriada la sentencia […].
La violación de los citados preceptos procesales sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto, que fueron el fundamento para imponer las condenas cuya infirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser ilegales e injustas, pues la sentencia que declaró la ilegalidad, por mandato expreso de la Ley adquirió ejecutoria con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración, esto es, con la desfijación del Estado del 9 de agosto de 2017, lo que significa que para el 10 del mismo mes y año,
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Radicación n.° 98411 día siguiente a su notificación, estaba en firme, en los términos del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo que establece “La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada”.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa por aplicación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] lo que condujo a aplicar indebidamente» las normas relacionadas en el cargo anterior.
Reprocha al Tribunal concluir que el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades era vinculante, en tanto, no es «[…] propiamente de un acuerdo extra convencional». Referencia el artículo 467 del estatuto laboral que define la Convención Colectiva de Trabajo y las sentencias CSJ SL16811-2017 y CC SU-1185 de 2001, luego amplía: Como se observa, las Convenciones Colectivas de Trabajo poseen fuerza normativa en tanto, contienen los acuerdos de
voluntades a los que llegan las organizaciones sindicales y los empleadores y, por ello, un acta de levantamiento de cese actividades no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pues su génesis no responde a un proceso de negociación colectiva, tendiente a la construcción, por esta vía, de normas que regulen la relación laboral vigente entre las partes, ni de mecanismos que tengan como finalidad aclarar o precisar el alcance de disposiciones convencionales. Recalca que la constancia de la finalización del cese de actividades no es un acuerdo extraconvencional aclaratorio ni modificatorio, por lo que resulta evidente la equivocación
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Radicación n.° 98411 del Tribunal al «[…] otorgarle dicha naturaleza jurídica a una simple acta de levantamiento de cese de actividades». Menciona la sentencia CSJ SL8155-2016, sustento del fallo de segunda instancia, y dice que es un asunto de diferentes presupuestos a los aquí debatidos, toda vez que, en esa ocasión, no estuvo de por medio un acta de levantamiento de cese de actividades. Argumenta que, si se hubiera efectuado una adecuada aplicación de la jurisprudencia y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no consideraría que la citación a descargos fue prematura. Adiciona que la compañía cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 16 del texto convencional (20162018) y que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra las sanciones para quienes estuvieren involucrados en un cese ilegal de actividades, tal como
ocurrió con Jimis Antonio Ochoa Castillo.
VIII. RÉPLICA Asegura que no resulta adecuado el argumento de Cerro Matoso S.A., según el cual, la providencia CSJ SL3195-2017, se ejecutorió con la resolución de la aclaración, por cuanto aquella fue proferida por escrito, de suerte que no puede interpretarse que su «[…] ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la aclaración».
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Radicación n.° 98411 Relata que a la compañía le correspondía adelantar el proceso disciplinario del trabajador, solo cuando la mentada sentencia estuviera en firme, pues así se concertó con el sindicato. Indica que el argumento de la empresa para que se considere que la sentencia de esta Sala quedó ejecutoriada el 9 y no el 14 de agosto de 2017, resulta intrascendente, en la medida en que no derruye los pilares del fallo de segunda instancia, esto es, que los procesos disciplinarios debieron adelantarse con anterioridad a «[…] cualquiera de las dos calendas». Dice que basta analizar el abundante precedente de esta Corporación, para advertir que en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que el acta de levantamiento de cese de actividades goza de plena validez. Agrega que restarle eficacia a aquel acuerdo «[…] constituiría en una afrenta a los principios de autonomía de la voluntad, de buena fe, respeto al acto propio, confianza legítima, principio (sic) todos estos, que sirvieron como pilares y faros de la sentencia».
Puntualiza que, con el acuerdo de 2015, las partes no pretendieron modificar la Convención Colectiva de Trabajo y que lo allí plasmado, no contradice lo dispuesto en el artículo 16 del texto extralegal, más cuando en ese instrumento, se acordó dar plena validez a los compromisos adquiridos con anterioridad.
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IX. CONSIDERACIONES Como los cargos están orientados por la vía directa, no es materia de discusión que i) los trabajadores de la compañía hicieron un cese de actividades entre el 14 de abril y el 1° de mayo de 2015, fecha en la que estos y la empresa suscribieron un acta de levantamiento de cese de actividades, en la que convinieron que no habría lugar a iniciar procesos disciplinarios, relacionados con la suspensión de labores hasta tanto estuviera en firme la sentencia de última instancia. ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, declaró la ilegalidad de la huelga; iii) confirmada por esta Corte en la providencia del 8 de marzo de 2017 (CSJ SL3195-2017), notificada por edicto el 27 de abril de ese mismo año; iv) Sintracerromatoso solicitó la aclaración o adición de la anterior determinación, negada en auto (CJS AL4950-2017) del 2 de agosto de 2017, notificado por estado el 9 siguiente.
Tampoco que v) Cerro Matoso S.A. mediante comunicación del 3 de mayo de 2017, citó al señor Ochoa
Castillo a diligencia de descargos el 9 de mayo de 2017; vi) el 16 de ese mismo mes y año, la compañía le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, la cual sería «[…] efectiva una vez […] en firme la decisión de la Corte Suprema de Justicia […]»; vii) el
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Radicación n.° 98411 demandante solicitó
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