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CSJ - SL1053-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1053-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

03 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1053-2018 Radicación n.” 55314 Acta 12 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR CHAVARRÍA PARRAGA, EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN y LUZ DARY PEÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovieron

contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I ANTECEDENTES

Los señores EDGAR CHAVARRÍA PARRAGA,

EDUARDO GÓMEZ GUZMAN y LUZ DARY PEÑA Radicación n.” 55314

RODRÍGUEZ demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquiía al que desempeñaban al momento del despido, producido durante el trámite de un conflicto colectivo y que, como consecuencia de lo anterior, les pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos que se susciten durante la relación laboral. Subsidiariamente, solicitaron la cancelación del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas de las dos últimas

anualidades, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores señalaron que prestaron sus servicios personales para la entidad demandada, asi: Edgar Chavarría Parraga, desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 23 de febrero de 2007, en el cargo de auxiliar administrativo, con un salario promedio de $954.572 mensuales; Eduardo Gómez Guzmán a partir del 1 de febrero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de operador de mantenimiento, con una remuneración de $972.817; y Luz Dary Peña Rodriguez, entre el 10 de julio de 1991 y el 11 de abril de 2007, en las funciones de auxiliar de enfermería, con una retribución de $955.050; que la entidad dio por terminados sus contratos de trabajo, bajo el argumento de que se encontraba en proceso de reestructuración de la planta de personal de Radicación n. 55314 conformidad con la Ley 550 de 1999; que, no obstante, el empleador no obtuvo el permiso del Ministerio de la Protección Social para dar por finalizadas las relaciones jurídicas de manera unilateral y sin justa causa, que prestaron las labores en la ciudad de Bogotá en las instalaciones hospitalarias de la fundación; y que los contratos laborales eran a término indefinido. Agregaron que se encontraban afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de

la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de ColombiaANTHOC-, organización de primer grado y de industria; que la empresa suscribió con el mencionado sindicato una convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente; que el 30 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social, ANTHOC denunció el texto convencional y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 y, de igual manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la demandada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y de los asesores de la organización; que se radicó copia de dicho pliego ante el ministerio el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de ANTHOC, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que la empleadora se negó a negociar las condiciones de trabajo; que, al momento de la terminación de las relaciones, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados en la presentación del pliego de peticiones por ANTHOC; que se encontraban a paz y salvo con esta Radicación n.” 55314 organización sindical; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas o auxilios. Al dar respuesta a la demanda (fls.179 a 195 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con las vinculaciones laborales de

las demandantes y la terminación del contrato por decisión unilateral suya, alegando que lo fue con Justa causa con base en la desaparición de las causas que dieron origen al contrato de trabajo y de la materia del trabajo. Aceptó que la empresa había suscrito una convención colectiva con ANTHOC, pero que esta no estaba vigente en virtud del convenio de condiciones laborales temporales especiales del 18 de diciembre de 2002, firmado dentro del acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000, el cual suspendió la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales existentes por el tiempo que durara el acuerdo, esto era hasta el 20 de noviembre de 2021. Que, por esta razón, la empresa se había negado a negociar el pliego de peticiones presentado por ANTHOC en noviembre de 2006. En su defensa, la clínica propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales, pleito pendiente, temeridad y mala fe. Radicación n.” 55314 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de febrero de 2010 (fls.388404 del cuaderno principal), resolvió: 1%) absolver a la entidad demandada de la pretensión de reintegro de los accionantes; 2%) condenar a la accionada a pagar a los

actores la indemnización por despido injusto, 3%) a reconocer la indexación de la indemnización por despido; y 4"%) declaró no probadas las excepciones.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los efectos de la sentencia de inexequibilidad deben especificarse por la misma corporación, dado que en dicha sentencia se decide la inexequibilidad de la ley y tiene efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional decidiere otra cosa, tal y como lo prevé cl artículo 45 de la Ley 270 de 199%6. De acuerdo con lo anterior, el juez colegiado determinó que, para la época en que fue suscrito el convenio de condiciones temporales entre la fundación el sindicato Radicación n.” 55314 ATAS, este no era un tercero, sino una asociación mayoritaria que válidamente podia celebrarlo, como lo habiía definido el Ministerio de la Protección Social. Convenio mediante el cual las partes se comprometieron a no denunciar las convenciones colectivas ni a promover conílictos colectivos. Seguidamente, el juez de alzada agregó que ANTHOC podía presentar, como en efecto lo había hecho, un pliego de peticiones, luego de denunciar la convención, pero esto no conducía a la existencia de un conflicto colectiva válido y legal, como lo sostenía la parte recurrente, puesto que

ANTHOC no tenía la representación de los trabajadores dado que el D. 2351 de 1965 así lo señalaba. El Tribunal admitió que los convenios internacionales buscaban proteger la negociación colectiva, pero todo ello sobre las bases de justicia, respecto y subordinación a la ley. Que, si no se sujetaban a la ley, las negociaciones colectivas no tienen validez ni eficacia. También reconoció que una de las principales protecciones derivadas de una negociación colectiva es el fuero circunstancial consagrado en el articulo 25 del D. 2351 de 1965. De tal disposición predicó que el fueron circunstancial es temporal, es decir por el tiempo de duración de la negociación y el pliego abre la negociación, pero esto no quiere decir que la sola presentación del pliego da lugar a la negociación colectiva. Recalcó que el fuero circunstancial solo surge cuando se inicia válidamente la negociación colectiva. Radicación n.? 55314 Luego del anterior razonamiento, el juez colegiado estuvo de acuerdo con el a quo, cuando sostuvo que nunca había existido una negociación, dado que lo que daba lugar al conílicto no era la sola presentación del pliego, sino la instalación de la negociación por ser válida, legítima y legal. Aquí refirió que la empresa se negó a negociar con base en los acuerdos celebrados con ATAS que habían sido aprobados por el ministerio y que fueron recurridos por ANTHOC sin que se hubiesen discutido ante la jurisdicción contenciosa, por lo que se presumian legales. Consecuencialmente, el ad quem determinó que nunca

existió conflicto colectivo, porque la clinica nunca se sentó a negociar con razones válidas. Que era claro que el pliego de peticiones se había tornado inocuo, pues la demandada consideró que la negociación no era legal y no instaló la mesa para tal efecto, decisión que no fue sancionada por el ministerio. El juez de segundo grado precisó que si la decisión del ministerio de no sancionar al empleador violaba la ley no era un asunto que debiera resolver esta jurisdicción, como tampoco le correspondía decidir la controversia sobre la validez de los acuerdos suscritos con ATAS, cuando la ley se lo permitía para tener la representación para ello en virtud del D. 2361 de 1965, pues estos actos administrativos debieron ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si no hay pronunciamiento de esta jurisdicción, los actos administrativos se presumen legales. Por tanto, compartió la conclusión del a quo de Radicación n.“ 55314 que, si la empresa no estaba obligada a negociar, no existía en la demandada un conflicto colectivo válido, al considerar que este era un requisito indispensable para que surgiera la protección denominada fuero circunstancial. Y resolvió que los despidos sin justa causa no podían generar la reinstalación derivada del fuero circunstancial. Finalmente, para corroborar su argumento sobre la necesidad de la validez de la presentación del pliego de peticiones para la existencia del fuero circunstancial, el Tribunal invocó lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia CSJ SL del 25 de octubre de 2004, No. 22919,

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y ordene la pretensión principal consistente en el reintegro de los actores al mismo cargo que venían desempeñando, junto con el pago de los salarios y la declaración que no hubo solución de continuidad durante el retiro.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal Radicación n.? 55314 primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 25 del D. 2351 de 1965, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, los artículos 210, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102,127, 140, 141, 145, 193, 306 al 308, 353, 354, 357, 358, 364, 374, 432, 433, 435, 436, 407 al 470 del CST; artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la Constitución; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratificaron los

convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad; artículo 21 de la Ley 11 de 1984; artículos 1495 al 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del CC. En la fundamentación del cargo, la censura acusa las sentencias primera y segunda instancia por trasgredir el bloque normativo antes anunciado, por interpretación errónea, por considerar que no había lugar al reintegro por fuero circunstancial dado que no hubo conflicto colectivo y por desconocer que el sindicato ANTHOC tenia la representación de los trabajadores afiliados, conforme a la sentencia C-567 de 2000. Sostiene la censura que la afirmación del ad quem Radicación n.? 55314 acerca de que el sindicato ANTHOC no tenía la capacidad para representar a sus trabajadores por ser minoritario contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT. Aludió a la sentencia C567 de 2000, donde la Corte Constitucional determinó que ninguna organización sindical estaba facultada para representar a otra en virtud, además, del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución. Afirmó que los sindicatos pueden estar representados por otro sindicato solo cuando así lo deciden sus propios afiliados, mientras tanto gozan de total libertad para actuar válidamente. Recordó que quien suscribió el acuerdo colectivo y generó el conflicto que culminó con el laudo arbitral fue ANTHOC y que, con

posterioridad a este acuerdo, los trabajadores que no pertenecian a ANTHOC se organizaron en otro sindicato únicamente para desmontar el acuerdo y suspenderlo por un periodo de 12 años, decisión que no involucró a ANTHOC. Manifestó que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 tiene un alcance por el cual se limita el acuerdo el acuerdo de condiciones especiales al sindicato o sindicatos que se obliguen conforme a las facultades para ello, pero no pueden extender esos efectos a otra persona jurídica que goce de plena autonomía y tiene capacidad para obligarse por si misma. Por esto, sostiene el recurrente, el ad quem se equivocó al interpretar erróneamente las disposiciones sobre representación sindical. La censura rebate el argumento del ad quem consistente en que la sola presentación del pliego de 10 Radicación n.” 55314 peticiones no da inicio a la negociación colectiva. Sostiene que, conforme a la sentencia C-567 de 2000 de la Corte Constitucional, mal podía el ad quem aseverar que el sindicato ANTHOC tenía una limitación para presentar el pliego de peticiones, cuando, además, mno fue la organización sindical que suscribió el acuerdo previsto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, como tampoco ATAS había suscrito el convenio colectivo con la empresa. Por tanto, este no era parte del acuerdo colectivo que regía los contratos de trabajo de los actores. También alegó que la convención colectiva suscrita por ANTHOC era un contrato y como tal no podía ser modificado por un tercero, según el Código Civil. Que ATAS era un sindicato que fue creado

con posterioridad a la celebración de la convención colectiva de ANTHOC, lo que le daba la condición de tercero y no podía suscribir un convenio del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 para suspender la convención de otro sindicato. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente sostiene que el juez de alzada incurrió en yerros en cuanto a la interpretación de las normas relacionadas con el conflicto colectivo, la autonomía sindical y la libertad de negociación colectiva, secuencia esta que lo llevó a desconocer la aplicación del artículo 25 del D. 2351 de 1965, al confirmar la sentencia del a quo. VIIL., CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar Radicación n. 55314 indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 25 del D. 2351 de 1965, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, los artículos 210, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102,127, 140, 141, 145, 193, 306 al 308, 353, 354, 357, 358, 364, 374, 432, 433, 435, 436, 467 al 470 del CST; artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la Constitución; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratificaron los convenios 87 y 98 de la OIT

sobre libertad sindical, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad; artículo 21 de la Ley 11 de 1984; artículos 1495 al 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del CC. El impugnante denuncia los siguientes yerros fácticos: 1.No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron despedidos durante la existencia de un conflicto colectivo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes les era aplicable el artículo 25 del D. 2351 de 1965. 3.No dar por demostrado, estándolo, que entre ANTHOC y la Fundación Abood Shaio había un conflicto colectivo que se suscitó con motivo de la presentación del pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006.

Los anteriores yerros denunciados los fundamenta la censura en 1) la apreciación indebida de la presentación del pliego de peticiones realizada por ANTHOC el 12 de 12 Radicación n.” 55314 diciembre de 2006, organización sindical a la que se encontraban afiliados los accionantes; 1i) haber apreciado erróneamente que el acuerdo suscrito entre la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Sahio, ATAS, impedía a ANTHOC generar un conflicto colectivo; 111) apreciar erróneamente que para que exista conflicto colectivo era necesario que se cumpliera la totalidad de las etapas determinadas en la ley para la solución del conílicto colectivo. A más de los argumentos expuestos en el cargo primero, la censura aquí también sostiene que, conforme al

artículo 433 del CST, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador, previa denuncia efectuada por los sindicatos suscriptores de la convención. Que, en el caso del sublite, ANTHOC había denunciado la convención el 30 de noviembre de 2006 y presentado el pliego de peticiones el 12 de diciembre del mismo año. Refutó lo que dijo el ad quem de que para que exista conflicto colectivo es necesario que se cumplan todas las etapas del proceso, pues de acuerdo con la norma mencionada basta solamente con que el sindicato presente el pliego de peticiones para que surja a la vida jurídica la protección foral de carácter circunstancial que consagra el artículo 25 del D. 2351 de 1965. La censura estima claro que el despido de los trabajadores Chavarría Parraga ocurrido el 23 de febrero de 2007, de Gómez Guzmán, el 28 de febrero de 2007, y Peña Rodríguez, el 11 de abril de 2007, se dieron con 13 Radicación n.” 55314 posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y que, al momento de dicha desvinculación el conflicto no habia terminado, por la negativa del empleador de dar inicio a las conversaciones en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 11 de 1984, con el argumento de no hacerlo por la existencia del acuerdo que tenía suscrito con ATAS. Desconociendo así la empresa y el Tribunal que, para la época de los hechos, esta Corte había aceptado que, en una misma empresa, podían existir varias convenciones

colectivas suscritas por los diferentes sindicatos y que no se podía limitar o desconocer el derecho a las organizaciones sindicales minoritarias de negociar sus propias convenciones a favor de sus afiliados. Agrega que el hecho de que un empleador dilate el proceso de negociación no puede concederle beneficio alguno, como extrañamente lo reconoció el juez colegiado, cuando expresó que no existió conflicto colectivo por cuanto no se cumplió la totalidad del procedimiento del proceso de negociación. VIL. RÉPLICA El replicante presenta objeciones de técnica y de fondo contra la demanda de casación. Sobre las primeras, reprueba la formulación del alcance de la impugnación, en razón a que, según dicho, no dijo que debía hacer la Corte Suprema respecto de las pretensiones subsidiarias. También controvierte la demostración del cargo, pues asevera que la censura acusó la interpretación errónea de las normas acusada de forma general en el cargo primero, y 14 Radicación n. 55314 que, en el cargo segundo, acusó la errada apreciación del pliego de peticiones, pero que el ad quem, sí habia tenido en cuenta el pliego, al decir que el sindicato minoritario tenía la facultad de negociar su propio pliego de peticiones, pero que la sola presentación de este no era suficiente para generar el conflicto colectivo. Por otro lado, le reprueba a la censura que el recurrente no haya tenido en cuenta, al no atacarlo, que el juez de alzada también basó su sentencia en la aprobación que le impartió el Ministerio de Protección

Social al convenio de condiciones laborales temporales especiales que suscribió la clínica con el sindicato ATAS. Sobre el fondo de los argumentos del recurso extraordinario, disiente que el sindicato mayoritario ATAS sea considerado como un tercero, pues la masa de trabajadores, sindicalizados o no, tienen la calidad de acreedores internos dentro del acuerdo de reestructuración. No es que el acuerdo de ATAS impida los derechos de contratación del sindicato minoritario ANTHOC, ni lo sustituya en la representación de sus intereses, ni en el derecho de contratación, ni en sus derechos de asociación. Alega que dentro del concepto de las mayorías que regulaba el artículo 357 del CST, modificado por el numeral 2 del artículo 26 del D. 2351 de 1965, vigente en aquella época, se atribuía la representación de la negociación colectiva al sindicato mayoritario, quien encarnaba entonces a toda la masa trabajadora, sindicalizada o no, que fue lo que verdaderamente sucedió. También defendió la aplicación del artículo 46 de la Ley 550 de 1999 que fue declarado exequible con la sentencia C1319 de 2000, del cual se Radicación r.” 55314 deriva la prelación de estos acuerdos de cara a las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en relación con el reparo que le hace al alcance de la impugnación. La censura claramente persigue con la interposición del recurso extraordinario que, de casarse la sentencia del tribunal,

esta Corte, en sede de instancia, reconozca las pretensiones principales consistentes en el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración que no hubo solución de continuidad, puesto que el ad quem las negó, al confirmar, tal cual, la sentencia de primera instancia que condenó a las pretensiones subsidiarias consistentes en las indemnizaciones por despido. Lo que implica necesariamente revocar la sentencia de primer grado, para ordenar los reintegros y los derechos accesorios respectivos. Por tanto, si bien el impugnante no realizó expresamente la petición de revocatoria de la sentencia del juez del circuito, esta se deduce ineludiblemente de la propia formulación del alcance de la impugnación, como también de la demostración de los cargos. El pilar fundamental de la sentencia del ad quem fue de orden jurídico. El juez de alzada compartió plenamente la sentencia del a quo y negó el reintegro por los despidos injustos sufridos por los accionantes, en razón a que 16 AN Radicación n. 55314 concluyó que ellos no gozaban del fuero circunstancial del artículo 25 del D. 2351 de 1965, por no estar en curso una negociación colectiva al momento de su retiro. Si bien estableció que el sindicato ANTHOC había presentado un pliego de peticiones a la clínica empleadora, consideró que esto no conducía a la existencia de un conílicto válido y legal, puesto que este sindicato no tenía la representación de los trabajadores conforme al citado D. 2351 de 1965. De

tal suerte, concluyó que nunca hubo negociación colectiva, ya que la empresa nunca se sentó a negociar con razones válidas, con fundamento en los acuerdos celebrados con ATAS debidamente aprobados por el ministerio del ramo. Así, le dio la razón al juez de primer grado, cuando consideró que, si la fundación no estaba obligada a negociar, no existía en esa entidad un conflicto valido, requisito indispensable para que surgiera la protección foral. Conforme a las precitadas consideraciones del juez colegiado, no se discutió en la segunda instancia lo asentado por el juez de conocimiento que la empresa había suscrito con el sindicato ATAS, organización sindical distinta a la que presentó el pliego de peticiones, ANTHOC, un convenio de condiciones laborales, temporales y especiales, el 18 de diciembre de 2002, regulado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en cuyo artículo 5 se acordó: Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no denunciarán las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes a la fecha de la celebración del presente acuerdo. En 17 Radicación n,” 55314 consecuencia, los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo, y se suspenderán las demás cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este acuerdo que se mencionen en el mismo. En este orden de ideas, la problemática contenida en el primer cargo formulado por la vía directa conduce a la

Sala a establecer si el sindicato ATAS tenía la representación sindical para comprometer a todos los sindicatos de la clínica en no promover ningún conflicto económico, a través del contrato de condiciones especiales que celebró con la clínica, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 atrás mencionada. Esta cuestión jurídica ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que la representación para suscribir los acuerdos laborales temporales especiales de que trata el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en vigencia del artículo 6 del D. 063 de 2002, como la del sublite, la tiene cada organización sindical, independientemente de si es mayoritaria o no, a menos que los afiiados a un sindicato decidan delegar 1a representación a otra organización. Se rememora la sentencia SL995-2014, donde esta Sala sobre la temática propuesta consideró:

REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE

LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES

LABORALES ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende 18 Radicación n.” 55314 del texto del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el «sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en vittud de que la norma en cuestión se remite a lo que

degalmente» se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos. El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 19065, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que «[CJuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industra, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa:; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobiemo. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión

C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política. Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, deciaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y 19 Radicación n. 55314 legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minontario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos. La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscnipción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiario y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 201?, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/ o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas

extralegales que antes se habían reconocido. Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6%, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes té

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